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11001031500020240056401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-23

Radicación interna: 3176 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Janeth Peñaranda Canosa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: JANETH PEÑARANDA CANOSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Auto que declara extemporánea la impugnación contra una sentencia de tutela y que negó la nulidad por indebida notificación. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de marzo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral subyacente, en razón a la vinculación que se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios desde el 21 de julio de 2008 hasta el 27 de febrero de 2015 (radicado No. 25000-23-42-000-2016-01012-01).

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 26 de enero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 9 de marzo de 2022, revocó esa determinación, al considerar que no se demostró el elemento de la subordinación. Sostuvo que, en razón a lo anterior, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (radicado No. 11001-03-15-000- 2023-03745-00), con el fin de cuestionar la mencionada providencia de 9 de marzo de 2022.

Aseguró que la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 31 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, en razón a que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional. Resaltó que el 14 de agosto de 2023, radicó memorial de impugnación “a las 16:52:24” como consta en la certificación de recibido enviada por el Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estado, en el que manifestó que impugnaba la sentencia de 31 de julio de 2023, “pero el cuerpo del escrito de impugnación por un lapsus calami correspondía a la impugnación de otra acción de tutela”.

Afirmó que el 22 de agosto de 2023 radicó el escrito que correspondía a la impugnación de la acción constitucional, sin embargo, en proveído de 29 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado la rechazó por extemporánea, al considerar que la providencia de primera instancia fue notificada el 10 de agosto de 2023 y el escrito de impugnación se radicó hasta el 22 del mismo mes y año. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que no se requiere ninguna formalidad para impugnar la sentencia de tutela, sino que basta con simplemente manifestarlo.

Por auto de 4 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de impugnación. 2. Fundamentos de la acción La parte accionante promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, los cuales considera vulnerados con los autos de 29 de agosto y 4 de octubre de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que, en su orden, rechazó por extemporánea la impugnación y confirmó dicha decisión al resolver el recurso de reposición en el curso de la acción de tutela que adelantó contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, señaló que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues “agotó todos los mecanismos ordinarios, en primera medida iniciando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente inició una acción de tutela que le fue negada, y no se le dio trámite a la impugnación por un exceso ritual manifiesto”.

Luego, afirmó que las providencias objetadas incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, pues no tuvo en cuenta que basta manifestar que se impugna la sentencia para que esta sea concedida, a pesar de que por un “lapsus calami” radicó el escrito errado perteneciente a otra solicitud de amparo.

Agregó que “a pesar de que el escrito no correspondiera al caso en concreto, con la simple manifestación de impugnación que obra en el SAMAI era procedente la concesión del mismo, y además que el escrito correspondiente se radicó el 22 de agosto del mismo mes y año quedando subsanada la anomalía”. Señaló que la sentencia de tutela de 31 de julio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado no se notificó en debida forma, pues se hizo por medio de mensaje de datos al correo electrónico cabezasabosadosjudiciales@outlook.es, mientras que el correo correcto era cabezasabogadosjudiciales@outlook.es.

Para terminar, manifestó que “es un hecho que está plenamente probado que se presentó una indebida notificación de la sentencia de tutela del 31 de julio de 2023; por lo cual, todas las actuaciones posteriores a la sentencia incluidos los Autos del Consejo de Estado Sección Primera de fechas 29 de agosto de 2023 y 4 de octubre de 2023, se encuentran viciados por una nulidad por notificación Radicado: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indebida del fallo de tutela ya que el mismo se notificó a un correo inexistente y no al suministrado por el apoderado y la accionante.

Por lo cual las providencias mencionadas en el presente escrito de tutela son violatorias de los derechos fundamentales del accionante siendo procedente la intervención del juez de tutela para lograr el amparo de los mismos”. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PETICIONES PRINCIPALES 1-. Solicito respetuosamente se amparen y tutelen los derechos fundamentales del accionante Janeth Peñaranda Canosa identificada con la C.C. No. 41.076.924 el derecho a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, desconocidos por la providencia objeto de tutela entre otros derechos fundamentales. 2.

