Micelio
25000231500020220058004Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-04

Radicación interna: 3579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. "nueva Eps"·Demandado: Empresa Social Del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana De Soledad -Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Accionante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A Accionado: ESE HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela.

CONFIRMA SANCIÓN Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, mediante providencia de 14 de abril de 2023, al señor Anselmo José Hoyos Franco, en su condición de gerente y representante legal de la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, por el desacato de la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2022, proferida por esta Sección. I.

ANTECEDENTES I.1. Hechos 1. La sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, con ocasión de las supuestas irregularidades en que incurrió en el curo del proceso de cobro coactivo con radicado número 001 de 2022. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. 3. Esta Sección, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022, modificó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, disponer lo siguiente: […]

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar disponer lo siguiente:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo que resolvió las excepciones y del 2 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Actor: NUEVA EPS S.A. que liquidó el crédito en el proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, vulnerado con ocasión del embargo y retención de los recursos contenidos en la cuenta corriente maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-821231-84, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. ORDENAR a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, reintegre la suma de $12.775.318.225, que fueron embargados en el marco del proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022, a la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-821231-84, cuya titular es la Nueva EPS S.A […]. 4.

Mediante auto de 6 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A declaró en desacato al señor Anselmo José Hoyos Franco y lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo por incumplir las órdenes impartidas en el fallo de 4 de noviembre de 2022. 5. Esta Sección, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción arriba referida, y mediante auto de 3 de marzo de 2023, revocó la sanción impuesta al gerente y representante legal de la entidad accionada porque en el trámite del incidente de desacato se había violado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en ello, se exhortó al juez de primera instancia a reiniciar toda la actuación. I.2. Actuaciones 6. Mediante auto de 21 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A dispuso obedecer y cumplir con lo dispuesto por esta Sección en la providencia de 3 de marzo de 2023; en el mismo proveído se ordenó correr traslado de la nueva solicitud de incidente de desacato promovida por el apoderado de la sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. 7.

Con base en lo anterior, el día 24 de marzo del año en curso, la entidad accionada radicó escrito suscrito por el Gerente, señor Anselmo José Hoyos Franco, mencionando lo siguiente: […] Me ratifico en todas y cada una de las declaraciones efectuadas en la respuesta realizada con ocasión del trámite dejado sin efecto por el ad quem. Es decir, es un hecho incontrovertible que la Nueva EPS adeuda a esta Empresa por concepto de ajustes a la cápita del contrato celebrado en el año 2016 por prestación de servicios a sus afiliados en el municipio de Soledad, para lo cual señalamos que la obligación insoluta por parte de la aseguradora, conforme se desprende de la liquidación efectuada y aprobada por el funcionario, para el mes de julio de 2022, era como sigue: […] 3 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Actor: NUEVA EPS S.A. Que los dineros, efectivamente debidos, objeto del proceso de jurisdicción coactiva, una vez ingresados, fueron incorporados y ejecutados en el presupuesto de la E. S. E. de la vigencia fiscal 2022, los cuales fueron utilizados en el pago de pasivos de diversos órdenes.

Esto constituye una fuerza mayor que toma, en la actualidad, la sentencia de tutela como de imposible cumplimiento. […] En este sentido, consideramos pertinente informar al señor Magistrado, que la NUEVA EPS, con ocasión del fallo proferido, suspendió de manera unilateral los pagos que tiene la obligación de efectuar a la E.S.E. Materno Infantil en virtud de la atención en salud que realizarnos a sus afiliados.

Así las cosas, la administradora de recursos a tomado (sic) la decisión de descontar de manera directa y sin justificación expresa legal, las sumas dinerarias que el fallo de tutela de la referencia ordenó devolver. La cual es una conducta abiertamente arbitraria, improcedente e inadecuada. […] Así las cosas, podemos manifestar al honorable magistrado que la devolución de los recursos se está dando con los descuentos mensuales que está haciendo la sociedad Nueva EPS, por lo que es totalmente imposible para la E.S.E., realizar cualquier otro pago o devolución en ese sentido.

Por las razones esbozadas precedentemente, a más de reiterar mi ratificación, con base en lo explicado, reitero mi solicitud a su Despacho para NO acceder a Ia solicitud de sanción y en su lugar denegar las pretensiones del accionante […]. [Negrillas fuera de texto] 8. El 27 de marzo de 2023, se puso en conocimiento de la parte actora el escrito allegado -el 24 de marzo del año en curso- por el señor Anselmo José Hoyos Franco (Gerente y Representante Legal de la entidad accionada) y de su respectivo anexo, consistente en una certificación financiera. 9.

