Micelio
50001233100020070005101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-06-05

Radicación interna: 51221 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nancy Rocio Bojaca Galvis - Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: NANCY ROCÍO BOJACÁ GALVIS Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL- Existencia de un daño antijurídico, imputable a la acción u omisión de la autoridad pública.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se acusó a la Fiscalía General de la Nación de haber ocasionado un daño antijurídico a los demandantes al cerrar, sin justificación, una investigación penal en la que éstos se habían constituido en parte civil.

En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima ni su constitución como parte civil en el proceso penal. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de febrero de 2007 (fls. 2-26 c. n.° 1), los señores Nancy Rocío Bojacá Galvis y Carlos Javier Bojacá Galvis, bajo la representación de este último (fl. 1 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a raíz de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mediante las 2 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa cuales ordenó la preclusión de una investigación y, posteriormente, la extinción de la acción penal.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: A. Declaraciones Se declare administrativamente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la totalidad de los perjuicios causados a Carlos Javier Bojacá Galvis, Nancy Rocío Bojacá Galvis, por error judicial y falla del servicio que ocasionó un perjuicio muy claro a quienes se habían constituido en parte civil dentro del proceso penal número 17599 de la Fiscalía 18 delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Villavicencio, toda vez que allí se estaba a la expectativa no solo de unos perjuicios de carácter pecuniario sino aún más importante a develar la verdad sobre las causas que dieron lugar al deceso de mi madre la señora Mariela Galvis Zambrano y buscar el castigo para los galenos que habían actuado de manera ineficiente y claramente culposa.

B. Condenas Que como consecuencia de haber declarado administrativamente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se condene, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien sus derechos representen, los perjuicios morales y materiales, que solicito de la siguiente manera: Daño subjetivo o perjuicio moral (…) Para Carlos Javier Bojacá Galvis, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de pago habida consideración de la angustia y zozobra padecidas.

Para Nancy Rocío Bojacá Galvis, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de pago habida consideración de la angustia y zozobra padecidas. Daño objetivo o perjuicios materiales (…) El daño emergente está representado fundamentalmente por los costos en el pago de honorarios al profesional del derecho que asumió la defensa penal en cuantía de $20’000.000, indexados al momento del pago.

El daño objetivo en la modalidad de lucro cesante está dado por lo pretendido por la parte civil dentro del proceso penal y relacionado con los intereses dejados de percibir por las sumas en que se incurrió en el pago de honorarios. Lo calculo en la suma superior a los $400’000.000 que deberán ser pagados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a Carlos Javier Bojacá Galvis, Nancy Rocío Bojacá Galvis o a quien sus derechos representen.

Pago de intereses La Nación, Ministerio del Interior y Justicia-Fiscalía General de la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según conciliación o sentencia a cada uno de los actores o a quien represente sus derechos al momento de la providencia, por los primeros seis meses intereses comerciales, a partir de la ejecutoria de la providencia y pasado ese tiempo intereses moratorios. 3 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El 21 de enero de 2000, la señora Mariela Galvis sufrió tres ataques de asfixia y dolor en el brazo izquierdo, por lo que acudió al “servicio de urgencias”1, a las 11 pm, donde fue atendida por el médico Laureano Mesa.

Luego de la valoración, el galeno le dio salida, a las 11:45 pm, “pese a las súplicas para que fuera hospitalizada, por parte del suscrito, y de Leonardo Fabio Mora Morales, Iván Gutiérrez, Harold Rodríguez y César Olarte, quienes éramos sus acompañantes”. El siguiente día, a las 12:30 a.m. la señora Mariela Galvis sufrió un nuevo “ataque” y mientras era trasladada al servicio de urgencias, a bordo de un taxi, presentó un paro respiratorio, “teniendo que prestarle los primeros auxilios, dada la gravedad de la situación, el suscrito desvió el recorrido para un centro de salud más cercano, donde no tenían los elementos necesarios para este tipo de emergencias, llevándola en una ambulancia para la clínica Martha, donde falleció la señora Mariela Galvis Zambrano, por causa de un shock cardiogénico debido a coronopatía”.

