Micelio
11001031500020211079700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Elver Romaña Bejarano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-10797-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10797-00 Demandante: ELVER ROMAÑA BEJARANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela por presunta violación al derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Elver Romaña Bejarano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Elver Romaña Bejarano, a través de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y legalidad, que estimó vulnerados con ocasión de la omisión de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en expedir la primera copia que preste mérito ejecutivo y la constancia de ejecutoria y firmeza de los fallos de primera y segunda instancia dictados el 27 de marzo de 2020 y 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del expediente con radicado número 76109333300120170004700/01. 1 La acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2021 a través de la aplicación para radicación de tutelas en línea.

Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-10797-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el demandante solicitó: “1) Que se de la presunción de VERACIDAD a los hechos, y pruebas vertidos en el presente memorial. 2) Que si dentro del trámite de la presente acción de tutela no se hubiere subsanado las causas que la originan, se solicita: a) Se tutelen en favor de mi poderdante los derechos fundamentales de PETICIÓN, LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, EFICACIA EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, que consideramos vulnerados a mi poderdante por la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del radico del proceso referenciado; y: b) Se ordene a la accionada secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en el término de las primeras 48 horas a la notificación del dallo de tutela, me expida vía digital a mi correo electrónico asjuresp@gmail.com, los siguientes documentos: ➢ La constancia de Ejecutoria y firmeza de los fallos de Primera Instancia (De fecha 27 de marzo del año 2020 proferido por el Juzgado Primero Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle del Cauca) y de Segunda Instancia (de fecha 28 de octubre del año 2021 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) proferidos dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicado: 761093333001201700004700/01; ➢ La Primera Copia que presente mérito ejecutivo de los referidos fallos de Primera y Segunda Instancia de la misma Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicado: 761093333001201700004700/01; 3) Las demás acciones protectoras que ese Juez Constitucional estime oportuno y eficaz para la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales de mi poderdante.” (Sic para toda la cita).

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho laboral a la cual se le asignó el número de radicado 76109333300120170004700, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, autoridad judicial que dictó sentencia el 27 de marzo de 2020.

Posteriormente, dentro del trámite de la segunda instancia, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión inicial, el 28 de octubre de 2021. Señaló que en los fallos mencionados se condenó a la Nación – Ministerio de Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-10797-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Nacional al pago de una pensión de invalidez por haberse demostrado la discapacidad laboral desde el 19 de junio de 2015.

Explicó que se notificó por conducta concluyente de la sentencia del 28 de octubre de 2021 una vez el mismo fue ingresado al aplicativo SAMAI de la Rama Judicial. Añadió que el 7 de noviembre de 2021, mediante mensaje de datos, presentó una solicitud ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se expidiera la constancia de ejecutoria y firmeza de los referidos fallos dentro del medio de control, con el fin de complementar la reclamación formal del pago pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional y para evitar perder el derecho de reclamar los intereses moratorios sobre el capital de la condena como lo ordena la Ley 1437 de 2011.

Mencionó que, pese a lo anterior, el 9 de noviembre de 2021 se le notificó el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, el 10 de ese mismo mes y año, mediante mensaje de texto, solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria y firmeza de los fallos así como la expedición de la primera copia que prestara mérito ejecutivo de las sentencias dictadas.

Sostuvo que, vencidos los términos legales, no se ha dado respuesta y tampoco se ha iniciado algún trámite por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de las peticiones elevadas. 3. Sustento de la vulneración Indicó que las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 establecen el deber legal, en cabeza del secretario, la responsabilidad de expedir las constancias de ejecutoria y firmeza que se les solicitan y la primera copia que preste mérito ejecutivo.

Mencionó que en el caso en estudio se presenta un perjuicio irremediable, puesto que se trata de salvaguardar en los próximos meses su mínimo vital y el de su familia, toda vez que no tiene actividad laboral alguna y depende de su familia mientras logra obtener el reconocimiento y pago de su derecho pensional. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al secretario de la Sección Segunda de esta corporación. 5.

Argumentos de defensa Pese a haber sido notificados en debida forma, la parte demandada guardó Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-10797-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio2.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, especialmente la Secretaría de dicha Corporación, incurrió en la violación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la legalidad, por la omisión en dar respuesta a las peticiones de los días 7 y 10 de noviembre de 2021, elevadas por el demandante para que se expidiera la primera copia que prestara mérito ejecutivo y la certificación de ejecutoria y firmeza de las sentencias dictadas dentro del expediente con radicado 76109333300120170004700/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; iii) generalidades del derecho de petición y, finalmente, iv) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.4.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a 2 La notificación del auto admisorio de la demanda se puede constatar en el índice 7 del siguiente vinculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202110797001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-10797-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20185, señaló: “La Corte Constitucional6 y esta Corporación7 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.5.

Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.

M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001- 03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-10797-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.

Es del caso precisar que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 amplió los términos para resolver peticiones elevadas ante las autoridades públicas en atención a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. 2.6. Fondo del asunto La parte demandante alegó que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al haber omitido adelantar el trámite correspondiente en relación con las peticiones presentadas los días 7 y 10 de noviembre de 2021, en las que solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria y firmeza, así como la primera copia que prestara mérito ejecutivo de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 76109333300120170004700/01.

La Sala advierte que, por las razones expuestas, en el caso concreto procede el estudio de la solicitud del demandante a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que no está regulada por las normas procesales y que es ajena a la litis o impulsos procesales.

Al revisar los documentos allegados con la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, la Sala constató que el demandante, a través de su apoderado judicial, radicó mediante mensajes de datos enviados al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co dos peticiones los días 7 y 10 de noviembre de 2021 en las que solicitó la constancia de ejecutoria y firmeza, así como la primera copia que prestara mérito ejecutivo de las sentencias proferidas en el proceso precitado.

Frente a los documentos que aportó el demandante, la Sala considera que sí está acreditada la presentación de las peticiones y, además, debido a que la autoridad judicial demandada no rindió el informe requerido, es necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, se tendrán por ciertos los hechos que motivaron la presentación de este mecanismo constitucional.

Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-10797-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 5 del Decreto 491 de 2021 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, expresamente establece: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo acreditado en este proceso, se tiene que el accionante radicó las peticiones los días 7 y 10 de noviembre de 2021, las cuales buscaban obtener la constancia de ejecutoria y firmeza, así como la primera copia que prestara mérito ejecutivo de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el término para dar respuesta a lo solicitado debe contarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 98 y 11 del mismo mes y año. Por lo tanto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, los 20 días con los que contaba el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver las peticiones vencieron los días 7 y 10 de diciembre de 2021 y, dentro del expediente, no existe prueba de que el demandante haya obtenido respuesta alguna. 8 Debe precisarse que el 7 de noviembre de 2021 fue domingo y por tanto, la petición se entiende presentada el 8 del mismo mes y año. Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-10797-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso precisar que el señor Romaña Bejarano interpuso la acción de tutela antes de que el plazo con el que contaba la administración para contestar se hubiese vencido, puesto que la misma fue radicada el 30 de noviembre de 2021, por lo que es necesario recordar que el uso de la acción de tutela para proteger el derecho de petición supone que la entidad tuvo la oportunidad de responder a lo pedido y no la utilizó. No es adecuado acudir ante el juez constitucional antes del vencimiento del plazo otorgado a las autoridades para contestar.

Por tanto, se le recomienda al demandante que, en lo sucesivo, atienda a los términos con los que cuentan las entidades para tramitar las peticiones que los ciudadanos presentan9. Sin embargo, el proceso de tutela se rige por el principio de informalidad y oficiosidad, lo que significa que el juez tiene el deber de tomar una decisión de fondo que abarque íntegramente la problemática planteada.

Esto, con el fin de otorgar una solución efectiva y adecuada a la controversia que se propone y, de ser necesario, ordenar el amparo de los derechos fundamentales invocados10. En tal sentido, la naturaleza de este trámite constitucional riñe con cualquier formalismo procesal que dificulte el sentido material de la protección de derechos fundamentales que se quiere brindar a las personas por medio de la tutela11.

De acuerdo con lo anterior, si esta Sala exigiera al accionante que interpusiera otra acción de tutela con el fin de que el amparo solicitado prosperara, desatendería a los principios que la rigen como juez constitucional. A su vez, ello implicaría trasladar cargas procesales al demandante que no son propias de este mecanismo constitucional.

Por lo expuesto, como en el caso en estudio no existe prueba de que la administración haya atendido las solicitudes elevadas por el demandante los días 7 y 10 de noviembre de 2021 y, actualmente, el plazo para proferir una respuesta se encuentra vencido, esta Sala evidencia una lesión al derecho fundamental de petición del demandante y, en consecuencia, se amparará el mismo y se ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, responda las solicitudes elevadas por el señor Elver Romaña Bejarano relacionado con la expedición de la constancia de ejecutoria y firmeza, así como la primera copia que prestara mérito ejecutivo de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictadas dentro del proceso con número de radicado 76109333300120170004700/01. 9 Esta postura ya había sido expuesta por esta Sección en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dentro del expediente número 11001-03-15-000-2021-05108-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-108 del 31.10.18., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-288 del 13.06.97., M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-10797-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante aclarar que la orden dictada en esta providencia no implica per se que la respuesta de la entidad demandada sea favorable o la entrega de la documentación requerida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Elver Romaña Bejarano, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Ordénase a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el señor Romaña Bejarano los días 7 y 10 de noviembre de 2021, al interior del expediente con radicado número 76109333300120170004700/01.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”