Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00575-00 (7704-2023) Demandante: Óscar Eugenio Berdugo Hurtado Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Causal de revisión artículo 250-5 de la Ley 1437 de 2011 Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión. No se acreditó la configuración de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia ni la existencia de vicios graves que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los cargos de apelación con base en el material probatorio y la jurisprudencia aplicable, y respondió de manera expresa a las pretensiones y argumentos relevantes del accionante.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Óscar Eugenio Berdugo Hurtado contra la sentencia de 27 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. I.
ANTECEDENTES Proceso ordinario 1. Óscar Eugenio Berdugo Hurtado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) el incremento del 20 % en su salario, (ii) el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y (iii) la prima de actividad.
Subsidiariamente, solicitó que se tuvieran por probadas las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, con el fin de que se inaplicara el acto administrativo demandado. 2. Como consecuencia de la nulidad, deprecó: (i) que se reconociera que desempeñó las mismas funciones que un soldado profesional voluntario y que se encontraba en el mismo supuesto de hecho contemplado en la norma que prevé la prima de actividad para 1 Decisión suscrita por los magistrados Patricia Victoria Manjarrés Bravo, Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon y Jaime Alberto Galeano Garzón. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00575-00 (7704-2023) Demandante: Óscar Eugenio Berdugo Hurtado oficiales y suboficiales del Ejército Nacional;
(ii) el pago retroactivo y la reliquidación integral de las prestaciones sociales y demás factores salariales y no salariales, con base en un salario básico equivalente al salario mínimo legal vigente aumentado en un 60 %, así como el otorgamiento del subsidio familiar y la prima de actividad. 3. El demandante indicó que fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional sin haber sido previamente voluntario, rigiéndose por el Decreto Ley 1793 de 2000.
Afirmó que ha desempeñado sus funciones en condiciones sustancialmente iguales a las de los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, y también bajo circunstancias operativas similares a las de oficiales y suboficiales, lo cual en su criterio debe ser reconocido en virtud del principio constitucional de igualdad y del mandato de no discriminación. Señaló que no existe una diferencia objetiva y razonable que justifique la exclusión del 20 % adicional en su salario, el no reconocimiento de la prima de actividad ni la negación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que cumple con el mismo supuesto de hecho normativo —esto es, estar en servicio activo o en ejecución permanente de funciones militares. 4.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda solicitando que se negaran todas las pretensiones por falta de sustento jurídico y probatorio. Precisó que el actor no tiene derecho al reajuste del 20 %, ya que no ostentó la calidad de soldado voluntario ni cumple los requisitos del régimen transitorio del Decreto 1794 de 2000.
Frente a la prima de actividad, sostuvo que esta prestación no fue prevista para soldados profesionales, por lo que no procede su reconocimiento. En relación con el subsidio familiar, indicó que corresponde al personal reportar oportunamente su cambio de estado civil para que pueda procederse con el reconocimiento de la prestación. Rechazó las acusaciones de trato desigual, aduciendo que las diferencias entre soldados voluntarios, profesionales, oficiales y suboficiales responden a criterios objetivos como la jerarquía, las funciones y los requisitos de ingreso.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción y solicitó que no se le impusiera condena en costas. 5. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 20212, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el actor no tenía derecho al incremento del 20 % en su asignación salarial, dado que ingresó como soldado profesional con posterioridad al 31 de diciembre de 2000.
Por tanto, le era aplicable el régimen general previsto en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, que fijaba su salario en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40 %, y no en un 60 %, porcentaje reservado exclusivamente para quienes venían vinculados como soldados voluntarios antes de dicha fecha. Explicó que esta diferencia respondía a un régimen de transición orientado a proteger derechos adquiridos, sin que implicara un trato discriminatorio entre uniformados con funciones similares. 6.
