CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD – No se agotaron los recursos judiciales ordinarios / TERCERA INSTANCIA- la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por las señoras Mary Judith Jaime de González y María Vibiana Caballero contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos Por tratarse de una tutela contra las mismas providencias judiciales, las cuales comparten supuestos fácticos, esta Sala abordará el análisis de los fundamentos de hecho de forma conjunta, así: 1.- El 19 de junio de 2012, la señora Mary Judith Jaime de González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 230 del 15 de marzo de 2010, por medio de la cual se negó temporalmente el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación solicitada por la actora y otras2, hasta cuando la justicia ordinaria decidiera quién 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 María Vibiana Caballero (como presunta compañera permanente) y Yenny Soltimar González (como hija extramatrimonial).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 poseía el derecho pensional, así como el acto administrativo negativo presunto, fundado en el silencio administrativo de la demandada frente al recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada y, a modo de restablecimiento del derecho, entre otros, se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión ordinaria de jubilación de su fallecido cónyuge Jorge Jesús González Cáceres. 1.1.- El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, despacho que, por auto de 23 de noviembre de 2012, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalada y, por proveído de 9 de mayo de 2013 vinculó al proceso a la señora María Vibiana Caballero, quien propuso las excepciones de “la demandante señora Mary Judith Jaime no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “mala fe de la demandante” y “falta de legitimación en la causa para demandar” y, a su vez, demandó en reconvención. Posteriormente, el conocimiento del caso pasó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho que, por auto de 10 de octubre de 2017 vinculó a Jenny Soltimar González García quien propuso la excepción de “inexistencia de la obligación”; lo anterior, toda vez que aquella también había solicitado el derecho pensional. 1.2.- Surtido todo el trámite de ley, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2020 emitió fallo, en el cual declaró probadas las excepciones propuestas por la señora María Vibiana Caballero, denominadas “la demandante señora Mary Judith Jaime no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional”, “inexistencia de la obligación y “cobro de lo no debido” y la de Jenny Soltimar González García, que denominó “inexistencia de la obligación”; al tiempo de negar las pretensiones de la demanda inicial y la de reconvención, al considerar que ni la señora Mary Judith Jaime de González ni María Vibiana Caballero lograron probar la convivencia con el señor Jorge Jesús González Cáceres durante los últimos cinco años de vida. 1.3.- Inconforme con la anterior decisión, la señora María Vibiana Caballero en calidad de demandante de la demanda de reconvención, interpuso recurso de apelación solicitando fuera revocado el numeral segundo de la sentencia de primera instancia -que negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención- y, en consecuencia, se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Jorge Jesús González Cáceres.
Estimó, en resumen, que el material probatorio había sido mal valorado por el A quo3. 3 La señora Mary Judith de González en los hechos de la tutela afirma que fue ella quien presentó recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 1.4.- El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, corporación que, mediante fallo de 9 de septiembre de 20214confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia y, consideró, en síntesis, que en el caso en estudio no encontró que se haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de la que goza el juez, el cuerpo colegiado valoró las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permitieron deducir que no se vislumbró la convivencia permanente e ininterrumpida entre los señores María Vibiana Caballero y Jorge Jesús González Cáceres (q.e.p.d) durante los últimos años al fallecimiento del causante, por lo que concluyó que no se advirtió una valoración probatoria irrazonable por parte del A quo.
Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00 2.- El 17 de enero de 2022, la señora Mary Judith Jaime de González, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos de 31 de marzo de 2020 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001-33 -31- 701-2012-00237-01) que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.1- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: <<…se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ el 31 de marzo de 2020 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 9 de septiembre de 2021, por haberse proferido con vicios de INCONGRUENCIA, DEFECTOS SUSTANCIALES Y DEFECTO MATERIALES en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el trámite del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión ordinario de mi esposo JORGE JESUS GONZALEZ CACERES a mi nombre…>>5. 2.2.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, la tutelante indicó que en la sentencia de primera instancia hubo violación al principio de congruencia, toda vez que el juez no resolvió las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad de la Resolución 230 de 2010 y el acto ficto o presunto, pues solo resolvió lo relacionado con las excepciones propuestas por la señora Vibiana Caballero. 4 Notificado el 14 de septiembre de 2021, según la información sustraída del expediente allegado en préstamo. 5 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 6 Folios 3 a 8 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 2.3.- Así mismo, señaló que en el fallo se le da a la señora Caballero la condición de “demandada principal”, cuando era una tercera interviniente, pues la única demandada era la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien era la legitimada para proponer excepciones.
Por lo anterior, consideró que hubo una “clara usurpación por parte de la tercera interviniente, a los derechos procesales de la parte demandada”, y se evidenció una confusión de roles de las partes involucradas en el litigio. 2.4.- Por otra parte, adujo que hubo un defecto sustantivo en las sentencias de primera y segunda instancia al seleccionar las normas aplicables al caso. 2.5.- Posteriormente, manifestó que el fallo de primera instancia omitió las normas que conforman el bloque legal pensional exceptuado de los docentes, establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aplicando de forma errada el artículo 47 de la misma codificación. Añadió que, en su caso, como el señor González Cáceres falleció en el 2005 y el régimen exceptuado de la seguridad social de los docentes se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010, estaban vigentes y eran aplicables la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 91 de 1989, la Ley 54 de 1980 y el Decreto 2820 de 1974. 2.6.- Consecutivamente citó el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005 y los artículos 7 y 6, numeral 1 del Decreto 1160 de 1989, e indicó que, según este último, la sustitución de la pensión de sobrevivientes en primer lugar le corresponde a la cónyuge, y sólo a falta de esta, a la compañera permanente. 2.7.- Además, indicó que el fallo impugnado incurrió en “defecto material o fáctico”, toda vez que, al incurrir en el defecto antes descrito, también afectó la idoneidad, conducencia y eficacia de la prueba, por no ser valorada a la luz de las normas vigentes para conceder el derecho a la señora Mary Judith.
