Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |: |Tutela | |Expediente |: |11001-03-15-000-2023-06567-00[1] | |Actor |: |Pedro Ernesto Bermúdez Patiño | |Accionados |: |Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva | | | |de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva | | | |Seccional de Administración Judicial de Bogotá - | | | |Cundinamarca - Amazonas | |Tema |: |Solicitud de desarchivo de expediente | |Derecho |: |De petición | |presuntamente | | | |vulnerado | | | Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la falta de trámite a su solicitud de desarchivo de expediente ejecutivo con radicado 11001-31-05-022-2011-00883-00. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción de tutela.
Hecho probado. En el expediente reposa un correo del 1° de diciembre de 2022, a través del cual el secretario del Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá le informa al actor que “(…) se recibió con éxito la solicitud de desarchive del proceso No. 11001310502220110088300 de FIDUAGRARIA (…)” en su contra. La demanda de tutela.
El señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental antedicho, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas.
Por consiguiente, solicitó ordenar a las autoridades accionadas responder de fondo la petición formulada el 15 de agosto de 2022, encaminada a que se desarchive el trámite ejecutivo que promovió la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S. A.) en su contra (expediente 11001- 31-05-022-2011-00883-00). Hechos. El tutelante aduce que actuó en condición de demandado dentro del trámite ejecutivo anteriormente citado, cuyo expediente fue archivado en el 2013 por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá. Que, el 15 de agosto de 2022 requirió a las autoridades accionadas desarchivar el aludido expediente, frente a lo cual el secretario del Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante correo electrónico remitido el 1° de diciembre de ese año le informó que se recibió con éxito su solicitud y que se realizaría la respectiva búsqueda, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (25 de octubre de 2023) no se le ha suministrado respuesta alguna.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 30 de octubre de 2023 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Consejo Superior de la Judicatura[2].
Solicitó su desvinculación dentro del presente asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque “las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá”, toda vez que “(…) la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017”. 2.1.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3].
Sostiene que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que “( ) los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión [que le sea] atribuible (…), por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, (…) [pues] la vinculación laboral, y sus consecuentes obligaciones deben ser atendidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá”. 2.1.3 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas.
Aduce que “[e]l catorce (14) de noviembre de 2023, mediante correo electrónico, se solicitó [al] área encargada que se pronunciara sobre los hechos objeto de[l] escrito de tutela y el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción, para informar con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante. Dependencia de la que se sigue en espera de dicha información”.
Que, en todo caso, se están “realizando las gestiones tendientes a que (…) [se] atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del aquí accionante, y acaten todas las órdenes judiciales en el término esperado; (…) de allí que [se] le estar[á] dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su petición de desarchivo del 15 de agosto de 2022. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho[4]. 3.4 Derecho fundamental de petición. Ha sido consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”[5]. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”[6].
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Solución al caso concreto. La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró conculcado por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas.
Lo anterior, en virtud de que el 15 de agosto de 2022 formuló solicitud encaminada a que se desarchive el trámite ejecutivo que promovió la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S. A.) en su contra (expediente 11001- 31-05-022-2011-00883-00), sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia (25 de octubre de 2023) se le haya emitido respuesta al respecto.
Ahora bien, aunque el material probatorio allegado a estas diligencias constitucionales no da cuenta de la solicitud que el actor afirma haber radicado el 15 de agosto de 2022, se aportó un correo electrónico del 1° de diciembre de 2022, por cuyo conducto el secretario del Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá le informa a aquel que “(…) se recibió con éxito la [petición] de desarchive del proceso No. 11001310502220110088300 de FIDUAGRARIA (…)” en su contra, por lo que se tendrá por cierta su aserción. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas, en su escrito de contestación, adujo que el 14 de noviembre del año en curso requirió del área encargada información sobre el trámite deprecado por el actor, frente a lo cual aún no ha recibido respuesta, no obstante, ha realizado actuaciones tendientes a que se atienda de manera prioritaria su solicitud.
Sin embargo, la mencionada autoridad accionada (i) no adjuntó la constancia de remisión al área encargada, tal como lo indicó; (ii) no certificó que ello se le haya notificado o comunicado al tutelante, al correo electrónico bermudezpatino@hotmail.com aportado con ese propósito; y (iii) tampoco acreditó las diligencias efectuadas a las que hace referencia para atender su petición. Al respecto, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que “(…) no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.
En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”[7]. (Énfasis propio). En ese orden de ideas, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición del accionante, habida cuenta de que, a pesar de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas aduce que el 14 de noviembre de 2023 remitió su solicitud al área encargada para que de manera prioritaria y pronta se le brinde respuesta al respecto, no se observa dentro de las presentes diligencias documento alguno que así lo demuestre, ni que lo anterior le haya sido comunicado, máxime cuando por conducto de la solicitud de amparo indica que a la fecha no ha sido atendido.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas, se accederá al amparo del derecho de petición solicitado, respecto de esa Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño, frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas, en los términos indicados en la parte motiva. 2º. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud del actor, encaminada a que se desarchive el expediente ejecutivo con radicado 11001-31-05-022-2011-00883- 00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3º.
ADVERTIR a la entidad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] A través de la magistrada auxiliar del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la función delegada a través del Acuerdo PCSJA22-11960 de 2022. [3] Por conducto del profesional universitario de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [5] Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.