Micelio
08001233300020220023801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-05

Radicación interna: 7692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jesus Carrillo Diaz·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla

Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2022-00238-01 Demandante: JESÚS CARRILLO DÍAZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela de fondo –ampara derecho fundamental de petición – ordena dar continuidad al trámite incidental de desacato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Jesús Carrillo Díaz contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico. En esta providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jesús Carrillo Díaz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición. 2. La anterior transgresión constitucional se la adjudica a la ausencia de respuesta de la petición que le presentó a la autoridad judicial accionada el 6 de junio de 2022.

Afirmó que en esta estaba reiterando lo solicitado en otra petición radicada el 8 de abril del mismo año. 1.2. Pretensiones 3. El accionante requirió la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó lo siguiente: PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, contra providencia judicial respetuosamente solicito al Juez de la Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República, el ordenar al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE BARANQUILLA, localizada en la Calle 38 # 44-14,edificio antiguo telecom que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de de fecha 18 de abril de 2022.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Pet. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5.

El 25 de enero de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla decidió una acción de tutela (exp. 08001-33-33- 000-2017-00421-00) presentada por el actor contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. En dicha decisión resolvió lo siguiente: 1.- DECLARAR que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud, y dignidad humana del señor JESUS CARRILLO DIAZ, al no ofrecer un servicio médico integral, oportuno y eficaz y omitiendo el deber de información y orientación al accionante respecto de las patologías que padece, obligándolo a presentar derechos de petición y tutelas para recibir los tratamientos y procedimientos que necesita. 2.- En consecuencia, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, le brinde la asesoría que el accionante requiere con respecto a los procedimientos médicos de: nefrolitiasis derecha, junta médica laboral, psicología y psiquiatría, atención médica para las afecciones del oído y las demás que requiera el actor, para evitar la presentación de sendos derechos de petición y tutelas para procurar la atención en salud.

La accionada no podrá excusarse en falta de contratos con IPS u otras evasivas, para evitar poner en riesgo el derecho a la vida en condiciones dignas del peticionario. Y además emita las órdenes médicas correspondientes para cada uno de los tratamientos requeridos. 3.- CONMINAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL a que se abstenga de seguir vulnerando el derecho a la salud de su afiliado JESÚS CARRILLO DIAZ.

El Director General de Sanidad Nacional debe compulsar copias al funcionario competente para que investigue el presente caso y determine si se han presentado irregularidades o discriminación para con el señor JESUS CARRILLO DIAZ y sus padecimientos de salud. Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- EXHORTAR al accionante JESUS CARRILLO DIAZ, a cumplir a cabalidad los procesos que la entidad promotora de salud le especifique para el desarrollo de una adecuada prestación del servicio de salud. 6.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada resolvió un incidente de desacato promovido por el actor contra el fallo del 25 de enero de 2018, en el sentido de no sancionar a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. Lo anterior al evidenciar que la entidad incidentada desplegó todas las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo. 7.

Mediante escrito del 13 de mayo de 2022, el actor solicitó que se reabriera nuevamente incidente de desacato contra la citada dependencia de la Policía Nacional por no acatar la orden del fallo del 25 de enero de 2018. Por auto del 18 de mayo de 2022 el juzgado accionado negó la reapertura del incidente1. Al respecto, precisó que la decisión de no sancionar al incidentado hizo tránsito a cosa juzgada y el juez no podía retrotraerse de ello. 8.

El señor Carrillo Díaz presentó nuevamente solicitudes de apertura de incidente de desacato los días 23, 24 y 26 de mayo de 2022. En ese sentido, por auto del 31 de mayo de 2022, el juzgado tutelado volvió a negar las peticiones y solicitó acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo para el actor. Lo anterior bajo el entendido que no podía tramitarle al actor una nueva acción de tutela en la que exponga hechos que han conllevado a que se le sigan vulnerando sus derechos fundamentales. 9.