A su sentir, el fallo incurrió en los siguientes errores: i) enfocar la decisión en las excepciones propuestas por la tercera interviniente como si tuviera la calidad de demandada, ii) fallar sin otorgarle ningún mérito a los documentos allegados en la demanda como medios probatorios y, iii) negarle el valor de plena prueba a los supuestos de hecho que la norma aplicable exige para otorga el derecho a la demandante -transcribió las pruebas por ella allegadas al proceso-. 2.8.- Por otra parte, hizo referencia al fallo de segunda instancia, para lo cual indicó que aquel también había cometido los mismos defectos de la sentencia del A quo, pues incurrió en incongruencia “al negar el pronunciamiento sobre los planteamientos de la apelación y negarse a corregir los yerros de la sentencia de primera instancia”; así mismo, al tener a la señora Vibiana Caballero como “demandante”, así como el A quo la tuvo como “demandada principal”, cuando no lo era, pues la demandante era Mary Judith Jaime y la demandada era la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; razón por la cual considera visible la incoherencia entre las sentencias de las dos instancias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Tutela 11001-03-15-000-2022-00945-00 3.- El 4 de febrero de 2022, la señora María Vibiana Caballero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, así como los principios de congruencia, convencionalidad, del derecho sustancial sobre el formal, non bis in idem, inquisitivo y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos de 31 de marzo de 2020 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, pero, únicamente en la parte donde negaron las pretensiones de la demanda en reconvención por ella formulada y no condenaron en costas a la contraparte, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001-33 -31- 701-2012-00237-01) que promovió la señora Mary Judith Jaime de González contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En dicho proceso, la señora María Vibiana Caballero fue vinculada como tercera e interpuso demanda de reconvención. 3.1.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: <<En consecuencia se solicita que para la protección de los derechos de mi cliente, se retire del ordenamiento jurídico dicha sentencia lesiva, y se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, deje sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2021, y proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo precisado en antelación, accediendo am las pretensiones de la demanda de reconvención y condenando en costas a la contraparte>>7. 3.2- Como fundamento de derecho de las pretensiones8, la tutelante indicó que el juez de segunda instancia vulneró los principios del apelante único, congruencia y no reformatio in pejus, que generó un defecto fáctico y un error de hecho, al no tener en cuenta que las demás partes o contrapartes del juicio no apelaron la sentencia, por tanto, no podía confirmar el fallo de primera instancia en su integridad y debió limitar su examen únicamente a los planteamientos del apelante único, y no analizar las consideraciones, motivaciones y pruebas de todo el proceso, involucrando la demanda principal.
Así mismo, expuso que la conducta omisiva de las partes de no contestar la demanda ni apelar la sentencia de primera instancia debió ser analizada por los jueces de instancia como un indicio grave con su contra, por lo que al no hacerlo dejó en letra muerta el artículo 97 del C.G.P. 7 Expediente digital, folio 86 del escrito de demanda. 8 Folios 21 a 85 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 3.3.- Por otra parte, adujo que los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico por el análisis realizado de las pruebas documentales allegadas al proceso y no decretar pruebas de oficio. 3.3.1.- Específicamente señaló la indebida valoración probatoria de: i) la Resolución 230 del 15 de marzo de 2010, por medio de la cual se negó temporalmente el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante principal Mary judith Jaime, ii) copia de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por la cual se le reconoció a la señora María Vibiana Caballero la sustitución de la pensión gracia, iii) la certificación de 5 de noviembre de 2005, expedida por Los Olivos, de un seguro fúnebre del cual era una de las beneficiarias, iv) la certificación de 4 de noviembre de 2021, expedida por Servicios Exequiales S.A.S., donde se certifica un contrato de previsión exequial de funerales casa sagrada No.6103, Código No.0563, en el que aparece como titular el señor Jorge Jesús González y como beneficiarios, entre otros, la señora Vibiana Caballero, en calidad de compañera del titular, v) fotografías aportadas, vi) el carnet del seguro Creasalud Ltda. donde la señora Vibiana se menciona como esposa del de cujus y es válido hasta 31 de diciembre de 1999, carné que sí demuestra el vínculo y, vii) por no decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos sobre los cuales tenía alguna duda.
Consecuentemente, expuso que las pruebas allegadas no fueron controvertidas o tachadas, por lo que gozan de veracidad. 3.2.- Del mismo modo, señaló que se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas testimoniales, pues adujo que el juez incurrió en un “yerro de hecho” al desconocerle la credibilidad e imparcialidad a un gran número de testimonios aportados por ella, y poner en boca de algunas “lo que nunca dijeron”; igualmente, indicó que tampoco apreció los testimonios vertidos en el proceso adelantado ante el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué, presentándose “ausencia de valoración por falta de coherencia, como error de derecho por ausencia de apreciación conjunta de las pruebas”. 3.2.1.- Agregó que también incurrió en errores de hecho al momento de apreciar las declaraciones de los testigos presentados por la demandante principal Mary Judith, dándole credibilidad, pese a no ser coherentes y ser testigos de oídas, prefiriendo un grupo minoritario de testigos frente al grupo mayoritario presentados por la parte demandante en reconvención. Además, que el juez indica que existe contradicción entre los testimonios, pero “no hay tal contradicción y por el contrario el juzgador de segunda instancia hacer ver y decirlo que los testigos no dicen ni vieron” -de manera in extenso indicó lo que su juicio dan fe los testimonios-. 3.2.2.- Posteriormente, cuestionó el valor que el juez le dio al testimonio de la señora Clementina García Castillo, pues “está claro que le tiene y tenía celos y rabia a la señora María Vibiana Caballero dado que fue esta quien le impidió vivir Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 con el señor González” y María Inés Orjuela Prada, por ser una testigo de oídas, además, estos no pudieron ser controvertidos. 3.3.- Por otra parte, manifestó que hay otras pruebas que el tribunal accionado omitió tener en cuenta, las cuales hubieran llevado a una decisión totalmente diferente: i) Declaración extra juicio rendida por el señor Jairo Humberto Rodríguez Garay, ii) Declaración extra juicio realizada por la señora Ligia Velásquez De Bautista, iii) Declaración rendida ante la Unidad Local de Fiscalías de Icononzo Tolima por la señora Ligia Velásquez, iv) Declaración rendida ante la Unidad Local De Fiscalías De Icononzo Tolima por el señor Dafly Enrique Perea Garces, v) Declaración rendida por el señor Dafly Enrique Perea Garces, ante el Juzgado Promiscuo Municipal De Icononzo, vi) Declaración rendida ante la Unidad Local De Fiscalías De Icononzo Tolima por el señor Ramon Lisandro Pulido Hidrobo, vii) Declaración rendida ante la Unidad Local De Fiscalías De Icononzo Tolima por la señora Yaile Sierra Pinto, viii), Declaración rendida ante la Unidad Local De Fiscalías De Icononzo Tolima por el señor Alfonso Aldana Martínez, ix) Declaración rendida ante la Fiscalía Quince Delegada Ante Los Jueces Penales Del Circuito de Bucaramanga por la señora Doris Hernández Tarazona, x) declaraciones extrajuicio rendidas por los tres hijos del causante señor Jorge Jesús González, xi) Declaraciones extrajuicio rendidas por Ramon Lisandro Pulido Idrobo, Alfonso Aldana Martínez, Yaile Sierra Pinto y Dafly Enrique Perea Garces, xii) testimonio de los señores Marlene Aldana Bautista y Alonso Cupitre Cruz, xiii) el texto que aparecía en los carteles que se publicaron invitando a las exequias del señor González y, xiv) la providencia del Fiscal 22 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué. 3.4.- Finalmente, la recurrente expresó que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, donde lo único que se exige es la convivencia con el fallecido no menos de 5 años con anterioridad a su muerte.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00 4.- La tutela interpuesta por la señora Mary Judith Jaime de González fue repartida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, corporación que por auto de 17 de enero de 2022 lo remitió al Consejo de Estado por falta de competencia. 4.1.- Posteriormente, este despacho sustanciador, por auto de 24 de enero de 2022, dispuso admitir la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00 y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a las señoras María Viviana Caballero y Jenny Soltimar González García como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”9. 4.2.
