1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00350-01 (63823) Actor: ROSA MIRIAM PRADO TORO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho; además, la actora fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que, el 7 de mayo de 2004, la señora Rosa Miriam Prado Toro fue privada injustamente de la libertad, pues se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con ocasión de una investigación por el delito de rebelión, debido a su supuesta pertenencia al grupo armado ilegal ELN; sin embargo, el proceso penal terminó con sentencia absolutoria en favor de la actora en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de marzo de 20121, la señora Rosa Miriam Prado Toro y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios 1 Así consta a folio 287 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00350-01 (63823) Actor: Rosa Miriam Prado Toro y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 2 ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima la señora antes mencionada2. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 7 de mayo de 2004, la Fiscalía 79 Local de Cali realizó allanamiento a la residencia de la señora Rosa Miriam Prado Toro, producto de la investigación que adelantaba contra varias personas por el posible delito de rebelión. En la misma fecha fue vinculada a la investigación y capturada con el fin de que rindiera indagatoria.
El 13 de mayo de 2004, la Fiscalía 31 Seccional de Cali resolvió su situación jurídica y le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 4 de septiembre del mismo año esa Fiscalía la acusó por el delito de rebelión. El 25 de julio 2005, ante solicitud del defensor de la acusada, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali ordenó la libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 365, numeral 5, de la Ley 600 de 2000.
El 19 de diciembre de 2005, el mismo juzgado profirió sentencia absolutoria en favor de la actora, en aplicación del principio in dubio pro reo, providencia que fue confirmada el 24 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal. A juicio de la parte actora, la señora Rosa Miriam Prado Toro fue privada injustamente de la libertad, dado que fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue acusada y llevada a juicio para que, finalmente, se profiriera a su favor sentencia absolutoria. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial señaló que no tuvo participación alguna en la decisión de la Fiscalía de decretar la detención preventiva en contra de la actora, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3. 2 Fls. 241 a 287 del cuaderno principal. 3 Fls. 306 a 310 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00350-01 (63823) Actor: Rosa Miriam Prado Toro y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 3 2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento estuvo sustentada en las pruebas recaudadas y se cumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal penal4. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 6 de febrero de 20195, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, con fundamento en que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y no contribuyeron a la producción del daño. Igualmente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad a la actora, dado que sustentó la medida de aseguramiento únicamente en el testimonio de un exmilitante del ELN, sin corroborar la información suministrada, para fundamentar al menos dos indicios en contra de la demandante, razón por la cual, finalmente, fue absuelta.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por inexistencia de daño antijurídico, dado que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas6.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4.1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. 4 Fls. 319 a 331 del cuaderno principal. 5 Fls. 468 a 478 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Fls. 479 a 488 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00350-01 (63823) Actor: Rosa Miriam Prado Toro y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Se observa que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, aspecto que no fue materia del recurso de apelación, razón por la cual no será objeto de estudio por parte de la Sala. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, la Sala determinará si existió o no daño antijurídico en el caso concreto. 2. Caso concreto 2.1. No existió daño antijurídico, la medida de aseguramiento fue legal El a quo señaló que la Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad a la actora, pues solo contaba con el testimonio de un exmilitante del ELN para decretar la detención preventiva y no corroboró la información suministrada por él, a fin de fundamentar, al menos, dos indicios en contra de la demandante, razón por la cual, finalmente, esta fue absuelta.
La Fiscalía en su recurso de apelación sostuvo que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas. Para resolver se tiene que en el proceso se demostró lo siguiente: El 7 de mayo de 20048 la Fiscalía 99 Seccional de Cali ordenó la vinculación de la señora Rosa Miriam Prado Toro a la investigación que adelantaba por el posible delito de rebelión, así como su captura, porque supuestamente hacía parte de las milicias urbanas del grupo subversivo ELN que operaban en Cali.
En la misma fecha, la señora Rosa Miriam Prado Toro fue capturada y puesta a órdenes de la Fiscalía9 y el 10 de mayo siguiente rindió indagatoria10. El 13 de mayo de 200411 la Fiscalía 31 Seccional de Cali resolvió la situación jurídica de la demandante y le decretó medida de aseguramiento consistente en 8 Fls. 47 a 49 del cuaderno principal. 9 Así consta en el acta de derechos de la capturada y en el informe del procedimiento realizado por miembros del Gaula (Fls. 50 a 52 del cuaderno principal). 10 Fls. 55 a 60 del cuaderno principal. 11 Fls. 63 a 79 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00350-01 (63823) Actor: Rosa Miriam Prado Toro y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 5 detención preventiva en establecimiento carcelario por el posible delito de rebelión y la acusó mediante Resolución del 4 de septiembre de 200412. El 25 de julio de 200513, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali ordenó la libertad provisional de la hoy actora por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 365, numeral 5 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, el 19 de diciembre de 200814, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali absolvió a la señora Rosa Miriam Prado Toro, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la duda de que hubiera cometido el delito por el cual fue acusada. Pues bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -aplicable para la época de los hechos-15 establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En el sub judice, dicha medida se fundó en que existían serios indicios de responsabilidad de la sindicada, consistentes en los informes de inteligencia del 16 de abril y 5 de mayo de 2004 del Grupo Gaula del Ejército Nacional sobre el componente orgánico de las milicias urbanas del ELN en las ciudades de Cali, Yumbo y sus alrededores, acompañados del álbum fotográfico de los integrantes del frente urbano Omaira Montoya Henao y la compañía Lucho Quintero Giraldo de ese grupo subversivo, entre quienes fue identificada la señora Rosa Miriam Prado Toro con el alias de “Rosa” o ”Amalia”.
Igualmente, la Fiscalía tuvo en cuenta los testimonios de los exmilitantes de ese grupo armado ilegal, Jorge Eliécer Sánchez Quintana y Maribel Dussan Herrera, quienes narraron como estaba integrada esa organización y a qué actividades se dedicaban sus integrantes e hicieron expresos señalamientos en contra de la hoy demandante, en el sentido de que pertenecía al frente urbano Omaira Montoya Henao, “encargada de la parte política a milicianos recién ingresados”, reclutamiento, red de apoyo y contratación de abogados para los miembros que fueran capturados.
De modo que, a diferencia de lo señalado por el a quo, la Fiscalía no se basó en un único testimonio, sino en dos pruebas testimoniales acompañadas de los 12 Fls. 96 a 130 del cuaderno principal. 13 Fls. 132 a 136 del cuaderno principal. 14 Fls. 174 a 199 del cuaderno principal. 15 Dado que la Ley 906 de 2004 entró a regir para el distrito judicial de Cúcuta a partir del 1 de enero de 2008, como lo dispone el artículo 530 ibidem.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00350-01 (63823) Actor: Rosa Miriam Prado Toro y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 6 informes de inteligencia que coincidían con la información suministrada por los exmilitantes y así estableció que existían al menos dos indicios graves para decretar la medida de aseguramiento por el posible delito de rebelión, el cual, además, tenía una pena mínima de 6 años -según su texto vigente para la época de los hechos-16.
Además, conviene señalar que la detención preventiva que debió afrontar la ahora demandante resultaba necesaria, porque el delito que se estaba investigando se relacionaba con la posible participación en grupos armados ilegales, como lo es el ELN, y como los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica la vinculaban con la posible comisión del ilícito, la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad del hecho que originó la actuación penal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad.
Lo anterior, sin perjuicio de que, como antes se explicó, se liberara provisionalmente a la hoy demandante por vencimiento de términos, pues, al momento de decretar la medida no se presentó ninguna irregularidad que hiciera cuestionar su procedencia, pues esta se fundó en las pruebas recaudadas y cumplió los requisitos de la ley procesal penal, como lo señaló la apelante.
Así las cosas, aunque la demandante sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla. No está de más señalar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica. 16 “Artículo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00350-01 (63823) Actor: Rosa Miriam Prado Toro y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 7 Finalmente, cabe indicar que en la sentencia absolutoria del 19 de diciembre de 2008, confirmada mediante providencia del 24 de noviembre de 2009, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali consideró que la prueba testimonial no arrojaba certeza acerca de la responsabilidad de la señora Rosa Miriam Prado Toro y los demás procesados.
Lo anterior, por cuanto en sus siguientes declaraciones, el excombatiente Jorge Eliécer Sánchez Quintana dijo no reconocer a las personas que trabajaban con él por sus nombres sino por sus alias, pero al decirle los nombres de los procesados, incluido el de la hoy actora, dijo que sí los conocía, lo que el juez consideró como una inconsistencia; la misma en que incurrió la declarante Maribel Dussan Herrera; además, no se aportaron documentos, interceptaciones u otras pruebas que fundamentaran la responsabilidad.
Como consecuencia, el juez penal concluyó que la prueba allegada no conducía a la certeza de la responsabilidad de los procesados y dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo17. Por último, en la providencia no se hizo alusión a arbitrariedad alguna al momento de imponer la medida de aseguramiento, que pudiera constituir una falla en el servicio.
Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia y negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Pues según el juez penal (se trascribe de forma literal): “(…) En el sub judice no hay prueba que certifique lo expresado inicialmente por el denunciante, pues no se demostró realmente que lo narrado por él fuera cierto (…) si en el proceso existen otras pruebas válidamente practicadas y meritorias para establecer el objeto propuesto es viable, pero las mismas solo han generado duda de la responsabilidad, tan es así que la otra denunciante Maribel Dussan H no los reconoce ni los había visto (…) entonces debe adoptarse la sentencia absolutoria, pues priman en esta materia los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo (…)” (Fls. 174 a 199 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00350-01 (63823) Actor: Rosa Miriam Prado Toro y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 8 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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