El 8 de abril y el 6 de junio de 2022, el señor Carrillo Díaz radicó nuevamente peticiones ante el juzgado accionado. En estos escritos manifestó lo siguiente: solicito una claridad de fecha auto de admisión de 19 de diciembre de 2017 recibe una comunicación qué donde menciona Acción tutela 08001-33-31-007-2017-00421- 00 donde acción tutela deberá manifestar bajo la gravedad del juramento la gravedad de juramento y me da plazo 3 días fecha 15 Enero de 2018 en oficina de radicación sede honorable palacio justicia y con fecha 25 de Enero de 2018 en Referencia No.08-001-33-33-007-00421-00 e sus decisiones resolvió lo siguiente 1.- DECLARAR que la DIRECCION GENERAL DE DANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL ha vulnerado los derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana JESUS CARRILLO DIAZ que soy yo al ofrecer un servicio médico Integral, oportuno y eficaz Y corte constitucional con calidad y omitiendo el deber de información al accionante respecto de las patología sus padece y su aparte eso cumplieron ello único discriminar y represaría conmigo 2. - ORDENASE a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE LA NACION NACIONAL su aparte brindar asesoría y requerimiento los procedimientos medico de 1 Notificado por correo electrónico el 20 de mayo de 2022.

Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nefrolitiasis derecha y junta medica labora, psicología y psiquiatría atención medica afecciones oído son dos es bilateral y demás único represaría del director sanidad para me pudieran intervenir operación calculo renal sabiendo dio hematuria ya clínica alcalde desagrade 1 litro sangre por que al día siguiente medico otorrino iba opera nariz y boca el medico hecho operación para me tuve rebotar en la clínica de Costa cuando primera intervención sacaron clínica policía Regional caribe y el enfermaron me dejo tirado peor perro porque llevo y dejo si fue apareció camilla me canalizaron y calmante dolor fuerte y apareció un urólogo las cámara mejor evidencia y toda así hasta el cateter ya va 3 operación calculo rueda para uretra dolor más intenso tapa el conducto lado derecho ni peor enemigo deseo y hora me teniente opera otra operación cuento es voz el medico no ayudado y operación es paritario puedo riño estado moderado y riego tendré rabotar nuevamente ya 2 veces urgencia para fecha 05-04-2022- doctor MURILLO PALMA KANETT mi remito urología IV y mando hacer tomografía para adelantar proceso yo coloque queja Supersalud no habita contrato clínica COSTA como siempre aludir Supersalud dieron cita 05 -05-2022 el doctor DAZA PUPO JOSE DANIEL el volvió a remitir clínica como nueva coloque otra queja Supersalud mediaron cita 20-05-2022 medico cirugía prioritaria y urgente fui aparata quirófano me dijeron clínica policía no había contra esa especialidad yo siga aguanta el dolor esta toma 2 busca pina aliviar el dolor señor JUEZ convivir dolores renal NO FACIL siempre evasiva que no hay contrato pero si descuenta mensualmente 137.000 pesos es uno su aparte mención no sean evasivo y que no debe escudarse no hay contrato constante incumpliendo orden por mi yo he insistencia aplique INCIDENTE DESACATO mire cuanto tiempo ha perdido yo esto sufriendo (…) el día 06-05-2022 no medicamento presión que como sorpresa que había VARSATAN 160 mg por desvanecimiento y entregaron restante yo vista no tenía medicamento pregunte farmacia vendía medicamento TARKA lo compre más compre cardioaspirana pena tome medicamento normalizo había tenido cita internista ella miro presión arterial esta normaliza ello me dije había mejor casi 80 % ella manifiesta me dijo redujo medicamento ESPIROLACTANA 25 MG que tomara media pastilla y que espera decisión cardiólogo donde medicamente debido bastecimiento VALSARTAN 160 MG y prologo cita doctora control presión arterial yo decisión compra el medica TARKA ya mercado le manifesté mejora dolor aguado pecho y cardio Aspira le dije al cardiólogo el orden entrega de esos hasta solo día no entrega hay evidencia se juez quiere esa clínica policía yo sufre hasta produjo daños emocional y económico de ya vengo padeciendo fui aparta cita psiquiatría anticipado por control insomnio severo y ansiedad esta depresivo grave y acaba el medicamento 16 de abril dure 12 día tomar sin por de dormir me compulsivo gana suicidarme roge suplica entre medicamento fui posible fui habla jefe seccional y directo clínica policía como siempre no dar cara uno no está acostumbra a escuchar son apático su usuario como, siempre vulnera derecho fundamenta salud y dignidad no que nadie respondía (…).