Igualmente, allí se requirió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 73001-33 -31- 701-2012-00237-00. Tutela 11001-03-15-000-2022-00945-00 5.- Por su parte, la tutela presentada por la señora María Vibiana Caballero fue asignado al Despacho de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-00945-00, quien, mediante auto de 15 de febrero de 2022 ordenó remitir el asunto a este Despacho, con el fin de que se estudiara una posible acumulación a la tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00. 5.1.- El Despacho sustanciador, por auto de 4 de marzo de 202210ordenó acumular la acción de tutela promovida por la señora María Vibiana Caballero (11001-03-15-000-2022-00945-00) a este proceso (11001-03-15-000-2022- 00459-00) y, por auto de 8 de marzo de 202211, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como a las señoras Mary Judith Jaime de González y Jenny Soltimar González García como terceras interesadas en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”.
Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00 (i) Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué12 6.- Frente a la violación del principio de congruencia, explicó que, de la lectura del fallo acusado, se puede observar claramente que resolvió negar las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Mary Judith Jaime, significando tal decisión, que los actos acusados no revestían de nulidad alguna, motivo por el cual tampoco procedía el restablecimiento del derecho. 6.1.- Por otra parte, explicó que, mediante auto de 9 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, quien conocía el proceso para ese momento, dispuso la vinculación de la señora María Vibiana Caballero, argumentando para ello, que dicha señora también había presentó reclamación administrativa solicitando la sustitución pensional del 9 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 27 de enero y 1 de febrero de 2022. 10 Notificado el 14 de marzo de 2022. 11 Notificado el 14 de marzo de 2022. 12 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada el 31 de enero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 causante, teniendo a la mencionada señora como demandada desde ese momento procesal.
Agregó que, aunque la señora María Vibiana actuara como tercera vinculada, ello no era óbice para que no pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, como lo pretende la tutelante al dar a entender que no podía incoar excepciones previas y de fondo, pues contrariaría el artículo 83 del C.P.C, norma aplicable al caso. 6.2.- Por último, explicó que al expresar “demandada principal” no se estaba excluyendo a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por el contrario, se refería a la demanda principal, pues la señora María Vibiana había presentado demanda de reconvención. 6.3.- Respecto del defecto sustantivo, señaló que, tal como se indicó en la sentencia estudiada, la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1933 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de la cual, las señoras Mary Judith Jaime y María Vibiana Caballero no lograron acreditar los requisitos allí determinados.
Así mismo, destacó que, si la ahora accionante no estaba conforme con la decisión allí determinada, debió hacer uso del recurso de apelación, situación que no aconteció, pues quien recurrió la providencia fue únicamente la señora Caballero. 6.4.- Frente al defecto fáctico, después de citar la valoración probatoria realizada en la sentencia acusada, sostuvo que es claro que de las pruebas aportadas por la señora Mary Judith Jaime no se logró acreditar su convivencia con el causante, en no menos de cinco años en cualquier tiempo, destacando que en la providencia se estudiaron todas las pruebas allegadas por esta parte, las cuales se valoraron conforme a la norma aplicable al caso.
(ii) Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio13. 7.- Solicitó que se desvinculara del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene injerencia alguna en lo pretendido por la parte actora. 7.1.- Por otra parte, solicitó declarar improcedente para presente acción, toda vez que no existe vulneración de algún derecho fundamental, por cuanto las entidades actuaron conforme a la normatividad establecida, sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
(iii) María Vibiana Caballero14 13 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada el 28 de enero de 2022. 14 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviada el 4 de febrero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 8.- Primero se refirió a cada uno de los hechos de la demanda e indicó si los mismos eran ciertos, parcialmente ciertos o falsos. 8.1.- Así mismo, expuso que es falso que la accionante señora María Judith Jaime haya interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pues la señora Vibiana Caballero fue única apelante, tal como se puede verificar en la página de consulta de procesos del Consejo Superior de la Judicatura; pues la apoderada de la señora María Judith no interpuso recurso alguno, guardó silencio y aceptó la decisión, razón por la cual considera que no puede pretender que a través de la presente acción se le reconozca el derecho, por lo que adujo se le debe negar el mismo, por carecer del requisito de subsidiariedad. 8.2.- Así las cosas, indicó que se opone a la prosperidad de la acción, toda vez que la parte actora dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios con los que contaba, y tampoco da razón alguna para indicar porqué se abstuvo en su momento de interponer los mimos.
Tutela 11001-03-15-000-2022-00945-00 (i) Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué15. 9.- Indicó que la accionante adujo en su escrito de tutela que tanto el ad-quem como el a-quo no valoraron en debida forma las probanzas arrimadas dentro del proceso como son las fotos aportadas en la demanda de reconvención, el certificado del seguro exequial, el carnet de seguro, la sentencia proferida dentro del proceso 2007-00225 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante el cual se concedió la sustitución pensional de gracia a la señora María Vibiana Caballero y los testimonios y declaraciones extrajuicio que dan prueba que convivía con el señor Jorge Jesús González Cáceres al momento de su deceso.
No obstante, manifestó que el Juzgado analizó conforme al principio de la sana crítica, todas las pruebas arrimadas al expediente, no probándose que la señora María Vibiana Caballero hubiese vivido con el causante hasta la fecha de su muerte, quedando desvirtuado así, un posible defecto fáctico como alega la actora constitucional. 9.1.- Igualmente, destacó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene carácter rogado y que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, son las partes quienes tiene la carga de la prueba, motivo por el cual era deber de la accionante aportar las pruebas necesarias que hubiesen acreditado su convivencia con el causante hasta la fecha de su muerte, y no fundamentar o excusar su falta de material probatorio en la facultad que reviste al operador judicial de decretar pruebas de oficio. 15 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada el 15 de marzo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 9.2.- Por otro lado, recordó que la acción de tutela no debe actuar como una tercera instancia judicial que reviva términos, interpretaciones o valoraciones probatorias, como es el caso, pues son facultades propias del Juez natural.
En ese orden de ideas, el despacho señaló que para emitir la decisión de fondo en el caso objeto de estudio, fueron estudiadas todas las probanzas arrimadas al expediente en armonía con las pretensiones incoadas con el libelo introductorio, por tanto, solicitó se deniegue el amparo. Remisión del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.- El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 73001-33 -31- 701- 2012-00237-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Mary Judith Jaime contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y María Vibiana Caballero.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes18: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional19. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad21;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada 19 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 20 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 21 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales22; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales23. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales24: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”25. 11.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, 22 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 23 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 24 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 25 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado26.