Efectuado dicho traslado, con fecha 30 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. allegó memorial en el que señaló lo siguiente: […] Realmente son excusas sin fundamento, que demuestran precisamente la falta de pudor al presentar de manera irresponsable y descarada que los recursos fueron gastados, tal y como la misma ESE indica en una de sus respuestas, no tuvo ningún reparo y cuidado en tomar esos recursos del régimen contributivo y con ellos cancelar entre otros conceptos más de $3.192.552.024 millones de pesos en honorarios; de esta manera no solo afectando gravemente los recursos de la UPC con destinación específica a la prestación de servicios de salud de los afiliados al Régimen Contributivo, así como lo relacionado con la financiación y administración del Régimen Subsidiado, situación probada y la cual es planteada en el mismo fallo de tutela que le ordenó la devolución de estos recursos y que la misma ESE reconoce haber realizado. […] El fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2022 del Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, le deja 4 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Actor: NUEVA EPS S.A. claro al hospital, que se trata de bienes fungibles, los dineros que se tomó ilegalmente, los cuales debe reintegrar, situación que no ha realizado esta institución luego de 4 meses de proferida la orden; siendo posible su cumplimiento, al ser bienes fungibles. […] En conclusión, está comprobado el DESACATO por parte de la ESE HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD, a la orden impartida por el despacho en la decisión de fecha 4 de noviembre de 2022, del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, y de manera directa señala que NO lo ha realizado a la fecha […]. 10.

Con fundamento en lo anterior, y mediante auto 31 de marzo de 2023, el a quo abrió incidente de desacato en contra del señor Anselmo José Hoyos Franco, en su condición de gerente de la E.S.E Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad – Atlántico, y le corrió traslado del presente incidente por el término de tres (3) días, así como del escrito allegado el 30 de marzo de 2023, remitido por el apoderado judicial de la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS S.A. 11.

Finalmente, con fecha 13 de abril de la presente anualidad, el señor Anselmo José Hoyos Franco reiteró los argumentos expuestos en la respuesta de 24 de marzo del presente año, por medio del cual descorrió el traslado del incidente de desacato propuesto por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 12.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 14 de abril de 2023, declaró en desacato al señor Anselmo José Hoyos Franco y lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo por incumplir las órdenes impartidas en el fallo de 4 de noviembre de 2022. 13. En la referida providencia judicial, el Tribunal señaló lo siguiente: […] Ahora bien, según lo expuesto por el Gerente de la E.S.E HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD, efectivamente la entidad pública accionada en verdad no ha dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia. Es así, que la E.S.E., en el memorial que descorre el traslado del incidente de desacato no expresa que haya o esté efectuando procedimiento o actuación alguna que de manera particular esté gestionando, ni estar realizando las gestiones para dar cumplimiento a la sentencia referida, lo cual resulta altamente reprochable teniendo en cuenta que desde que fue proferida la providencia cuyo cumplimiento se depreca no se vislumbra la diligencia de la entidad para dar acatamiento a la orden que le fue impuesta por la justicia constitucional.

En este orden de ideas, es palmario el desobedecimiento a la decisión del Honorable Consejo de Estado, toda vez que habiéndose proferido decisión 5 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Actor: NUEVA EPS S.A. dentro de la acción de tutela de la referencia iniciada por la Nueva EPS S.A., el día 4 de noviembre de 2022, es decir, habiendo transcurrido más de tres meses, no se ha obedecido lo ordenado, lo cual resulta altamente reprobable.

Aunado a lo anterior, en el fallo citado se le ordenó a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad que, en el término de 48 horas, reintegrara el valor de $ 12.775.318.225, que fueron embargados con ocasión del cobro coactivo N° 001 de 2022, término que se encuentra ampliamente superado. […] Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala encuentra que la entidad accionada NO cumplió la orden impartida el 4 de noviembre de 2022 por el Honorable Consejo de Estado, razón por la cual procederá a imponerle al Gerente de la E.S.E HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD- ATLÁNTICO, señor ANSELMO JOSÉ HOYOS FRANCO multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante de la sanción impuesta, el Tribunal ordenará a que dicha entidad de cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 4 de noviembre de 2022 […]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991. 15.

De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de las siguientes temáticas: (i) el incidente de desacato, y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. III.2. Generalidades del incidente de desacato 16.

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia1. 17.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar las razones por las cuáles no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe 1 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Actor: NUEVA EPS S.A. resaltarse que lo atinente al cumplimiento de las sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo relativo al tópico sancionatorio, es decir, al incumplimiento de tales sentencias en el 52 Ibídem. 18.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatar las órdenes judiciales sin demora, y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico del responsable, a fin de lograrlo.

Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir el proceso disciplinario correspondiente en contra de uno y otro. Además, de resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, el Juez Constitucional mantendrá la competencia del asunto hasta que esté completamente restablecido el derecho. 19. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 20. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación2. 21.

De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591. 22.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: 2 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Actor: NUEVA EPS S.A. […] [E]l artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada3 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida4, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado5; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta6, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada7;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato8, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento9; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas10;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’11.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada12 […]. [Negrillas fuera de texto] 23. En ese orden de ideas, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior no es imponerla, sino que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo.

En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir. 24. En efecto, en la sentencia T-421 de 2003, se precisa: 3 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. 4 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 5 Ibídem. 6 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 7 Sentencia T-1113 de 2005. 8 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 9 Sentencia T-343 de 1998. 10 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 11 Sentencia T-553 de 2002. 12 Sentencia T-1113 de 2005. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Actor: NUEVA EPS S.A. […] [L]a imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […].

(Negrillas fuera de texto). 25. Conforme a lo expuesto, la subregla constitucional en el tema bajo estudio consiste en que, la renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción, que en sí misma no constituye la finalidad del trámite del desacato, sino una forma de persuadir al incumplido para que acate las órdenes a su cargo.

En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la sanción- evita la materialización de la misma13. III.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela 26. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 27.

La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: […] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela.

En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto, la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]. 13 La Corte Constitucional se refirió sobre este punto, en la sentencia T-074 de 15 de febrero de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) de la siguiente manera: “En este orden de ideas, la Corte constitucional ha precisado que en resumidas cuentas busca que estando en curso el trámite del incidente de desacato, el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela y, a fin de evitar la imposición de la sanción, acate la sentencia. Igualmente, sostiene la jurisprudencia Constitucional, que aun cuando se haya proferido la decisión de sancionar, el responsable podrá evitar la imposición de la multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Actor: NUEVA EPS S.A. 28.

Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional. 29.

Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato fue impuesta conforme a derecho, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. 30.

En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de la misma. III.4. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta a Anselmo José Hoyos Franco, mediante auto de 14 de abril de 2023, atiende a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y en virtud de ello debe confirmarla o si, por el contrario, debe ser revocada.

III.5. Caso concreto III.5.1. De la configuración del elemento objetivo en el caso sub examine 32. En cuanto al elemento objetivo de la sanción desacato, se aprecia que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: […]. 3.

ORDENA R a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, reintegre la suma de $12.775.318.225, que fueron embargados en el marco del proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022, a la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-821231-84, cuya titular es la Nueva EPS S.A […]. 33.

Como se puede apreciar de la orden judicial citada, al señor Anselmo José Hoyos Franco, representante legal de la accionada, le correspondía reintegrar en 10 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Actor: NUEVA EPS S.A. un plazo de 48 horas la suma de $12.775.318.225, debiéndose resaltar que tales sumas de dinero fueron embargadas en el marco del proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022. 34.

De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el mandato judicial no ha sido cumplido por el sancionado. Ello es así porque, mediante los escritos de 24 de marzo y 13 de abril de 2023, el sancionado reconoció que los recursos embargados en vez de ser restituidos fueron incorporados al presupuesto de la entidad y utilizados para cubrir los pasivos de la E.S.E Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad – Atlántico; razón por la que considera que, en el caso concreto, existe una fuerza mayor que le impide dar cumplimiento a la instrucción judicial. 35.

Adicionalmente, reiteró que la Nueva EPS S.A., sí adeudaba los dineros que fueron objeto de la medida de embargo en el proceso de cobro coactivo y puso de relieve que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES estaba descontando «[…] de manera directa y sin justificación expresa legal, las sumas dinerarias que el fallo de tutela de la referencia ordenó devolver […]», y agregó a ello que, a la fecha, se había descontado la suma de $4.724.637.660. 36.

Así las cosas, para la Sala no existe duda acerca del incumplimiento de la orden judicial por parte del señor Anselmo José Hoyos Franco, en su condición de gerente y representante legal de la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, teniendo en cuenta que, a la fecha, no se ha reintegrado la suma equivalente a $12.775.318.225, la cual fue embargada en el marco del proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022, y dirigida a la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-821231-84; tal como se dispuso en el numeral 3 del ordinal primero de la sentencia de 4 de noviembre de 2022.

III.5.2. De la configuración del elemento subjetivo en el caso de autos 37. En cuanto al elemento subjetivo, se pone de relieve que la sanción impuesta por el juez de primera instancia fue debidamente individualizada, en tanto tuvo como destinatario al funcionario a cargo del cumplimiento de la orden, esto es, el señor Anselmo José Hoyos Franco, quien funge como gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad. 38.

El citado servidor público, valga resaltarlo, fue debidamente vinculado a esta actuación, y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y aportar las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo. 11 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Actor: NUEVA EPS S.A. 39. En ese sentido, la Sala advierte que en el trámite del presente incidente de desacato se ha respetado el derecho fundamental al debido proceso del sancionado. 40.

Por otra parte, la Sala estima que el incumplimiento de la instrucción judicial es consecuencia de la conducta negligente y desinteresada del sancionado frente al acatamiento de la orden judicial emitida por esta Sección en el fallo de 4 de noviembre de 2022. 41. En efecto, se aprecia que, en los distintos escritos allegados por el sancionado al presente trámite incidental, se limitó a reiterar los argumentos que fueron analizados por la Sala en la providencia de 4 de noviembre de 2022, relacionados con la imposibilidad de reintegrar los recursos embargados, y con la existencia de una obligación a cargo de la Nueva EPS S.A., para con la E.S.E Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad – Atlántico.

Al respecto señaló el sancionado: […] Me ratifico en todas y cada una de las declaraciones efectuadas en la respuesta realizada con ocasión del trámite dejado sin efecto por el ad quem. Es decir, se recalca nuevamente que es un hecho incontrovertible que la nueva EPS adeuda a esta Empresa por concepto de prestación de servicios. Que los dineros, efectivamente debidos, objeto del proceso de jurisdicción coactiva, una vez ingresados, fueron incorporados en el presupuesto de la E.S.E., e invertidos en el pago de pasivos de diversos órdenes.

Esto, constituye una fuerza mayor que torna, en la actualidad, la sentencia de tutela como de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO. […] Por las razones esbozadas precedentemente, a más de reiterar mi ratificación, con base en lo explicado, reitero mi solicitud a su Despacho para NO ACCEDER a la solicitud de sanción y en su lugar denegar las pretensiones del accionante […]. 42.

Estos argumentos, al haber sido valorados por esta Sala de Decisión en el fallo de tutela, no constituyen una justificación válida frente al incumplimiento de la orden judicial impartida, debiéndose reiterar lo consignado en la sentencia de 4 de noviembre de 2022 de esta Sección, oportunidad en la que se señaló lo siguiente: «[…] [se] debe aclarar que lo manifestado por la accionada, mediante escrito de 13 de octubre de 2022, relacionado con que los recursos embargados en el proceso de cobro coactivo habían sido utilizados para pagar honorarios [$3.192.552.024] y para financiar un programa de reestructuración de pasivos [$9.582.766.201], no tiene la entidad para variar la decisión que aquí se adopta, teniendo en cuenta que el dinero es un bien fungible, y debido a esto la Sala puede disponer medidas para retrotraer las cosas a su estado inicial […]». 43.

Adicional a lo anterior, y frente a la presunta imposibilidad de reintegrar inmediatamente la totalidad de los recursos embargados, esta Sala pone de 12 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-04 Actor: NUEVA EPS S.A. relieve el señor Anselmo José Hoyos Franco ni siquiera ha informado o propuesto en el marco de este trámite incidental un cronograma de reintegro progresivo de los recursos que fueron embargados en el marco del proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022; lo cual, en criterio de esta Sección, permite aseverar que el sancionado no tiene interés en dar cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad judicial. 44.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que, en el evento que nos ocupa, se configuran los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato en contra del funcionario incidentado y, en esa medida, lo procedente será confirmar en todas sus partes la sanción dispuesta en la providencia del 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (20)