Asimismo, el Juzgado concluyó que no era procedente el reconocimiento de la prima de actividad ni del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2 Mediante providencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá negó el incidente de nulidad de la sentencia de primera instancia, así como las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el actor, al considerar que no se configuraba causal alguna de nulidad ni se había omitido pronunciamiento sobre aspecto alguno debatido en el proceso.
Contra esta decisión, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos e improcedentes mediante auto del 28 de junio de 2022. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00575-00 (7704-2023) Demandante: Óscar Eugenio Berdugo Hurtado Respecto de la prima, señaló que esta estaba prevista únicamente para oficiales y suboficiales, de conformidad con el régimen prestacional vigente, y que los soldados profesionales no se encontraban en una situación jurídica ni funcional equiparable.
En cuanto al subsidio familiar, advirtió que el demandante no aportó prueba que acreditara haber contraído matrimonio o declarado su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 23 de junio de 2014, lo cual impedía aplicar disposiciones anteriores al Decreto 1161 de 2014, pese a la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Finalmente, resaltó que el trato diferenciado se justificaba en los requisitos, funciones y responsabilidades propias de cada categoría, por lo que no se configuraba una vulneración del principio de igualdad. 7.
El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al señalar que el Juzgado omitió resolver de forma completa, rigurosa y motivada varios de los cargos jurídicos formulados en la demanda. Alegó que la providencia incurrió en una grave omisión al no pronunciarse expresamente sobre aspectos fundamentales como la supuesta discriminación sistemática a los soldados profesionales, la violación al principio de igualdad en distintas modalidades (incluida la de “trabajo igual, salario igual”), el desconocimiento de los principios de la función pública y del salario justo y proporcional, así como la afectación a los derechos laborales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, todo lo cual, en su criterio, hacía incongruente la sentencia y vulneraba el debido proceso. 8.
Igualmente, el apelante reprochó que el Juzgado no hubiera valorado adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes que sustentaban la pretensión sobre el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, ni se hubiera referido a las pretensiones declarativas ni a la excepción de inconstitucionalidad solicitada. Alegó que se violaron garantías como el derecho a una sentencia motivada, el principio de igualdad procesal y la carga dinámica de la prueba, aduciendo que el fallo se basó en premisas falsas o insuficientes, sin efectuar un verdadero juicio de igualdad ni aplicar correctamente los precedentes constitucionales y jurisprudenciales relevantes.
Por ello, solicitó la nulidad de la sentencia por incongruencia y por violación del debido proceso. 9. El 27 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E3, confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Si bien reconoció la vigencia ex tunc de dicha norma tras la nulidad del Decreto 3770 de 2009, consideró que el actor no demostró que su situación familiar habilitante (matrimonio o unión marital de hecho) se hubiera configurado durante su vigencia, lo cual impedía aplicar ese régimen. De acuerdo con las pruebas, precisó que el subsidio fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014, a partir del año 2015. 10.
El Tribunal también estimó improcedentes las pretensiones relacionadas con el reajuste del 20 % de la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad. En relación con el reajuste salarial, precisó que el demandante fue vinculado directamente como soldado profesional el 14 de agosto de 2005, por lo que no era 3 Sentencia que quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2023. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00575-00 (7704-2023) Demandante: Óscar Eugenio Berdugo Hurtado beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, aplicable exclusivamente a quienes se encontraban prestando servicio como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, conforme a la Ley 131 de 1985.
Concluyó que no se configuraba un trato discriminatorio, ni se vulneraba el principio de igualdad, ya que las diferencias entre ambos grupos respondían a criterios objetivos y constitucionalmente válidos, como la forma de ingreso, la naturaleza funcional y la jerarquía militar, de acuerdo con lo señalado, entre otras, en la sentencia C-015 de 2014 de la Corte Constitucional. 11.
