Micelio
11001030600020230060200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 605 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Comisaría Segunda De Familia De Chapinero·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Centro Zonal Barrios Unidos, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Centro Zonal Suba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría Segunda de Chapinero, Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá, Centro Zonal Barrios Unidos, Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá, Centro Zonal Suba, y Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá, Centro Zonal Usaquén Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta para resolver el presunto conflicto de competencias.

Ausencia de los requisitos legales, por cuanto las autoridades involucradas no han negado su competencia, y por existencia de un fallo judicial. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia I.

ANTECEDENTES 1. El 16 de febrero de 2023, el señor F.O.G, padre del niño A.O.R, en ese momento de 20 meses de edad, solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero medida de protección por presunta violencia intrafamiliar2, en contra de la señora S.R.G., y a favor de él y de su hijo3. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 En los términos del artículo 6º de la Ley 575 de 2000. 3 Expediente digital, SAMAI, documento Proceso MP-061, cuaderno 1 de 5, página 2.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 2. Mediante acción de protección núm. 61-2023 RUG Núm. 95-2023, el 20 de febrero de 2023, la Comisaría Segunda de Chapinero avocó conocimiento del proceso, y decretó, a favor del señor F.O.G y de su hijo A.O.R, las siguientes medidas de protección4: […]

SEGUNDO: DECRETAR a favor de el/la señor(a) [F.O.G.] y su hijo [A.O.R] las siguientes medidas de protección provisionales, en tanto se dilucida la situación: a. ORDENAR a e/la señor(a) [S.R.G.], que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica, sexual, escandalo o amenaza, en contra de el/la señor(a) [F.O.G.] y su hijo [A.O.R]. b. ORDENAR la protección temporal y especial, por parte de las autoridades de Policía en cualquier lugar donde se encontrare e/la señor(a) [F.O.G.] y su hijo [A.O.R], con el fin de impedir los actos atentatorios de su integridad por parte de e/la señor(a) [S.R.G.]5. […] 3.

El 11 de mayo de 2023, el señor F.O.G., padre del niño A.O.R., solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Suba, el restablecimiento de los derechos de su hijo, por los presuntos cuidados negligentes de su madre, entre estos, que trasladaba al menor de edad de manera intempestiva, sin su consentimiento, al domicilio de sus abuelos maternos, en la ciudad de Sabaneta (Antioquia), dejándolo bajo el cuidado del señor F.A.R.V. (abuelo), quien a la fecha tenía proceso activo en etapa de juicio oral por el delito de actos sexuales con menor de catorce años6. 4.

El 16 de mayo de 2023, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, con base en la información recibida y los conceptos emitidos por el equipo interdisciplinario, ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de A.O.R, y adoptó como medida de protección provisional la ubicación en medio familiar de origen con el progenitor, restringiendo así todo contacto del niño con el abuelo materno, el señor F.A.R.V. 5.

El 17 de mayo de 2023, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, trasladó, por competencia, el proceso a la Defensoría de Familia del ICBF, 4 Expediente digital, SAMAI, documento Proceso MP-061, cuaderno 1 de 5, página 63. 5 Ibidem. 6 Expediente digital, SAMAI, documento Proceso MP-049, cuaderno 3 de 3, página 27. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 Centro Zonal Barrios Unidos, teniendo en cuenta el lugar de residencia del niño, para que continuara con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos7. 6.

El 25 de mayo de 2023, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos avocó conocimiento del PARD en favor de A.O.R., que le fue remitido por competencia territorial8. 7. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero solicitó al juez de familia resolver conflicto de competencias entre esa autoridad y la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, pues, a su juicio, esta última autoridad había iniciado un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño A.O.R., desconociendo la medida de protección por violencia intrafamiliar que tramitaba la Comisaría Segunda de Chapinero. 8.

Mediante fallo del 16 de junio de 20239, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá resolvió otorgar la competencia a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, al considerar lo siguiente: En el sub examine, y una vez revisado el contexto, se evidencia claramente que la competencia para llevar a cabo el restablecimiento de derechos del menor [A.O.R.], referente a la vulneración de derechos a que se ha visto expuesto y que ha surgido dentro del trámite de la medida de protección, le corresponde al Centro Zonal de Suba, ya que sería la entidad encargada de velar por la amenaza y violencia de los niños, niñas y adolescentes10. 9.

El 17 de agosto de 2023, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos, remitió el expediente del niño A.O.R. a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Usaquén, con ocasión de la residencia actual del niño, ubicada en el barrio Santa Ana11. 10. El 8 de septiembre de 2023, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Usaquén, recibió el expediente que contenía el PARD a favor del niño A.O.R., y, en esa misma fecha, por medio de auto, avocó conocimiento del proceso12. 7 Expediente digital, SAMAI, documento Proceso MP-049, cuaderno 3 de 3, página 60. 8 Expediente digital, SAMAI, documento Proceso MP-049, cuaderno 3 de 3, página 63. 9 Expediente digital, SAMAI, documento 202300602001RECIBEMEMORIAL20231205095940.pdf. 10 Ibidem. 11 Expediente digital, SAMAI, documento 44, página 183. 12 Expediente digital, SAMAI, documento 44, página 187.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 11. El 11 de septiembre de 2023, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, y la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el 11 de septiembre de 2023, edicto núm. 584 de la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto13.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Segunda de Chapinero; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos; a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba; a la señora S.R.G, madre del niño A.O.R.; al señor F.O.G, padre del niño A.O.R., a la señora María Patricia Gil Chavarro, abogada del señor F.O.G.; a la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia), y a la Comisaría de Familia de Manrique14.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala del 28 de septiembre de 202315, en el sentido de que durante la fijación del edicto presentaron consideraciones y documentos la señora María Patricia Gil Chavarro, apoderada del señor F.O.G.; la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, y la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos.

Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer del 4 de diciembre de 2023, el consejero ponente ordenó, en primer lugar, comunicar el presente conflicto de competencias a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Usaquén, para que informara sobre el estado actual del proceso, y le solicitó que allegara al despacho información necesaria para resolver el conflicto.

Adicionalmente, ofició al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá para que enviara copia del fallo del 16 de junio de 2023, por medio del cual resolvió el conflicto de competencias entre la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba. 13 Expediente digital, SAMAI, documento 11. 14 Expediente digital, SAMAI, documento 18. 15 Expediente digital, SAMAI, documento 28.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 En informe secretarial del 14 de diciembre de 2023, se informó al despacho que la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Usaquén, envió escrito de consideraciones y allegó información. Asimismo, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá presentó información a la Sala. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Comisaría Segunda de Chapinero Esta autoridad no presentó alegatos o consideraciones. En el escrito por medio del cual solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, y la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos, explicó que en el curso del proceso de medida de protección a favor del señor F.O.G. y su hijo A.O.R., se dio apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba, desconociendo el trámite de medida de protección que por violencia intrafamiliar estaba adelantando la Comisaría, y que, además, por competencia territorial no le correspondía a dicho centro zonal. 2.

Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Suba La Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, en el escrito de consideraciones que presentó a la Sala mencionó que, con base en las funciones de los defensores de familia, consignadas en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia le correspondía: 1.

Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. [Cursivas en el texto original] En este sentido, ante la solicitud del señor F.O.G., padre del niño A.O.R., del 11 de febrero de 2023, y luego de la verificación de los derechos por parte del equipo interdisciplinario adscrito a la defensoría, el 16 de mayo de 2023, por medio de auto, dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor del niño A.O.R., y dictó como medida provisional la ubicación del menor en medio familiar de origen con su padre.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 Luego, explicó que, en esa misma fecha, se dio traslado del proceso al Centro Zonal Barrios Unidos, teniendo en cuenta que el niño residía en dicha localidad, para que esa defensoría continuara con el trámite. Finalmente, señaló que desconocía las actuaciones que hubiere adelantado la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos, y que, actualmente, el proceso se encontraba en el Centro Zonal de Usaquén. 3.

Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Barrios Unidos La Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos, en sus alegatos señaló que al recibir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del niño A.O.R., por parte del Centro Zonal Suba, el 25 de mayo de 2023, avocó conocimiento del mismo.

Adicionalmente, la Defensoría aclaró que existía un pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, del 16 de junio de 2023, en virtud del cual se le otorgó competencia al ICBF sobre el caso en cuestión. Para concluir, señaló que actualmente el PARD del niño A.O.R se encontraba en el Centro Zonal de Usaquén, dado el traslado que por competencia territorial se realizó el 17 de agosto de 2023 por el cambio de residencia del niño y su progenitor al barrio Santa Ana. 4.

Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Usaquén. En respuesta al Auto para mejor proveer del 14 de diciembre de 2023, la Defensoría de Familia de ICBF, Centro Zonal Usaquén, explicó que el PARD en favor del niño A.O.R. se encontraba en etapa posterior al fallo de vulneración de derechos, luego de haberse emitido por parte de esa defensoría la Resolución núm. 893 del 8 de noviembre de 2023, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada.

Finalmente, manifestó que mediante tal Resolución se declaró la situación de vulneración de derechos por los hechos que motivaron la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y se confirmó la medida adoptada en el auto de apertura consistente en la ubicación del niño en medio familiar con su progenitor. Adicionalmente, se ordenó el seguimiento de las medidas por el término de seis meses. 5.

María Patricia Gil Chaparro, apoderada del señor F.O.G. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 Luego de reseñar los antecedentes del presente conflicto, la apoderada del señor F.O.G. señaló que el conflicto negativo promovido por la Comisaría Segunda de Chapinero en contra del ICBF había sido resuelto por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2023.

En este orden de ideas, explicó que, a la fecha, el proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño A.O.R venía siendo adelantado por el ICBF, mediante SIM núm. 1763590876. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I de las «reglas generales»,16 prevé en su artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: i. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas 16 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas.

A continuación, se procede con la verificación de tales elementos en el caso en estudio: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el acápite del caso concreto, se analizarán los mencionados requisitos que habilitan o no a la Sala a conocer del presente asunto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.

En consecuencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades en las respectivas actuaciones administrativas. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por parte de autoridades que carezcan de competencia para ello deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo por las siguientes razones: i) existe un fallo judicial emitido por el Juzgado Diecisiete de Bogotá que otorga la competencia al ICBF para que adelante el PARD, y ii) de acuerdo con la documentación que obra en el expediente se puede constatar que no existe conflicto de competencia respecto de la actuación administrativa particular y concreta derivada del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del niño A.O.R. i) Existencia de fallo judicial sobre el asunto objeto del conflicto de competencias Como consta en los documentos que obran en el expediente, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en el fallo del 16 de junio de 2023, dentro del proceso con radicado núm. 11001311001720230037100, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el Defensor(a) de Familia del Centro Zonal de Suba, es el competente para conocer del trámite del proceso de restablecimiento de derechos en los que se entrelazan los relacionados al niño [A.O.R.], por lo cual [la] secretaría deberá remitir el respectivo expediente a dicho centro zonal para lo de su cargo.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Suba de Bogotá, e infórmese de tal situación a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero18. Adicionalmente, en sus consideraciones explicó las razones que motivaron su decisión, haciendo énfasis en las competencias de las defensorías de familia y de las comisarias, así: En el sub examine, y una vez revisado el contexto, se evidencia claramente que la competencia para llevar a cabo el restablecimiento de derechos del menor [A.O.R.], referente a la vulneración de derechos a que se ha visto expuesto y que ha surgido dentro del trámite de la medida de protección, le corresponde al Centro Zonal de Suba, ya que sería la entidad encargada de velar por la amenaza y violencia de los niños, niñas y adolescentes. 18 Expediente digital, SAMAI, documento 202300602001RECIBEMEMORIAL20231205095940.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 Además, las Comisaria de Familia [sic] son las encargadas, [sic] de velar por el bienestar dentro del núcleo familiar y restablecer la convivencia familiar, para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los mismos19. i) No existe conflicto respecto de la actuación administrativa particular y concreta derivada del PARD Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas en sus alegatos, se advierte que no existe un conflicto negativo de competencias administrativas que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en razón a que las autoridades involucradas no han negado o reclamado competencia, de manera simultánea, para adelantar el PARD en favor del niño A.O.R. En tal sentido, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, por las razones que se explican a continuación: Como se explicó en los antecedentes, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero remitió el presente expediente a esta Sala para que dirimiera el presunto conflicto negativo de competencias administrativas que en su criterio se habia suscitado entre esa autoridad, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, y la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el curso del proceso de medida de protección a favor del señor F.O.G. y su hijo A.O.R., de manera paralela se dio apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba, desconociendo, a juicio de la Comisaría, el trámite de medida de protección que por violencia intrafamiliar estaba adelantando esa autoridad, y que, además, por competencia territorial no le correspondía a dicho centro zonal.

En relación con las actuaciones que adelantaron las defensorías: La Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, en sus alegatos, simplemente manifestó que el 16 de febrero de 2023 dio apertura al PARD y adoptó como medida provisional la ubicación del menor de edad en medio familiar con su progenitor. Adicionalmente, manifestó que, en esa misma fecha, trasladó el proceso al Centro Zonal Barrios Unidos, por competencia territorial, para que continuara el PARD.

A su turno, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos, explicó a esta Sala que avocó conocimiento del proceso el 25 de mayo de 2023, y que existía un fallo judicial «que había otorgado competencia al ICBF sobre el caso en 19 Ibidem. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 cuestión». Asimismo, aclaró que el proceso se encontraba en el Centro Zonal Usaquén, en virtud del traslado de residencia del niño al barrio Santa Ana.

De otra parte, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Usaquén, vinculada a este conflicto mediante auto, señaló que el PARD en favor del niño A.O.R. se encontraba en etapa posterior al fallo de vulneración de derechos, luego de haberse emitido por parte de esa defensoría la Resolución núm. 893 del 8 de noviembre de 2023, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada.

Finalmente, manifestó que, mediante la citada Resolución, se declaró la situación de vulneración de derechos por los hechos que motivaron la apertura del PARD; se confirmó la medida adoptada en el auto de apertura consistente en la ubicación del niño en medio familiar con su progenitor, y se ordenó el seguimiento de las medidas por el término de seis meses.

Lo anterior conlleva a concluir que, en el presente caso, no existe conflicto de competencia alguno entorno a la actuación administrativa, particular y concreta derivada del PARD que se abrió en favor del niño. Contrario sensu, las defensorías de familia han tramitado el mismo, encontrándose actualmente, según se narra, en etapa de seguimiento ante de la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Usaquén, teniendo en cuenta el factor de competencia territorial.

Por tanto, en el presente caso, no existe un conflicto negativo de competencias administrativas, pues, como la Sala lo ha explicado en decisiones precedentes20, para ello se exige que las entidades implicadas expresen, simultánea o sucesivamente, su falta de competencia. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, pues no se dan las condiciones esenciales para que dicho conflicto exista, en el caso concreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver dada la inexistencia de conflicto de competencias administrativas entre la Comisaría Segunda de Chapinero, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá, Centro Zonal Barrios Unidos, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá, Centro Zonal Suba, y 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de marzo de 2022, radicación núm. 110001-03-06-000- 2021-00185-00;

Decisión del 25 de mayo de 2022, radicación núm. 11001- 03-06-000-2022-00059-00, y Decisión del 5 de septiembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06- 000-2023-00247-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00602-00 la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá, Centro Zonal Usaquén.

SEGUNDO: REMITIR a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá, Centro Zonal Usaquén, para que continúe con el PARD.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría Segunda de Chapinero; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos; a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba; a la señora S.R.G, madre del niño A.O.R.; al señor F.O.G, padre del niño A.O.R., a la señora María Patricia Gil Chavarro, abogada del señor F.O.G.; a la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia), y a la Comisaría de Familia de Manrique.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.