El señor Carlos Javier Bojacá Galvis presentó denuncia por la negligencia de los médicos que brindaron atención a la señora Mariela Galvis. La Fiscalía 18 delegada ante los jueces penales de la unidad segunda de vida e integridad personal dio apertura de las diligencias, el 27 de enero de 2000. En el proceso penal obraba concepto de medicina legal en el que se concluyó una relación de causalidad entre la atención médica prestada a la occisa y su deceso, por las omisiones en las que se incurrió para diagnosticarla debidamente.

También se recaudaron pruebas testimoniales de las personas que presenciaron los hechos, y que indicaron la falta de atención oportuna por parte del centro de salud al que acudió la señora Mariela Galvis. La Fiscalía 18 delegada profirió apertura de investigación, el 9 de marzo de 2001; sin embargo, la Fiscalía 21 delegada ante los jueces penales del circuito de Villavicencio, en Resolución de 31 de mayo de 2004, declaró cerrada la investigación. “Mediante memorial presentado ante el fiscal veintiuno delegado ante los juzgados penales del circuito de Villavicencio de fecha 8 de agosto de 2004, el apoderado de 1 No se especificó el centro de salud al cual acudió la víctima, en esa ocasión. 4 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa la parte civil presentó las alegaciones previas a la calificación del mérito sumarial”.

En Resolución de 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía 21 delegada ante los jueces penales del circuito de Villavicencio declaró extinguida la acción penal. El apoderado de la parte civil recurrió mediante apelación lo resuelto; no obstante, la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la decisión, en Resolución de 16 de febrero de 2005.

En el acápite de fundamento jurídico de las pretensiones y normas violadas, se indicó que no se respetaron los términos procesales establecidos en la Ley 600 de 2000 ni los de la Ley 906 de 2004, en cuanto a las etapas de investigación preliminar e investigación, tampoco se aplicaron las normas rectoras o principios que gobiernan dichas etapas procesales, en especial, el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el cual se aplicó e interpretó de forma errónea, pues aunque contempló un proceso de descongestión y depuración con la reducción del término de prescripción, esa figura sólo se podía emplear “siempre y cuando no se haya emitido resolución de cierre de investigación”, decisión que por la redacción de la norma no debía estar ejecutoriada.

Se dio, además, una interpretación sesgada de las normas procesales de transición y un desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de notificaciones. Tampoco se podía declarar la extinción de la acción por prescripción, porque desde el inicio de la investigación hasta su cierre no habían transcurrido aún 54 meses, que correspondía a la cuarta parte de la pena por el delito de homicidio culposo (6 años).

La resolución que dispuso el cierre de la investigación fue emitida el 31 de mayo de 2004, y la notificación al Ministerio Público se realizó el 8 de junio de 2004, por lo que la notificación por estado debió ocurrir el 9 de junio siguiente, cuando no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, no en noviembre del mismo año. La Fiscalía debió corregir la irregularidad presentada, “que a no dudarlo afectaba los derechos de un sujeto procesal como es la parte civil”.

El representante de la parte civil presentó alegatos de conclusión el 6 de agosto de 2004, lo que daba a entender que, en su criterio, el cierre de la investigación estaba ejecutoriado y lo procedente era calificar el mérito del sumario. En el dictamen de Medicina Legal, practicado al cuerpo de la señora Mariela Galvis, se concluyó que “la atención medica de urgencias el día de la muerte no fue adecuada y guarda relación de causalidad con la muerte de la paciente puesto que se omitió la interpretación integral de toda la historia clínica de la paciente 5 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa incluyendo el antecedente de enfermedad coronaria y no se consideró la práctica de exámenes paraclínicos para aclarar el diagnóstico etiológico de la dificultad respiratoria”.

La prueba referida hacía que las probabilidades de obtener sentencia condenatoria y el pago de perjuicios en el proceso penal fueran altas. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 22 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta requirió a la parte actora para que aportara las copias necesarias para los respectivos traslados y estimara la cuantía (fls. 663-664 c. n.º 2).

Cumplido el requerimiento, en auto de 14 de marzo de 2007, modificado mediante proveído de 26 de abril de 2007, se admitió la demanda (fls. 677-678 y 681-682 c. n.º 2). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 685-687 c. n.° 2). En providencia de 26 de septiembre de 2007 se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Villavicencio, por considerarse que la competencia recaía en ellos, en razón a la cuantía del asunto (fl. 702 c. n.º 2).