D. Análisis del caso concreto Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00 12.- En esta oportunidad le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 13.- Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 13.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8627 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 628 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 27 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 28 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 13.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 13.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>29. 13.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 13.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”30. 14.- En el caso objeto de estudio, la parte actora aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social, vida digna y mínimo vital por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el fallo de 9 de setiembre de 2021, por cuanto en dicha providencia la referida autoridad judicial vulneró el principio de congruencia “al negar el pronunciamiento sobre los planteamientos de la apelación y negarse a corregir los yerros de la sentencia de primera instancia”, así como tener a la señora María 29 Sentencia T-375 de 2018.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 Vibiana Caballero como “demandante”, cuando no lo era, y en un defecto sustantivo al momento de seleccionar las normas aplicables al caso 31. 14.1.- No obstante, de la revisión completa del asunto, junto con el material probatorio allegado, la Sala observa que la parte actora no interpuso, en su momento, los recursos de Ley que tenía a su alcance, específicamente el recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia de 31 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se declararon probadas las excepciones propuestas por María Vibiana Caballero (demandante en reconvención y vinculada) y Jenny Soltimar González García (vinculada), al tiempo de negar las pretensiones de la demanda inicial y la de reconvención, por considerar que ni la señora Mary Judith Jaime de González ni María Vibiana Caballero lograron probar la convivencia con el señor Jorge Jesús González Cáceres durante sus últimos cinco años de vida. 14.2.- Sobre el particular, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201132 señala: <<ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…>> (resaltado fuera del texto original). 14.3.- Además, se advierte que la anterior providencia únicamente fue apelada por la señora María Vibiana Caballero (demandante en reconvención y vinculada), y el Tribunal Administrativo del Tolima se ciñó a los temas apelados por dicha parte33.
Igualmente, para esta Sala es claro que la parte actora está exhibiendo en sede de tutela las inconformidades que no presentó dentro del proceso ordinario, particularmente las relacionadas con el fallo de primera instancia; pues de la lectura del escrito de tutela, se ve con claridad que casi todos los argumentos van dirigidos contra el fallo proferido por el A quo el 31 de marzo de 2020. 14.4.- Por lo anterior, ante la omisión de presentar el recurso ordinario de apelación previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión respecto de la cual ahora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social, vida digna y mínimo vital, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales, así como tampoco se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 31 Se advierte que el defecto sustantivo y fáctico planteado en la presente acción se dirige únicamente contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. 32 Modificado por la Ley 2080 de 2021 “Por Medio De La Cual Se Reforma El Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- Y Se Dictan Otras Disposiciones En Materia De Descongestión En Los Procesos Que Se Tramitan Ante La Jurisdicción”. 33 Información sustraída del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en préstamo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 14.5.- En este sentido, la Corte Constitucional, ha señalado: <<… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción …>>34(resaltado fuera del texto original). 15.- Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, pues la accionante ni siquiera hizo manifestación alguna al respecto y sin duda el aspecto que se trae a consideración a esta judicatura está desprovisto de toda connotación y relevancia constitucional, máxime cuando el asunto pudo ser cuestionado a través de los mecanismo judiciales ordinarios, pero por impericia de la ahora accionante aquello no ocurrió. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 16.- En virtud de lo anterior, la solicitud de amparo presentada por la señora Mary Judith Jaime de González se torna improcedente por la ausencia del antedicho requisito general.
Tutela 11001-03-15-000-2022-00945-00 17.- En lo que sigue, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el yerro o defecto endilgado al fallo de 9 de septiembre de 2021 y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber35: 34 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-469 de 2000, T-018 de 2017, entre otras. 35 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 19.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que presentó la ahora accionante contra el fallo de 31 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, se advierte que esta acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se acceda a las pretensiones de la demanda en reconvención, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 19.1- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 31 de marzo de 2020; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en un defecto fáctico, por cuanto no valoró o lo hizo de forma errada, las siguientes pruebas: i) Resolución 230 del 15 de marzo de 2010, ii) copia de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, iii) la certificación de 5 de noviembre de 2005, expedida por Los Olivos, iv) la certificación de 4 de noviembre de 2021, expedida por Servicios Exequiales S.A.S., de un seguro fúnebre del cual era una de las beneficiarias v) fotografías aportadas, vi) el carnet del seguro Creasalud Ltda, vii) los testimonios y declaraciones extrajuicio, viii) el texto que aparecía en los Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 carteles que se publicaron invitando a las exequias del señor González y, ix) la providencia del Fiscal 22 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué. 19.2.- Así mismo, cuestionó el valor que el juez le dio al testimonio de las señoras Clementina García Castillo y María Inés Orjuela Prada, e indicó que el juez incurrió en un error por no decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos sobre los cuales tenía alguna duda. 19.3.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.
Al respecto, señaló: <<…PRUEBAS VALORADAS ARRADAMENTE POR EL AS-QUO EN LAS CUALES FUNDAMENTO SU NEGACION ● Declaración extra juicio rendida por el señor JAIRO HUMBERTO RODRIGUEZ GARAY… Es errada o mejor incompleta la manifestación realizada por el Ad-quo, ya que la toma de manera parcial, tal y como lo demuestro a continuación, transcribiendo la declaración realizada por el señor JAIRO HUMBERTO RODIGUEZ GARAY… ● La segunda prueba que valoró erradamente el Ad-quo, fue la declaración extra juicio realizada por la señora LIGIA VELASQUEZ DE BAUTISTA, a la cual no le da credibilidad cuando interpreta erradamente en la parte del caso concreto de la sentencia la declaración extra juicio de la señora LIGIA VELASQUEZ… Manifestación que fue ratificada por la señora LIGIA VELASQUEZ en la declaración rendida ante la UNIDAD LOCAL DE FISCALIAS DE ICONOZO TOLIMA… PRUBAS MENCIONADAS POR EL AD-QUO SOBRE LAS CUALES FUNDAMENTA SU NEGACION ⮚ El extrajuicio rendido por la señora María Inés Orjuela… ⮚ La declaración de la señora CLEMENTINA GARCIA CASTILLO… Antes de nada, debo manifestar que la señora CLEMENTINA GARCIA CASTILLO nunca tuvo una buena relación con mi mandante MARIA VIVIANA CABALLERO, siempre la culpó de que ella era quien le había quitado la posibilidad de tener un hogar con el causante JORGE JESUS GONZALEZ CACERES… Le pido al Ad-quem al resolver el presente recurso, que tenga en cuenta que ninguna de las dos pruebas en mención es decir ni la declaración extra juicio de la señora MARIA INÉS ORJUELA ni la declaración rendida por la señora CLEMENTINA GARCIA CASTILLO, pudieron ser controvertidas por el suscrito apelante, situación que afecta los derechos de mi poderdante… PRUEBAS QUE EL AD QUO NO TUVO EN CUENTA O NO DIO POR CIERTAS A PESAR DE SERLAS ⮚ Declaración rendida ante la UNIDAD LOCAL DE FISCALIAS DE ICONONZO TOLIMA por el señor DAFLY ENRIQUE PEREA GARCES, prueba decretada por la FISCALIA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 22 SECCIONAL DE IBAGUE, quien vive en el municipio de Icononzo Tolima y fue compañero docente del causante; bajo la gravedad de juramento manifestó… ⮚ Declaración rendida por el señor DAFLY ENRIQUE PEREA GARCES, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ICONONZO, prueba decretada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, quien bajo la gravedad de juramento manifestó… ⮚ Declaración rendida ante la UNIDAD LOCAL DE FISCALIAS DE ICONONZO TOLIMA por el señor RAMON LISANDRO PULIDO HIDROBO, prueba decretada por la FISCALIA 22 SECCIONAL DE IBAGUE, quien bajo la gravedad de juramento manifestó… ⮚ Declaración rendida ante la UNIDAD LOCAL DE FISCALIAS DE ICONONZO TOLIMA por el señor RAMON LISANDRO PULIDO HIDROBO, prueba decretada por la FISCALIA 22 SECCIONAL DE IBAGUE, quien bajo la gravedad de juramento manifestó… ⮚ Declaración rendida ante la UNIDAD LOCAL DE FISCALIAS DE ICONONZO TOLIMA por la señora LIGIA VELASQUEZ DE BAUTISTA, prueba decretada por la FISCALIA 22 SECCIONAL DE IBAGUE, quien bajo la gravedad de juramento manifestó… ⮚ Declaración rendida ante la UNIDAD LOCAL DE FISCALIAS DE ICONONZO TOLIMA por el señor ALFONSO ALDANA MARTINEZ, prueba decretada por la FISCALIA 22 SECCIONAL DE IBAGUE, quien bajo la gravedad de juramento manifestó… ⮚ Declaración rendida ante la UNIDAD LOCAL DE FISCALIAS DE ICONONZO TOLIMA por el señor ALFONSO ALDANA MARTINEZ, prueba decretada por la FISCALIA 22 SECCIONAL DE IBAGUE, quien bajo la gravedad de juramento manifestó… ⮚ Declaración rendida ante la FISCALIA QUINCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de Bucaramanga por la señora DORIS HERNANDEZ TARAZONA, prueba decretada por la FISCALIA 22 SECCIONAL DE IBAGUE, quien bajo la gravedad de juramento manifestó… ⮚ DECLARACIONES EXTRAJUICIO RENDIDAS POR LOS TRES HIJOS DEL CAUSANTE SEÑOR JORGE JESUS GONZALEZ CACERES, DE NOMBRES: JORGE ANDRES GONZALEZ GUERRERO, PAUL RICARDO GONZALEZ GUERRERO, DEISSY MILENA GONZALEZ HERNANDEZ, A PESAR DE QUE NO ERAN HIJOS DE MARIA VIBIANA CABALLERO. ⮚ Declaración Extrajuicio rendida por JORGE ANDRES GONZALEZ GUERRERO, hijo del señor JORGE JESUS GONZALEZ CACERES quien declaró ante la Notaria Primera del Circulo de Buenaventura y bajo la gravedad del juramento manifestó… ⮚ Declaración rendida por JORGE ANDRES GONZALEZ GUERRERO, hijo del señor JORGE JESUS GONZALEZ CACERES, quien declaró ante la Inspectora de Policía de Icononzo Tolima y bajo la gravedad del juramento manifestó… ⮚ Declaración Extrajuicio, rendido por PAUL RICARDO GONZALEZ GUERRERO, hijo del señor JORGE JESUS GONZALEZ CACERES, ante la Notaria Primera de Santa Marta y bajo la gravedad del juramento manifestó… ⮚ Declaración Extrajuicio, rendido por DEISSY MILENA GONZALEZ HERNANDEZ, hija del señor JORGE JESUS GONZALEZ CACERES, ante la Notaria Octava de Bucaramanga y bajo la gravedad del juramento manifestó… ⮚ DECLARACIONES EXTRAJUICIO RENDIDAS POR: ● RAMON LISANDRO PULIDO IDROBO, quien bajo la gravedad ante la Notaria Única del Circulo de Melgar, bajo la gravedad del juramento manifestó… ● ALFONSO ALDANA MARTINEZ, quien bajo la gravedad ante la Notaria Única del Circulo de Melgar, bajo la gravedad del juramento manifestó… ● YAMILE SIERRA PINTO, quien bajo la gravedad ante la Notaria Única del Circulo de Melgar, bajo la gravedad del juramento manifestó… ● DAFLY ENRIQUE PEREA GARCES, quien bajo la gravedad ante la Notaria Única del Circulo de Melgar, bajo la gravedad del juramento manifestó… ● El testimonio de los señores MARLEME ALDANA BAUTISTA y ALONSO CUPITRE CRUZ, los cuales fueron decretados por el Ad-quo y comisonado y recepcionado por Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo; bajo la gravedad de juramento manifestaron que… ● QUE LA SEÑORA MARIA VIBIANA ERA LA BENEFICIARIA EN SALUD DEL SEÑOR JORGE JESUS GONZALEZ CACERES… ● QUE EL SEÑOR JORGE JESUS GONZALEZ CACERES ASEGURO COMO CONYUGE Y BENEFICIARIA A LA SEÑORA MARIA VIBIANA CABALLERO.
El señor JORGE JESUS GONZALEZ CACERES (q.e.p.d.), adquirió ante LOS OLIVOS un seguro de exequias, en donde afilió como cónyuge y beneficiaria a la señora MARIA VIBIANA CABALLERO, copia de la afiliación que se allegó como prueba. ● EXEQUIAS DEL SEÑOR JORGE JESUS GONZALEZ CACERES En los carteles que se publicaron invitando a las exequias del señor GONZALEZ, aparece el siguiente texto… ● SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007 - 225 de MARIA VIBIANA CABALLERO contra CAJANAL y MARY JUDITH JAIME MARTINEZ… ● PROVIDENCIA FISCAL 22 UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE IBAGUÉ… Mi mandante cumple con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 979 de 2003 que modificó los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, donde el único requisito que se exige es la convivencia con el fallecido no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.
Condición que la señora MARIA VIBIANA CABALLERO cumple a cabalidad, tal y como se probó dentro de la presente acción…>>. 21.4.- Los anteriores aspectos fueron resueltos por el Tribunal accionado, en el fallo de 9 de septiembre de 2021. Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis allí efectuado: <<…Del caso concreto En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la señora María Judith Jaime de González a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 230 del 15 de marzo de 2010, por medio del cual se negó temporalmente el reconocimiento de la sustitución pensional por ella solicitado, hasta cuando la justicia ordinaria decida quién tiene la vocación hereditaria y cuando termine el proceso penal que adelanta la Fiscalía 22 Unidad de delitos contra la administración pública… La tercera vinculada y demandante en reconvención, señora María Vibiana Cabalero, única recurrente del fallo de primera instancia, a través de apoderado aduce en su recurso que el Juez Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué no valoró adecuadamente el material probatorio que obra en el proceso.
