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54001233300020240008801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-22

Radicación interna: 3142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Dilson David Gonzalez Antolinez·Demandado: Juzgado Primero Administraitvo De Pamplona

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

EL ACTOR NO HIZO USO DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN QUE PROCEDÍAN CONTRA LAS AUTOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Y SE ADMITIÓ Y VINCULÓ AL MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD. EN TODO CASO, SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR OTRO CONCURSANTE CONTRA LA PROVIDENCIA AQUÍ CUESTIONADA.

TAMPOCO RESULTA PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ANALIZAR LAS ACTUACIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PAMPLONA, PUES LAS INCONFORMIDADES EXPUESTAS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR ESA CORPORACIÓN DEBEN SER ESTUDIADOS POR EL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL EL ACTOR PUEDE SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES. NO SE ADVIERTE PERJUICIO IRREMEDIABLE EN EL ASUNTO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora 2 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la sentencia de 4 de abril de 2024, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios del mérito y seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA2 al proferir las providencias núm. 086 y 087 de 16 de febrero de 2024 dentro del medio de control de simple nulidad identificado con el número único de radicación 54518-33-33-001-2024-00022-00, y por el MUNICIPIO DE PAMPLONA – CONCEJO MUNICIPAL DE PAMPLONA, al haber emitido las resoluciones núms. 002 de 9 de enero y 020 de 29 de febrero de 2024. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2 Hechos relativos al medio de control de simple nulidad.

Indicó que la señora VITELBA ACEVEDO MANTILLA y otros, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el Municipio de Pamplona, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0105 de 27 de noviembre de 2023, expedida por el Concejo Municipal de Pamplona, por medio de la cual “se convoca a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero (a) Municipal de Pamplona – Norte de Santander, para el período 2024-2028”.

Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2024-00022-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, en auto núm. 086 de 16 de febrero de 2024, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. Comentó que en proveído núm. 087, también de 16 de febrero de 2024, el JUZGADO admitió la mencionada demanda y ordenó su vinculación3 y la de otras personas que conforman la lista definitiva de elegibles, al considerar que pueden verse afectados positiva o negativamente como participantes del concurso de 3 De conformidad con la Resolución núm. 122 de 30 de diciembre de 2023, proferida por el Concejo Municipal, el actor ocupa el primer lugar de la lista definitiva de elegibles. 4 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co méritos para el cargo de personero municipal de Pamplona.

Relató que por lo anterior se designó como personero temporal al señor EXIR ARLEY OLIVEROS PARADA, de forma directa, sin agotar una convocatoria previa ni mucho menos un concurso de méritos. Adujo que el 26 de febrero de la presente anualidad encontró en su correo electrónico las decisiones proferidas en los autos 086 y 087 de 16 de febrero de 2024.

Hechos referentes al Municipio de Pamplona – Concejo Municipal de Pamplona. Sostuvo que el Concejo Municipal de Pamplona, mediante Resolución núm. 002 de 9 de enero de 2024, suspendió indefinidamente su nombramiento y posesión en esa Corporación, de forma discrecional. Destacó que mediante la Resolución núm. 020 de 29 de febrero de 2024, el Concejo Municipal de Pamplona designó como personero temporal, por el término de 3 meses, al señor EXIR ARLEY OLIVEROS PARADA sin agotar convocatoria alguna. 5 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, el JUZGADO al emitir la medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado desconoció que el mismo Concejo Municipal de Pamplona ya había suspendido indefinidamente el nombramiento y posesión del personero municipal, mediante la Resolución núm. 002 de 9 de enero de 2024.

Manifestó que la autoridad judicial accionada pasó por alto que al haberse emitido la Resolución núm. 122 de 30 de diciembre de 2023, que conformó la lista de elegibles, se le otorgó a los integrantes de dicha lista una expectativa legítima, lo cual debió ser analizado antes de decretarse la medida cautelar de suspensión del acto administrativo acusado.