Respecto de la prima de actividad, el órgano colegiado de la referencia reiteró que esta no se encuentra contemplada dentro del régimen prestacional aplicable a los soldados profesionales. Sobre este punto, citó la sentencia de unificación del 25 de abril de 20194, que analizó el derecho a la igualdad entre soldados profesionales y oficiales o suboficiales, concluyendo que no existe vulneración a este principio, en tanto las diferencias se explican por la naturaleza funcional, la jerarquía dentro de la estructura militar y las situaciones fácticas diferenciadas de cada grupo.
En consecuencia, no era exigible la equiparación de los regímenes salariales o prestacionales entre estas categorías. 12. Finalmente, el Tribunal descartó que la sentencia de primera instancia adoleciera de incongruencia, al considerar que respondió de manera sustancial a los puntos planteados en la demanda, resolviendo el caso con base en las normas aplicables, la jurisprudencia vigente y el material probatorio que se estimó relevante para adoptar una decisión de fondo.
Demanda del recurso extraordinario de revisión5 13. El señor Óscar Eugenio Berdugo Hurtado interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, con el fin de que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario que negó el reconocimiento de diversas prestaciones laborales.
Como sustento del recurso, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en incongruencia al omitir pronunciamiento sobre varios reparos formulados en el recurso de apelación, particularmente en relación con la negativa al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el reajuste salarial del 20 %, la prima de actividad, así como la solicitud de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. 14.
Sostuvo que las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia vulneraron su derecho al debido proceso, al desconocer hechos jurídicamente relevantes expuestos en la demanda y argumentos constitucionales relacionados con el principio de igualdad, particularmente en su modalidad "a trabajo igual, salario igual", y con los principios laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución. Señaló que se omitió valorar adecuadamente su condición frente a otros soldados profesionales en iguales circunstancias, sin que se aplicaran los precedentes de la Corte Constitucional ni se realizara un juicio de igualdad conforme a la sentencia SU-519 de 1997.
Adujo también 4 Sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16). 5 Radicada el 22 de noviembre de 2023. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00575-00 (7704-2023) Demandante: Óscar Eugenio Berdugo Hurtado que no se resolvieron excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad oportunamente formuladas, ni se aplicó la presunción de inconstitucionalidad del acto censurado.
Finalmente, cuestionó que se aplicaran criterios jurídicos erróneos (como la sentencia de unificación de soldados voluntarios6) y que no se justificara el trato desigual frente a quienes sí perciben la prima de actividad, pese a desempeñar funciones similares dentro de las Fuerzas Militares. Contestación del recurso 15. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional guardó silencio.
Ministerio Público 16. La procuradora delegada solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Óscar Eugenio Berdugo Hurtado, al considerar que no se configuró la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA. Señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue congruente con las pretensiones formuladas, el contenido del recurso de apelación y el debate procesal, y que si bien se cumplió el presupuesto objetivo de la causal —al tratarse de una providencia no apelable—, no se demostró una nulidad originada en la sentencia que comprometiera el debido proceso o el principio de congruencia. 17.
Manifestó que el Tribunal delimitó correctamente los problemas jurídicos, resolvió los temas en discusión —subsidio familiar, prima de actividad e incremento salarial del 20 %— y fundamentó su decisión con base en el acervo probatorio y el marco normativo aplicable. Enfatizó que el recurso de revisión no es una tercera instancia ni un mecanismo para corregir errores interpretativos o de valoración probatoria, sino una vía excepcional para revisar decisiones afectadas por vicios graves.
II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Consejo de Estado7 es competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, al 6 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420-2015). 7 En atención al criterio de especialización laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00575-00 (7704-2023) Demandante: Óscar Eugenio Berdugo Hurtado presuntamente omitir pronunciarse sobre aspectos sustanciales planteados por el señor Óscar Eugenio Berdugo Hurtado en el recurso de apelación —relacionados con el subsidio familiar, el reajuste salarial del 20 % y la prima de actividad— y al no abordar sus argumentos constitucionales sobre el derecho a la igualdad y al debido proceso, configurándose una nulidad originada en la sentencia misma.
Análisis del problema jurídico 20. En el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al verificar que los argumentos expuestos por el accionante no demuestran la configuración de una nulidad originada en la sentencia cuestionada, ni evidencian vicios graves que comprometan la validez formal o material del fallo recurrido —causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA—.
Por el contrario, del análisis integral del expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del marco de sus competencias, con base en el acervo probatorio y en la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no se acreditó una vulneración sustancial al debido proceso ni al principio de congruencia que justifique infirmar la decisión, conforme a las razones que se exponen a continuación. 21.
El recurso extraordinario de revisión, previsto en el Capítulo I del Título VI del CPACA, constituye un mecanismo excepcional de impugnación que permite controvertir sentencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales, cuando concurren situaciones extraordinarias que afectan de forma sustancial la justicia material de la decisión. Su finalidad es restablecer dicha justicia frente a vicios graves que no pudieron alegarse o debatirse dentro del trámite ordinario del proceso, y que por su entidad justifican la superación del principio de cosa juzgada.
En ese sentido, no se trata de una tercera instancia ni de una vía para reabrir el debate jurídico o probatorio previamente resuelto, sino de una herramienta procesal reservada a supuestos de extrema relevancia que comprometen garantías constitucionales fundamentales, como el debido proceso o la tutela judicial efectiva. 22. En particular, la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se configure una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Para que esta causal sea procedente, deben verificarse dos presupuestos: uno consistente en que la providencia impugnada no sea susceptible del recurso de apelación, y otro relacionado con la existencia de una nulidad sustancial generada en la propia sentencia. 23.
Esta corporación8 ha precisado que dichas nulidades no se limitan exclusivamente a las previstas de manera taxativa en el Código General del Proceso (CGP), sino que también comprenden aquellas que, desde una perspectiva constitucional, afectan gravemente el derecho al debido proceso o vulneran el principio de congruencia en la actuación judicial. 8 Ver entre otras, la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153; y las del 7 de septiembre de 2018, Rad.
REV 2014-00440-00; 18 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2017-02369-00; 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17); y del 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023- 00330-00 (4906-2023). 7 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00575-00 (7704-2023) Demandante: Óscar Eugenio Berdugo Hurtado 24. En ese sentido, se han identificado, a título meramente enunciativo, ciertos supuestos que comprometen derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, «admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia9 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita.»10. En consecuencia, esta causal tiene como propósito salvaguardar el núcleo esencial de las garantías procesales, cuando estas resultan afectadas por vicios insubsanables presentes en la sentencia que puso fin al proceso. 25.
Bajo ese contexto, de conformidad con la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario de revisión, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en alguno de los vicios graves e insubsanables que configuran la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, si contiene una nulidad originada en la providencia misma que puso fin al proceso.
En tal sentido, no procede examinar las eventuales irregularidades atribuidas a la decisión de primera instancia, por cuanto el objeto del recurso se restringe a la revisión de la decisión definitiva e inapelable que resolvió el litigio. 26. El accionante considera que en el fallo de segunda instancia se incurrió en incongruencia, al omitir pronunciamiento sobre varios cargos formulados en el recurso de apelación, específicamente lo relacionado con la negativa al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el reajuste salarial del 20 %, la prima de actividad y las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Asimismo, afirmó que la decisión del Tribunal vulneró su derecho al debido proceso y al principio de igualdad, al no valorar hechos jurídicamente relevantes ni resolver de manera expresa los planteamientos constitucionales expuestos, como las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, ni efectuar un juicio de igualdad conforme a los precedentes constitucionales invocados, particularmente la sentencia SU-519 de 1997. 27.
No obstante, tras el estudio integral de la sentencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal sí abordó de manera sustancial los problemas jurídicos planteados, agrupando los reproches formulados en el recurso en torno a tres ejes temáticos que permitían estructurar adecuadamente el análisis del caso: subsidio familiar, prima de actividad e incremento salarial del 20 %. 28.
En cuanto al subsidio familiar, el Tribunal señaló que el actor solicitó su reconocimiento con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, advirtió que, según las pruebas obrantes en el proceso, el demandante percibe esta 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014- 00440-00. 10 Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00575-00 (7704-2023) Demandante: Óscar Eugenio Berdugo Hurtado prestación desde abril de 2015 y no demostró que el vínculo conyugal o la unión marital de hecho —condiciones necesarias para acceder al subsidio— se hubieran consolidado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
En consecuencia, concluyó que no era aplicable el régimen anterior, al no acreditarse que los hechos que daban origen al derecho ocurrieran bajo su vigencia ni que el caso se encontrara amparado por la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 29. La negativa al reconocimiento del subsidio bajo el Decreto 1794 obedeció, entonces, a la falta de prueba de un hecho esencial para consolidar el derecho, lo que corresponde a un asunto probatorio valorado por el juez de instancia. En este contexto, el recurso extraordinario de revisión no procede como mecanismo para suplir deficiencias en la actividad probatoria del proceso ni para revalorar los elementos de juicio que ya fueron apreciados en su momento.
Permitir lo contrario implicaría desnaturalizar la función excepcional de este recurso y convertirlo en una vía para reabrir el debate probatorio, lo cual no se ajusta a su finalidad ni a los límites previstos en el ordenamiento procesal. 30. En relación con el reajuste salarial del 20 %, el Tribunal aplicó la interpretación contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 201611, concluyendo que tal beneficio solo era procedente para los soldados que, al 31 de diciembre del año 2000, se encontraban prestando servicio como voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985.
Como el actor fue incorporado como soldado profesional en el año 2005, sin haber sido voluntario, no le resulta aplicable el régimen transicional previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. En respaldo de esta interpretación, el órgano colegiado explicó que si bien soldados voluntarios y soldados profesionales actualmente comparten régimen de carrera y funciones militares, lo cierto es que existe una diferencia relevante en las condiciones de ingreso que impide considerar a ambos grupos como sujetos equiparables a efectos de un juicio de igualdad. 31.
Frente a la invocación de la sentencia SU-519 de 1997, el Tribunal indicó que, aunque dicha decisión desarrolló el principio “a trabajo igual, salario igual”, no era aplicable al caso por tratarse de situaciones fácticas y jurídicas disímiles, al no haber identidad en las condiciones de ingreso, jerarquía y régimen normativo. Así, concluyó que la diferencia de trato estaba justificada en la garantía de los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que transitaron a la categoría profesional bajo el marco normativo anterior, lo que descartaba la configuración de un trato discriminatorio arbitrario. 32.
Por otro lado, el accionante reprocha un presunto desconocimiento de las providencias jurisprudenciales citadas en el recurso de apelación; sin embargo, la Sala reitera que la inobservancia del precedente no constituye, por sí sola, una causal de nulidad de la sentencia. Además, contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 sí resultaba aplicable al caso concreto, pues en ella se establecieron los criterios diferenciadores entre los soldados profesionales que ingresaron directamente a la fuerza pública y aquellos que previamente prestaron servicio como soldados voluntarios.
Dicha distinción guarda relación directa con la controversia planteada por el actor, referida al reconocimiento del reajuste salarial del 20 %, el cual, conforme a esa jurisprudencia, solo procede para quienes cumplieran los requisitos del 11 Sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420- 2015). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00575-00 (7704-2023) Demandante: Óscar Eugenio Berdugo Hurtado régimen transitorio previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000.
En consecuencia, el fallo impugnado no desconoció el precedente judicial, sino que lo aplicó de manera razonada y acorde con el marco normativo y fáctico del proceso. 33. Ahora, el principio de congruencia se entiende vulnerado cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones, excepciones o argumentos relevantes propuestos por las partes, o cuando resuelve cuestiones que no fueron planteadas en el debate judicial.
Esta exigencia no implica que el fallo deba replicar literalmente los argumentos expuestos en los escritos procesales, sino que debe existir una correspondencia sustancial entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto. En otras palabras, la incongruencia se configura cuando hay una ruptura evidente entre las pretensiones o cuestiones jurídicas planteadas y las razones que sustentan la decisión, al punto que se comprometa la lógica interna del fallo o el derecho al debido proceso de alguna de las partes. 34.
En lo concerniente a la prima de actividad, el Tribunal advirtió que el Decreto 1794 de 2000 -norma especial aplicable al régimen de soldados profesionales- no contempla dicho emolumento como parte de su estructura prestacional. Además, justificó esta exclusión en la diferenciación objetiva existente entre los oficiales y suboficiales (a quienes sí les asiste este derecho) y los soldados profesionales, debido a sus distintas condiciones jerárquicas, funciones y requisitos de ingreso.
En esta línea, se descartó la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad, al no tratarse de sujetos en condiciones equiparables. La decisión se fundamentó, entre otras, en la referida sentencia de unificación 25 de agosto de 201612, en la que se explicaron las diferencias entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados. 35.
Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo procesal destinado a controvertir la interpretación jurídica adoptada por el juez de instancia, ni a revaluar el sentido normativo de la decisión impugnada. Ello resulta aún más evidente en el presente caso, en el que se advierte que los razonamientos expuestos por el Tribunal para negar el reconocimiento de la prima de actividad respondieron de manera expresa y argumentada a los planteamientos del recurrente.
En consecuencia, no se configura un vicio que afecte de forma sustancial el núcleo esencial del debido proceso ni que comprometa la validez formal o material de la providencia objeto de revisión. 36. Finalmente, frente al reparo relacionado con la supuesta omisión del Tribunal al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que dicho argumento no está llamado a prosperar.
En primer lugar, se precisa que esa solicitud ya había sido resuelta por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 27 de septiembre de 2021, en la que se negó el incidente de nulidad, así como las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el actor, al concluir que no se configuraban causales de nulidad ni se había omitido pronunciamiento sobre aspecto alguno debatido en el proceso.
Esta decisión quedó en firme, toda vez que los recursos interpuestos por el interesado fueron rechazados por extemporáneos. 12 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420-2015). 10 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00575-00 (7704-2023) Demandante: Óscar Eugenio Berdugo Hurtado 37.
Sumado a lo anterior, el Tribunal al resolver el recurso de apelación, analizó de manera sustancial los aspectos que originaron dicha solicitud de nulidad, particularmente los relacionados con presuntas deficiencias en la motivación e incongruencia del fallo de primera instancia. Por tanto, no se configura omisión alguna por parte del juez de segunda instancia, ya que dichos planteamientos fueron examinados en el análisis integral del caso, descartando la existencia de vicios que afectaran el debido proceso o el principio de congruencia. 38.
Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí analizó los cargos formulados en la apelación. Aunque algunos de ellos fueron tratados de manera sintetizada y agrupada por materias afines13, no se advierte una omisión sustancial que configure una incongruencia que vicie de nulidad la sentencia. 39. En consonancia con ello, la causal invocada no se encuentra acreditada y, por tanto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 40.
El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA, estableciendo un criterio objetivo para la imposición de costas, consistente en que estas deben imponerse al recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. 41. En ese sentido, en el caso concreto, en principio procedería la imposición de costas al actor dado que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, al no haberse acreditado su causación —toda vez que la parte accionada no intervino en el trámite del proceso—, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Óscar Eugenio Berdugo Hurtado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-025-2020-00222-01.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al señor Óscar Eugenio Berdugo Hurtado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 Sobre el particular esta Subsección en la sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023-00330- 00 (4906-2023), concluyó que «no es necesario estudiar punto por punto todos los reparos, cuando de manera compendiosa se pueden resolver varios cargos que traten sobre un tema en específico». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00575-00 (7704-2023) Demandante: Óscar Eugenio Berdugo Hurtado TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.