Ahora bien, advierte la Sala de decisión que se confirmará la sentencia de primera instancia puesto que no se logró demostrar por parte de las accionantes la convivencia durante los últimos años de vida del señor Jorge Jesús González Cáceres, conforme los siguientes. Hechos Probados En el expediente se encuentran el material probatorio que se relacionan a continuación, que no fueron tachados por ninguna de las partes, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, y cuya conclusión impone su credibilidad como presupuesto de decisión: • Registro civil de defunción del señor Jorge Jesús González Cáceres con indicativo serial número 03678766 (fl. 5, documento cuaderno principal 1, expediente digital).
Lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 anterior, prueba que el cesante tuvo como lugar de defunción el municipio de Icononzo -Tolima, y fecha el 5 de octubre de 2005 a las 11:00. • Certificado de Registro Civil de Matrimonio número 000143347 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 6, documento cuaderno principal 1, expediente digital).
El certificado demuestra que el difunto Jorge Jesús González Cáceres y la señora Mary Judith Jaime Martínez el 14 de noviembre de 1963 celebraron matrimonio en la Parroquia San José de Convención ubicada en el Norte de Santander y realizaron la inscripción en la registraduría el 27 de octubre de 2005. • Certificación funerales La Paz (fl. 13, documento cuaderno principal 1, expediente digital).
Lo anterior certifica el servicio funerario prestado el señor Jorge Jesús González Cáceres (q.e.p.d.), el día 7 de octubre de 2005, y que se elaboró un cartel con texto dictado por los familiares así: “El señor Jorge Jesús González C. descanso en la paz del señor su esposa: Biviana (Sic) Caballero. Sus hijos: Jorge Andrés, Deisy Milena, Paul Ricardo y Yenny agradecerán a sus amigos y relacionados su asistencia a las exequias que se efectuarán el día viernes 07 de octubre.
Iglesia: San Vicente de Paul. Cementerio: Local. Hora: 11:00 A.M. Velación: Calle 9 No. 2 – 61 Icononzo… • Acto Administrativo demandado, Resolución número 230 del 15 de marzo de 2010 “Por la cual se resuelve un derecho de petición”, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima. (fls. 76 a 77, documento cuaderno principal 1, expediente digital).
El acto administrativo prueba que el Departamento del Tolima dio respuesta a derecho de petición radicado el 13 de febrero de 2006, en la que solicitó reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación, resolviendo negar temporalmente el reconocimiento pensional, así… • Solicitud Individual del seguro de exequias de la funeraria Los Olivos (fl. 125, documento cuaderno principal 1, expediente digital).
Este formulario no tiene fecha de suscripción, y no evidencia la convivencia de manera permanente e ininterrumpida entre el señor Jorge Jesús González Cáceres y María Vibiana Caballero. • Cédula de ciudadanía de la señora María Vibiana Caballero (fl. 140, documento cuaderno principal 1, expediente digital). Lo anterior, evidencia que la actora de la demanda de reconvención nació el 18 de junio de 1966, por lo que actualmente tiene 55 años de edad. • Carnet de salud de la señora María Vibiana Caballero (fl. 141, documento cuaderno principal 1, expediente digital).
Este carnet demuestra que la actora de la demanda de reconvención María Vibiana Caballero, estaba vinculada a la entidad Creasalud Dtda, en el que se indicó la existencia de parentesco “Esposa de Jorge J. González”, no obstante, el carnet fue válido hasta el 31 de diciembre de 1999, pese a que el causante Jorge Jesús González Cáceres murió el 7 de octubre de 2005.
Ahora bien, esta Sala entrará a analizar los planteamientos dispuestos por la parte recurrente, en lo que atañe a la valoración probatoria en aras de determinar si el a quo incurrió en un defecto fáctico, al no realizar el análisis y valoración de las pruebas, en forma armónica y conforme a la sana crítica y reglas de la experiencia, que dé lugar a revocar la decisión de primera instancia. Por lo que, se entrará a hacer un acucioso análisis probatorio, dado que es el punto sobre el cual recae el recurso interpuesto. …Así, se ha impuesto al juez el deber de evaluar de manera razonada y conjunta el material probatorio, por lo que se analizará las pruebas obrantes en el proceso que buscan demostrar la convivencia permanente e ininterrumpida entre María Vibiana Caballero y Jorge Jesús González Cáceres, por ser la primera la única recurrente, en especial durante los últimos cinco años al fallecimiento del último, fundamento que sirvió de base para el que Juez de Primera instancia negara las pretensiones de la demanda, tanto la principal como la de reconvención, al considerar que no se acreditó esta convivencia en dos últimos años al deceso del cujus.
Tomando en cuenta las declaraciones extra proceso de los señores Jairo Humberto Rodríguez Garay, Ligia Velásquez de Bautista, Ramón Lisandro Pulido Idrogo, Doris Hernández Tarazona, Deissi Milena González Hernández, María Inés Orjuela Prada y Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 23 Paul Ricardo González Guerrero obrantes en el expediente digital, tiene validez probatoria y no tienen la necesidad de agotarse la formalidad preceptuada en el artículo 222 del Código General del Proceso, por tener relevancia en demostrar la calidad de compañera permanente de la señora María Vibiana Caballero.
Así mismo, es necesario aclarar que las pruebas sumarias cuando se trata de acreditar la relación de compañeros permanentes, tienen la misma potencialidad que las pruebas plenas para generar credibilidad, sin necesidad de que respecto de ellas se realice una verificación adicional o se surta su contradicción. Aunado a lo anterior, estas declaraciones serán confrontadas con otras pruebas que obran en el expediente, para probar el hecho de la convivencia permanente e ininterrumpida, en especial, durante los cinco últimos al deceso del señor Jorge Jesús González Cáceres.
Inicialmente, se analizará las declaraciones extra proceso enunciadas anteriormente así: Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales del señor Jairo Humberto Rodríguez Garay, con número 1.0516 expedida en la Notaría Única del Círculo de Melgar – Tolima. (fls. 116 a 116 vto, documento cuaderno principal 1, expediente digital).
Lo anterior, evidencia que se realizó declaración juramentada en la que se indicó… Ligia Velásquez de Bautista (fls. 117 a 117 vto, documento cuaderno principal 1, expediente digital), expresó… Ramón Lisandro Pulido Idrogo (fls. 119 a 119 vto, documento cuaderno principal 1, expediente digital), declaró… La señora Doris Hernández Tarazona (fls. 120, documento cuaderno principal 1, expediente digital), indicó… La señora Deissi Milena González Hernández (fl. 123, documento cuaderno principal 1, expediente digital), declaró… Paul Ricardo González Guerrero (fl. 124, documento cuaderno principal 1, expediente digital), expresó… Las anteriores declaraciones extra proceso manifiestan al unísono que la señora María Vibiana Caballero y el señor Jorge Jesús González Cáceres, convivieron en unión marital de hecho por el periodo de 16 años desde el año de 1989 al 2005.
Ahora bien, se entrará a analizar las declaraciones juramentadas tomadas en la Fiscalía 69 delegada ante los Juzgado Penales Municipales de Icononzo dentro del proceso de Fraude Procesal adelantado por la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué, iniciado contra la señora María Judith Jaime de González y otros. Declaración juramentada ante la Fiscalía 69 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Icononzo del señor Dafly Enrique Perea Garcés (fls. 9 a 13, documento 701-2012-00237 N Y R Cuaderno 3 Pruebas parte demandante, expediente digital), quien respecto a la pregunta de que, si conocía al señor Jorge Jesús González Cáceres, sobre el grupo familiar de este y convivencia con la señora María Vibiana Caballero indicó… Declaración juramentada ante la Fiscalía 69 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Icononzo del señor Alfonso Aldana Martínez (fls. 15 a 19 documento 701-2012-00237 N Y R Cuaderno 3 Pruebas parte demandante, expediente digital), quien respecto a la pregunta de que, si conocía al señor Jorge Jesús González Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 24 Cáceres, sobre el grupo familiar de este y convivencia con la señora María Vibiana Caballero indicó… Declaración juramentada ante la Fiscalía 69 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Icononzo de la señora Velásquez de Bautista Ligia (fls. 21 a 25, documento 701-2012-00237 N Y R Cuaderno 3 Pruebas parte demandante, expediente digital), quien respecto a la pregunta de que, si conocía al señor Jorge Jesús González Cáceres, sobre el grupo familiar de este y convivencia con la señora María Vibiana Caballero, indicó… Declaración juramentada ante la Fiscalía 69 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Icononzo de la señora Yaile Sierra Pinto (fls. 27 a 31, documento 701- 2012-00237 N Y R Cuaderno 3 Pruebas parte demandante, expediente digital), quien respecto a la pregunta de que, si conocía al señor Jorge Jesús González Cáceres, sobre el grupo familiar de este y convivencia con la señora María Vibiana Caballero, indicó… De las anteriores declaraciones, se puede establecer que la señora María Vibiana Caballero y el señor Jorge Jesús, tuvieron una unión marital de hecho por un periodo de quince años o más. Que el causante tuvo una unión marital de hecho primero con la señora Judith Cecilia Guerrero, luego con Clementina Castillo y posteriormente con la recurrente María Vibiana.
Sin embargo, dichas declaraciones se contradicen con algunas declaraciones extra proceso antes indicadas, tal como se indica a continuación: Inicialmente la señora Ligia Velásquez de Bautista tanto en la declaración extra proceso (fls. 117 a 117 vto, documento cuaderno principal 1¸ expediente digital) como en la declaración rendida ante la Fiscalía, indica que los señores Jorge Jesús González Cáceres (q.e.p.d) convivio en los últimos siete años con la señora Vibiana Caballero, en su casa de habitación ubicada en el municipio de Icononzo Tolima -Carrera 6 No 3- 43- como arrendatarios; pero en la declaración rendida ante la Fiscalía 69 Local de Icononzo, cuando se le pregunta acerca de la convivencia permanente de los antes citados indica que le consta hasta cuando vivieron en su casa no después “que me di cuenta permanente, hasta cuando vivieron en mi casa no sé después, ”.
Entonces, se pone en tela de juicio que los señores María Vibiana Caballero y Jorge Jesús González Cáceres hayan vivido en los últimos siete años en la casa de la declarante. A su turno, el señor Alfonso Aldana Martínez en la declaración rendida ante la Fiscalía (fls. 15 a 19, documento 701-2012-00237 N Y R Cuaderno 3 Pruebas parte demandante, expediente digital) manifiesta que el señor Jorge Jesús González Cáceres falleció en la casa del señor Talo Suárez, contradiciendo la versión dada por la señora Ligia Velásquez de Bautista, quien manifestó que los señores María Vibiana Caballero y Jorge Jesús González convivieron sus últimos siete años en su casa en calidad de arrendatarios.
Ahora bien, se hará una valoración probatoria de los testimonios recepcionados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo el día 17 de septiembre de 2018, dado que permite esclarecer la convivencia del señor Jorge Jesús González con la señora María Vibiana Caballero, objeto del recurso de apelación, de la siguiente forma: La recepción del testimonio de la señora Marlene Aldana Bautista esposa de Alonso Cupitre Cruz, el cual fue recepcionado por el Juzgado Promiscuo de Icononzo por despacho comisorio emanado del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué (Audio VTS_01_2.VOB, del Cuaderno Despacho Comisorio Icononzo, expediente digital), sobre el conocimiento de los hechos de la demanda manifestó… Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 25 Respecto a este testimonio se extrae que la señora María Aldana Bautista, no asegura la convivencia ininterrumpida y permanente de los señores María Vibiana Caballero y Jorge Jesús González Cáceres hasta el día que este último falleció, en atención a que indica que para el año 2005, fecha en la que murió el señor González tanto ella como la pareja antes citada vivían aparte y se habían cambiado de residencia, por lo que indica que hasta donde ella sabía si habían convivido, respuesta que si bien es afirmativa lo manifiesta con inseguridad, aunado a esto, indica que mientras fueron vecinos dicha relación si fue constante, poniendo en tela de juicio la convivencia permanente e interrumpida durante los últimos años de vida del señor González con la señora Caballero.
De esta manera, no se logra probar la convivencia del señor Jorge Jesús González Cáceres y María Vibiana Caballero, en los últimos años al fallecimiento del primero mencionado, dado que la declarante manifiesta que eran vecinos para los años 80 o 85, y es durante este periodo, que le consta la convivencia de la recurrente con el causante.
La recepción del testimonio del señor Alonso Cupitre Cruz identificado con cédula de ciudadanía 19.397.223 de Bogotá, esposo de Marlene Aldana Bautista, anterior testigo, el cual fue recepcionado por el Juzgado Promiscuo de Icononzo por despacho comisorio emanado del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué (Audio VTS_01_1.VOB, del Cuaderno Despacho Comisorio Icononzo, expediente digital.), bajo la gravedad de juramento este testigo declaro sobre los hechos de la demanda, así… Del anterior testimonio, se puede concluir que pese a que el señor Alonso Cupitre Cruz es esposo de la señora Marlene Aldana Bautista, primera testigo que rindió testimonio, no coinciden que en el periodo que fueron vecinos, es decir el señor Alonso manifiesta que fueron vecinos con los señores Jorge Jesús González Cáceres y María Vibiana Caballero desde los años 90 en adelante, mientras que su esposa manifiesta que solo fueron vecinos en los años 80 o 85.
Aunado a lo anterior, no se logra probar la convivencia permanente e ininterrumpida para el año 2000 a 2005, fecha última del deceso del señor Jorge Jesús González Cáceres. Asimismo, esta Sala encuentra otras contradicciones en el proceso, respecto de la convivencia, tales como las direcciones en las que falleció el señor Jorge de Jesús González Cáceres (q.e.p.d), inicialmente la señora María Vibiana Caballero en la contestación de demanda y demanda de reconvención indica que vivió con el señor Jorge Jesús González Cáceres hasta su fallecimiento en la carrera 6 No. 3 - 43 en un apartamento de propiedad de la señora Ligia Velásquez, versión que no coincide con la declarada por Dafly Enrique Perea Garcés (fls. 9 a 13, documento 701-2012- 00237 N Y R Cuaderno 3 Pruebas parte demandante, expediente digital), ante la Fiscalía 69 Seccional, que indicó que la pareja antes citada vivió de manera constante e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del cujus, tanto así que lo velaron en la misma casa donde vivían, y revisando el cartel de la funeraria (fl. 13, documento cuaderno principal 1, expediente digital), indica la dirección de velación es la Calle 9 No 2-61.
A su turno, el testimonio rendido por la señora Clementina García Castillo ante la cancillería consulado de Colombia en Miami (fls. 485 a 487, documento 01. 701-2012- 00237 … cuaderno principal 2, expediente digital), en el que indica que el señor Jorge Jesús González Cáceres vivía solo para junio de los años 2004 y 2005, en la casa ubicada en la calle 9 No 5-26 de propiedad de la señora María Inés Orjuela.
Esta última señora, también coincide con esta dirección, en declaración extra proceso, (fls. 12 a 12 vto, documento Cuaderno principal 1, expediente digital), donde manifestó… Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 26 De lo anterior, se colige que las incongruencias dadas por los testigos y declarantes, así como la de la demandante en reconvención son palmarias, respecto a la última dirección donde falleció el señor Jorge Jesús González Aldana (q.e.p.d).
Además, se desvirtúa lo manifestado por la señora María Vibiana Caballero de que convivio de manera permanente e ininterrumpida con el señor Jorge Jesús González Cáceres hasta el día de su fallecimiento. Asimismo, con la declaración extra proceso de la señora María Inés Orjuela, ratificada con el testimonio rendido por la señora Clementina García Castillo, se concluye que no existieron las obligaciones de permanencia, ayuda desinteresada, auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, solidaridad y vida en común, propias de una vida en pareja entre los señores María Vibiana Caballero y el causante, para los dos últimos al deceso.
Es de precisar que aunque el apoderado de la recurrente indica que, no se debe tener en cuenta el testimonio rendido por la señora Clementina García Castillo, porque esta declaró por los celos que le tenía a la señora María Vibiana Caballero dado que fue esta quien le impidió vivir con el señor González, lo cierto es que en la declaración dada por la primera citada, indica que su separación con el señor Jorge Jesús González se dio por violencia intrafamiliar, y no quería que su hija viviera en este ambiente, no manifestó en ningún momento que fuera por infidelidad.
En conclusión, lo manifestado por la recurrente no tiene fundamento alguno. Por otra parte, al analizar la prueba documental que obra en el proceso entre estos el carnet de afiliación de salud (fls. 141, documento cuaderno principal 1), este tiene una fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 1999, lo que no logra probar una convivencia durante los últimos cinco años al fallecimiento del cujus, lo único que se prueba es la unión marital de hecho que existió para esa época.
Del mismo modo, el formulario seguro de exequias de la funeraria los olivos (fl. 125, documento cuaderno principal 1) no tiene fecha de suscripción, por lo que tampoco logra probar la convivencia de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del señor Jorge Jesús González Cáceres. De conformidad con las anteriores pruebas, la Sala encuentra que el sistema de apreciación basado en el análisis en conjunto y las reglas de la sana crítica, impone ultimar que carece de razón la apelante al afirmar que el a quo erró en su apreciación probatoria, porque una valoración en conjunto y bajo dichos parámetros de las pruebas obrantes en el plenario permite a la Sala concluir que, a la señora María Vibiana Caballero no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de decisión precisa que el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué no incurrió en el defecto fáctico aludido, porque el ejercicio valorativo de las pruebas i. fue razonable y ajustado al principio probatorio de la sana crítica y, por ende, ii. está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia…>>. 19.5.- Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 31 de marzo de 2020 y simplemente amplió su argumentación frente a cada uno de ellos y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Se precisa, además, que fueron esas instancias judiciales las que tuvieron a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 27 razones del derecho que se debate.
De aquí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 19.6.- Así mismo, la Sala observa de la lectura íntegra del recurso de apelación y de la presente acción, que la parte actora pretende que se le dé la interpretación que ella considera correcta a los testimonios, indicando en cada uno “el verdadero alcance” de lo que los testigos querían decir y culpando al juez por no decretar pruebas de oficio “si tenía dudas”, olvidando, primero, que es deber de las partes probar los hechos y afirmaciones que alega36, segundo, que la potestad del juez de solicitar pruebas de oficios es facultativa37, y si en este caso el juez no consideró necesario decretarlas al no tener dudas, es una decisión ajustada al ordenamiento legal y, tercero, la valoración de los diferentes medios de prueba se debe realizar en conjunto. 19.7.- Así mismo, aunque la parte promotora del recurso expuso que el juez no ciñó el estudio del caso a su recurso de apelación, como apelante única, se advierte que tal afirmación es alejada de la realidad, pues de la simple lectura del fallo acusado y del recurso de interpuesto, se observa con claridad que el análisis se centró exclusivamente en lo alegado por la señora María Vibiana, es decir, en el defecto fáctico invocado; por lo que dicha afirmación no tiene razón de ser. 19.8.- Por otra parte, se advierte que, si bien el tribunal accionado no estudió todos los testimonios y declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, sí realizó una valoración probatoria de gran cantidad de los mismos, los cuales en su momento consideró útiles, pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos, lo que no indica de forma alguna que su valoración se haya realizado de forma errónea, parcializada o desacertada, pues se advierte que los testimonios o declaraciones que dejó a estudiar son repetitivos, es decir, son afirmaciones de las mismas personas pero ante autoridades diferentes. 19.9.- Así las cosas, las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Tolima, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido precedente judicial.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de 36 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen… 37 Artículo 169.
Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 28 una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión la decisión del A quo. 20.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 21.- Aunado a ello, aunque la parte actora también expuso que la conducta omisiva de las partes de no contestar la demanda ni apelar la sentencia de primera instancia debió ser analizada por los jueces de instancia como un indicio grave con su contra y que tampoco apreció los testimonios vertidos en el proceso adelantado ante el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué, dichos argumentos tuvo que haberlos planteado en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, no obstante, no lo hizo, y esta acción no es la instancia para proponer nuevos argumentos que nunca fueron puesto a consideración de los jueces naturales de la causa. 22.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo objeto de reproche y que llevó a confirmar la providencia del A quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 23.- Por todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-2022- 00945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 29 PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado tanto por la señora Mary Judith Jaime de González como por la señora María Vibiana Caballero, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE38 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 38VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.