El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, en auto de 26 de octubre de 2007 avocó el conocimiento del proceso y, en proveído de 10 de diciembre de 2007 abrió el proceso a pruebas (fls. 714-716 c. n.º 2). El proceso fue remitido, nuevamente, al Tribunal Administrativo del Meta, en consideración a la postura jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado, en sentencia de 9 de septiembre de 2008, sobre la competencia para conocer de los procesos instaurados por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fl. 927 c. n.º 2).

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 10 de diciembre de 2008 declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 14 de marzo de 2007, y aclaró que la prueba practicada en el proceso conservaría su validez (fls. 731-736 c. n.º 2). En auto de 27 de febrero de 2009 se tuvo por contestada la demanda por parte del Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación y se abrió el proceso a etapa probatoria (fls. 737-740 c. n.º 2). 2.2.

El Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de manera oportuna, en los siguientes términos: 6 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no intervino en los hechos que se acusaron de haber ocasionado el daño. Aclaró, además, que dicho ministerio no representaba a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación para el momento en el que sucedieron los hechos (fls. 689-694 c. n.º 2).

La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad cumplió con las normas legales vigentes, y la parte civil pudo “en su oportunidad procesal evitar que por el transcurso del tiempo se declarara la prescripción extraordinaria y se precluyera la investigación” (fls. 704- 706 c. n.º 2). 2.3.

Mediante providencia de 2 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 782 c. n.º 1). La parte actora hizo alusión, en detalle, al dictamen de Medicina Legal practicado al cuerpo de la señora Mariela Galvis Zambrano y concluyó que se produjo un homicidio culposo y el proceso penal debió culminar con sentencia condenatoria e indemnización a los accionantes, para lo cual se requería dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la Carta Política y, así, omitir aplicar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, produjo una pérdida de oportunidad para los demandantes. La muerte de la señora Mariela Galvis generó, además, un daño a la vida de relación (fls. 783-789 c. n.º 2). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia, el 18 de marzo de 2014, en la que resolvió “Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia”.

Por un lado, se indicó que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial no estaban legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto esas entidades no tuvieron injerencia en las decisiones que se cuestionan, proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Por lo demás, se indicó que los demandantes no acreditaron en el proceso penal ni en este asunto su condición de hijos de la víctima, lo que impedía establecer su interés en la causa penal; adicionalmente, no se demostró que hubieran integrado 7 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa la parte civil en el proceso penal, pues aunque las copias aportadas al plenario permitían colegir que se constituyó una parte civil, no se demostró que los demandantes fueran parte de ella, lo cual evidenciaba la negligencia de la parte actora en la aportación del material probatorio necesario para acreditar la titularidad jurídica sobre el bien que aseguran les fue lesionado.

Se consideró, así, que no estaba demostrado el daño alegado en la demanda (fls. 792-797 c. ppal.). 4. El recurso de apelación 4.1. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación (fls. 799-807 c. ppal.). Adujo que en la demanda y en el escrito que la subsanó se anunciaron, como prueba, los registros civiles de nacimiento de los accionantes, y ni el despacho ni la parte demandada hizo mención a la carencia de esa prueba documental, tampoco se propuso excepción tendiente a demostrar la inexistencia del vínculo o intereses de los demandantes para demandar y pedir reparación. Adicionalmente, se aportó constancia expedida por el alcalde de Guamal, Meta, en la que certificó el libro y folios donde se encuentran los registros civiles de nacimiento, “por lo que al ser expedida esta constancia por la primera autoridad municipal, se puede predicar la presunción de buena fe respecto a la condición de hijos de la señora Mariela Galvis Zambrano”.

Además, de lo anterior, “pública y socialmente”, los señores Carlos Javier Bojacá Galvis y Nancy Rocío Bojacá Galvis son reconocidos como hijos de la señora Mariela Galvis. Agregó que en delitos como el homicidio culposo le corresponde al Estado adelantar, de manera oficiosa, la investigación hasta hallar al responsable, por lo que al señor Carlos Javier Bojacá Galvis no le “correspondía ese deber legal de establecer responsabilidades, así como las penas a imponer fijando el monto de los perjuicios que con la comisión de ese delito se hayan podido causar”.

