Micelio
11001031500020230026100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-23

Radicación interna: 373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Leyda Judith Montes Madrid·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00261-00 Demandante: LEYDA JUDITH MONTES MADRID Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – procedimiento administrativo disciplinario – deber de los abogados de actualizar el registro de su domicilio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció la señora Leyda Judith Montes Madrid contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Leyda Judith Montes Madrid, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la “segunda instancia”, a la “confianza legítima”, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se registró en sus antecedentes disciplinarios de abogada y que se realizó por la orden dada en el proceso disciplinario identificado con el radicado N° 23001-11-02-001- 2017-00214-00. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenen a la (sic) suspensión de la sanción impuesta y se tomen las medidas necesarias a fin de que la suscita (sic) pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Que se me garantice por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba las condiciones necesarias para asegurar mi derecho al debido proceso, legítima defensa, doble instancia vulnerados por los hechos arriba narrados”. 4.

Además, como medida provisional, la tutelante requirió: “Solicito señor Magistrado a fin de que no se me cause un perjuicio irremediable, como mediada (sic) de protección, ordene el (sic) Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba la suspensión de la sanción impuesta y se tomen las medidas necesarias a fin de que la suscita (sic) pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 16 de mayo de 2017, la señora Duvis Janeth Castro Pérez presentó queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin de: “1.

De acuerdo con lo narrado de manera respetuosa solicito, investigar a la abogada Dra. LEYDA JUDITH MONTES MADRID, identificada con CC N° 26.201.228 expedida en Montería y T.P N° 195053 del C.S. de la Judicatura, y exigirle me rinda informe detallado del encargo para que me representara dentro del proceso de restitución de pasivos celebrado entre el municipio y sus acreedores. 2.

Se ordene a la Dra. LEYDA JUDITH MONTES MADRID, a devolver los dineros que por derecho me corresponden y que recibió en mi nombre por concepto de acreencias laborales a mí reconocidas en sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. 3. Que se ordene a la Dra. LEYDA JUDITH MONTES MADRID, a entregarme de manera indexada la cantidad de dinero que me pertenece y que tomo sin mi autorización.” (Sic a toda la transcripción) 6.

La abogada Leyda Judith Montes Madrid no compareció al proceso, por lo que se dispuso juzgarla como persona ausente y se le nombró un abogado de oficio. 7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a través de fallo del 20 de octubre de 2021, declaró responsable a la accionante, a título de dolo, de la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 351 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber descrito en el numeral 8° del 1 “Artículo 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 282 de esa misma ley, razón por la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.

La anterior decisión no fue apelada y, por ello, se surtió el grado jurisdiccional de consulta3 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, la confirmó íntegramente. 9. En el certificado4 de antecedentes disciplinarios de la tutelante se registró la siguiente sanción: 2 “Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 3 De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Artículo 112.

Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Parágrafo 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejo Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” 4 La consulta del certificado de antecedentes disciplinarios de abogado de la accionante se realizó el 14 de febrero de 2022, en el link: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Sustento de la vulneración 10. La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la “segunda instancia”, a la “confianza legítima”, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, por los motivos que se exponen a continuación: 11.

Indicó que el 18 de enero de 2023 descargó un certificado de antecedentes disciplinarios y observó que se le impuso una sanción que inició el 22 de diciembre de 2022 y finalizará el 22 de diciembre de 2024, producto de la decisión adoptada en el proceso disciplinario con radicado N° 23001-11-02-001-2017-00214-00 y que desconocía. 12.

En ese sentido, aseguró que nunca le notificaron alguna de las providencias dictadas en el referido trámite y, por ello, le fue imposible ejercer su derecho de defensa. 13. Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba no realizaron ninguna actuación para ubicarla y notificarla del proceso, y si bien “por ley nombro (sic) defensor de oficio”, lo cierto es que el actuar de ese profesional del derecho “fue bastante deficiente” y, en consecuencia, no se la ha permitido ejercer su “derecho a la defensa técnica”. 14.

Señaló que no haberle notificado la sentencia que le impuso la sanción es contrario al artículo 119 de la Ley 734 de 20025 y a la sentencia C-1076 de 20026 de la Corte Constitucional. 15. Sostuvo que era madre cabeza de familia y que su hijo menor de edad y su madre dependían económicamente de ella, por lo que la sanción impuesta le ocasionaba un perjuicio irremediable que le impedía trabajar como abogada y que carecía de “los medios económicos para atender su sostenimiento”. 16.

Describió la naturaleza jurídica del derecho fundamental al debido proceso y manifestó que esa prerrogativa constitucional debía garantizarse en los procesos disciplinarios, como lo consideró la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales en el fallo C-948 de 2002. 17. Por lo anterior, aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba debieron respetar las reglas y 5 “Artículo 119.

Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la lesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” 6 En esta decisión se resolvió la acción pública de inconstitucionalidad que se promovió contra varias normas de la Ley 734 de 2022, entre ellas el inciso segundo del artículo 119.

Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos establecidos para adelantar el proceso disciplinario que culminó con la sanción que se le impuso. 18.

Por último, indicó que la acción de tutela cumplía con todos los requisitos de procedibilidad y en relación con el de subsidiariedad, aseguró: “Ahora, considero que es la tutela el medio idóneo, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código Disciplinario Único, referente a la solicitud de nulidad que según dicha norma solo podrá ser presentada antes de proferirse el fallo definitivo, razón por la cual, una vez pronunciado éste, como de hecho ya ocurrió, no es posible hacer uso de ese mecanismo de defensa.

(…) Ahora bien, en relación con la oportunidad para solicitar la nulidad del fallo disciplinario, puede considerarse que en relación con esta opción ocurre algo semejante a lo ejemplificado respecto del recurso de casación, principalmente por cuanto, según lo evidencia la Corte, es frecuente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria rechace de plano ese tipo de solicitudes.

En el mismo sentido, otras acciones de tutela contra la misma Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura decididas por Alta Corte en sede de revisión, permiten dar cuenta de esa misma situación7” 1.4. Trámite de la acción de tutela 19. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de enero de 2023, admitió la demanda de tutela, negó la medida cautelar solicitada8 y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en calidad de autoridades accionadas. 20.

Igualmente, vinculó como tercero con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.5. Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 7 Ob.

Cit. “Cfr. En este sentido, entre otras las sentencias T-238 de 2011, T-637 y T-803 ambas de 2012 y T- 345 de 2014.” 8 La medida cautelar solicitada se negó, al advertirse que no se allegó alguna prueba que acreditara que en el proceso disciplinario se incurrió en alguna irregularidad relacionada con la publicidad de las actuaciones y que el hecho de que se materializara la sanción era una consecuencia de la ejecución de una decisión judicial que gozaba de presunción de legalidad y acierto.

Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente del fallo disciplinario de primera instancia, después de describir el trámite que le impartió al proceso y en especial a las notificaciones, sostuvo que: “(…) la dirección tomada para efectos de comunicación de la doctora MONTES MADRID fue la informada por ella en el certificado N°142829 de fecha 26 de mayo de 2017 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues con el escrito de queja no se aportó dirección alguna de la investigada, por lo que a la dirección antes señalada en adelante se libró todas las comunicaciones informándole de las circunstancias adelantadas en el proceso, y pese a ello la bogada MONTES MADRID no concurrió al proceso, por lo que, para garantizar su derecho a la defensa se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, con quien se adelantó el proceso conforme a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007.” (Sic a toda la transcripción) 23.

Precisó que su actuación culminó con el fallo del 20 de octubre de 2021, con el que se sancionó a la accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarla disciplinariamente responsable a título de dolo de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y del incumplimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de esa misma ley. 24.

