Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00741-02 (2611-2020) Demandante: Rosa Nelly Urbina Contreras Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Personería de Bogotá D.C. Temas: Reintegro.
Empleada con derechos de carrera administrativa. Terminación de la relación legal y reglamentaria con ocasión del reconocimiento pensional. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
ANTECEDENTES La señora Rosa Nelly Urbina Contreras instauró demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá-Personería de Bogotá D.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto 435 del 10 de diciembre de 2013 que ordenó el retiro del servicio de la demandante en el cargo de profesional especializado código 222 grado 07 de la Personería de Bogotá D.C.; y - Resolución 56 del 13 de febrero de 2014 mediante la cual se hizo efectiva la desvinculación de la entidad.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma o superior jerarquía; se condene a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se vincule nuevamente con los respectivos aumentos legales y en suma ajustada conforme al IPC.
Que se disponga el pago de perjuicios morales subjetivos ocasionados; que se Radicación: 25000-23-42-000-2015-00741-02 (2611-2020) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declare que para todos los efectos legales, no constituye doble asignación del erario lo percibido por ella desde fue desvinculada y hasta su reintegro, por lo que no se le puede realizar descuento alguno por ese concepto; se disponga dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 182 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y se impongan costas procesales.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se vinculó a la Personería de Bogotá D.C. el 26 de septiembre de 1985 ocupando varios empleos. Que, luego de ser incorporada a la planta de personal el 31 de diciembre de 1993, la Comisión Nacional del Estado Civil certificó el 15 de agosto de 1995 que fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de profesional especializado XII-C. Que a través de Resolución 359 del 29 de noviembre de 2005, la entidad incorporó nuevamente a la planta de personal en el empleo de profesional especializado código 222 grado 07, y el 17 de noviembre de 2006 la CNSC actualizó el registro público de empleados de carrera.
Que el 15 de mayo de 2012, realizó solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y mediante Resolución GNR 104676 del 20 de mayo de 2013 le fue reconocida, dejando la prestación en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. Que el 5 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que le reconoció la pensión, al considerar que la prestación le fue mal liquidada, además, solicitó la suspensión del ingreso en nómina hasta tanto cumpliera la edad de retiro forzoso.
Que la Personería de Bogotá D.C. mediante el Decreto 435 del 10 de diciembre de 2013, dispuso retirarla del servicio, a partir del 1.° de abril de 2014, sin que estuviera en firme la resolución que le reconoció la prestación. Que por Oficio DTH 593 del 6 de febrero de 2014 la entidad le comunicó que se le habían concedido vacaciones, correspondientes al periodo laborado entre el 27 de septiembre de 2011 y el 26 de septiembre de 2013, con lapso para disfrutarlos desde el 17 de marzo de 2014 y debiendo reintegrarse el 7 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se hacía efectiva su desvinculación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Que se transgredieron los artículos 2, 6, 13, 29, 42, 53, 87, 123 y 243 de la Constitución Política de Colombia; 42, 44, 137, 138 y 164 literal d) del CPACA;
Ley 790 de 2002, Ley 812 de 2003 y Decreto 190 de 2003. En el concepto de la violación se indicó que los actos demandados vulneraron los derechos al mínimo vital y debido proceso, pues se expidieron sin tener en cuenta que la resolución de reconocimiento pensional no se encontraba en firme al ser Radicación: 25000-23-42-000-2015-00741-02 (2611-2020) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de los recursos de ley, por lo que no podía ser retirada del servicio hasta que aquella adquiera ejecutoria.
Falsa motivación y desviación de poder, pues para la época en que se profirieron, Colpensiones aún no había resuelto los recursos interpuestos contra la Resolución GNR 104676 del 20 de mayo de 2013, por tanto, los argumentos expuestos no son verdaderos, y mucho menos, eran aplicables las normas que les sirvieron de sustento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2015 el Tribunal admitió la demanda y las entidades se pronunciaron de la siguiente manera: Personería de Bogotá D.C. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, si bien la demandante interpuso recursos en contra del acto administrativo que le definió su situación pensional, ello no era impedimento para que fuera retirada del servicio por el reconocimiento de la prestación, pues su desvinculación estuvo condicionada a la inclusión en nómina.
Que, de forma voluntaria, expresa y unilateral, la misma actora expresó el 31 de enero de 2014 al personero de la época, su deseo de retirarse del servicio a partir del 7 de mayo de ese año. Que, además, según certificación expedida por Colpensiones, para la época de retiro, ya se encontraba incluida en nómina de pensionados, por lo que no es cierto que se le vulneró su mínimo vital.
Que según los artículos 9 (parágrafo 3) de la Ley 797 de 2003 y el 41 de la Ley 909 de 2004, al haberse reconocido y reliquidado la prestación por parte de Colpensiones, se presentó una justa causa para dar por terminada la vinculación por la entidad empleadora. Que es improcedente extender el beneficio del régimen de transición a otras figuras como edad de retiro forzoso, en la medida en que por disposición expresa de la Ley 797 de 2003 no se encontraba aún pensionada, y todos los requisitos para tal fin, los cumplió el 9 de septiembre de 2011, esto es, más de 8 años después de que entró a regir la mencionada disposición. Propuso la excepción de caducidad.
Distrito Capital de Bogotá. Que la entidad empleadora se encontraba facultada para terminar la relación laboral, porque ya se le había reconocido pensión de vejez a la actora. Que consolidó su estatus de pensionada el 15 de mayo de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que le es aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 de esa normativa.
El 23 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, al señalar que dicho término se contabilizaba a partir del 8 de mayo de 2014, día siguiente a aquel en que se materializó el retiro, por lo que la demanda se presentó en tiempo1; fijó el litigio y se decretaron pruebas. 1 Decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2018.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00741-02 (2611-2020) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia del 15 de octubre de 2019 se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia del 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, al indicar que se probó que la actora fue retirada del servicio a partir del 7 de mayo de 2014, en atención a una solicitud por ella elevada y; según la prueba documental, empezó a devengar la pensión de vejez desde el mes de junio del mismo año, por lo que no existió solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago de la mesada pensional.
Que se acreditó que la Personería de Bogotá D.C., actuó con diligencia frente a la situación de la actora, en la medida en que protegió su mínimo vital al retirarla del servicio con posterioridad a la notificación por parte de Colpensiones de la fecha de inclusión en nómina de la pensión de vejez. Que no era procedente la condena en costas, pues no se observaba conducta temeraria o de mala fe, así como tampoco su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que de acuerdo con el Oficio DTH 593 del 6 de febrero de 2014, la entidad le comunicó que luego de disfrutar el periodo de vacaciones, debía reintegrarse a las labores propias del cargo, prueba que no fue analizada en la sentencia apelada.
Que, para el 20 de mayo de 2013, fecha en la que Colpensiones expidió la Resolución GNR 104676, la actora aún se encontraba en ejercicio de sus funciones, y, en todo caso, el acto administrativo de reconocimiento pensional fue objeto de recursos de ley, por lo que no le era dable al nominador ordenar su retiro, hasta tanto no empezara a percibir la mesada pensional.
Que se desconoció lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-501 de 2005 en la cual se sostuvo que no se puede dar terminada la relación laboral sin que se notifique debidamente la inclusión en nómina. Que, en ese sentido, el acto administrativo de desvinculación debió ser proferido solo en el momento en que Colpensiones resolvió el recurso de reposición contra el acto de reconocimiento pensional.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 20 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación y el 10 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Además, agregó que no se analizó el contenido del artículo 87 del CPACA, respecto de la firmeza de los actos administrativos.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00741-02 (2611-2020) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Distrito Capital de Bogotá y la Personería de Bogotá D.C. Solicitaron se confirme la sentencia al insistir en los razonamientos indicados en las contestaciones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa El día 19 de marzo del presente año2, el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó encontrarse impedido, invocando la causal 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque su hermana, María Ximena Morales Trujillo, ejerce como subdirectora de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos del Distrito Capital, y que de la estructura orgánica de esa entidad territorial hace parte la Personería Distrital de Bogotá. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»3 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación4.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamente»”5. 2 Índice 40 de la plataforma Samai. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 4 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Distinción que se retoma en la Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00741-02 (2611-2020) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
A partir de la clasificación jurisprudencial, es posible afirmar que se trata de una causal de naturaleza objetiva, esto es, en la que basta con acreditar que en el caso concreto se configura el supuesto de hecho consagrado en la disposición. En esos términos, al analizar la manifestación de impedimento6, la Sala advierte que de la estructura orgánica del Distrito Capital hace parte la Personería Distrital de Bogotá como órgano de control que ejerce el Ministerio Público7, y que, siendo la hermana del consejero subdirectora de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos, la cual está dentro de la estructura de la Secretaría Distrital de Gobierno, se satisface el presupuesto normativo del numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, esta Subsección declarará infundado el impedimento manifestado. Se deberá determinar si se demostró que el retiro del servicio de la señora Rosa Nelly Urbina Contreras, como profesional especializado código 222 grado 07 de la Personería de Bogotá D.C., se encuentra viciado de nulidad porque aún no se encontraba en firme el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez.
La causal de retiro del servicio por reconocimiento pensional El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, previó los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez y en el parágrafo 3 indicó: «No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este Artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
A su turno, la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo 3 del artículo 9 estableció como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de vejez.
En relación con esta última disposición, esta Sección8 realizó algunas conclusiones que se pueden resumir de la siguiente manera: 6 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado».
(Se resalta). 7 Artículo 1.° del Acuerdo Distrital 34 de 1993. 8 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2009. Exp. 25000-2325-000-2005-05688-02(00164-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve y Radicación: 25000-23-42-000-2015-00741-02 (2611-2020) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La normativa rige para los trabajadores del sector privado, los servidores públicos y los trabajadores oficiales. - Es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el hecho de que el trabajador o empleado cumpla con los requisitos determinados en la ley para obtener la pensión y, como consecuencia de ello, le haya sido reconocida o notificada el reconocimiento de la prestación por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. - El inciso segundo del parágrafo en cita previó que en caso de que el trabajador o servidor público habiendo consolidado su estatus pensional, no solicite el reconocimiento de la prestación pensional, podrá el respectivo empleador, transcurridos 30 días, efectuar la referida solicitud ante las administradoras del sistema general de pensiones. - La expresión podrá «podrá» referida a la posibilidad que tiene el empleador de disponer el retiro del trabajador o servidor público, supone el ejercicio de una potestad por parte del nominador para decidir sobre la permanencia en el servicio del empleado, a pesar de que se verifique el reconocimiento prestacional. - Se advierte que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este último señaló que «no puede obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso», contenido normativo que se opone a lo señalado en la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 20039, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 al considerar que de acuerdo con el artículo 125 superior el legislador contaba con un amplio margen de configuración de las causales de terminación de una relación laboral, limitada por la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
Respecto de la causal de retiro en estudio, la Corte encontró que resultaba razonable, pues una persona que cuenta con el reconocimiento de la pensión y es retirada del servicio, tiene la posibilidad de disfrutar de los ahorros que ha acumulado durante toda su vida laboral lo que, que en la práctica impide, una situación de desamparo prestacional y, adicionalmente, porque la separación del servicio en esas condiciones materializa el derecho a la igualdad, al permitirle a otras personas acceder al mercado laboral.
Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Exp. 25000-23-42-000-2015-02038-01(0887-18). C.P. William Hernández Gómez. 9 M.P. Jairo Araujo Rentería. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00741-02 (2611-2020) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la providencia en cita, en aplicación de la garantía efectiva de los derechos10, estimó que para disponer el retiro del trabajador o servidor público, no es suficiente la notificación de la decisión a través de la cual se materializa el reconocimiento pensional, sino que también es necesario verificar la inclusión en la nómina pensional correspondiente, con el fin de que el cambio de estatus no implique la privación de un ingreso mensual que garantice el mínimo vital y móvil del sujeto que sea separado del empleo.
Posteriormente, la Ley 909 de 2004 en su artículo 41, literal a), retomó la causal de retiro con derecho a pensión, normativa que a su vez, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-501 de 17 de mayo de 200511, condicionada a que,con el fin de garantizar la efectividad de los derechos del pensionado y asegurar su digna subsistencia, dicha causal solo podía operar desde el momento en que se hace efectivo ese derecho, es decir, «a partir de la inclusión del funcionario en la nómina de pensionados de la entidad».
Resolución al caso concreto La señora Rosa Nelly Urbina Contreras nació el 9 de septiembre de 195612 y se vinculó a la Personería de Bogotá D.C. el 26 de septiembre de 1985, desempeñando varios cargos. Luego de ser incorporada a la planta de personal de la entidad, fue inscrita en carrera administrativa, inscripción que se actualizó el 6 de julio de 2006 en el empleo de profesional especializado código 222 grado 0713.
Ahora, la Sala encuentra acreditado que a través de la Resolución GNR 104676 del 20 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $3.618.663, con fundamento en lo regulado en la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, condicionada al retiro definitivo del servicio14. En este sentido, cuando la entidad expidió el Decreto 435 del 10 de diciembre de 2013, mediante el cual ordenó la desvinculación a partir del 1.° de abril de 201415, con base en lo regulado el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, ya era beneficiara de la prestación pensional.
Para la demandante, los actos enjuiciados son ilegales porque fue retirada del servicio cuando aún no se estaba en firme la resolución proferida por la entidad de previsión social; pero ello no tiene sustento jurídico, pues, si bien la interesada el 5 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquella16, esto obedeció a la aplicación del Decreto 2245 de 201217. 10 Constitución Política. «Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]». 11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Folio 5 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 133 a 150 del cuaderno físico principal.
Se destaca que el expediente tiene múltiple foliatura. 14 Folios 151 a 157, ibid. Acto notificado el 23 de julio de ese año (folio 158). 15 Folios 2 a 4, ibid. 16 Folios 19 a 23, ibid. 17 «Por el cual se reglamenta el inciso primero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00741-02 (2611-2020) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el literal a) del artículo 3 de esta normativa prevé que el empleador tiene la obligación de informar por escrito a la administradora con una antelación no menor a 3 meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, para lo cual debe allegar copia del acto administrativo del retiro del servicio.
Nótese que en el parágrafo único de la parte resolutiva del mencionado Decreto 435 de 2013, se indicó que la desvinculación solo se haría efectiva una vez Colpensiones notificara a la pensionada de su inclusión en nómina. Además de ello, Colpensiones a través de Resolución GNR 9012 del 14 de enero de 2014, resolvió el recurso de reposición y modificó el acto recurrido, ordenando el reconocimiento de la mesada pensional con base en la Ley 33 de 1985 y 100 de 1993, en cuantía de $3.763.064, efectiva a partir del 1.° de enero de 201418.
En el ordinal tercero de dicho acto administrativo, se indicó: «[…] La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada a la nómina del periodo 201403 que se paga en el periodo 201404». (Se destaca). Es más, el 31 de enero de 2014 la actora elevó escrito en el que solicitó a la entidad empleadora que el retiro del servicio se hiciera efectivo desde el 7 de mayo de 2014, teniendo en cuenta el disfrute y pago de las vacaciones, las cuales terminarían el 6 de mayo del mismo año. Lo anterior, porque el 29 de enero de esa anualidad se había notificado del acto que le resolvió el recurso interpuesto, así como su ingreso a nómina de pensionados19.
En virtud de lo anterior, la Personería de Bogotá D.C. mediante la Resolución 56 del 13 de febrero de 2014 ordenó hacer efectivo el retiro del servicio de la demandante a partir del 7 de mayo de 2014, ante la petición de la actora, y la certeza del reconocimiento de la pensión de vejez con la respectiva inclusión en nómina de pensionados20.
La inclusión en nómina fue probada con la certificación del 14 de agosto de 2015, expedida por Colpensiones en la cual hace constar que la demandante fue ingresada a nómina para enero de 2014 y que para el mes de junio de esa anualidad se giró por concepto de pensión, con los respectivos deducidos, la suma de $5.984.321. De esta forma, se demostró que la señora Rosa Nelly Urbina Contreras fue retirada del servicio el 7 de mayo de 2014, por una solicitud realizada por ella misma, cuando ya se encontraba incluida en nómina de pensionados y comenzó a percibir la pensión desde junio del mismo año, en consecuencia, se dio cumplimiento a lo exigido por la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, que no existió solución de continuidad entre la desvinculación y la inclusión correspondiente en nómina.
De ello además da cuenta la Resolución VPB3265 del 23 de enero de 2015, la cual, al resolver el recurso de apelación en contra del acto inicial de reconocimiento de la prestación pensional, reliquidó la pensión de vejez desde el 7 de mayo de 2014 en 18 Folios 29 a 34, ibid. 19 Folio 36, ibid. 20 Folios 5 a 7, ibid. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00741-02 (2611-2020) 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suma de $4.700.61321, lo que permite advertir que el cambio de estatus no implicó la privación de un ingreso mensual que le garantizara el mínimo vital y móvil al momento de ser desvinculada del empleo que ejercía. El Oficio DTH 593 del 6 de febrero de 201422 en que se le informa a la demandante que el 7 de mayo de 2014 debía reintegrarse a las labores propias del cargo, contrario a lo afirmado por la recurrente, no acredita que seguía en ejercicio de sus funciones, sino que, al finalizar el disfrute de las vacaciones (6 de mayo) era dable su reintegro para efectos de finalizar el vínculo legal y reglamentario.
No es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en el sentido que se desconoció lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-501 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pues allí se precisó que dicha causal solo podía operar «a partir de la inclusión del funcionario en la nómina de pensionados de la entidad», lo cual, se insiste, se demostró en el presente asunto la efectividad de ese derecho.
Por último, se resalta que la Sala no emitirá pronunciamiento en relación con el artículo 87 del CPACA, respecto de la firmeza de los actos administrativos que fue incluido en los alegatos de conclusión de segunda instancia, pero no en el recurso de alzada, pues las competencias del juez de la apelación se encuentran limitadas cuando el apelante es único, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. En estas condiciones, se encuentra que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho, pues concurrieron los presupuestos para retirar del servicio a la demandante, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.
De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202123 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Folio 311 a 314, ibid. 22 Folio 37, ibid. 23 «ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Radicación: 25000-23-42-000-2015-00741-02 (2611-2020) 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero. DECLARAR FUNDADA la manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Reconocer personería adjetiva al abogado Juan José Gómez Urueña identificado con cédula de ciudadanía 79.981.240 y portador de la tarjeta profesional 155.298 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Personería de Bogotá, según poder a él conferido visible a índice 38 Samai.
Quinto: Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Impedido