Arguyó que la autoridad judicial accionada vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales, en tanto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado sin haber sido vinculado con anterioridad al proceso, ni haberse corrido traslado de la medida cautelar decretada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y acceder a la administración de justicia. 6 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto, toda vez que decretó la medida cautelar solicitada sin permitir la participación de la persona titular de los derechos particulares y concretos afectados con la decisión, impidiendo así su derecho de defensa y contradicción. Aseveró que lo anterior llevó a que el Concejo Municipal de Pamplona emitiera la Resolución núm. 020 de 29 de febrero de 2024, por medio del cual designó como personero temporal del Municipio de Pamplona al señor EXIR ARLEY OLIVEROS PARADA, sin agotar convocatoria ni mucho menos concurso de méritos para ello.

Finalmente, puso de presente que la solicitud de amparo de la referencia goza de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. I.4. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, solicita: 7 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ORDENAR LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA LISTA DE ELEGIBLES QUE ORDENA EL NOMBRAMIENTO Y ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE PAMPLONA- NORTE DE SANTANDER PARA EL PERIODO 2024- 2028, suspendido por el auto 0086 proferido por El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA, RESTAURANDO SUS EFECTOS JURÍDICOS y permitiendo inicio del periodo legal del empleo público al suscrito.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto 086 del 16 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, mediante el cuales se efectúa la suspensión de la resolución No. 105 del 27 de noviembre del 2023 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO informó que la decisión del Concejo Municipal de nombrar un personero provisional sin que la orden emanada en la medida cautelar se encontrara en firme, no es una actuación propia de esa autoridad judicial, sino que corresponde a una disposición autónoma de la Corporación Edilicea.

Adujo que, en cuanto a los reparos expuestos por el actor en cuanto a la expectativa legítima para optar al cargo de personero, no tienen vocación de prosperidad. Finalmente, expuso que revisada la resolución acusada encontró que el Concejo Municipal señaló que la entrevista que haría de forma virtual estaría a cargo del Instituto Lleras, esto es, todas las 8 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co etapas del concurso, tanto las objetivas como las subjetivas, contraviniendo así lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20154, pues es a los concejos municipales en calidad de nominadores a quienes corresponde realizar la entrevista para la elección del cargo de personero, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-084 de 2018.

I.5.2.- La señora ELIANA YULIETH FLÓREZ BASTO, en calidad de tercera con interés directo al ser integrante de la lista de elegibles, solicitó acceder a la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que el JUZGADO vulneró los derechos fundamentales de los integrantes que conforman la lista de elegibles, quienes se sometieron a las reglas de una convocatoria y agotaron todas las etapas conforme a los principios del mérito.

Aseveró que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos de contradicción y defensa de los integrantes de la lista de elegibles, pues no se les corrió traslado de la demanda, pese a que la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado constituye una grave violación de 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 9 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos, por lo que ambas acciones contradicen los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Adujo que el Concejo Municipal de Pamplona suspendió de forma directa la elección del personero Municipal y se dispuso a nombrar al señor EXIR ARLEY OLIVEROS PARADA como personero, pese a existir un conflicto de intereses. I.5.3.- El MUNICIPIO DE PAMPLONA – CONCEJO MUNICIPAL DE PAMPLONA, pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de abril de 2024, el TRIBUNAL declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la legalidad de las decisiones judiciales causadas, pese a ser debidamente vinculado y notificado del trámite ordinario del proceso de simple nulidad, no constituyéndose la acción de tutela como un mecanismo para revivir oportunidades 10 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales, sin que en todo caso se vislumbre la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto.

Sumado a lo anterior, indicó que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el señor YESÍD HERNANDO DUQUE MOGOLLÓN5 en contra de la decisión objeto de tutela, lo que, a su vez, impide al juez constitucional abordar un análisis sobre el particular. Ahora, en cuanto a los demás aspectos enunciados por el actor en torno al actuar del Concejo Municipal de Pamplona y, en concreto, con lo dispuesto en las resoluciones núms. 002 de 9 de enero y 020 de 29 de febrero de 2024, refirió que en igual medida la presente acción es improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales a los cuales puede acudir para efectos de cuestionar la validez de tales actos, los cuales son idóneos y eficaces en lo que, incluso, puede solicitar la adopción de medidas cautelares que procuren la salvaguarda de los intereses que en esta instancia se deprecan.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5 Quien ocupó el cuarto lugar dentro de la lista de elegibles del concurso de méritos en cuestión. 11 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual argumentó lo siguiente: Adujo que el a quo omitió considerar que aunque existen otros mecanismos de defensa como lo es el recurso de apelación, dicha opción carece de celeridad y eficacia comoquiera que esperar el fallo de nulidad podría extenderse por meses o años, generando perjuicios irremediables para el Municipio de Pamplona y los integrantes de la lista de elegibles que cuentan con una expectativa legítima.

Sumado a lo anterior, aseveró que al ser el primero de la lista de elegibles experimenta una grave afectación a sus derechos, lo cual se agrava debido a la demora en la resolución del proceso de simple nulidad, sin conceder igualmente un plazo en igualdad de condiciones para poder ejercer su derecho de defensa antes de decretar la medida cautelar y, a su vez, facultar indirectamente al Concejo Municipal para que nombre a un personero Municipal sin agotar un concurso de méritos ni un proceso de selección, tal como lo dispone el Decreto 1083 de 2015.

Recalcó que el JUZGADO desconoció sus derechos adquiridos, causándole un perjuicio irremediable sin habérsele vinculado 12 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente al proceso y realizando juicios a priori que le son desfavorables y sin permitírsele ejercer su derecho de defensa, situación que no fue objeto de análisis por el juez de primera instancia. Apuntó que otro aspecto que no fue atendido por el a quo, es el de la suspensión de la elección efectuada mediante la Resolución 002 de 9 de enero de 2024, en la que de manera discrecional e indefinida el Concejo Municipal de Pamplona afectó su derecho a ejercer cargos públicos, en concordancia con la lista de elegibles resultante del concurso de méritos, conllevando así la vulneración de sus derechos fundamentales.

Para lo anterior, trajo a colación la sentencia SU-133 de 2 de abril de 1998, por medio de la cual la Corte Constitucional estableció que "en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera". Así las cosas, destacó que la demora en un proceso de nulidad configura la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, además de que aquellas personas 13 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co merecedoras de un nombramiento en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer lugar en el respectivo concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario, al contar con trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela, prolongando en el tiempo la violación de un derecho fundamental que demanda protección inmediata.

Destacó que el TRIBUNAL no realizó una evaluación exhaustiva de la situación y de la clara vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como de la configuración del perjuicio irremediable, el cual se encuentra plenamente materializado, de tal forma que sería procedente entrar a evaluar los defectos de fondo en lo que se incurrió dentro del proceso de simple nulidad, así como las actuaciones del Concejo Municipal de Pamplona, las cuales a todas luces son contrarias a la normativa vigente, situación que no fue abordada por el a quo, prevaleciendo las formalidades sobre el derecho sustancial.

Aseveró que el Concejo Municipal de Pamplona mediante la Resolución núm. 20 de 29 de febrero de 2024, efectuó el nombramiento temporal del señor EXIR ARLEY OLIVEROS PARADA como personero Municipal de Pamplona, por el término de 3 meses, confirmando así el perjuicio irremediable al no 14 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitírsele acceder al cargo, a pesar de que la medida cautelar de suspensión del acto administrativo no está en trámite al estar pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los integrantes de la lista de elegibles.

Adujo que el Alto Tribunal Constitucional ha permitido la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, por lo que la solicitud de amparo de la referencia resulta procedente con el fin de evitar que se continúe con el perjuicio irremediable. Así las cosas, solicitó estudiar de fondo las inconformidades expuestas en el escrito tutelar, máxime cuando el JUZGADO decretó la medida cautelar sin cumplir con los requisitos para su procedencia, pues no fueron valoradas todas las pruebas aportadas al expediente, así como la existencia de la lista de elegibles.

Finalmente, solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, dejar sin efecto las providencias cuestionadas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 16 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección 17 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas 18 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo 19 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias núm. 086 y 087 de 16 de febrero de 2024, proferidas por el JUZGADO dentro del medio de control de simple nulidad identificado con el número único de radicación 2024-00022-00, a través de las cuales se decretó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo acusado y se admitió la demanda y se ordenó su vinculación al proceso como tercero interesado en las resultas del proceso.

Asimismo, el actor pretende que se analicen las actuaciones surtidas por el CONCEJO MUNICIPAL DE PAMPLONA, dentro de las resoluciones núms. 002 de 9 de enero y 020 de 29 de febrero de 2024, al considerarlas vulneradoras de sus derechos fundamentales. El proceso aludido tiene origen en el medio de control de simple nulidad promovido por la señora VITELBA ACEVEDO MANTILLA y otros contra el Municipio de Pamplona, por medio de cual se solicita que dejar sin efectos la Resolución núm. 105 de 27 de 20 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2023, por medio de la cual se convocó a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero (a) Municipal de Pamplona, para el período 2024-2028, en el cual el actor ocupó el primer lugar de la lista de elegibles.

El disenso del actor deriva del hecho de que el JUZGADO haya proferido la medida de suspensión provisional de acto administrativo acusado, desconociendo de esta forma que el mismo Concejo Municipal de Pamplona ya había suspendido indefinidamente el nombramiento y posesión del personero municipal mediante la Resolución núm. 002 de 9 de enero de 2024, además de haber pasado por alto que la Resolución núm. 122 de 30 de diciembre de 2023, que conformó la lista de elegibles, otorgó a los integrantes de dicha lista una expectativa legítima, situación que ha debido ser analizada.

Sumado a lo anterior, destacó que el JUZGADO decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado sin haberlo vinculado con anterioridad al proceso, ni haberse corrido traslado de la medida cautelar decretada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y acceder a la administración de justicia, incurriendo así en los defectos orgánico y procedimental absoluto. 21 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que lo anterior llevó a que el CONCEJO MUNICIPAL DE PAMPLONA emitiera la Resolución núm. 020 de 29 de febrero de 2024, por medio de la cual designó como personero temporal del Municipio de Pamplona al señor EXIR ARLEY OLIVEROS PARADA, sin agotar convocatoria ni mucho menos concurso de méritos para ello.

En el curso de la primera instancia de la presente acción de tutela el TRIBUNAL declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la legalidad de las decisiones acusadas; además que, en todo caso, se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado por el señor YESID HERNANDO DUQUE MOGOLLÓN, quien también conforma la lista de elegibles, contra la decisión aquí enjuiciada.

En cuanto al actuar del CONCEJO MUNICIPAL DE PAMPLONA, el a quo refirió que la acción de tutela también se tornaba improcedente, en la medida en que para cuestionar los actos administrativos emitidos por esa Corporación el actor cuenta con la existencia de mecanismos judiciales a los cuales puede acudir y e, incluso, puede solicitar la adopción de medidas cautelares que 22 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procuren la salvaguarda de sus derechos.

En la impugnación el actor iteró los argumentos iniciales e indicó que la acción de tutela sí resulta procedente para analizar las actuaciones surtidas dentro de un concurso de méritos, por lo que se deben analizar de fondo las inconformidades expuestas ante la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial accionada y el CONCEJO MUNICIPAL DE PAMPLONA vulneraron los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de simple nulidad identificado con el número único de radicación 2024-00022-00 y al expedir las resoluciones núms. 002 de 9 de enero y 020 de 29 de febrero de 2024, respectivamente.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, en especial, el requisito de la subsidiariedad. 23 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, 24 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

De la solicitud de amparo contra las providencias emitidas por el JUZGADO Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el actor no hizo 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que procedían contra la providencia núm. 086 de 16 de febrero de 2024, por medio de la cual se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del CPACA, modificados por los artículos 61 y 62 de la Ley 2080 de 2021, que tenía a su alcance, mecanismos judiciales idóneos para controvertir la providencia cuestionada que se dictó dentro del medio de control de simple nulidad.

De conformidad con los artículos 242 y 243 del CPACA, modificados por los artículos 61 y 62 de la Ley 2080 de 2021, contra el auto que decrete una medida cautelar, proceden los recursos de reposición y apelación. Los citados artículos prevén: “[…]

ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 26 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]

PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 º. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 º. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. […]”. (Destacado fuera de texto). En ese mismo sentido, si el actor se encontraba inconforme con la providencia núm. 087 de 16 de febrero de 2024, por medio de la cual el JUZGADO admitió la demanda de simple nulidad y lo vinculó al trámite, lo correcto era haber interpuso el recurso de reposición que procedía contra dicho proveído, sin que se haya hecho uso del mismo. 27 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, esto es, los recursos de reposición y apelación, los cuales el actor tuvo a su alcance y no interpuso, por lo que no es válido que ahora pretenda suplir su desidia y descuido dentro del proceso ordinario, en el cual fue debidamente vinculado y notificado, tal como se evidencia del auto núm. 087 de 16 de febrero de 2024, no siendo de recibo los reparos referentes a su falta de vinculación. En efecto, verificado el expediente digital dispuesto en el aplicativo de consulta Samai7, se advierte que los autos núm. 086 y 087, a través de los cuales se decretó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo acusado y se admitió y vinculó al actor a la demanda, le fueron notificados personalmente el 23 de febrero de 2014, no existiendo justificación alguna que le impidiera ejercer los recursos que tenía a su alcance contra las decisiones cuestionadas.

Ahora, revisadas las actuaciones en el aplicativo de consulta de procesos SAMAI, se advierte que dentro del proceso origen de la 7 Visible a folio 14 del expediente digital https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5451833330012024 00022005451833 28 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia el señor YESID HERNANDO DUQUE MOGOLLÓN, en calidad de tercero interesado al ser parte de la lista de elegibles de la convocatoria en cuestión, interpuso los recursos de reposición, y en subsidio, de apelación que procedían contra la providencia núm. 086 de 16 de febrero de 2024, aquí acusada.

Así las cosas, toda vez que el recurso de reposición interpuesto por el señor YESID HERNANDO DUQUE MOGOLLÓN fue desatado por el JUZGADO el 21 de marzo de 2024 y que este concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, encontrándose en trámite para su resolución en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la acción de tutela también se torna improcedente.

En esa medida, se destaca que lo pretendido por el actor con la presente solicitud de amparo está siendo discutido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del recurso de apelación interpuesto por el señor YESID HERNANDO DUQUE MOGOLLÓN contra el auto núm. 086 de 16 de febrero de 2024, el cual está en curso, por lo que no es válido que la parte actora pretenda desplazar los medios de defensa que tiene a su alcance con este mecanismo constitucional de carácter excepcional. 29 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que deben ser ventiladas dentro de proceso de simple nulidad, escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada.

De la acción de tutela contra las actuaciones surtidas por el CONCEJO MUNICIPAL DE PAMPLONA Finalmente, en cuanto a los reproches expuestos respecto del actuar del Concejo Municipal de Pamplona al haber emitido las resoluciones núm. 002 de 9 de enero y 020 de 29 de febrero de 2014, la Sala concluye que también resulta improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que el actor puede acudir ante el juez de lo Contencioso Administrativo para discutir dichos pronunciamientos emitidos por la administración. En efecto, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención al carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, lo que impide que este suplante la competencia del juez contencioso administrativo para establecer la constitucionalidad o 30 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Sumado a ello, es del caso reiterar que la idoneidad y eficacia de los medios de control promovidos ante juez de lo Contencioso Administrativo se robustece con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares, entre las cuales está la posibilidad de ordenar la suspensión de un acto, procedimiento o actuación administrativa que se pretenda demandar.

Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Sumado a lo anterior, en lo que concierne a la improcedencia de la acción de tutela para discutir decisiones administrativas particulares emitidas en concursos de méritos, esta Sala en 31 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 14 de octubre de 20218, señaló: “[…] VI.4.1.

Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad 20. En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. 21.

Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 22.

Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. 23.

Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado». 24.

Lo anterior en consideración a que «la mencionada 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, CP. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS número único de radicación 11001- 03-15-000-2021-06518-00(AC). 32 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva».

(negrillas fuera del texto) 25.Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por la actora, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. 26.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. 27.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad […]”.

En las condiciones anotadas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, 33 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 34 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00088-01 Actor: DILSON DAVID GONZÁLEZ ANTOLINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.