Aclaró que esa decisión fue sometida a grado jurisdiccional de consulta, por cuanto no se interpuso recurso de apelación, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 la confirmó, razón por la cual la providencia que dictó gozaba de “doble presunción de acierto y legalidad”. 25. Indicó que no vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por la señora Leyda Judith Montes Madrid, pues se le otorgaron oportunidades para que concurriera al proceso y se le nombró un defensor de oficio. 26.

En ese sentido, solicitó que se negara el amparo deprecado. 1.5.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 27. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente del fallo disciplinario de segunda instancia sostuvo que confirmó la decisión del 20 de octubre de 2021, al conocerla en grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que encontró acreditado que la accionante incurrió en las conductas que se le endilgaron. 28.

Describió en qué consistieron los actos de notificación a la señora Leyda Judith Montes Madrid y advirtió que nunca compareció, por lo que fue necesario nombrarle un defensor de oficio. Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Aclaró que en la actuación disciplinaria se garantizaron los derechos fundamentales de la tutelante y se siguieron los procedimientos establecidos en la Ley 1123 de 2007. 30. Así las cosas, pidió que se declarara improcedente el mecanismo de protección constitucional. 31. Posteriormente, el 3 de febrero de 2023, el secretario judicial de esa Corporación describió las actuaciones procesales registradas en el sistema de información “Siglo XXI” desde que ingresó el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y precisó que las notificaciones se realizaron conforme a las leyes 1123 de 2007 y 2213 de 2022. 32.

Aclaró que revisó el expediente y requirió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para establecer cuál era el correo electrónico de señora la Leyda Judith Montes Madrid, sin embargo, no se pudo obtener esa información y remitió el telegrama de notificación a la dirección física a la que se notificaron todas las actuaciones del proceso. 33.

Manifestó que, el 1° de febrero de 2023, le pidió a la referida unidad que certificara cuál había sido la última actualización de datos de la tutelante registrada y advirtió, que: “Mediante Oficio de 3 de febrero de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que el 20 de enero de 2023, la citada profesional del derecho actualizó sus datos indicando el correo electrónico para efecto de notificaciones, fulgurando (sic) que tal actualización se surtió con posterioridad a las gestiones de notificación realizadas en el proceso disciplinario reprochado” 34.

Desde este panorama, solicitó “inviabilizar el amparo”, pues no se incurrió en algún yerro y la tutelante no cumplió con el deber de “actualizar sus datos de contacto”. 1.5.3. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 35. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director de esa unidad, una vez expuso los antecedentes administrativos del registro de la sanción, sostuvo que a la fecha la tarjeta profesional de la accionante se encontraba en “estado No Vigente”. 36.

Indicó que la función de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia era “netamente administrativa”, porque consistía en actualizar el registro de la sanción y certificar la vigencia de la tarjeta profesional con “el respectivo fallo y constancia secretarial”. 37. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia. Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la señora Leyda Judith Montes Madrid contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 39. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en su intervención, manifestó que su función era “netamente administrativa” y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 40. Al respecto, la Sala advierte que negará la referida petición, comoquiera que la demanda se dirigió expresamente contra esa autoridad y en la parte considerativa de esta providencia se establecerá si, en efecto, alguna de las conductas que desplegó vulneraron los derechos fundamentales que invocó la señora Leyda Judith Montes Madrid. 2.3.

Problemas jurídicos 41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? 42.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la “segunda instancia”, a la “confianza legítima”, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Leyda Judith Montes Madrid, con ocasión de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se registró en sus antecedentes disciplinarios y que se realizó por la orden Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dada en el proceso disciplinario con radicado N° 23001-11-02-001-2017- 00214-00? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo constitucional y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 44.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 45.

Es importante aclarar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 46. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 47.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 48. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9. 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.6. Caso concreto 2.6.1. Respuesta al primer problema jurídico 50.

En relación con el presupuesto de la inmediatez, se observa que la acción de tutela se ejerció en un plazo razonable desde que se conoció la presunta vulneración de derechos fundamentales, esto es, el 18 de enero de 2023 cuando la accionante asegura que descargó el certificado de antecedentes disciplinarios que contenía el registro de la sanción. 51.

Respecto del requisito de subsidiariedad, se advierte que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para que la tutelante pueda defender sus derechos fundamentales, comoquiera que el proceso disciplinario culminó con sentencia definitiva el 20 de octubre de 2022 y, por ello, no es procedente que se promueva un incidente de nulidad. 52.

En efecto, el artículo 206 de la Ley 1952 de 201910, aplicable a los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho por la remisión dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200711, establece: “Artículo 206. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas, así como expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 53.

Desde ese panorama normativo, se evidencia que la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial para debatir la presunta transgresión de garantías superiores que indicó la señora Leyda Judith Montes Madrid. 2.6.2. Respuesta al segundo problema jurídico 54. La señora Leyda Judith Montes Madrid aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la “segunda consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 10 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” 11 “Artículo 16.

Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derechos disciplinario.” Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia”, a la “confianza legítima”, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se registró en sus antecedentes disciplinarios y que se realizó por la orden dada en el proceso disciplinario con radicado N° 23001-11-02-001-2017-00214-00. 55.

Lo anterior, por cuanto nunca se le notificó alguna de las providencias que se dictaron en el referido trámite y, por ello, no pudo ejercer su derecho de defensa. 56. El Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en su contestación, indicó que no vulneró las garantías de la accionante, por cuanto cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2011 para que concurriera al proceso y como no se logró, se le nombró un defensor de oficio. 57.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su intervención, señaló que confirmó el fallo del 20 de octubre de 2021 al encontrar acreditadas las conductas que se le endilgaron a la tutelante y precisó que ella solo actualizó su información en el Registro Nacional de Abogados hasta el 20 de enero de 2023. 58. El Consejo Superior de la Judicatura, en su contestación, manifestó que cumplió con sus funciones y registró la sanción que se le impuso a la señora Leyda Judith Montes Madrid. 59.

Ahora bien, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, comoquiera que no existieron irregularidades en el trámite del proceso disciplinario que transgredieran alguno de los derechos fundamentales que invocó la parte actora. 60. En efecto, el proceso disciplinario inició con la queja que presentó la ciudadana Duvis Janeth Castro Pérez el 16 de mayo de 2017 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 61.

Antes de adoptar alguna decisión, el 25 de mayo de 2017, la magistrada instructora solicitó que se acreditara la calidad de abogada de la señora Leyda Judith Montes Madrid y, por ello, requirió que se incorporara el expediente la respectiva certificación y los antecedentes disciplinarios. 62. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la siguiente certificación: Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

El 31 de mayo de 2017 se dictó auto de apertura de la investigación, se ordenó notificar personalmente a la disciplinable y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de agosto de 2017 a las 9:30 a. m. 64. En cumplimiento de lo anterior, se expidió el siguiente telegrama: Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Igualmente, se fijó el este edicto: 66. La audiencia programada para el 9 de agosto de 2017 no se pudo realizar por la “incomparecencia de la doctora LEYDA JUDITH MONTES MADRID”, razón por la cual se ordenó fijar el siguiente edicto: 67. El 22 de agosto de 2017, la secretaria de esa Corporación certificó que la accionante no presentó excusa ante la inasistencia a la audiencia programada y, en Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, la magistrada instructora, mediante auto del 23 de agosto de 2017, dispuso: 68.

Se nombraron a varios profesionales del derecho como defensores de oficio, pero presentaron excusas para actuar en dicha calidad, sin embargo, el abogado Luis Ángel Gallego Doria aceptó y esa decisión le fue notificada a la tutelante a través de telegrama enviado a la dirección registrada en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, es decir, a la carrera 8 N° 30 – 33 de la ciudad de Montería. 69.