En esa medida, no era requisito para el ejercicio de la acción de reparación directa la constitución en parte civil, toda vez que la investigación penal debía continuar, de oficio; lo importante, era que los demandantes hubieran sido afectados, “como en este caso con el error en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al declarar la caducidad de la acción, cuando no se daban los requisitos que la norma declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional traía para que se pudiera producir dicha declaratoria de caducidad”. 8 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa En criterio de los apelantes, debe darse primacía al derecho sustancial sobre el procesal, para lo cual hizo alusión a algunos extractos de providencias proferidas por el Consejo de Estado.

Finalmente, se aportaron, como pruebas de segunda instancia, los registros civiles de nacimiento de los demandantes y el registro civil de defunción de la señora Mariela Galvis Zambrano (fls. 799-807). 4.2. En proveído de 24 de abril de 2014, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora (fl. 813 c. ppal.). 5.

El trámite en segunda instancia 5.1. Por auto de 11 de julio de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fls. 817 c. ppal.) y, mediante proveído de 5 de septiembre de 2014 se resolvió no decretar las pruebas aportadas con el recurso de apelación, por no ajustarse la solicitud a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del CCA (fl. 823 c. ppal.).

La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la anterior decisión, el cual fue rechazado, por improcedente, mediante providencia de 23 de octubre de 2014; en su lugar, se concedió el recurso de súplica (fls. 827- 830 y 833-834 c. ppal.). En auto de 24 de octubre de 2016, se confirmó el proveído de 5 de septiembre de 2014 (fl. 839-841). 5.2.

En providencia de 2 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 846 c. ppal.). El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el acta de inspección a cadáver, así como en declaraciones obrantes en el proceso penal, se hizo mención a los accionantes como hijos de la señora Mariela Galvis, por lo que estaba claro el parentesco entre ellos y la víctima.

Añadió que se probó el error cometido por la Fiscalía General de la Nación, por la demora en la investigación y la aplicación de la figura de la prescripción, e indicó que desestimar las pretensiones por no haberse aportado los respectivos registros civiles de nacimiento podía afectar el derecho sustancial (fls. 848-853 c. ppal.). 9 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 19962, en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado3, en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos4.

En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hizo recaer en el error jurisdiccional en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación al ordenar la extinción de la acción penal y la prescripción de la investigación en el sumario adelantado por la muerte de la señora Mariela Galvis Zambrano. Revisado el expediente se tiene que, mediante providencia de 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía 21 delegada ante los jueces penales del circuito de Villavicencio 2 Norma aplicable al presente asunto, por cuanto se encontraba vigente al momento en el que se presentó la demanda. 3 Expediente 34985 (IJ).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 10 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa declaró extinguida la acción penal por el presunto homicidio culposo de la señora Mariela Galvis Zambrano y ordenó precluir la investigación. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en resolución de 16 de febrero de 2005, proferida por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, cuya copia fue aportada al proceso, de manera incompleta, por lo que no es posible conocer la parte resolutiva.

No obstante, de la lectura de la parte considerativa de la providencia se logra extraer que la providencia de 26 de noviembre de 2004 fue confirmada. Tampoco se conoce la fecha en la cual esa última decisión fue notificada. De acuerdo con lo anterior, para la contabilización del término de caducidad, se tendrá en cuenta la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación. Se tiene, así, que la oportunidad para interponer la demanda transcurrió entre el 17 de febrero de 2005 y el 17 de febrero de 2007.

Como la demanda se presentó el 15 de febrero de 2007, se concluye que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa En el presente asunto se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a partir del supuesto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al declarar extinguida la acción penal en la investigación que se adelantaba por la muerte de la señora Mariela Galvis, en el sumario 17599, lo cual, según la demanda, cercenó las expectativas de los señores Carlos Javier Bojacá Galvis y Nancy Rocío Bojacá Galvis de lograr el esclarecimiento de la verdad y de recibir el pago de indemnización en la causa civil que se inició dentro del proceso penal.

En este asunto se alegó que la occisa era la madre de los demandantes, de ahí su interés en las resultas del proceso penal. De acuerdo con la exposición presentada en el escrito introductorio, se encuentran legitimados para presentar la demanda de reparación directa por las supuestas fallas endilgadas al ente acusador, las personas que se hubieran visto perjudicadas con la decisión adoptada en el litigio penal, por: i) la denegación de justicia que impidió conocer el o los responsables del punible investigado, y ii) la imposibilidad de quienes se constituyeron en parte civil, de recibir reparación por la comisión del delito denunciado.

