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11001031500020250443301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose Alvaro Ruiz Müller Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: hecho de un tercero. Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia del 24 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, a su vez, confirmó la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 19001-33-33-008-2016-00009-00/01. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El 20 de enero de 2014, en la vereda Bellavista del municipio de Timbío, mientras el señor Joselo Ruiz Pérez conducía un vehículo de carga que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 transportaba yuca, acompañado por el señor Mario Orlando Hernández Pantoja con destino a la ciudad de Cali, fueron abordados por dos individuos que se identificaron como miembros de las FARC, quienes les dispararon en la cabeza, causando la muerte inmediata del señor Ruiz Pérez y, días después, el fallecimiento del señor Hernández Pantoja. 3.

Los señores José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz, junto con Juan Camilo Ruiz Pérez, Juliana Ruiz Pérez, Selene Jackeline Benavides Arias, en representación del menor Santiago Ruiz Benavides, Cindy Natalie López Ordóñez, en representación del menor Emanuel Ruiz López, presentaron demanda en ejercicio del medo de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y Policía Nacional, con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa bajo el título de imputación de falla en el servicio por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Joselo Ruiz Pérez. 4.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, declaró probada la excepción del hecho de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial consideró que, si bien se encontró demostrado el daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Joselo Ruiz Pérez, no que fuera imputable a las entidades demandadas. 5.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de abril de 2025, la confirmó, por las mismas razones del a quo. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: PRIMERA: Las que el Honorable Magistrado ponente presente que sea el juicio adoptado por la Sala.

SEGUNDA: Una posibilidad que considero sea procedente, es, que por la carencia de elementos esenciales en las sentencias, como son: la carencia de los análisis crítico de las pruebas y de las razones legales se considere que no hubo sentencia se regrese el expediente a otro Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo o de cualquier parte del país para que estudie y produzca nueva sentencia. TERCERA: Que se decrete la prosperidad de esta Tutela reconociendo a favor de los demandantes las pretensiones de la demanda original. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04433-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97 72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 CUARTA: Que en el grado de REVISIÓN de la Honorable Corte Constitucional El Sr, Magistrado Sustanciador y la Sala INSISTAN en su Revisión 2. 7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo que las sentencias dictadas en el proceso ordinario carecen de análisis crítico de las pruebas y no cuentan con sustento, en la medida en que exigieron, para atribuir responsabilidad al Estado, la individualización de los sujetos que causaron la muerte del señor Joselo Ruiz Pérez y la existencia de un aviso previo a la Policía sobre la ruta por la cual transitaría el vehículo en el que se desplazaba la víctima. 8.

Afirmó que en el proceso se acreditó que el homicidio fue perpetuado por integrantes del grupo armado ilegal de las FARC, pues en el lugar de los hechos era zona roja, de ahí que el Ejército y la Policía tuviera la obligación de actuar de manera preventiva y cumplir con el deber de protección. 9. Cuestionó que el Tribunal tardara más de cuatro años en dictar la sentencia de segunda instancia y, finalmente, manifestó que la tutela no se trataba de una tercera instancia, sino que constituía un remedio a los perjuicios causados con las providencias objeto de reproche3. 2.4.

Intervenciones 10. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán4 pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que se promovió como una tercera instancia del proceso ordinario. Además, aseguró que ese despacho judicial fue garante de los derechos fundamentales de las partes y que cumplió las ritualidades propias del proceso contencioso-administrativo. 11.

El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional5 solicitó que se negara la solicitud de amparo, al estimar que las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora ni adolecían de los defectos endilgados. Que, por el contrario, consideraron la totalidad de pruebas y analizaron de manera conjunta las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que sustentaron el medio de control de reparación directa, a partir los cuales concluyeron que el deceso del señor Joselo Ruiz Pérez no fue consecuencia del desarrollo de las operaciones legales y/o militares adelantadas por el Ejército Nacional. 12.