El referido profesional del derecho renunció por haber sido nombrado como inspector de policía y, en consecuencia, se nombró a la señora Samia Rosa Francis Villadiego, decisión que fue notificada de la misma manera que la primera designación. 70. El proceso continuó y todas las actuaciones que se adoptaron se notificaron a la tutelante, a través de envío de telegrama a la dirección registrada en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 71.

Finalmente, la primera instancia del proceso disciplinario culminó con la sentencia del 20 de octubre de 2021 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que resolvió: “PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a la doctora LEYDA JUDITH MONTES MADRID, abogada en ejercicio de la profesión, identificado con la cédula de ciudadanía N° 26.201.228 y portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado N° 195.053 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como autor responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber que consagra el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a la doctora LEYDA JUDITH MONTES MADRID, sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con lo explicado en la parte interna de esta providencia, La multa deberá ser cancelada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta corriente N° 3-0820-000640-8, denominada CSJ-MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS- CUN, convenio 13474.

En caso de no acreditarse el pago dentro del término antes señalado, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 y a la Circular DEAJC19-61 del 31 de julio de 2019. (…)” 72. Esta decisión fue notificada, así: 73. La sentencia no fue apelada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta12 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante fallo del 20 de octubre de 2022, la confirmó y ordenó el registró de la sanción, de conformidad con el artículo 4713 de la Ley 1123 de 2007. 12 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 13 “Artículo 47.

Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha de registro. Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Esa decisión también se notificó por telegrama, de esta manera: 75. Igualmente, se publicó el siguiente edicto: Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.” Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que se intentó ubicar a la señora Leyda Judith Montes Madrid con los medios que se tenían al alcance, para notificarla del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, pero no fue posible. 77. Ahora, el hecho de que no hubiera podido conocer del trámite, no es consecuencia de una acción u omisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sino de la propia accionante. 78.

En efecto, el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” 79.

No obstante, la tutelante solo actualizó su domicilio hasta el 20 de enero de 2023, es decir, después de que finalizó el proceso disciplinario, obsérvese: Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.

Por lo tanto, se presumía que la dirección carrera 8 N° 30 – 33 de la ciudad de Montería correspondía al domicilio en el que la señora Leyda Judith Montes Madrid podía recibir notificaciones. 81. Además, el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 precisa que cuando no se conozca el paradero del disciplinado se “enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados”. 82.

Así las cosas, las notificaciones que se realizaron en el proceso disciplinario fueron adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin y, por ello, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 83. Por otra parte, se advierte que se siguió el procedimiento establecido para declarar a un abogado como persona ausente y poderlo juzgar, razón por la cual tampoco se transgredieron las garantías constitucionales invocadas. 84.

Al respecto, el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, determina lo siguiente: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.

La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.

PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 85.

De conformidad con la norma expuesta y el trámite que se impartió en el proceso disciplinario, se evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cordobá también actuó de manera adecuada ante la falta de comparecencia de la señora Leyda Judith Montes Madrid. Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.

Finalmente, se pone de presente que no es cierto que la accionante solo conociera de la sanción hasta el 18 de enero de 2023, porque en noviembre de 2022 se expidió la siguiente certificación a solicitud de ella: 87. Por lo tanto, la señora Leyda Judith Montes Madrid faltó a la verdad en la demanda de tutela cuando aseguró que solo conoció del proceso disciplinario hasta el “18 de enero del presente año”. 88.

Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba no vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y, por ello, se negará el amparo solicitado. 2.6. Conclusión 89. Con la sanción que se registró en los antecedentes disciplinarios de la señora Leyda Judith Montes Madrid, no se le vulneró algún derecho fundamental debido a la inexistencia de una irregularidad de índole procesal.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Justicia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la “segunda instancia”, a la “confianza legítima”, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social solicitado por la señora Leyda Judith Montes Madrid, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.2. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.