Radicado: 19001-23-31-000-2010-00350-02 (71362) Demandante: Alcides Sinisterra Angulo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00350-02 (71362) Actor: Alcides Sinisterra Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Acción: Reparación directa Tema: Decide la apelación del auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra el auto del 20 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas del incidente de liquidación de perjuicios en abstracto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite procesal 1.1.1. Alcides Sinisterra presentó demanda el 21 de octubre de 20101, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que esta jurisdicción declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – por los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron con la pérdida de sus cultivos, por las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.
El demandante señaló que la Policía Antinarcóticos, encargada por el gobierno para perseguir el narcotráfico y los cultivos ilícitos, fumigó con glifosato la finca la Nelicia, ubicada en la Quebrada el Charco – corregimiento Olaya Herrera (San José de Guare), municipio de Guapi, en dos oportunidades, el 28 de agosto de 2008 y el 13 de septiembre de 2009. 1.1.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca profirió fallo de primera instancia el 12 de marzo de 20152, en el que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –, por los perjuicios causados al señor Alcides Sinisterra con las fumigaciones aéreas realizadas sobre la finca la Nelicia – Corregimiento de San José de Guare, municipio de Guapi, que afectaron sus cultivos de pan coger y árboles frutales.
Demostrado el daño, encontró que la imputación estaba probada. En cuanto a los perjuicios morales reclamados, para el Tribunal no fueron demostrados, en cuanto al perjuicio material, condenó in genere para que, a través del trámite incidental con 1 Folio 48 cd. 1 2 Folios 114 a 131 cd. 3 Radicado: 19001-23-31-000-2010-00350-02 (71362) Demandante: Alcides Sinisterra Angulo 2 apoyo de un dictamen pericial y prueba documental, fuera demostrado su monto.
Decisión que fue apelada por las partes. 1.1.3. Esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 17 de septiembre de 20183, en la que confirmó en su integridad el fallo apelado por ambas partes. 1.2. El incidente de liquidación de perjuicios en abstracto 1.2.1. El demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios en abstracto, mediante escrito radicado el 22 de febrero de 20194, con el objeto de cuantificar los perjuicios materiales.
Para tal efecto, solicitó que se tuvieran como pruebas: (i) las sentencias de primera y segunda instancia; (ii) dictamen pericial del ingeniero agrónomo que liquidó el monto de los perjuicios en la suma de seiscientos noventa y dos millones setecientos cuarenta mil pesos ($692.740.000); (iii) carta del actor al presidente de la Junta de Acción Comunal de San José de Guare;
(iv) certificación del presidente de la Junta de Acción Comunal de San José de Guare; (v) formulario de quejas por perjuicios a causa de las fumigaciones a cultivos lícitos de pan coger del actor, a la Alcaldía de Guapi, Cauca; (vi) los documentos y testimonios aportados en el proceso principal. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, con auto del 12 de febrero de 20215, abrió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora, con ocasión de la condena en abstracto impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –. 1.3.
El auto apelado El a quo, mediante providencia del 20 de marzo de 20246, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. Negó las súplicas del incidente promovido con fundamento en que el dictamen carecía de soporte alguno que acreditara la cantidad de las semillas sembradas, los estudios técnicos sobre la vida productiva de la tierra y el cuidado de cada especie. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el 3 de abril de 20247, en el que argumentó, en términos generales, que no podía exigírsele al accionante la carga de aportar documentación que acreditara el valor de los perjuicios, pues “no es de buen recibo trasladarle al señor Alcides la evidencia de la existencia y cantidad de sus cultivos de pan coger, árboles frutales, plantas medicinales, entre otras, como exigen”, teniendo en cuenta que por la idiosincrasia de la región se cultiva ancestralmente, no se utilizan fertilizantes, ni maquinaria; el actor trabajaba los cultivos con sus hijos y también utilizaba el trueque.
Adujo que el soporte de la cantidad de especies agrícolas sembradas estaban relacionadas en los documentos de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento 3 Folios 209 a 222 cd. 3 4 Folios 20 a 33 cd. incidente 5 Folio 83 del cd. incidente 6 Folios 107 a 113 del cd. incidente 7 Índice 74 del proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenido en el link allegado en el documento del índice 3 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00350-02 (71362) Demandante: Alcides Sinisterra Angulo 3 Olaya Herrera del municipio de Guapi, Cauca, de la Alcaldía de Guapi y de la Policía Nacional. En lo que respecta al dictamen pericial presentado, indicó que fue realizado por un experto en la materia, pues el ingeniero agrónomo Carlos Iván Correa Vivas, allegó al plenario copia de su título profesional, copia de su tarjeta profesional, vigencia y antecedentes profesionales, copia de la certificación del IGAC, Currículum Vitae, “documentos con los cuales demostró no solo su idoneidad sino también su amplia experiencia en la materia”.
Finalmente, adujo que en la demanda fue solicitada una inspección judicial a la finca de propiedad del actor, sin embargo, por cuestiones de seguridad e inexistencia de acompañamiento no fue posible practicar la prueba decretada, si se hubiera “probado (ratificado) con la inspección judicial solicitada, pues para esa fecha existía en la finca o predio, evidencia de la cantidad de plantaciones (cultivos) reclamadas hoy.” 1.4.2.
Esta Corporación admitió el recurso de apelación mediante auto del 10 de julio de 20248. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad aplicable Como la demanda se presentó el 21 de octubre de 2010, resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo (CCA), de acuerdo con el artículo 3089 de la Ley 1437 de 2011, a su vez, el Despacho dará aplicación al Código de Procedimiento Civil (CPC)10, en lo no regulado por el CCA, normativa aplicable por remisión del artículo 26711 del CCA. 2.2.
Competencia y procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó las súplicas del incidente de liquidación de perjuicios en abstracto, de conformidad con el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo (CCA), según el cual “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán 8 Índice 3 del aplicativo SAMAI. 9 CPACA “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 10 El Despacho del Ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014.
Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1 de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el Código Contencioso Administrativo -CCA- al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras Subsecciones, e inclusive de los otros Despachos de la Subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 11 CCA. “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 19001-23-31-000-2010-00350-02 (71362) Demandante: Alcides Sinisterra Angulo 4 adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia», dentro de los cuales no se encuentra «[e]l que resuelva sobre la liquidación de condenas”, contenido en el numeral 4 ibídem, auto apelable en los términos del artículo 181 del CCA. De otra parte, en atención a la competencia que le otorga el artículo 129 del CCA12 para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía13, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 132 del CCA14, el Despacho es igualmente, competente.
Para efectos de establecer la cuantía, en el caso concreto, resulta aplicable el numeral 3° de la Ley 1395 de 201015, que modificó el numeral 2° del artículo 20 el CPC, de conformidad con lo señalado en el artículo 134E del CCA16. El auto recurrido se notificó por estado, el 22 de marzo de 202417. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 213 del CCA, los cinco (5) días para interponer el recurso de apelación corrieron desde el 1 al 5 de abril de 202418.
En consecuencia, la parte demandante interpuso oportunamente el recurso, el 3 de abril de 2024. 2.3. Asignación fuentes formales al asunto En el derecho colombiano, como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso- administrativa, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente dispuesto para su regulación recae en la parte que promueve el incidente, tanto en el régimen 12 CCA.
“Artículo 129. Modificado por el art. 37 de la Ley 446 de 1998. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 13 La demanda se presentó el 21 de octubre de 2010, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
La suma de las pretensiones elevadas en el escrito introductorio equivale a 1.440 smlmv, teniendo como referente que el smlmv de 2010, equivalía a $515.000. 14 CCA. “Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 15 Artículo 3. “Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 16 Artículo 134E.
Adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 17 Índice 69 del proceso tramitado en el Tribunal Administrativo del Cauca, contenido en el link allegado en el documento del índice 2 del aplicativo SAMAI. 18 Los días 23 al 31 de marzo transcurrieron como vacancia judicial.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00350-02 (71362) Demandante: Alcides Sinisterra Angulo 5 del CCA y el CPC19, como en regímenes anteriores20 e, igualmente, en el Código General del Proceso (CGP)21. El artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”.
De conformidad con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el debate sobre los demás asuntos del proceso, pues estos hacen tránsito a cosa juzgada22. Así, el debate probatorio incidental se ceñirá a lo indicado en la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto. 2.4. Aplicación al caso En el sub lite, los perjuicios materiales fueron condenados in genere en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 15 de marzo de 2015, que estableció como parámetros los siguientes: «En este punto precisa la Sala que sólo obran en el plenario dos documentos, sin signatario, denominados “Presupuesto Finca La Nelicia” y “Presupuesto del perjuicio recibido en la segunda fumiga abril 13 a 16-2009”, advirtiendo que este último al parecer se refiere a otra fumigación por la que no se reclama en el proceso, documentos que no dan certeza de las pérdidas económicas que pudieron haberse causado con la destrucción de los cultivos, de la inversión realizada y la ganancia esperada, por lo que no existe prueba que determine la medida del daño padecido por el demandante.
En consecuencia se procederá a condenar in genere por concepto de perjuicios materiales, para que a través de trámite incidental, con el apoyo de un dictamen pericial y prueba documental, tales como contratos, facturas de compraventa, recibos, pagos 19 “En síntesis, no puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2015, exp. 48218. 20 “Finalmente, cabe anotar, que la jurisprudencia nacional ha sostenido reiteradamente que cuando se hace una condenación en abstracto, por falta de las demostraciones necesarias, para hacerla en concreto, es incuestionable que subsiste para el demandante, dentro del correspondiente incidente de liquidación, la obligación que tenía inicialmente de dar la prueba sobre la cuantía determinada de sus pretensiones, y como en la demanda incidental de liquidación se hacen apreciaciones o afirmaciones motivadas sobre el monto de la regulación a que aspira, también por este aspecto corresponde al demandante la prueba de sus afirmaciones.
Actori incumbit probatio”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 5 de noviembre de 1968, radicación número 968. 21 “Ahora bien, en relación con la parte que promueve el incidente de liquidación, es preciso indicar que el éxito de dicho trámite consiste en la acreditación de los elementos esenciales para que se efectúe la liquidación respectiva, por ello resulta claro que, con relación a la parte interesada se predica la imposición de la carga de la prueba, tal como el Código General dispone en el artículo 129 que es del siguiente tenor: || Artículo 129.
Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”. || “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” (se destaca). || Así, pues, de la citada norma se deriva una exigencia al incidentante, en punto a probar los supuestos de hecho en los que fijó la solicitud de liquidación de perjuicios, que en el presente caso, tal como lo dispuso el juez del proceso, correspondían a demostrar el monto pagado y la fecha en que se realizó dicho pago”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 11 de mayo de 2017, exp. 55757. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del siete (7) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), exp. 2415; auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), exp. 17013; y auto de la Subsección B del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), exp. 60960.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00350-02 (71362) Demandante: Alcides Sinisterra Angulo 6 de jornales, alquiler de elementos, compra de insumos, etc., se demuestre debidamente el monto del referido perjuicio». [El Despacho subraya] Esta Corporación confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, en sentencia del 17 de septiembre de 2018, y adicionó los siguientes parámetros: “Para efectos de una condena en concreto no es suficiente con la estimación económica que haga el demandante sino que es necesario que las sumas pedidas estén acreditadas y soportadas con elementos de prueba contundentes y que no dejen duda alguna en el juzgador de su existencia y monto, lo cual no ocurrió en este evento.
Así las cosas, la condena in genere será confirmada para que a través del trámite incidental el actor demuestre con suficiencia y claridad la cuantía de los perjuicios materiales que reclama y que pretende le sean pagados por la entidad demandada, para lo cual se deben tener en cuenta los parámetros fijados en la sentencia de primera instancia y los siguientes aspectos: 1.
La información contenida en los documentos que remitió el demandante a la Junta de Acción Comunal y la certificación que el presidente de dicha junta suscribió. 2. Prueba pericial que con base en los anteriores documentos, las declaraciones recibidas en el curso del proceso y la información que suministre el demandante, aunado a los reportes que existan sobre la fumigación y sus consecuencias en los archivos de las autoridades municipales de San José de Guare, determine el valor de la inversión que incluya costo de las semillas, preparación de la tierra, cuidado de los cultivos, insumos, y la utilidad que pudo haber recibido con la venta de estos productos en caso de que la aspersión aérea no se hubiera realizado. 3.
Los valores se deben reajustar de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., si a ello hubiere lugar.” [El Despacho subraya] Dentro del trámite incidental, fue aportado como único medio de prueba nuevo, un dictamen pericial presentado por el ingeniero agrónomo, Carlos Iván Correa Vivas23, que aportó documentos idóneos24 para habilitarlo en el ejercicio de la profesión de ingeniero agrónomo, así como de su experiencia de más de 20 años, en el ejercicio de su profesión. No relacionó ni acreditó tener experiencia alguna en la elaboración de dictámenes periciales.
El informe presentó una exposición de las condiciones climáticas y sociales del municipio de Guapi, región que cuenta “con precipitaciones por encima de 4300 mm, con unos picos promedios que van desde los 281 a los 535 mm mensuales”; una temperatura de 22°C hasta los 30°C con una altura de 5 msnm; la práctica de la agricultura ancestral con cultivos de pan coger que fueron reemplazados, en algunas zonas, por cultivos ilícitos que han sido combatidos con fumigaciones aéreas, erradicando la diversidad biológica.
Los datos relatados no están acompañados de información respecto de referencias que den cuenta de las fuentes de la que fueron tomados. El profesional detalló los cultivos afectados con las dos fumigaciones aéreas en el predio del señor Alcides Sinisterra; el Despacho infiere [ya que no se especificó] que obtuvo la información de las pruebas obrantes en el proceso y que fueron nuevamente 23 Folios 34 a 39 cd. incidente 24 Folios 40 a 50 cd. incidente Radicado: 19001-23-31-000-2010-00350-02 (71362) Demandante: Alcides Sinisterra Angulo 7 adjuntadas con el dictamen, esto es, la relación de las plantaciones con que contaba el accionante en su propiedad y que aquél remitió a la Junta de Acción Comunal de San José de Guare, así como el formulario de recepción de quejas que el actor completó ante la entidad demandada.
Por ende, el dictamen revela ligereza al apoyarse en cifras entregadas por una de las partes, sin previa validación. Esas son cifras contenidas en documentos que, para el momento en que se tomaron las decisiones de primera y segunda instancia dentro el trámite del proceso ordinario, no llevaron al juez al convencimiento pleno de la causación de los perjuicios de orden material.
El Despacho presenta las tablas relacionadas con las cifras de las plantaciones y el valor correspondiente a la indemnización: “- Valores afectación por fumigación I con fecha agosto de 2008. - Valores afectación por fumigación II con fecha del 13 al 16 de abril de 2009. Total daños ocasionados en las dos fumigaciones: son Seiscientos noventa y dos millones setecientos cuarenta mil pesos M/Cte.
($692.740.000.oo)” Radicado: 19001-23-31-000-2010-00350-02 (71362) Demandante: Alcides Sinisterra Angulo 8 Revisado el contenido del dictamen pericial, para el Despacho es claro que se revela impreciso y huérfano de parámetros de comprobación, teniendo en cuenta que no estableció la procedencia y fuentes de las que obtuvo los valores señalados en las casillas de: cantidad de plantaciones afectadas, la producción por cada planta y fruto, el tiempo estimado en producción y el valor de venta del producto.
Circunstancia que impide constatar la fiabilidad de lo afirmado, y que deja sin sustento lo concluido sobre el impacto que causó la fumigación en las plantaciones que en su momento afirmó el accionante, poseía en el inmueble de su propiedad. Por otro lado, el perito no estableció cuál fue la metodología empleada para establecer las cifras que refiere en las tablas que incorpora en su informe y, a manera de conclusión se limitó a señalar el valor del total de los daños que, a su juicio, ocasionaron las dos fumigaciones.
En síntesis, este dictamen carece de eficacia, en los términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil (CPC)25, para concretar el valor de los perjuicios materiales del actor, ya que no cuenta con precisión y calidad en sus fundamentos. No cumple con las exigencias establecidas en el artículo 237 del CPC, pues el dictamen debía ser “claro, preciso y detallado”, dar explicación de “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.” Y no tuvo, “como estrictos parámetros”, los ordenados tanto por el Tribunal Administrativo del Cauca como por este Colegiado, en las sentencias del 15 de marzo de 2015 y 17 de septiembre de 2018, respectivamente, pues no cuenta con el respaldo de “contratos, facturas de compraventa, recibos, pagos de jornales, alquiler de elementos, compra de insumos, 25 CPC.
“Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.” [El Despacho subraya] Radicado: 19001-23-31-000-2010-00350-02 (71362) Demandante: Alcides Sinisterra Angulo 9 etc., se demuestre debidamente el monto del referido perjuicio”, carencia que argumentó el recurrente como imposible de acreditar por el demandante, comoquiera que es un campesino que cultiva la tierra de manera ancestral y con ayuda de sus familiares o amigos; razón por la que no cuenta con los soportes documentales que el a quo requirió para el trámite incidental.
Sin embargo, la parte interesada no optó por acreditarlo de alguna otra manera, ya que, si bien las medidas indicadas fueron impuestas por las autoridades judiciales, no cercenaban la posibilidad de que la parte acreditara de cualquier otra forma los perjuicios que reclamaba. Tampoco fueron tenidos en cuenta los correspondientes reportes que existieran sobre la fumigación y sus consecuencias en los archivos de las autoridades municipales de San José de Guare, que determinaran el valor de la inversión, información fiable del costo de las semillas, cómo debía prepararse la tierra, el cuidado de los cultivos, los insumos y la utilidad que pudo haber recibido el demandante con la venta de estos productos en caso de que la aspersión aérea no se hubiera realizado, parámetros que pasó por alto tanto la pericia como el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto.
En efecto, la calidad de las conclusiones recogidas en un peritaje depende, en primera medida, de que éste se base en unos datos corroborables. Desde el siglo XVI, se reconoce que las investigaciones deben basarse en una “experiencia bien regulada y profunda, que no sale de sus límites”26. Sin unas bases sólidas, cualquier investigación está destinada al fracaso.
Dicha solidez depende de la preparación, diversidad y minuciosidad de las observaciones o experiencias recabadas, cuando el peritaje parta de fuentes empíricas directas; o de la calidad de la fuente, cuando el informe parta de fuentes indirectas, para lo cual éstas deben, ante todo, identificarse con precisión. Finalmente, respecto de la argumentación del recurrente en cuanto a la inspección judicial que no pudo practicarse en primera instancia, el Despacho recuerda que no es el momento procesal para referirse a los medios probatorios con que contó el proceso inicialmente.
También precisa que la parte interesada en su práctica pudo insistir en su solicitud oportunamente, y recuerda que esa etapa probatoria ya fue agotada, razón por la que no tiene prosperidad su cargo. Así las cosas, no se logró establecer el valor de los perjuicios materiales con pruebas fehacientes aportadas por el interesado, por lo que el Despacho concuerda con la decisión del a quo, por ende, se confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas del incidente de liquidación de perjuicios en abstracto, por las razones expuestas en el presente auto. 26 BACON, Francis, Novum Organum: Aforismos sobre la Interpretación de la Naturaleza y el Reino del Hombre, Traducido por: Cristóbal LITRÁN, Barcelona, 1988, ps. 36-38.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00350-02 (71362) Demandante: Alcides Sinisterra Angulo 10 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente hibrido