(Sic a toda la cita). 10. En auto del 1 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla requirió a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional para que informara sobre las acciones realizadas para garantizar el cumplimiento del fallo del 25 de enero de 2018. 11. Mediante informe allegado el 4 de agosto de 2022 la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional puso de presente todas las autorizaciones de citas y exámenes médicos que le ha ordenado al actor para garantizarle la Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención en salud desde enero de 2021.

En virtud de ello, indicó que ha atendido la decisión de tutela del 25 de enero de 2018 y solicitó que se archivara el trámite incidental de desacato. 1.4. Sustento de la vulneración 12. Sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla excedió el término perentorio de 15 días, dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para resolverle la petición del 6 de junio de 2022 13.

Añadió que la falta de contestación a su petición conllevaba a que se le transgredieran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. 1.5. Trámite de primera instancia 14. En auto del 26 de julio de 2022, la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió esta solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 15. Adicionalmente, requirió al señor Carrillo Díaz para que aclarara de manera breve y concisa los hechos narrados en el escrito de tutela. 1.6. Intervención 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla 16.

Refrió la decisión adoptada en el fallo de tutela del 25 de enero de 2018 e indicó que el 20 de agosto de 2019 resolvió no imponerle sanción por desacato a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dentro del mismo trámite constitucional. Lo anterior al encontrar que la entidad desplegó todas las medidas pertinentes para atender la sentencia. 17.

Manifestó que el 18 de mayo de 2022 negó la solicitud de reapertura de desacato radicada por el actor el 13 de mayo anterior porque el auto de no imponer sanción hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, precisó que no podía retrotraer una decisión anterior, aunado a que advertía nuevos hechos que debía poner de presente en una nueva acción de tutela. 18.

Añadió que el señor Carrillo Díaz volvió a presentar otras peticiones con la misma finalidad el 23, 24 y 26 de mayo. Al respecto, en auto del 31 de mayo de 2018 negó nuevamente la solicitud del ciudadano, pero le ordenó a la Defensoría del Pueblo que le brindara acompañamiento jurídico para interponer una nueva demanda de tutela. Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Puso de presente que, el 6 de junio de 2022 el tutelante le reiteró la misma petición. Pese a haberla resuelto con anterioridad, profirió auto del 1 de agosto de 2022 en el que requirió a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional para que informara todas las actuaciones surtidas en procura de atender la sentencia del 25 de enero de 2018. 20.

Concluyó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque se dirige a cuestionar actuaciones surtidas dentro de una acción de la misma naturaleza. Adicionalmente, mencionó que el proceso de tutela fue tramitado eficazmente y de forma oportuna. En ese sentido, no procede amparar ninguna garantía constitucional ni suscitar alguna vigilancia administrativa. 1.7.

Sentencia de primera instancia 21. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante fallo del 3 de agosto de 2022. 22. Al respecto, encontró que de los anexos y pruebas incorporados al expediente era evidente que la autoridad judicial accionada contestó la petición del 6 de junio de 2022, en la que el actor pretendió que se ordenara a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional el cumplimiento del fallo de tutela del 25 de enero de 2018.

Esto, en el que profirió el auto de 1 de agosto de 2022 en el que requirió a la autoridad accionada para que informe sobre lo que ha hecho para satisfacer las ordenes de la sentencia del 25 de enero de 2018. 1.8. Impugnación 23. El señor Carrillo Díaz solicitó que en esta instancia se tuviera en cuenta que su petición iba dirigida a que se aclarara si “la medida de amparo tramitada en el despacho judicial (acción de tutela), si el mismo era correspondiente al radicado 08001-33-31-007-2017-00421-00 o 08001-33-53-007-2017-00421-00, ya que cuando se practicó la diligencia de la Junta Médico Laboral (…) del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, está dependencia tomó como referencia el expediente # 08001-33-33-007-2017- 00421-00, pero señalando como fecha de esta providencia el 25 de febrero de 2018, lo cual genera una discrepancia”. 24.

Reiteró que una de las órdenes del fallo de tutela del 25 de enero de 2018 consistió en que se le brindara una atención integral en todos los tratamientos médicos que requiriera. Sin embargo, “lo único que presencié fue represalias y un trato discriminatorio por parte del talento humano de la institución, en donde fueron valoradas y calificadas otras patologías, además Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconociendo el túnel del carpio como enfermedad profesional y la apnea del sueño recibiendo un tratamiento con CPAP (…)”. 25.

Precisó que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional incumplió el pluricitado fallo de tutela porque no le han garantizado la atención en salud que necesita. Por ello, tuvo que radicar el 8 de mayo de 2018 un incidente de desacato y hasta “el 20 de junio de 2019 los accionados cumplieron el fallo de tutela, es decir, tuvo que pasar 1 AÑO Y 5 MESES para que la Junta Médico Laboral valorara las patologías exigidas, situación que nuevamente la Policía Nacional y la Dirección General de Sanidad militar y de Policía vulnera nuevamente mi derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana”. 26.

Por último, consideró importante revisar la decisión de primera instancia de este proceso por ser incongruente. Esto, en la medida en que el proceso que se tramitó ante la autoridad judicial accionada fue el de radicado 08001-33-33- 007-000-2017-00421-00, “y no como lo señala el señor Juez JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ GAMEZ, en el auto y providencia de fecha 19 de diciembre de 2017 y 01 de agosto de 2022, respectivamente que de igual manera, fue reiterada y tomada como referencia en la Sentencia del 03 de agosto de esta anualidad (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jesús Carrillo Díaz contra la sentencia del 3 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 28. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 29.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 31.

En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 32.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 33.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda2. 34.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Jesús Carrillo Díaz presentó ante la autoridad judicial accionada la petición del 6 de junio de 2022, que afirma que no le ha sido respondida. Por tanto, es titular del derecho fundamental de petición cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de la prerrogativa presuntamente transgredida. 35.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior por ser la autoridad que recibió la petición que presuntamente no se ha contestado y motivó la interposición de este instrumento constitucional. 2 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.

Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 36. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jesús Carrillo Díaz por la presunta falta de respuesta a la petición que le dirigió el 6 de junio de 2022 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el derecho de petición ante autoridades judiciales, (iv) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 39.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 40. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 41.

La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6 consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: (i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus;

(iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho;

(v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.6. El derecho de petición 42. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,3 permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,4 al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”5. 43.

Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 44. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. 45.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. 46. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. 47.

Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. 48.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:6 3 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012.. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. 5 Artículo 2º Constitucional. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. 49.

Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4.

Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 50. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”8 (subrayado fuera del texto). 51.

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, cualquier solicitud que se inicie ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario indique en su escrito que está ejerciendo el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. 52. Esa misma norma previó que existen tres modalidades de derecho de petición: (i) de carácter general, en cuyo caso el término de respuesta debe ser de quince (15) días;

(ii) peticiones de documentos e información, cuya respuesta debe ser proporcionada en diez (10) días; y, finalmente, (iii) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, (30 días de 7 «Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas». 8 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta); todos ellos, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. 2.7.

Derecho de petición en actuaciones judiciales 53. No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional9, como esta Corporación10 de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones.

Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 54.

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 55.

En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición, es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis11. 56.

Lo anterior significa que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede 9 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03- 15-000-2019-03399-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Corte Constitutional.

Sentencia T-172 de 2016. Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.”12 2.8.

Caso concreto 57. Como quedó plasmado en los antecedentes de este proveído, la petición del 6 de junio de 2022, presentada al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, tiene tres puntos. - El primero, se dirige a solicitar claridad, aparentemente sobre algún aspecto surtido dentro de la acción de tutela con radicado 08001-33-31- 007-2017-00421-00, así: solicito una claridad de fecha auto de admisión de 19 de diciembre de 2017 recibe una comunicación qué donde menciona Acción tutela 08001-33-31-007- 2017-00421-00 donde acción tutela deberá manifestar bajo la gravedad del juramento la gravedad de juramento y me da plazo 3 días fecha 15 Enero de 2018 en oficina de radicación sede honorable palacio justicia y con fecha 25 de Enero de 2018 en Referencia No.08-001-33-33-007-00421-00 e sus decisiones resolvió lo siguiente (…) - El segundo pretende que se le ordene a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional “brindar asesoría y requerimiento” de distintos procedimientos médicos, así: 2. - ORDENASE a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE LA NACION NACIONAL su aparte brindar asesoría y requerimiento los procedimientos medico de nefrolitiasis derecha y junta medica labora, psicología y psiquiatría atención medica afecciones oído son dos es bilateral y demás único represaría del director sanidad para me pudieran intervenir operación calculo renal sabiendo dio hematuria ya clínica alcalde desagrade 1 litro sangre por que al día siguiente medico otorrino iba opera nariz y boca el medico hecho operación para me tuve rebotar en la clínica de Costa cuando primera intervención sacaron clínica policía Regional caribe y el enfermaron me dejo tirado peor perro porque llevo y dejo si fue apareció camilla me canalizaron y calmante dolor fuerte y apareció un urólogo las cámara mejor evidencia y toda así hasta el cateter ya va 3 operación calculo rueda para uretra dolor más intenso tapa el conducto lado derecho ni peor enemigo deseo y hora me teniente opera otra operación cuento es voz el medico no ayudado y operación es paritario puedo riño estado moderado y riego tendré rabotar nuevamente ya 2 veces urgencia para fecha 05-04-2022- doctor MURILLO PALMA KANETT mi remito urología IV y mando hacer tomografía para adelantar proceso yo coloque queja Supersalud no habita contrato clínica COSTA como siempre aludir Supersalud dieron cita 05 -05-2022 el doctor DAZA PUPO JOSE DANIEL el volvió a remitir clínica como nueva coloque otra queja 12 Ibídem.

Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Supersalud mediaron cita 20-05-2022 medico cirugía prioritaria y urgente fui aparata quirófano me dijeron clínica policía no había contra esa especialidad yo siga aguanta el dolor (…). - En el tercero refiere un trámite de desacato, aparentemente surtido dentro de la acción de tutela con radicado 08001-33-31-007-2017-00421- 00.

Adicionalmente, reprocha algunas acciones supuestamente surtidas por el director General de Sanidad de la Policía Nacional, como se ilustra enseguida: 58. Frente a la primera solicitud en la que el actor solicita “una claridad de fecha auto de admisión de 19 de diciembre de 2017 recibe una comunicación qué donde menciona Acción tutela 08001-33-31-007-2017-00421-00 donde acción tutela deberá manifestar bajo la gravedad del juramento la gravedad de juramento y me da plazo 3 días fecha 15 Enero de 2018 en oficina de radicación sede honorable palacio justicia y con fecha 25 de Enero de 2018 en Referencia No.08-001-33-33-007-00421-00 e sus decisiones resolvió lo siguiente (…)”, se advierte que se trata de una petición en estricto sentido.

En efecto, lo pedido es ajeno al contenido de cualquier litigio, aunado a que no pretende el impulso de ningún proceso judicial. 59. No obstante, no ocurre lo mismo con los siguientes dos puntos de la solicitud. Lo anterior dado que tanto en el segundo como en el tercero se refieren presuntas irregularidades por parte de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional para atender lo dispuesto en el fallo de tutela del 25 de enero de 2018.

Así, lo que persigue en estas dos solicitudes el señor Carrillo Díaz es poner en tela de juicio el cumplimiento por parte de la citada dependencia de la Policía Nacional del fallo del 25 de enero de 2018. En ese sentido, no se trata de peticiones y deberán analizarse de cara a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por tener un trámite judicial que se explicará más adelante. 60.

Se recuerda en este punto que el a quo declaró la carencia actual de Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto por hecho superado al estimar que la petición del 6 de junio de 2022 fue contestada por la autoridad judicial tutelada por medio del auto del 1 de agosto de 2022.

Pese a lo anterior, no se observa que haya respondido lo relativo al primer punto de la solicitud. 61. En este proveído, la autoridad judicial se limitó a decir que mediante auto del 20 de agosto de 2019 se resolvió no imponerle sanción al director General de Sanidad de la Policía Nacional y que ello hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, afirmó que no podía retrotraer dicha actuación y reabrir el trámite de incidente de desacato requerido por el actor.

Es decir, que no se refirió a la solicitud de claridad “de fecha de auto de admisión de 19 de diciembre de 2017 (…)” (sic). 62. Asimismo, en el escrito de impugnación contra el fallo del 3 de agosto de 2022, el señor Carrillo Díaz requirió que se considerara que su petición estaba encaminada a que se aclarara “la medida de amparo tramitada en el despacho judicial (acción de tutela), si el mismo era correspondiente al radicado 08001- 33-31-007-2017-00421-00 o 08001-33-53-007-2017-00421-00, ya que cuando se practicó la diligencia de la Junta Médico Laboral (…) del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, está dependencia tomó como referencia el expediente # 08001-33-33-007-2017-00421-00, pero señalando como fecha de esta providencia el 25 de febrero de 2018, lo cual genera una discrepancia”. 63.

Al respecto, del material allegado al plenario se constató que la citada petición fue enviada el 6 de junio de 2022 a la dirección web adm07@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde con el correo del juzgado tutelado para que emitiera respuesta. Pese a que el término para brindar en oportunidad la información requerida se encuentra más que fenecido, no obra prueba alguna que indique que sí respondió lo relativo al primer punto de dicha solicitud. 64.

Así las cosas, sobre el primer aspecto de la petición que se estudia, se concretó la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Carrillo Díaz. Sin embargo, dado que el escrito del 6 de junio de 2022 no es claro, se le ordenará a la autoridad accionada, que en los términos del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, requiera al señor Jesús Carrillo Díaz para que corrija o aclare lo relativo al primer punto de su solicitud del 6 de junio de 2022, y posteriormente, proceda a resolverla. 65.

En consecuencia, se le amparará la garantía constitucional fundamental de petición a la parte actora frente al primer punto de su solicitud. En ese sentido, se le ordenará al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, requiera al señor Carrillo Díaz para que corrija o aclare el primer punto de la petición que motivó esta acción constitucional.

Lo Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, para que, una vez cumplida la exigencia por parte del actor, la autoridad judicial brinde una respuesta de fondo. 66.

Por otro lado, la Sala evidencia que para debatir los puntos 2 y 3 de la petición del 6 de junio de 2022 el actor cuenta con el trámite incidental de desacato del fallo de tutela del 25 de enero de 2018, ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Se recuerda que en esa decisión se ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, entre otros, brindar la asesoría necesaria para el señor Jesús Carrillo Díaz “con respecto a los procedimientos médicos de: nefrolitiasis derecha, junta médica laboral, psicología y psiquiatría, atención médica para las afecciones del oído y las demás que requiera”. 67.

En ese sentido, si a su juicio, la orden con relación a todos los padecimientos de salud dada en la tutela 2017-00421-00 no se ha atendido en su totalidad, cuenta con el incidente de desacato dentro de ese mismo proceso constitucional para alegar dicha irregularidad. 68. Se resalta que en la petición del 6 de junio de 2022 el actor reiteró que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la salud y la integridad física.

Por ello, solicitó nuevamente la realización de una Junta Médico Laboral para que se reevaluara su condición de salud. Lo anterior teniendo en cuenta la orden de tutela dada en el fallo del 25 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. 69. Pese a lo esbozado, no pierde de vista esta Sala que el señor Carrillo Díaz ha procurado en reiteradas oportunidades acudir ante el juez accionado a promover el incidente de desacato contra el fallo del 25 de enero de 2018.

No obstante, la autoridad judicial ha optado por indicarle que el trámite incidental de desacato ya hizo tránsito a cosa juzgada porque en el auto del 20 de agosto de 2019 decidió no imponerle sanción al director de Sanidad de la Policía Nacional. 70. Así, en auto del 18 de mayo de 2022, negó la reapertura de desacato que formuló el actor el 13 de mayo anterior “en razón a que la decisión de no sancionar se encuentra ejecutoriada y no es posible retrotraerse de aquella decisión”.

Lo mismo ocurrió con las solicitudes de reapertura radicadas el 23, 24 y 26 de mayo. En cuanto a estas, por auto del 31 de mayo de 2022, el juzgado accionado indicó que: En ese sentido, no es admisible que el Despacho reabra el incidente de desacato que ya fue resuelto respecto a un fallo de tutela que se emitió, por cuanto la decisión de no sancionar se encuentra en firme y no es posible volver a ello, máxime cuando la misma Corte Constitucional ha señalado que los incidentes de desacato deben resolverse en un plazo de diez (10) días aproximadamente.

Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, recuerda el Despacho que, según la jurisprudencia constitucional, cuando persista la vulneración de los derechos fundamentales y surjan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas en determinado caso concreto, el actor puede presentar una nueva acción constitucional, sin que se acredite temeridad alguna, precisamente porque han surgido nuevos hechos que conllevan a una presunta vulneración de derechos fundamentales. 71.

Puestas de ese modo las cosas, para esta Sala es claro que lo que persigue el actor con su petición es que se le realice la Junta Médico Laboral y los procedimientos médicos ordenados a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en la sentencia del 25 de enero de 2018. 72.

Aunque para ello cuenta con el incidente de desacato, es evidente que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla le ha negado el acceso al cumplimiento del fallo del 25 de enero de 2018, tras rechazar de forma reiterativa las solicitudes que ha formulado al respecto. 73. Sobre la figura del incidente de desacato, esta Sección ha manifestado en anteriores oportunidades que: (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia13.

(Énfasis de la Sala). 74. Ahora bien, sobre el deber de cumplimiento de las providencias judiciales de cara al respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01; auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 25000-23-42-000-2016-04024- 01; auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro y auto del 27 de enero de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001-03-15- 000-2021-01116-01. Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.14” 75.

De ese modo, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la posibilidad que se le otorgue a las personas la facultad de acudir ante los jueces a presentar demandas y que estas resuelvan los litigios ventilados. Para que una decisión judicial sea efectiva y produzca los efectos requeridos por el ciudadano y el operador judicial que adopta el fallo, se requiere que el destinatario de la orden la haga efectiva.

Sobre este asunto, el alto tribunal constitucional ha precisado: Así, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.

Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente15. 76. Se destaca que la labor del juez conductor de una acción de tutela, cuando recibe una solicitud de cumplimiento de un fallo, consiste en verificar si la orden de protección de un derecho fundamental fue satisfecha o no de la forma en la que lo previó y de qué manera.

“En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”16. 77.

Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1158 de 2013, señaló que: Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola 14 Ver sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional. 15 Ibídem. 16 Ver sentencia T-509 de 2013 de la Corte Constitucional.

Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.

De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. 78. En el asunto bajo estudio, se encuentra que el juzgado accionado decidió en la sentencia del 25 de enero de 2018, entre otros, lo que se ilustra enseguida: 2.- En consecuencia, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, le brinde la asesoría que el accionante requiere con respecto a los procedimientos médicos de: nefrolitiasis derecha, junta médica laboral, psicología y psiquiatría, atención médica para las afecciones del oído y las demás que requiera el actor, para evitar la presentación de sendos derechos de petición y tutelas para procurar la atención en salud.

La accionada no podrá excusarse en falta de contratos con IPS u otras evasivas, para evitar poner en riesgo el derecho a la vida en condiciones dignas del peticionario. Y además emita las órdenes médicas correspondientes para cada uno de los tratamientos requeridos. 79. Ahora bien, en la petición del 6 de junio de 2022, el señor Carrillo Díaz manifestó “constante imcumpledo orden por mi yo he insistencia aplique INCIDENTE DESACATO mire cuanto | tiempo de perdido yo sufriendo esto (…)” (sic).

También indicó que: 80. Salta a la vista que, luego de que el señor Carrillo Díaz presentara la petición del 6 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió el auto del 1 de agosto de 2022. En dicha providencia, manifestó lo siguiente. Verificada la petición anterior, el Despacho advierte que el accionante busca con las sendas solicitudes presentadas, un mismo objetivo: que se requiera a la accionada Dirección de Sanidad – Clínica de la Policía Nacional, y se le aplique el correspondiente trámite de incidente de desacato, pues considera que esta Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad no le está prestando los servicios ni la asesoría adecuada a sus padecimientos de salud, que ya fueron objeto de estudio y trámite en la acción de tutela presentada por el actor.

Es importante reiterar, como se ha hecho en anteriores oportunidades, que mediante providencia ejecutoriada de fecha 20 de agosto de 2019, el Despacho, resolvió NO imponer sanción por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de enero de 2018, contra la accionada Nación – Policía Nacional, por considerar que esta había realizado acciones concretas para garantizar el cumplimiento del fallo.

Posteriormente, por memorial de fecha 13-05-2022, el señor Jesús Carrillo Diaz, radicó ante el Despacho una nueva solicitud en la que pide reabrir el incidente de desacato e imponer sanción a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, manifestando que no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela y mediante auto de fecha 18-05-2022, se negó la reapertura del incidente de desacato en razón a que la decisión de no sancionar se encuentra ejecutoriada y no es posible retrotraerse de aquella decisión, porque se estaría desconociendo el principio de cosa juzgada; la anterior decisión se notificó al accionante, mediante comunicación de fecha 20-05-2022.

(Énfasis de la Sala). 81. En efecto, de los apartes transcritos tanto de la solicitud del señor Carrillo Díaz, como del auto del 1 de agosto de 2022, se extrae que lo requerido por el actor es que se tramite incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional por el presunto incumplimiento del fallo del 25 de enero de 2018.

A pesar de ello, el juez conductor de dicha tutela ha negado reiteradamente la petición con fundamento en que no puede retrotraer el hecho de haber negado la imposición de la sanción en una oportunidad anterior, aunado a que advierte hechos nuevos que deben ser propuestos en otro mecanismo constitucional. 82. Dado que el actor insiste en que la decisión del 25 de enero de 2018 no se ha atendido, y que esta protegió su derecho a la salud respecto a que le brindaran la atención requerida sobre distintos padecimientos, para este juez constitucional es deber del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla tramitar el incidente de desacato formulado por el señor Carrillo Díaz. 83.

Para esta Sala, los ciudadanos tienen la facultad de acudir las veces que consideren necesarias ante el juez que les protegió sus derechos fundamentales a través de un fallo de tutela a ponerle de presente el desobedecimiento de lo dispuesto en la decisión. 84. Se resalta que el juez accionado, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el cumplimiento del fallo de tutela del 25 de enero de 2018, requirió a través del auto del 1 de agosto de 2022 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que informara sobre las acciones concretas realizadas para la efectiva atención de la plurimencionada orden de tutela.

Asimismo, dentro del expediente remitido por el juzgado accionado se evidencia que la última actuación incorporada es el informe Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co brindado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional requerido en el auto del 1 de agosto de 2022. 85.

Resulta pertinente en este punto citar lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991:

ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 86.

Considerando que es el juez del fallo quien tiene la competencia de ordenarle a la autoridad encargada de cumplir una orden de tutela el acatamiento de la misma, se le ordenará al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, luego de analizar el informe remitido por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional obtenido luego del requerimiento del 1 de agosto de 2022, determine si procede abrir o no el respectivo incidente por desacato del fallo del 25 de enero de 2018 en el que se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jesús Carrillo Díaz. 87.

Resulta pertinente hacer énfasis en que el actor ha solicitado la apertura de incidente de desacato de forma reiterativa, pero en sendas ocasiones no se ha tramitado porque de manera errónea el juez considera que existe cosa juzgada. Por ello, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia este juez considera garantista ordenarle a la autoridad accionada resolver si procede o no la apertura del desacato del fallo del 25 de enero de 2018 formulada por el actor. 88.

Es importante recalcar que, aunque en un primer momento se haya encontrado que las órdenes del fallo de tutela se estaban cumpliendo, esta situación fáctica es susceptible de cambiar, por ejemplo, con la suspensión del tratamiento médico. Es por ello por lo que es necesario que el juez de trámite a la solicitud de desacato del actor para que pueda determinar lo que corresponda respecto del cumplimiento del pluricitado fallo de tutela.

Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. Conclusión 89. Se revocará el fallo del 3 de agosto de 2022 en el que la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Carrillo Díaz. De ese modo, se le ordenará al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, requiera al actor para que aclare el primer punto de su petición, y posteriormente, le dé una respuesta clara y de fondo a su solicitud. 90.

Adicionalmente, se le ordenará a la citada autoridad judicial que, en el mismo término antes indicado, analice el informe remitido por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional luego del reqerimiento efectuado en el auto del 1 de agosto de 2022 y determine si procede, o no, abrir el incidente por desacato del fallo del 25 de enero de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jesús Carrillo Díaz en los términos expuestos en el caso concreto de este proveído. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, requiera al actor para que aclare el primer punto de su solicitud del 6 de junio de 2022.

Una vez se satisfaga este aspecto, deberá darle respuesta.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Jesús Carrillo Díaz. En consonancia con ello, ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, en el mismo término del ordinal anterior, y luego de examinar el informe rendido por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, disponga si abre o archiva el incidente de desacato formulado por el actor en el escrito del 6 de junio de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”