En ese sentido, a su juicio, la acción de tutela fue promovida a modo de una tercera instancia del proceso ordinario. 2 Se transcribe con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04433-00, índice 2, certificado núm. 34614607D32FA818 6EC7006A3ABCCDCB D69EA8346086F26E 8D0EFDAE028054D6. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04433-00, índice 11, certificado núm. 47B53B89E5A4F37C 388CA8DB57EA6879 E5B3C90F147A9BBE 73BE55F9E8CF1564. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04433-00, índice 12, certificado núm. A2DF859F76257BAA F6C91F6E9BC26926 DC8A1BF47168F06D 750964F13E5681D4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 13. La Secretaría General de la Policía Nacional6 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, ante la ausencia de la violación de derechos fundamentales alegados.

Expuso que, para la configuración de la responsabilidad por parte de esa institución, se requería la acreditación tanto de la existencia de un daño antijurídico como de su imputación directa a una acción u omisión atribuible a dicha entidad, la cual no se demostró al interior del proceso ordinario. 14. Agregó que no advertía un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional de manera transitoria. 15.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 8 de agosto de 20257, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional en consideración a que, a su juicio, la parte accionante la interpuso como una instancia adicional del proceso ordinario para revivir el debate ya resuelto de manera razonable por el juez natural de la causa. 17.

El juez de primera instancia, de manera preliminar, precisó que centraría el análisis únicamente en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa. 18. En cuanto a la procedencia del amparo, se refirió a las consideraciones de la sentencia objeto de tutela y concluyó que evidenciaba que lo pretendido por el actor era continuar el debate probatorio adelantado, para que se acogiera la interpretación que estimaba adecuada para resolver su caso.

Adicionalmente, indicó que prueba de lo anterior, era que los actores no identificaron las causales específicas de procedencia en que habría incurrido la autoridad accionada ni plantearon concretamente los elementos probatorios que en su criterio fueron desconocidos o valorados de manera inadecuada. 19. Finalmente, recordó que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos aún cuanto se dictaron en pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial, toda vez que la función del juez constitucional, en los casos en los que se discutía por vía de tutela las providencias judiciales, se centraba en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04433-00, índice 14, certificado núm. 7DD58B96D8933DC9 5730DBE94DA3953A 10351E1AE6D2B8DA 967505AA2D8ED049. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03906-00, índice 24, certificado núm. 53EF37A1B41D6331 ACF15FC1567DE82B 53093E7FDB772CEA 180F38BCEF83BD1E Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 2.6.

Impugnación 20. La parte actora presentó impugnación8 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y, en consecuencia, solicitó que fuera revocada. 21. De manera preliminar, solicitó que la sentencia que se dicte en esta instancia se imprima en medio físico, cuente con las firmas de los magistrados que integran la Sala de Decisión y sea remitida a su domicilio en la ciudad de Pasto.

Fundamentó su petición en que, aunque actualmente prevalece la virtualidad, «hasta el presente las decisiones de las cuales solicitó su revisión a la luz de la Constitución tienen tanta deficiencia constitucional y legal que da la impresión de que no son estudiadas y falladas por los Magistrados, sino por sus auxiliares, asistentes, dependientes o secretarios, que sin subestimar sus capacidades son tan de tal tamaño las decisiones que objeto que puedo afirmar sin equivocarme que carecen de rigor científico constitucional». 22.

A juicio del actor, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que las providencias cuestionadas vulneraron el derecho al debido proceso al concluir que el daño no era imputable a la parte demandada, cuando lo cierto es que en la zona en la que ocurrieron los hechos operaban grupos armados al margen de la ley.

Insistió en que las autoridades judiciales accionadas impusieron la obligación de individualizar los sujetos que cometieron el homicidio, cuando bastaba con la identificación de que los responsables pertenecían a las FARC y que, de hecho, así lo afirmó el hijo del señor Mario Orlando Hernández Pantoja. 23. También afirmó que las decisiones cuestionadas carecen de claridad y que, aunque relacionaron las pruebas, no realizaron un análisis de estas.

Sostuvo que se invirtió la carga de la prueba al exigirle, como parte demandante, acreditar los hechos, cuando correspondía al Estado demostrar el cumplimiento de su deber de protección y control frente a la vida de los ciudadanos. 24. Añadió que eran las autoridades demandadas en el proceso ordinario las que debían demostrar si existía algún tipo de aviso, retén o medida que permitiera advertir a los transeúntes sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona donde ocurrieron los hechos. 25.

Por último, solicitó la práctica de una «prueba especial» consistente en acudir a una o varias universidades que cuenten con programas en idiomas, lingüística, filología, semántica, lexicología, pragmática o terminología, con el fin de que se analicen los razonamientos y el lenguaje utilizado en las decisiones que cuestiona. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 18, certificado núm. 35C8F5D69732F17F EA2DD4C2371FAC9C 41013608C8DD6EED B161872CE21E07A4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3.2.

Cuestiones preliminares 27. En el escrito de impugnación, la parte actora solicitó que la presente sentencia sea impresa, que conste con las firmas de los magistrados que la suscriben y que sea remitida a la dirección de su domicilio en la ciudad de Pasto. Fundamentó su petición en la percepción de que, al publicarse en medio digital, podría no haber sido emitida directamente por los integrantes de la Sala. 28.

Al respecto, es preciso aclarar que el artículo 1869 del CPACA establece que todas las actuaciones judiciales que puedan surtirse por escrito deben realizarse mediante tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre que se garantice su autenticidad, integridad, conservación y consulta posterior. El mismo artículo prevé que el Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para la implementación de herramientas digitales en la jurisdicción, incluyendo la sede judicial electrónica, los sistemas de identificación y autenticación, el expediente digital y los lineamientos de seguridad y protección de datos. 9 Artículo 186.

Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 29.

En concordancia con la anterior norma, el artículo 2 de la Ley 2213 de 202210, dispone que se utilizarán medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y, por tanto «las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos». 30.

En aplicación de la norma citada, las providencias emitidas en formato digital cuentan con firma electrónica, y por tanto, se consideran debidamente suscritas por el juez o los magistrados que las expiden. 31. En virtud de lo expuesto, no se accederá a la solicitud de la parte actora, pues, se insiste, a través de los canales virtuales podrá acceder a esta decisión, la cual cuenta con la firma electrónica de los magistrados que integran la Sala. 32.

Por otra parte, la parte accionante solicitó la práctica de la «prueba especial» para que una o varias universidades, a través de sus programas de idiomas, analizaran las decisiones objeto de tutela, al considerar que carecen de claridad. 33. Sobre este punto, la Sala observa que dicha prueba no guarda relación con el objeto de la solicitud de amparo, cuyo propósito es la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Además, revisadas las decisiones cuestionadas, no se advierte la falta de claridad que plantea la parte actora. Las providencias emplean un lenguaje comprensible y no contiene estructuras complejas ni terminología que dificulte su entendimiento. 34. En este orden, no hay lugar a acceder a la práctica de la prueba solicitada y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.3.

Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa por activa de los señores José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz está acreditada porque integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 19001-33-33- 008-2016-00009-00/01, en el que se dictó la sentencia del 24 de abril de 2025. 36.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 24 de abril de 2025. 10 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 3.4. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala verificar en primer término el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para luego, si a ello hay lugar, determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por falta de análisis probatorio y con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12. 39.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 40.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 41.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución14. 3.6.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 42. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión es acerca de la presunta falta de análisis probatorio en una actuación judicial y en ese orden, habilita el estudio, en principio, por la posible afectación del derecho al debido proceso. 43.

En tal sentido, corresponde modificar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción al no encontrar probado el presente requisito de procedibilidad. 44. También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 45.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto de reparo, es del 24 de abril de 2025, notificada el 9 de mayo de 202515 y la demanda de tutela se presentó el 17 de julio de 202516, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional17 y el Consejo de Estado18 como razonable. 46.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 47. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.7.

Estudio de la causal específica de procedencia 3.7.1. Del defecto fáctico 48. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia 14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 15 Samai, exp. 19001-33-33-008-2016-00009-01 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04433-00, índice 2. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 directa en la decisión»20 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 49. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»21.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»22. 50.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.23 51.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial24, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»25. 52.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]26. 3.8. Caso concreto 53. En el presente asunto, la parte actora cuestionó la sentencia del 24 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de hecho de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa. 54.

