1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01697-00 Accionante: JOSÉ MANUEL PALOMAR MURILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Manuel Palomar Murillo, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 9 de abril de 2024 el señor José Manuel Palomar Murillo, actuando por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social “en conexidad con la dignidad humana”, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 2 de mayo de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01697-00 Accionante: José Manuel Palomar Murillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. El accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. GNR 43113 del 9 de febrero de 2016 y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con sus respectivos reajustes de ley, retroactivos e intereses moratorios y demás emolumentos. 3.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que, por medio de sentencia del 15 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. Pretensiones 4. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1-) señor Magistrado, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi apoderado, se Ordene amparar los derechos fundamentales rogados. - DERECHO AL DEBIDO PROCESO del actor en conexidad con FRAUDE PROCESAL. - AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA. - DERECHO AL MÍNIMO VITAL en conexidad PENSIÓN DE JUBILACIÓN. 2-) Ruego señor Magistrado, se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a la Magistrada DRA. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ, para que se realice la modificación del fallo de sentencia de fecha 21 de marzo del 2023 (sic), del Radicado No.47-001-40-88-005-2023-00065-00, y a su vez se ORDENE conceder reconocimiento de las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto y a su vez ordenar y condenar en costas a la demandada. 3-) ORDENAR señor Magistrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, que se corra traslado por parte de la GOBERNACION DEL MAGDALENA AREA DE HISTORIA LABORALES, de la certificación CETIL No.202303800103920000490008 de fecha 8 de marzo del 2023, este con el fin de probar que la certificación anteriormente mencionada es Original y fiel copia de la prueba aportada en acción constitucional. 4-) Solicito señor Magistrado, con el mayor respeto se Ordenar Que se le reconozca y pague de la pensión de jubilación a mi poderdante el señor JOSÉ MANUEL PALOMAR MURILLO ya que cuenta con la edad requerida por la ley 100 de 1993 en su artículo 33 en el numeral 1 que expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 33.
Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo”. Articulo 36 ley 100/93 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01697-00 Accionante: José Manuel Palomar Murillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. 5-) Suplico señor Magistrado con el mayor respeto ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a la Magistrada DRA. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ, que ORDENE a Colpensiones a reconocer pensión de Jubilación al señor JOSE MANUEL PALOMAR MURILLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.12.611.748, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 21, 33 y 36 de la ley 100/93 y ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994 según lo dispuesto en sentencia SU-062 de 2010. 6-) Reconocer señor Magistrado a mi poderdante el derecho adquirido a partir del 24 de noviembre del año 2012 a partir de haber cumplido la edad de 60 años, pero con vigencia a partir de tres años anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensiones esto quiere decir que mi apadrinado presentó solicitud 22 de octubre del 2015 y tiene derecho de reconocimiento de retroactivo a partir del 24 de noviembre del año 2012 fecha que se cumplió la edad. 7-) ruego señor Magistrado, ORDENAR a Colpensiones REVOCAR la resolución GNR 43113 de fecha 09 de febrero del 2016 de radicado No.2015_10174768, por el cual la Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones Niega el Reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación y en su defecto se sirva Ordenar a quien corresponda proceda a expedir resolución donde se reconozca y paguen pensión de jubilación en favor de JOSE MANUEL PALOMAR MURILLO con ocasión a pensión de jubilación, pero antemano realizar corrección de semanas cotizadas laboradas como funcionario del estado en el sector público”.
Fundamentos de la demanda de tutela 5. Se alega “que el accionante está dentro del grupo de personas a los que, de acuerdo con la parte considerativa en especial la sentencia SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional, no se les excluye de la aplicación del régimen de transición previsto en la ley 100/1993, pues como se dijo, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 15 años laborado al servicio del estado, presupuesto de la norma que le permite conservar los derechos, garantías, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01697-00 Accionante: José Manuel Palomar Murillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 prerrogativas, servicio y derecho adquiridos conforme a las disposiciones normativas anteriores”. 6.
Señala que con la decisión acusada se incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social, por lo que la acción de tutela procede “cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela tiene prosperidad transitoria, mientras hay decisión definitiva del asunto por la vía judicial ordinaria”.
Trámite en primera instancia 7. A través de providencia del 12 de abril de 2024, el despacho sustanciador requirió al apoderado de la parte accionante a fin de que aclarara “cuál es el objeto perseguido con la interposición de la demanda de tutela y cuál es la autoridad judicial que acciona en este proceso”, ya en las pretensiones se solicita que “se realice la modificación de la sentencia del 21 de marzo de 2023 con radicación 47- 001-40-88-005-2023-00065-00” trámite que corresponde a una autoridad judicial que no es la accionada y frente a la que esta Corporación no es su superior funcional. 8.
La parte accionante allegó escrito mediante el cual subsanó el error mencionado. 9. Por medio de auto del 19 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionado y a Colpensiones, al Área de Historia Laboral del Departamento del Magdalena y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes.
Intervenciones 10. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. Sostiene que la sentencia atacada se notificó el 8 de febrero de 2022 y la tutela se interpuso hasta el 9 de abril de 2024, por lo que fue incoada por fuera Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01697-00 Accionante: José Manuel Palomar Murillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 del plazo razonable de seis meses contados a partir de la notificación y ejecutoria de la providencia identificada como objeto de la censura, “lapso prohijado tanto por la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como por la de la Corte Constitucional”. 11.
Colpensiones señaló que en el presente asunto ya existe cosa juzgada, comoquiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial. 12. Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 14.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela2. 15.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso3. 16.
Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible 2 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01697-00 Accionante: José Manuel Palomar Murillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 17.
En el presente asunto, el señor José Manuel Palomar Murillo solicita que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual se perseguía la nulidad de la Resolución núm. GNR 43113 del 9 de febrero de 2016 y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con sus respectivos reajustes de ley, retroactivos e intereses moratorios y demás emolumentos. 18.
La Sala estima que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la fecha en que se notificó la providencia del 15 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena –que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho–, es decir, el 8 de febrero de 20224.
Por ello, es evidente que la acción de tutela de la referencia no se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que se presentó el 9 de abril de 2024, habiendo transcurrido más de dos años desde la comunicación del fallo enjuiciado. 19. Conviene precisar que tampoco se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.
Esto, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional: “[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”5. 20.
De igual modo, tampoco se advierte que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos idóneos de defensa judicial, por cuanto contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no 4 Índice 00024 deSAMAI, envió de notificación, radicado núm. 47001-23-33-000-2019-00334-00. 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01697-00 Accionante: José Manuel Palomar Murillo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 se interpuso recurso alguno pese a que procedía la apelación contemplada en el artículo 243 del CPACA.
Por ello, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 21. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Palomar Murillo, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF