Micelio
11001032600020230016900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2023-10-20

Radicación interna: 70514 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Municipio De Quimbaya·Demandado: Unión Temporal Alumbrado Público Quimbaya

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00169-00 (70514) Convocante: Unión Temporal – Alumbrado Público Quimbaya Convocado: Municipio de Quimbaya Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, procedo a indicar las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada dentro del proceso.

Si bien comparto el sentido de la sentencia, por medio de la cual se resolvió desestimar lo solicitado en el recurso, respetuosamente considero que la decisión debió fundamentarse en el estudio de la esencia de la causal de anulación que materialmente se alegó, más allá del nombre formal que se le hubiese otorgado. En su recurso, el municipio sostuvo que el tribunal arbitral falló en conciencia (debiendo ser en derecho) por no haberse referido totalmente a la excepción de nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito.

Con dicho medio de defensa, argumentó que el negocio vulneró el principio de planeación -sobre el cual señaló que sí hubo pronunciamiento-, pero también adujo que se violaron normas de imperativo cumplimiento por haberse superado los límites máximos de remuneración a la unión temporal contratista, punto sobre el que se predicó la omisión reprochada.

Por este motivo, la entidad consideró que la decisión del panel no se sustentó lógicamente. En el fallo aprobado se negó la anulación del laudo, entre otros motivos, bajo la premisa de que la Sala “carece de facultades oficiosas para encuadrar tales motivos en otra causal, en tanto vulneraría la causa petendi del recurso de anulación y su propia competencia”.

A mi modo de ver, esta apreciación no advierte de que el Consejo de Estado sí puede examinar, a partir de la argumentación vertida en el escrito, cuál es la hipótesis normativa en la que se enmarca el motivo de inconformidad del actor, en atención a que el estatuto arbitral no solo exige que en el recurso se indiquen las causales que se invocan (art. 40), sino también que las mismas sean sustentadas (art. 42) para su admisibilidad1.

Lo anterior ya ha sido reconocido por la Subsección en reciente oportunidad2, al señalar que “lo realmente relevante en estos casos es la sustentación del cargo formulado y los hechos que el recurrente plantea”, y que “dada la claridad de la exposición que en el recurso de anulación se hizo en torno al hecho que, según el recurrente, viciaba al laudo arbitral (…) resulta procedente atender a tales argumentos”, con fundamento en que “la causal alegada será la que estructure la 1 Sobre lo anterior, esta Subsección ha afirmado que “si bien le es exigible al recurrente mencionar con precisión la o las causales de anulación que aduce en contra del laudo arbitral, por cuanto solamente resultan de recibo aquellas taxativamente consagradas por el legislador (…), lo cierto es que no resulta suficiente con la enunciación que de las mismas se haga, pues también es un requisito de admisibilidad la sustentación del recurso -artículo 42, Ley 1563 de 2012-, es decir la explicación de las razones por las cuales el recurrente considera que se configuró la causal o causales invocadas” (sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 68082, C.P. Jose Roberto Sáchica Méndez). 2 Sentencia del 13 de septiembre de 2024, exp. 71476, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 110010326000202300169 00 (70514) Convocante: Unión Temporal-Alumbrado Público Quimbaya Convocado: Municipio de Quimbaya Referencia: Recurso extraordinario de anulación 2 cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé”3.

En ese sentido, considero que la explicación de los eventos anulatorios es el aspecto que debe ser estudiado por la Sala para adelantar el análisis del recurso, más que el nombre formal que el actor le haya conferido. Lo anterior debió ser tenido en cuenta para el caso estudiado, pues estimo que lo alegado por el municipio de Quimbaya se enmarcó materialmente en la causal no. 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”4, subtema atinente a la vulneración del principio de congruencia. A pesar de ello, en el fallo se apreció que “el pronunciamiento sobre la violación de las ‘normas imperativas’ sí se realizó”, conclusión a la que solo se podría arribar, de forma coherente, si se hubiese enmarcado el análisis en la mencionada causal novena de anulación, de forma que, en mi opinión, dicho derrotero solo podía seguirse al reconocerse la viabilidad de estudiar la sustentación material del recurso, sin detenerse en el título formal que el recurrente empleó. Así las cosas, me separo de la consideración según la cual esta colegiatura no estaba facultada para estudiar el recurso a partir del referido numeral 9, puesto que ello -además- no habría implicado una vulneración al derecho de defensa de la contraparte ni una afrenta a la competencia de la corporación. Dicho ello, estimo que lo solicitado en el recurso sí debió negarse, incluso bajo la égida de la pluricitada causal 9, puesto que no se demostró que el laudo hubiese dejado de resolver los puntos materia de controversia en la excepción propuesta por el municipio, específicamente, en cuanto a la supuesta vulneración de normas imperativas, tal y como se reconoció en la sentencia. Comoquiera que lo anterior no varía el sentido de la decisión adoptada, en los anteriores términos dejo expresadas las razones para aclarar mi voto frente a la providencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 3 En reiteración de lo reconocido en sentencia del 2 de agosto de 2023, exp. 69475, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 4 Lo cual, en todo caso, fue reconocido de manera expresa en la sentencia objeto de la presente aclaración, al señalar, frente al recurso, que “su sustento argumentativo y fáctico tiene relación con un vicio por incongruencia, en tanto corresponde a un supuesto sobre el cual se ha dejado de resolver una cuestión sometida al arbitramento”.