Aunque el acceso a la administración de justicia es un derecho constitucional que se garantiza a toda persona (art. 229 CP), el daño en el caso que se analiza sólo 11 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa es predicable respecto de quien se hubiera visto en imposibilidad de obtener justicia oportuna y efectiva, en el sentido de conocer si se cometió el delito de homicidio culposo y su responsable; así como el derecho de acceder a la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Mariela Galvis Zambrano. Una vez analizado el material probatorio, la Sala corrobora, tal como lo advirtió el tribunal de primera instancia, la ausencia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes que acrediten su calidad de hijos de la occisa, señora Mariela Galvis Zambrano. No obstante, en el caso del señor Carlos Javier Bojacá Galvis se aportó con la demanda certificado expedido por el alcalde municipal de Guamal, Meta, en el que se hizo constar el folio y libro del Registro Civil de Nacimientos en el que aparece inscrito el nacimiento del demandante, ocurrido el 7 de junio de 1971 en Villavicencio, hijo de “José Miguel Bojacá y Mariela Galvis Zambrano” (fl. 30 c. n.º 1).

La prueba en mención se considera suficiente para demostrar la titularidad del señor Carlos Javier Bojacá Galvis para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. Aunque se allegó certificado similar, expedido por la misma autoridad municipal, sobre la inscripción del nacimiento de la señora Nancy Rocío Bojacá Galvis, en ese documento no se indicó el nombre de los padres de la demandante (fl. 28 c. n.º 1).

Respecto de la prueba del estado civil, esta Corporación ha precisado5: En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.

Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.

Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento.

Pese a lo anterior, en casos extraordinarios, se ha admitido que, ante la falta de esa prueba idónea, los demandantes pueden acreditar su vínculo con la víctima directa a través de otros documentos que consten en el expediente, de los cuales 5 Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 12 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa se deduzca que no existe duda acerca de dichas calidades.

La falta de la prueba idónea a la que alude la jurisprudencia se refiere, sin embargo, a casos especiales en los que resulta imposible o muy difícil acceder al registro civil de nacimiento, por ejemplo, porque no existe, como en el caso de los recién nacidos, o cuando el documento omite información, como ocurre cuando no aparecen registrados en el documento los nombres de los padres, o ante graves delitos de lesa humanidad, o cuando autoridades competentes han reconocido el grado de consanguinidad, como sucede en algunos procesos penales, en los que parte de la labor investigativa se orienta a determinar el núcleo familiar del procesado6.

La posibilidad de acudir a otros medios de prueba para corroborar el parentesco que se afirma en la demanda es, entonces, excepcional y no suple la carga del interesado de acreditar, mediante prueba conducente, la legitimación que le asiste para ejercer la acción. En el presente asunto no se observa la ocurrencia de ninguna circunstancia excepcional que hubiera impedido a la señora Nancy Rocío Bojacá Galvis allegar, dentro de las oportunidades probatorias, la prueba mediante la cual pretendía hacer valer el derecho que invoca.

Se observa, por el contrario que, pese a que en la demanda y en el escrito que la subsanó se anunció el aporte de su registro civil de nacimiento, dicho documento no fue aportado, en un claro descuido del apoderado judicial que representa sus intereses. Con el recurso de apelación que es materia de análisis, la parte actora allegó el registro en cuestión; empero, esta Corporación, en auto de 5 de septiembre de 2014, no lo tuvo en cuenta como prueba de segunda instancia, por cuanto no se configuraba ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del CCA, decisión que fue confirmada en sede de súplica.