A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial demandada no realizó un análisis del material probatorio. Consideró que pasó por alto elementos que permitían demostrar la responsabilidad del Estado en la producción del daño. 55. Pues bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inició por relacionar el material probatorio que obraba en el expediente y encontró acreditado el daño antijurídico, en razón a que la muerte del señor Joselo Ruiz Pérez comportó un daño sin amparo jurídico que ni él ni sus familiares tenían el deber de soportar. 56.

Aunque la parte actora sostuvo que el Tribunal no analizó las pruebas ni las circunstancias del homicidio, en la providencia acusada se dejó claro, a partir de la valoración conjunta del material probatorio, que el señor Ruiz Pérez murió de manera violenta por arma de fuego el 20 de enero de 2014, pero que no se logró establecer con certeza quiénes cometieron el crimen ni cuáles fueron sus móviles.

Advirtió que la investigación penal no arrojó testigos directos ni evidencia que permitiera reconstruir plenamente el modo, tiempo y lugar del suceso. 57. En cuanto al relato indirecto aportado por el hijo del señor Mario Orlando Hernández Pantoja que, según el accionante demostraba de forma clara como ocurrieron los hechos, el Tribunal explicó que dicho testimonio se basaba en lo que presuntamente dijo un tercero, identificado como David Milán, quien no declaró en el proceso.

Por esa razón, el Tribunal estimó que ese medio de prueba carecía de la fuerza necesaria para determinar la versión de los hechos e identificar los autores. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Frente a este punto, la sentencia indicó que no existían declaraciones directas ni elementos objetivos que permitieran reconstruir la escena del crimen. 58.

En cuanto al argumento de la parte actora según el cual se desconoció que en el lugar de los hechos operaban grupos armados al margen de la ley, la Sala advierte que el Tribunal sí valoró los informes oficiales que daban cuenta de la presencia del ELN y las FARC en el área. No obstante, explicó que dichos informes reflejaban únicamente una situación general de orden público y no acreditaban acciones específicas, patrones de ataque, retenes, amenazas o advertencias puntuales que permitieran prever un riesgo concreto para la víctima o para la comunidad en el momento de los hechos.

En ese sentido, el Tribunal analizó la información relativa a las estructuras guerrilleras, pero concluyó, de manera razonada, que tales indicios eran insuficientes para afirmar que los integrantes de esas organizaciones fueron los responsables del ataque. 59. Sumado a lo anterior, aunque la parte tutelante afirmó que el Tribunal desconoció el deber estatal de protección, en la sentencia se reiteró que la responsabilidad por omisión exige acreditar alguna de las hipótesis definidas por la jurisprudencia, esto es: (i) la existencia de una solicitud expresa de protección;

(ii) la presencia de un riesgo evidente y conocido por las autoridades; o (iii) una dejación total de funciones en zonas donde se han presentado afectaciones reiteradas a los derechos de la población. En ese sentido, explicó que ninguna de estas condiciones se cumplía en el caso concreto, pues no existían denuncias previas, amenazas individualizadas ni información que permitiera advertir un peligro concreto para el señor Ruiz Pérez. 60.

Además, la autoridad judicial resaltó que, incluso si se aceptara que la zona presentaba alteraciones de orden público, ello no implicaba automáticamente que el Estado debiera asumir la responsabilidad por cualquier daño causado por terceros. 61. A partir de lo expuesto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico.

Por el contrario, se observa que sí realizó un análisis integro y razonado del material probatorio, aplicando criterios de sana crítica, a partir de lo cual determinó que, aunque se acreditó la existencia de un daño antijurídico, este no era imputable al Estado si no al hecho de un tercero. 62. En esa medida, la valoración efectuada por el juez natural no evidencia una omisión o apreciación arbitraria que vulnere los derechos fundamentales de José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz.

El simple hecho de que la parte accionante discrepe de la interpretación efectuada por el juez de lo contencioso- administrativo no constituye, por sí mismo, una razón suficiente para que el juez de tutela intervenga. 63. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.

CONCLUSIONES 64. Por lo anterior, la sentencia del 24 de abril de 2025, citada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defecto fáctico. 65. En consecuencia, se modificará la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, se negarán las pretensiones. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NEGAR la solicitud de un ejemplar impreso de la presente providencia, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NEGAR la práctica de la prueba solicitada por la parte actora en el escrito de impugnación, conforme a lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-01 (9760) Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx