CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01855-00 Actor: JEOVANY CASTRILLÓN FERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Jeovany Castrillón Fernández y Román Morales López contra el Tribunal Administrativo de Caldas. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de abril de la presente anualidad1, los señores Jeovany Castrillón Fernández y Román Morales López, mediante apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se ordene Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de Jeovany Castrillón Fernández y Román Morales López dentro del proceso en referencia, 17001-33-33-0001-2016- 00294-02, plasmados en los artículos 13, 29, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia (derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia) vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que profiriera respuesta de fondo sobre la demora injustificada en las actuaciones del 1 Se advierte que, el 5 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01855-00 Actor: Jeovany Castrillón Fernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 proceso en referencia 17001-33-33-0001- 2016-00294-02, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso en referencia.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas, que de celeridad al proceso en referencia y que emita sentencia de segunda instancia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia constitucional que acá se emita, esto con el fin de dar seguridad jurídica a los sujetos procesales.
CUARTO: En virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y de su rol garantista en este tipo de acciones constitucionales, solicito comedidamente tutelar, si lo encuentra, cualquier derecho que encuentre en su sana crítica, así como vincular de oficio a cualquier otra entidad que se relacione con la garantía de los derechos fundamentales solicitados.
QUINTO: Se solicita se vincule a la Personería de Manizales y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría del Departamento de Caldas, para que sean partícipes de la protección constitucional de los derechos invocados como vulnerados, si a ello hubiere lugar. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por conducto de su abogado Román Morales López, el señor Jeovany Castrillón Fernández demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, y al que se le asignó el radicado 17001-33-33-000-2016-00294-00.
Mediante sentencia del 11 de junio de 2019, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por ambas partes ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Manifiesta la parte actora que, ante la tardanza del tribunal accionado para proferir decisión de segunda instancia, el 9 de febrero de 2021, radicó un memorial de impulso procesal; sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, aún no se había emitido sentencia, lo que ha generado desconfianza del señor Castrillón Fernández sobre la diligencia de su abogado para atender al proceso. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de abril de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01855-00 Actor: Jeovany Castrillón Fernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 integran el Tribunal Administrativo de Caldas, como parte demandada, y, en calidad de tercero con interés, al director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El SENA, por conducto del director regional de Caldas, rindió el informe respectivo y señaló que la tutela resultaba improcedente, toda vez que la autoridad judicial accionada estaba cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de resolver por orden de entrada los procesos para fallo, sin que el del señor Jeovany Castrillón Fernández tenga prioridad alguna. 2.3.
En memorial del 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que el expediente con radicado 17001-33-33-001-2016-00294-02, en el que funge como demandante el señor Castrillón Fernández, ingresó el despacho para sentencia el 15 de noviembre de 2019, encontrándose en el turno 30 para decisión, sin que se presente una mora judicial injustificada debido al alto número de procesos que se encuentran al despacho para dictar fallo.
Sin embargo, al considerar que el proceso del demandante podía catalogarse como de serie, se presentaría el respectivo proyecto para la sala del 8 de mayo de la presente anualidad, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, en escrito radicado el 8 de mayo, el tribunal accionado remitió la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso con radicación 17001-33- 33-001-2016-00294-02 y manifestó que la misma sería notificada por estado al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01855-00 Actor: Jeovany Castrillón Fernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales invocados por los señores Jeovany Castrillón Fernández y Román Morales López, al no haberse dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-33-33-001- 2016-00294-02. 3.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por los señores Jeovany Castrillón Fernández y Román Morales López, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante providencia del 8 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-33-33-001- 2016-00294-02.
Una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, observa la Sala que la providencia del 8 de mayo de 2023, en efecto, fue notificada por estado fijado el 9 de mayo siguiente2. 2 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01855-00 Actor: Jeovany Castrillón Fernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»4.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la decisión que requería la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción de tutela. De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: que se dictara sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Castrillón Fernández, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01855-00 Actor: Jeovany Castrillón Fernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.