El Ministerio Público, en el concepto que presentó en segunda instancia, consideró que la legitimación de los accionantes se podía deducir a partir de las declaraciones recaudadas en el proceso penal y la mención que se hizo en el acta de inspección a cadáver que obra en el plenario. Al respecto, observa la Sala que el acta de inspección a cadáver no hizo alusión a la señora Nancy Rocío Bojacá Galvis; sin embargo, en el proceso penal, dicha demandante rindió declaración bajo juramento, en la que manifestó ser hija de los señores Mariela Galvis Zambrano y José Miguel Bojacá Beltrán. En la declaración que en el mismo proceso rindió el señor Carlos Javier Bojacá Galvis, también, se 6 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencias de 15 de febrero de 2018, exp. 2008-01599-01(48738); de 19 de febrero de 2018, exp. 2008-01599-01(48738)A; de 4 de marzo de 2019, exp. 2010-00597-01(48110); y de 16 de julio de 2021, exp. 2009-00442-01(54513). 13 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa refirió a la señora Nancy Rocío Bojacá Galvis, como su hermana e hija de la señora Mariela Galvis Zambrano (fls. 110-115, 129-134, 385-387 c. n.º 1).

Se aprecia, igualmente, dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal dirigido al fiscal a cargo de la investigación penal, en el que se mencionó la declaración rendida por la señora Nancy Rocío Bojacá Galvis, en calidad de hija de la occisa (fls. 193-199 c. n.º 1). Las piezas documentales aludidas, aunque nombraron a la señora Nancy Rocío Bojacá Galvis, no pueden ser tenidas como prueba de su calidad de hija de la señora Mariela Galvis Zambrano, en tanto no provienen de autoridad competente ni dejan entrever una situación extraordinaria que amerite aplicar una excepción a la ley en aras de probar la filiación en comento.

Aceptar que en cualquier caso se pueda suplir la prueba del estado civil con otros medios probatorios, llevaría a desconocer el mandato legal consagrado en el Decreto 1260 de 1970, máxime en casos como el analizado, en el que se advierte la negligencia de la parte actora de allegar el material probatorio necesario para demostrar el derecho que alega en la demanda.

Tampoco se puede tener a la señora Nancy Rocío Bojacá Galvis como tercera damnificada, pues en ninguno de los dos testimonios que se rindieron en este proceso se hizo alusión a algún perjuicio padecido por dicha interesada. Por lo anterior, se concluye que la señora Nancy Rocío Bojacá Galvis no se encuentra legitimada en la causa por activa, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. Se aclara, en este punto, a la parte actora que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, por lo que el juez está llamado a estudiarla, aun de oficio.

La Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a su actuación dentro del sumario 17599. En la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial, decisión que se encuentra en firme por cuanto no fue recurrida. 4.

Caso concreto En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que el daño no estaba acreditado por cuanto los demandantes no demostraron su 14 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa interés en las resultas del proceso penal, al no haber probado su condición de hijos de la señora Mariela Galvis Zambrano ni su constitución como parte civil en ese litigio.

En el recurso de apelación se alegó que no era necesario probar la constitución como parte civil dentro del proceso penal, por cuanto era deber de la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación de oficio; además, el error judicial consistió en declarar extinguida la acción penal, pese a que no se reunían los requisitos para ello.

La Sala confirmará la decisión recurrida; pero, con base en lo que pasa a exponerse. Revisado el material probatorio que obra en el proceso se aprecia que, en efecto, no obra prueba que demuestre que el señor Carlos Javier Bojacá Galvis se constituyó en parte civil en el sumario 17599. En las copias allegadas al plenario, aunque obran memoriales firmados por el abogado Juan José Velásquez Flórez, en calidad de apoderado de la parte civil, no es posible constatar alguna relación entre él y el demandante, en tanto el único poder otorgado por el señor Carlos Javier Bojacá Galvis en esa causa, del que se tiene evidencia, fue conferido a otra profesional del derecho, con la finalidad de que ejerciera su representación “en el sumario en referencia hasta su culminación” (fl. 52 c. n.º 1).

En ese orden de ideas, como una de las declaraciones y la pretensión por lucro cesante solicitadas en la demanda se enmarcaron en la frustración de haber obtenido indemnización en el proceso penal, a cargo del responsable del delito investigado, es claro que el supuesto daño derivado de ese hecho no está acreditado pues no existe certeza de que el demandante se hubiera constituido en parte civil en ese proceso, lo cual releva a la Sala de efectuar consideraciones adicionales.

En cuanto al supuesto error jurisdiccional en el que habría incurrido el ente acusador en la providencia mediante la cual declaró la extinción de la acción penal y precluyó la investigación, se tiene que el daño estaría constituido por la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, en este caso, el derecho de acceso a la administración de justicia, materializado en la imposibilidad de obtener decisión de fondo frente a la posible comisión del delito de homicidio culposo.

En el plenario quedó acreditada la terminación de la investigación penal, por prescripción, a partir de las providencias mediante las cuales se adoptó la decisión 15 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa cuestionada, esto es, la Resolución de 26 de noviembre de 2004, proferida por la Fiscalía 21 delegada ante los jueces penales del circuito de Villavicencio, confirmada mediante Resolución de 16 de febrero de 2005 de la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio7 (fls. 608-611 y 652-662 c. n.º 2).

La interposición del recurso de apelación por parte del interesado y la adopción de una decisión definitiva acreditan la reunión de los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 678 de la Ley 270 de 1996. Empero, aun cuando la declaración de prescripción declarada en el proceso penal aparece demostrada, considera la Sala que la misma no causó un daño antijurídico a los demandantes, en la medida en la que la decisión no se muestra errada.

La parte actora, en la demanda y en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, manifestó que el yerro estaba dado por cuanto no se respetaron los términos establecidos para las etapas de investigación preliminar e investigación y por la aplicación e interpretación errónea del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, toda vez que para el momento en el que se profirió la decisión censurada debía entenderse ejecutoriado el auto que ordenó el cierre de la investigación y en todo caso no se requería la ejecutoria; además, debió corregirse la irregularidad presentada en las notificaciones de esa última providencia. Revisado lo resuelto por la Fiscalía General de la Nación, se observa lo siguiente: La declaración de extinción de la acción penal y de preclusión de la investigación, ordenada por la Fiscalía 21 delegada ante los jueces penales del circuito de Villavicencio en la Resolución de 26 de noviembre de 2004, se sustentó en la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que consagraba: Artículo 531.

Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. 7 Como se explicó en acápite anterior, la Resolución de 16 de febrero de 2005 no fue aportada en su totalidad, por lo que se desconoce la parte resolutiva de la decisión; no obstante, a partir de los argumentos expuestos a lo largo de la parte considerativa de la providencia, se puede colegir que la resolución impugnada fue confirmada. 8 Artículo 67.

Presupuestos del error jurisdiccional. “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 16 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción. Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores.

También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación. Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.

Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código. (se resalta) Se indicó que el delito de homicidio culposo contemplaba una pena de 6 años, es decir, 72 meses y, como la conducta investigada había tenido lugar el 22 de enero de 2000, al haber transcurrido hasta entonces 58 meses, era viable aplicar la figura de la prescripción, toda vez que la acción penal había prescrito a los 54 meses, esto es, el 22 de julio de 2004, cuando se cumplió la cuarta parte de la pena.

Se aclaró, además, que la norma aludida exceptuaba los asuntos en los que se hubiera emitido resolución de cierre de la investigación; sin embargo, precisó que dicha decisión debía encontrarse ejecutoriada, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 27 de octubre de 2004 (fls. 608-611 c. n.º 2). Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte civil presentó recurso de apelación en el que manifestó que el legislador no había impuesto la necesidad de que el cierre de la investigación estuviera ejecutoriado y la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, a la que se hizo mención en la decisión, tampoco indicó esa exigencia. Agregó que desde la ocurrencia de los hechos hasta el cierre de la investigación habían transcurrido 52 meses, por lo que no había operado la prescripción, además, dicho cierre se profirió antes de que entrara en vigencia la Ley 906 de 2004 y, por otro lado, no se entendía cómo en el mes de noviembre seguía notificándose esa determinación, en contravía del principio de celeridad, 17 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa cuando la notificación por estado debió hacerse el 9 de junio de 2004 (fls. 631-636 c. n.º 2).

La Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en Resolución de 26 de febrero de 2005, confirmó lo resuelto en primera instancia. Señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en la decisión impugnada, fue clara y precisa al establecer la necesidad de que el cierre de la investigación se encontrara ejecutoriado; por otra parte, indicó que si el apoderado de la parte civil consideraba que existían serios motivos para derivar responsabilidad penal o disciplinaria de los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación por la dilación en las notificaciones, podía acudir a las acciones procedentes, y agregó que también era deber de los abogados ejercer control sobre los términos judiciales, “pues los yerros cometidos por los funcionarios judiciales al respecto no excusan el eventual cumplimiento de cargas procesales de las partes, sin sujeción al principio de oportunidad”.

Por último, señaló que la petición dirigida a que se corrigieran las irregularidades cometidas en el trámite de la notificación del cierre de la investigación no era objeto de la alzada (fls. 652-662 c. n.º 2). De acuerdo con lo expuesto, lo primero que observa la Sala es la similitud de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal contra la Resolución de 26 de noviembre de 2004 y los presentados en la demanda del presente asunto.

Se aprecia que el aspecto relacionado con la necesidad de que la providencia que dispuso el cierre de la investigación estuviera ejecutoriada fue abordado por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, frente a lo cual concluyó que, en efecto, la decisión debía estar en firme, tal como lo había aclarado la Corte Suprema de Justicia. El demandante en este asunto no presentó argumentos adicionales, por los cuales considere que existe un error en la interpretación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, más allá de su apreciación inicial, según la cual el texto de la norma no establece la exigencia de la ejecutoria.

La interpretación del accionante no es compartida por esta Sala, por cuanto es claro que si la disposición en comento condicionó su aplicación a los casos en los que no se hubiera emitido resolución de cierre de investigación, es apenas esperable que dicha providencia se encuentre en firme, pues de lo contrario no podría entenderse adoptada la decisión, al estar expuesta a su revocatoria o modificación. 18 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Con todo, en el presente asunto se observa que mediante resolución de 31 de mayo de 2004, la Fiscalía 21 delegada ante los jueces penales del circuito de Villavicencio, entre otras cosas, negó la solicitud de aclaración del dictamen médico legal aportado al proceso, negó la práctica de pruebas adicionales y dispuso el cierre de la investigación (fls. 569-570 c. n.º 1).

Contra esa decisión, uno de los investigados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (fls. 583- 588 c. n.º 1). Así las cosas, al margen de la inconformidad expuesta por el demandante sobre el extenso lapso empleado para notificar la providencia de 31 de mayo de 2004, lo cierto es que dicha decisión no podía haber quedado en firme por cuanto fue impugnada por una de las partes del proceso.

Nótese que las constancias secretariales y el último paso a despacho que obran en el expediente penal (fls. 604, 606-607 c. n.º 2), previos a la resolución que declaró extinta la acción penal y la preclusión de la investigación, se refirieron al traslado del recurso de reposición presentado contra el cierre de la investigación, de suerte que era esa la actuación que correspondía adelantar, en caso de que no se hubiera ordenado la terminación del proceso.

Por lo anterior, la imprecisión a la que alude la parte actora en la interpretación y aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Penal carece de sustento. Se aclara, en este punto, que la citada disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1033 de 5 de diciembre de 20069, en la cual se precisó: Ahora bien, en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004.

Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta. Como las decisiones censuradas quedaron en firme antes de que se profiriera la sentencia de inexequibilidad, conservaron su validez. Ahora bien, en lo que atañe al supuesto error en el conteo del término de prescripción de la acción penal, se tiene que los cálculos realizados por el ente acusador son correctos, bajo el entendido de que el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta investigada (homicidio culposo) ocurrió el 22 de enero de 9 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 19 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 2000, cuando falleció la señora Mariela Galvis Zambrano; por ende, para el 26 de noviembre de 2004, cuando se profirió la resolución de extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación, habían transcurrido 58 meses y 4 días, y no 52 meses como afirmó el recurrente.

Así, si la pena para el delito de homicidio culposo era de 72 meses, la cuarta parte a la que se refirió el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 correspondía a 18 meses; luego, la prescripción, después de la reducción de la cuarta parte, tenía lugar en el mes 54. La diferencia que encuentra el accionante reside en que en su conteo, tuvo en cuenta la fecha de la resolución que decretó el cierre de la investigación y no la fecha de la resolución que declaró la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación, como correspondía. Por lo demás, no encuentra la Sala ninguna inconsistencia en las resoluciones de 26 de noviembre de 2004 y 16 de febrero de 2005, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, que permita colegir la configuración de un error jurisdiccional, en los términos expuestos por el recurrente.

Se concluye de lo expuesto que la terminación de la investigación penal no causó daño antijurídico a los demandantes. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”10.

En el caso concreto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 20 Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00051-01(51221) Actor: Nancy Rocío Bojacá Galvis y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF