Radicado: 52001-23-33-000-2016-00469-01 (3878-2019) Demandante: Mariana del Socorro Martínez Figueroa Demandado: UGPP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00469-01 (3878-2019) Demandante: Mariana del Socorro Martínez Figueroa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Adición de la sentencia. Subtema: reconocimiento de sucesión procesal.
Sentencia complementaria La Sala procede a resolver la solicitud de adición presentada por los sucesores procesales de la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa frente a la sentencia proferida por esta Subsección de 8 de febrero de 2024. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa, por medio de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante, UGPP), con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones, por medio de las cuales la referida entidad le negó la pensión de gracia: (i) RDP 8961 de 14 de marzo de 2014;
(ii) RDP 14417 de 8 de mayo de 2014; y (iii) RDP 14653 de 12 de mayo de 2014. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con inclusión de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el año de consolidación del derecho. 2. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, que ingresó el 12 de julio de 2019 al Consejo de Estado para el trámite correspondiente. 3. Mediante memorial allegado el 27 de febrero de 20231, la parte demandante solicitó la sucesión procesal de la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa, fallecida el 24 de enero de 2023, a favor del cónyuge sobreviviente, el señor Tito Nicolás López Pantoja, y sus hijos, Edith Adriana López Martínez y Eduin Andrés López Martínez. 1 Visible en: Samai, índice 37, archivo «23_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SE- CRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 37».
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00469-01 (3878-2019) Demandante: Mariana del Socorro Martínez Figueroa Demandado: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Esta Subsección, en sentencia de 8 de febrero de 20242, confirmó el fallo apelado. Al respecto, precisó que la parte demandante acreditó, a través de prueba idónea, los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto demostró la edad exigida, la prestación del servicio docente por más de 27 años, y la naturaleza territorial y/o nacionalizada de la plaza que ocupó. 5.
Los sucesores procesales de la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa presentaron memorial el 15 de abril de 20243, en el que solicitaron la adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 8 de febrero de 2024. Según indicaron, la solicitud de sucesión procesal no fue atendida, razón por la que existía un aspecto relacionado sobre los extremos de la controversia que debía resolverse.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Como la sentencia del 8 de febrero de 2024 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de adición respecto de la anterior providencia. 2.2. Problemas jurídicos 7.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Hay lugar a adicionar la sentencia proferida por esta Subsección el 8 de febrero de 2024, porque no se pronunció sobre la sucesión procesal solicitada por Tito Nicolás López Pantoja, Edith Adriana López Martínez y Eduin Andrés López Martínez? (ii) En caso de que la respuesta sea positiva, ¿procede la sucesión procesal de la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa, a favor del cónyuge sobreviviente, el señor Tito Nicolás López Pantoja, y sus hijos, Edith Adriana López Martínez y Eduin Andrés López Martínez? 8.
Previo a resolver los interrogantes planteados, se destacarán algunos aspectos atinentes a la posibilidad de adicionar las providencias de conformidad con artículo 287 del CGP. Luego, se verificará la oportunidad y legitimidad para formular la petición de adición. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Adición de sentencias 9. El artículo 287 del CGP4 autoriza la adición de sentencias en los siguientes términos: - Tiene como propósito pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, cuyo 2 Sentencia objeto de la solicitud de adición, visible en: Samai, índice 45, archivo «85SENTENCIA5387819MARIANAMARTINEZUGPPDOCX(.docx) NroActua 45». 3 Solicitud de adición, visible en: Samai, índice 51, archivo «91_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 51». 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00469-01 (3878-2019) Demandante: Mariana del Socorro Martínez Figueroa Demandado: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis y decisión se omitió. - Procede de oficio o a petición de parte. - Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva sentencia. - En caso de proceder la adición de la sentencia deberá dictarse fallo complementario. 10.
Con esa herramienta procesal se busca garantizar que todos los aspectos relevantes de una controversia sean objeto de análisis y decisión y, por consiguiente, que se administre justicia para todas las partes del proceso y respecto de la totalidad de asuntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, lo cual redundada en que las controversias que se ventilan ante las autoridades judiciales se resuelvan de manera definitiva, clara, completa y precisa. 2.3.2.
Oportunidad 11. Revisado el expediente, la Sala observa que, en el presente asunto, para notificar la sentencia del 8 de febrero de 2024, se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 11 de abril de 20245. Por consiguiente, se entendió notificada el 15 de abril de 2024. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 del CPACA y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales, la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente6. 12.
En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la sentencia de 3 días hábiles después de notificada la decisión7 transcurrió del 16 al 18 de abril de 2024. Así las cosas, la solicitud de adición fue presentada el 15 de abril de 20248, dos días hábiles después del envío del mensaje de datos correspondiente, es decir, oportunamente. 2.3.3.
Legitimación 13. Como se expuso líneas atrás, el artículo 287 del CGP faculta a las partes para pedir la adición de la sentencia. Por consiguiente, la parte demandante en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra legitimada para realizar la referida solicitud. 2.3.4. Análisis de la petición de adición 14. En el presente asunto, los sucesores procesales solicitaron la adición de la sentencia de 8 de febrero de 2024, porque a su juicio, omitió pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal presentada. 15.
Sobre el particular, la Sala observa que se allegó la solicitud de sucesión procesal el día 27 de febrero de 2023, previo a que se profiriera la sentencia de segunda instancia. 5 Visible en: Samai, índice 49, archivo «Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 49». 6 Consejo de Estado, Sala de Plena lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, rad. núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 7 Según el artículo 302 del CGP. 8 Solicitud de adición, visible en: Samai, índice 51, archivo «91_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 51».
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00469-01 (3878-2019) Demandante: Mariana del Socorro Martínez Figueroa Demandado: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. De igual forma, se observa que en la sentencia proferida por esta Subsección el 8 de febrero de 2024 no se realizó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la sucesión procesal de la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa a favor del cónyuge sobreviviente, el señor Tito Nicolás López Pantoja, y sus hijos Edith Adriana López Martínez y Eduin Andrés López Martínez. 17.
Ahora bien, se estima que la sentencia proferida por esta Subsección debía pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal, en tanto es una petición ateniente a la debida conformación del contradictorio y, por consiguiente, de las personas sobre las que recaería los efectos de la decisión, que pidieron expresamente ser reconocidas. 18.
Por lo tanto, resultaba necesario que la sentencia advirtiera que una de las partes del proceso falleció, en este caso la demandante, y que sus sucesores manifestaron la intención de ser tenidos en cuenta en el trámite, lo cual constituye un hecho relevante en el litigio, que tuvo lugar después de presentada la demanda, relacionado con la composición de uno de los extremos de la controversia. 19.
Frente a situaciones como la antes mencionada, que deben tenerse en cuenta al dictarse la sentencia, el artículo 281 del CGP, que versa sobre los aspectos que debe considerar esta, en su inciso cuarto señala lo siguiente: Artículo 281. Congruencias. […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] 20.
En este orden de ideas, sí hay lugar a la adición de la providencia. En consecuencia, la Sala procederá a analizar si la solicitud de sucesión procesal presentada por la parte demandante debe o no admitirse, para lo cual se revisarán los medios de prueba aportados con el memorial allegado. 2.3.5. Análisis de la solicitud de sucesión procesal 21.
La sucesión procesal se encuentra establecida en el artículo 68 del CGP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019 y aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que dispone lo siguiente: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00469-01 (3878-2019) Demandante: Mariana del Socorro Martínez Figueroa Demandado: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
A partir de la lectura de la anterior norma, se advierte que la sucesión procesal tiene como finalidad que el proceso continue su curso a pesar del fallecimiento de alguna de las partes, además, que los sucesores que tengan interés en el litigio puedan intervenir en el trámite judicial. 23. Revisado el expediente, se observa que los solicitantes de la sucesión procesal aportaron los siguientes medios de prueba9: - Copia del registro civil de defunción de la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa, fallecida el 24 de enero de 2023. - Copia del registro civil de matrimonio, contraído el 3 de mayo de 1993, entre la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa y el señor Tito Nicolás López Pantoja. - Copia de la partida de matrimonio proferida por la Parroquia Niño Jesús De Praga de Pasto, con ocasión de la ceremonia celebrada el 3 de mayo de 1993. - Copia del registro civil de nacimiento de Edith Adriana López Martínez, con fecha de nacimiento el 10 de septiembre de 1993, en el que figuran como padres la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa y el señor Tito Nicolás López Pantoja. - Copia del registro civil de nacimiento de Eduin Andrés López Martínez, con fecha de nacimiento el 14 de diciembre de 1988, en el que figuran como padres la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa y el señor Tito Nicolás López Pantoja. 24.
De conformidad con lo expuesto, se acreditó el fallecimiento de la demandante, la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa, así como la calidad de cónyuge del señor Tito Nicolás López Pantoja, conforme al registro civil y partida de matrimonio aportados. Asimismo, se demostró la condición de hijos de la accionante, de los señores Edith Adriana López Martínez y Eduin Andrés López Martínez, en virtud de los registros civiles de nacimiento allegados. 25.
En ese orden de ideas, la Sala tendrá a Tito Nicolás López Pantoja, Edith Adriana López Martínez y Eduin Andrés López Martínez como sucesores procesales de la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa. 26. Así las cosas, y ante la referida omisión, se adicionará un numeral en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de febrero de 2024, en el sentido de admitir la solicitud de sucesión procesal presentada por la parte demandante el 27 de febrero de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Adicionar el numeral primero en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 8 de febrero de 2024, que quedará así: 9 Visible en: Samai, índice 37, archivo «23_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SE- CRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 37».
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00469-01 (3878-2019) Demandante: Mariana del Socorro Martínez Figueroa Demandado: UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Confirmar la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.
Admitir a Tito Nicolás López Pantoja, Edith Adriana López Martínez y Eduin Andrés López Martínez, como sucesores procesales de la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa, en calidad de demandantes, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Laura Alejandra Vera Piranga identificada con cédula de ciudadanía 1.117.554.504 y tarjeta profesional 414.294 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la UGPP, en los términos del poder general contenido en el expediente electrónico10.
TERCERO. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. Notifíquese y cúmplase, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 10 Visible en: Samai, índice 55, archivo «94_MemorialWeb_PeticiOn-PODERDESUSTITUCION(.pdf) NroActua 55».