Que, como consecuencia de la anterior decisión se ordene al Consejo de Estado Sección Primera, proferir una nueva providencia en remplazo de las del 29 de agosto de 2023 y 4 de octubre del mismo año, donde se ordene la concesión de la impugnación de la tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-03745-00 Accionante: Janeth Peñaranda Canosa Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Sub Sección "A".

PETICIONES SUBSIDIARIAS 1-. Solicito respetuosamente se amparen y tutelen los derechos fundamentales del accionante Janeth Peñaranda Canosa identificada con la C.C. No.41.676.924 el derecho a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, desconocidos por la providencia objeto de tutela entre otros derechos fundamentales. 2.- Se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación del fallo de tutela del Consejo de Estado Sección Primera bajo el radicado 11001-03-15-000- 2023-03745-00 Accionante: Janeth Peñaranda Canosa Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Sub Sección "A", como consecuencia de lo anterior se notifique en debida forma el fallo de tutela del 31 de julio de 2023 al correo cabezasabogadosjudiciales@outlook.es, el cual es el que se suministró en el escrito de tutela”. 4.

Pruebas relevantes La demandante aportó junto con el escrito de tutela, los siguientes documentos: • Sentencia de tutela de 31 de julio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. • Copia digital del escrito de impugnación radicado el 22 de agosto de 2023. • Auto de 29 de agosto de 2023, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la demandante. • Auto de 4 de octubre de 2023, en el que confirmó la decisión que rechazó la impugnación. 5.

Trámite procesal Por auto de 12 de febrero de 2024, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado En escrito de 16 de febrero de 2024, el actual consejero del despacho que dictó las providencias objetadas pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por no existir una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

Resaltó que el escrito de impugnación presentado el 22 de agosto de 2023 contra la sentencia de tutela de 31 de julio de 2023, notificada el 10 de agosto de 2023, se radicó por fuera del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Para terminar, aseguró que el memorial radicado el 14 de agosto de 2023, no estaba dirigido a impugnar el fallo de tutela de 31 de julio de 2023, además que no fue suscrito por la señora Janeth Peñaranda Canosa ni por su apoderado. 6.2.

Respuesta del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- En oficio de 15 de febrero de 2024, el director técnico de gestión judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la demandante cuenta con otro medio de defensa. Sostuvo que en el presente asunto no hay injerencia alguna por parte del IDU respecto del proceso constitucional, razón por la cual se advierte una falta de competencia por parte de la entidad administrativa para resolver lo solicitado por la accionante, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para terminar, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con las condiciones para que la acción de tutela sea procedente, esto por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo que pretende la parte actora se puede plantear en “otros medios ordinarios”. 6.3. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que las providencias objetadas resultaron razonables. Afirmó que de las actuaciones que se observan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, resulta posible concluir que el memorial de 14 de agosto de 2023, lo suscribió otro abogado, que no tiene ninguna relación con la sentencia que se pretendía impugnar, esto es, la proferida el 31 de julio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Circunstancia que fue reconocida por el mismo apoderado de la señora Peñaranda Canosa, al presentar el memorial de 22 de agosto de 2023, en el que manifestó que, por un error involuntario, cargó a la ventanilla virtual un archivo diferente. Resaltó que la parte actora tuvo la oportunidad de remediar esa situación hasta el 17 de agosto de 2023, pues hasta ese momento tenía la posibilidad de impugnar el fallo de tutela de primera instancia, sin embargo, solo hasta el 22 de agosto de 2023 corrigió tal irregularidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que no es de recibo el argumento de la accionante según el cual con la anotación que obra en SAMAI de 14 de agosto de 2023, se materializó la voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, por cuanto, como quedó establecido, el referido documento no está suscrito por la señora Peñaranda Canosa, ni mucho menos por su apoderado, de manera que no resulta posible arribar a tal conclusión, razón por la cual consideró que las decisiones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado resultan razonables.

Finalmente, en relación con la supuesta indebida notificación del fallo de tutela de primera instancia, y las pretensiones subsidiarias propuestas en el escrito de tutela, la Sala considera que, para tal efecto, la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, el cual se encuentra en curso, esto es, la solicitud de nulidad en ese proceso, toda vez que, según la plataforma SAMAI, el 24 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó la nulidad por indebida notificación del fallo de tutela de 31 de agosto de 2023, la cual al momento de proferirse el fallo de tutela, no ha sido resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 18 de marzo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela, y si debe acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, supuestamente vulnerados, con los autos de 29 de agosto y 4 de octubre de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, al rechazar por extemporánea la impugnación radicada en el curso de la acción de tutela que adelantó contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

De manera previa, aun cuando fue un presupuesto superado por el juzgador de primera instancia, se constatará el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, en tanto como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, para el momento en el que se presentó la acción de tutela estaba en curso una solicitud de nulidad formulada por la parte actora en el expediente de tutela en el que se dictaron las providencias objeto de reproche constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 1, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 3. 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 6. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Janeth Peñaranda Canosa promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, los cuales considera vulnerados con los autos de 29 de agosto y 4 de octubre de 2023, en los que, en su orden, rechazó por extemporánea la impugnación y confirmó esa decisión con ocasión del recurso de reposición propuesto, la cual fue presentada en el marco de la solicitud de amparo que adelantó contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones objetadas resultan razonables, pues se evidenció que el memorial que en un primer momento se radicó pertenecía a otra acción de tutela con diferente demandante, además que al querer subsanar dicha situación el memorial se radicó por fuera del término. Igualmente, frente al alegato de la indebida notificación del fallo de tutela dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, se advirtió que la demandante solicitó la nulidad de la acción de tutela, la cual no se había resuelto.

La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.

La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, para lo cual se realizará un breve recuento de las actuaciones relevantes de la acción de tutela en la que se dictaron las providencias objetadas. 4.2.1. La señora Janeth Peñaranda Canosa presentó demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, para cuestionar la sentencia de 9 de marzo de 2022, en la que se revocó la decisión favorable de primera instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la declaratoria de un contrato realidad, por no demostrar el elemento de la subordinación. La Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 31 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, en razón a que no se cumplía con la relevancia constitucional, por no cumplir con la carga argumentativa constitucional necesaria y plantear un debate de naturaleza legal.

Al verificar en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI7 se evidencia que el 14 de agosto de 2023 -índice 18-, obra un memorial de impugnación presentado por el apoderado de la señora Laura Reyes Vargas, en el que se reprocha el fallo de tutela de 8 de octubre de 2015 que resolvió la tutela que se presentó en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

Luego, el 22 de agosto de 2023 la ahora demandante radicó la respectiva impugnación de la acción constitucional, en la que indicó que por error involuntario el 14 de agosto de 2023 cargó otro archivo, por lo que procedía a corregir dicha situación. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 29 de agosto de 2023, rechazó por extemporánea la impugnación, al considerar que la providencia de primera instancia fue notificada el 10 de agosto de 2023 y el escrito de impugnación se radicó el 22 del mismo mes y año, por lo que de acuerdo con el término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la demandante contaba hasta el 17 de agosto de 2023.

La accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, bajo el argumento de que para impugnar un fallo de tutela solo se necesita efectuar esa manifestación, lo que debe ocurrir dentro de los 3 días siguientes a su notificación, por lo que la concesión de la impugnación era procedente. Por auto de 4 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la impugnación, al considerar que el memorial radicado el 14 de agosto de 2023 estaba suscrito por el abogado de la señora Laura Reyes Vargas, en el que se impugnaba un fallo proferido en otra acción constitucional, pero el mismo no fue suscrito ni por la señora Janeth Peñaranda Canosa, ni por su apoderado, a lo que agregó que el contenido de dicho escrito hacía referencia a una acción constitucional diferente.

En memorial de 24 de noviembre de 2023, la demandante solicitó la nulidad por indebida notificación de la sentencia de 31 de julio de 2023, en razón a que fue remitida a un correo diferente al suministrado por la parte actora. Por último, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 18 de marzo de 2024 negó la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que la parte accionante presentó memoriales los días 22 de agosto y 1 de septiembre de 2023, sin que hubiese alegado la presunta nulidad del proceso por la indebida notificación de la 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303745001100103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencia de 31 de julio de 2023 y que solo hasta el 24 de noviembre de 2023 planteó la presunta indebida notificación de la providencia de 31 de julio de 2023. 4.2.2.

Descendiendo al caso concreto, se debe precisar que si bien el demandante en los escritos de tutela e impugnación solicita que se deje sin efectos los autos de 29 de agosto de 2023 y 4 de octubre de 2023, que en su orden, rechazaron por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela de 31 de julio de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado8, y confirmó esa decisión al no acceder al recurso de reposición propuesto, lo cierto es que para el momento en que se presentó la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala -8 de febrero de 20249-, se encontraba en trámite una solicitud de nulidad propuesta por la demandante, lo que desconoce la naturaleza subsidiaria del mecanismo de tutela y, en consecuencia, resulta improcedente la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

En efecto, el 24 de noviembre de 2023, la demandante solicitó la nulidad por indebida notificación de la sentencia de tutela de 31 de julio de 2023 y, posteriormente, el 8 de febrero de 2024 radicó la acción de tutela cuando aún se encontraba otro mecanismo de defensa judicial en curso, razón por la cual la acción de tutela promovida por la demandante es improcedente.

Valga indicar, que si bien la solicitud de nulidad fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 18 de marzo de 2024, lo cierto es que esta situación no da por superado el hecho de que la solicitud de amparo se presentó de manera paralela y concurrente con el ejercicio de otro mecanismo de defensa judicial, lo que desconoce el presupuesto de la subsidiariedad o residualidad de la acción de tutela.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 superior dispone que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, lo que supone su existencia en abstracto, o que el mismo se haya puesto en marcha, lo que solo se puede omitir por el juez constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional se utilizaría como mecanismo transitorio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento. En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 10.

Así mismo, en sentencia T-140 de 202311, se estudió una acción de tutela que se interpuso cuando aún se encontraba en trámite un recurso de reposición “en 8 El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional por primera vez el 17 de octubre de 2023, para su eventual revisión. Posteriormente, fue devuelto a la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de varias solicitudes elevadas por la parte actora, entre esas, la solicitud de nulidad.

Luego de resolver sobre la nulidad, el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2024 y se puso a disposición de la Sala de Selección el 2 de mayo de 2024. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019- 01-01&date4=2024-05- 28&radi=Radicados&palabra=11001031500020230374500&radi=radicados&todos=%25 9 Índice 3 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303745001100103 10 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contra de la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada ( )”, oportunidad en la que la Corte Constitucional determinó que el amparo carecía del requisito de subsidiariedad, al considerar que “el juicio debe realizarse en el marco de la alegación que se establece en el escrito de tutela, pues cuando se trata del recurso de amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del trámite judicial que se adelantó, en la medida en que el análisis debe limitarse a los vicios endilgados y a la base de lo ocurrido al momento de interposición de la acción, toda vez que lo que se pretende es cuestionar la validez de una providencia que ha sido proferida en el marco de un proceso jurisdiccional que tiene sus propios mecanismos de contradicción y que está amparado por los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada”.

De igual manera, sostuvo que “cuando se trata del recurso de amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del trámite judicial que se adelantó, ni la incorporación de providencias ajenas a aquellas que fueron objeto de cuestionamiento y que activaron el proceso inicial de tutela”.

Precisado lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto se presentó cuando existía otro medio de defensa judicial que se encontraba en trámite. No sobra recordar que este mecanismo de protección constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, que por regla general no se puede acudir a ella cuando se encuentre en curso otro medio de defensa judicial.

No obstante lo anterior, conforme con la jurisprudencia constitucional 12, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.

Sin embargo, la Sala observa que la demandante no allegó prueba alguna que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara su estudio como mecanismo transitorio, para el momento en el que se presentó la solicitud de amparo constitucional. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 18 de marzo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00564-01 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Janeth Peñaranda Canosa, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN