Micelio
11001031500020230684500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-09

Radicación interna: 10724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Municipio De Tipacoque - Boyaca·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante MUNICIPIO DE TIPACOQUE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NRO. 5 Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por daños causados por animales. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el municipio de Tipacoque (Boyacá) de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de noviembre de 20231, mediante apoderado judicial, el municipio de Tipacoque interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «Primera. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

Segunda. - Ordenar dejar sin efectos totalmente la sentencia de Segunda Instancia, proferida el 10 de noviembre de 2022 y su Aclaración del 10 de mayo de 2023 – notificada electrónicamente el 23 de mayo de 2023, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE BOYACA – SALA DE DECISION No. 5, dentro del Medio de Control de Reparación Directa Rad. 15238-3333-001- 2019-00194-01, que cursó en contra del Municipio de TIPACOQUE y otro, con Auto de obedecimiento del 23 de junio de 2023.

Tercera. - Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en especial, el análisis del material 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio obrante en el plenario. Cuarta. - De ser procedente, se vincule a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancias, así como al señor MARÍA CECILIA CETINA PÉREZ, MARCO AURELIO HERNÁNDEZ PRIETO, JEIMY ROCÍO HERNÁNDEZ CETINA y ELBER ADRIANO HERNÁNDEZ CETINA, a efectos de que ejerciten su derecho de defensa». 2.

Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2019, los señores María Cecilia Cetina Pérez, Marco Aurelio Hernández Prieto, Jeimy Rocío Hernández Cetina y Elber Adriano Hernández Cetina interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Tipacoque, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y se ordenara la consecuente indemnización de perjuicios.

Lo anterior producto de la falla en el servicio en que consideraron que incurrió el ente demandado, dada la falta de previsión y seguridad en la realización de la feria ganadera organizada por el municipio; marco en el cual unos novillos se escaparon del lugar donde se realizaba la feria y le causaron lesiones a la señora María Cecilia Cetina Pérez. 2.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Duitama conoció del asunto, bajo el radicado Nro. 15238-33-33-001-2019-00194-00. En sentencia de 25 de marzo de 2022, dicha autoridad judicial declaró administrativa responsable al municipio de Tipacoque de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, pues encontró acreditado que la señora María Cecilia Cetina Pérez sufrió una lesión en su cuerpo el 14 de octubre de 2017, cuando en horas de la tarde fue atropellada por un semoviente que hacía parte del ganado exhibido en la feria ganadera organizada por el municipio y que se escapó junto con otros ejemplares de un corral donde se realizó la feria. 2.3.

El municipio de Tipacoque y la llamada en garantía Liberty Seguros SA interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. En sentencia de 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5 confirmó la decisión de declarar administrativamente responsable al municipio de Tipacoque, por las lesiones del hombro derecho que sufrió la señora María Cecilia Cetina Pérez, al probarse que estas se derivaron del impacto con un novillo que hacía parte de la feria ganadera adelantada por el ente territorial.

Sin embargo, modificó la decisión en el sentido de declarar administrativamente responsable al municipio de Tipacoque y en forma solidaria a la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense (ASONER), pues el ente territorial celebró contrato con esta última para que fungiera como la encargada de la logística.

Por lo cual, consideró que aquella estaba llamada a responder al permitir la fuga de dos semovientes que al final impactaron contra la señora María Cecilia Cetina Pérez. 2.5. Liberty Seguros SA solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia, referente a los perjuicios derivados del daño a la salud. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

En auto de 10 de mayo de 2023 (mensaje de datos remitido el 23 de mayo de 2023 a efectos de notificar la providencia), el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5 no accedió a la solicitud de aclaración solicitada, pues consideró que las órdenes dadas en la sentencia del 10 de noviembre de 2022 no ofrecían ningún tipo de duda.

Aseguró que «conforme a los anexos de la Póliza de Seguro No. 649644, se observó que expresamente se excluyera del amparo los perjuicios derivados del daño a la salud. (…) 12. En consecuencia, no se encuentra duda en el fallo objeto de estudio y lo que se avizora es que la parte solicitante busca la no cancelación del daño a la salud, invocando una cláusula que refiere a los daños a la vida relación y otros de forma genérica, por lo cual, no se accederá a la solitud (sic) de aclaración peticionada por la entidad llamada en garantía, pues no cumple con los presupuestos del artículo 285 del CGP». 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5 incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 3.1.

Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto: la parte actora transcribió jurisprudencia sobre la interrelación entre los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico, según la cual el primero de estos «se puede generar por la imposición de barreras procedimentales excesivas en contra del derecho material, pero también por la interpretación, aplicación y valoración normativa y probatoria, motivo por lo cual, esta faceta del defecto procedimental se ha estudiado en concordancia con el defecto fáctico».

En atención a lo anterior, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, porque no dio prevalencia a la realidad sobre las formalidades, en la medida en que centró su decisión en pruebas que favorecían únicamente a la demandante y en presunciones, sin considerar la totalidad del acervo probatorio.

Aseguró que el tribunal accionado debió tener en cuenta elementos relevantes del caso, como el hecho de que el municipio no estaba a cargo de la guarda de los semovientes ni eran de su propiedad; que los daños ocasionados fueron generados por el propio semoviente de la víctima; que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, realizado varios años después del accidente, no estableció el origen de las lesiones; y la hora del supuesto accidente y el momento en que acudió al servicio médico.

Todo lo cual acredita la inexistencia del daño a cargo del municipio. A su vez, censuró que el tribunal haya basado su decisión en un único testimonio y que haya mejorado la demanda y las pretensiones, pese a la insuficiencia probatoria de la demandante. 3.2. Defecto sustantivo: la parte actora manifestó que se incurrió en ese defecto, puesto que el tribunal accionado valoró selectivamente las pruebas presentadas por la demandante, sin considerar los indicios y situaciones particulares que podrían haber cambiado el resultado.

Por consiguiente, aseveró que la autoridad judicial accionada se apartó conscientemente de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdad objetiva contenida en el expediente, con el fin de favorecer deliberadamente a la parte demandante.

Reprochó que se haya dado validez al «dictamen de pérdida de capacidad laboral de una persona de avanzada edad, que ejerce actividades repetitivas, y que indico que su lesión devino de cargar un ternero» (sic para toda la cita). 3.3. Defecto fáctico: el municipio tutelante argumentó que tanto el juzgado como el tribunal accionado incurrieron en tal defecto por varias razones.

En primer lugar, respecto al daño sufrido, censuró que no se determinó la hora en la que ocurrió el presunto accidente. Explicó que, aunque la feria ganadera terminó alrededor de la 1 p.m. o 2 p.m., la señora María Cecilia Cetina Pérez acudió al servicio médico aproximadamente a las 5:00 p.m., de lo cual surge la duda de por qué solo fue atendida transcurrido ese lapso de tiempo considerable.

En esa medida, subrayó que determinar la hora de los sucesos sí era relevante para establecer la responsabilidad del municipio, pues lo contrario llevaría a concluir que «si hubiesen ocurrido los hechos a las 10 de la noche a luces de los falladores siempre será responsabilidad del Municipio». En suma, aseguró que en el proceso no se esclareció en qué momento sucedieron los hechos.

En segundo lugar, sostuvo que no se valoraron adecuadamente pruebas documentales que demostraban que el daño no fue causado por el municipio, como las siguientes: ● La programación de las fiestas de la Virgen del Carmen, de la cual se desprende que la feria ganadera inició a las 7:30 a.m. y que al medio día se llevaba a cabo otro evento diferente que no involucraba animales vacunos. ● Comunicación oficial del 25 de marzo de 2020, emitida por la inspectora municipal de Policía de Tipacoque, en la cual se indicó que «el 14 de octubre de 2017 la señora MARIA CECILIA CETINA PEREZ no realizó ninguna actuación ante dicha entidad». ● Certificación del 16 de marzo de 2020, emitida por el secretario de Planeación, Infraestructura y Contratación, en la cual consta que la feria ganadera terminó a las 11:45 a.m. ● Respuesta emitida por el comandante de Estación de Policía de Tipacoque, en la que informa que no obra ningún registro de lesiones personales en contra de la señora María Cecilia Cetina Pérez. ● Actas de entrevista a los señores Jenyer Yobany Quintero Rincón, Sergio Sanabria Prieto y Luis Enrique Zúñiga León, quienes afirmaron que no vieron ningún animal que se hubiera escapado de la feria ganadera.

Seguido, reiteró que al valorar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no se tuvo en cuenta que en este no se estableció el origen de la lesión de la víctima; y que el dictamen no es más que el estudio de la recopilación de las historias clínicas. Agregó que entre el 14 de octubre de 2017 y el 1 de marzo de 2018 no existía un compromiso relevante del hombro y solo con posterioridad se diagnosticó el «DESGARRO TENDINOSO SUPRAESPINOSO» por haber cargado un ternero.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, con relación a la valoración de los testimonios, aseguró que en estos existen inconsistencias que fueron pasadas por alto por el tribunal accionado.

Los testigos afirmaron que se trataba de dos semovientes. Sin embargo, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que esos animales bien pudieron haber sido los terneros de la señora Cetina que fueron inscritos en la feria ganadera; lo cual abre la posibilidad de que hayan sido sus propios animales los que la arrollaron. De hecho, aseveró que, si realmente algún animal se hubiera escapado de la feria ganadera, la comunidad lo habría aprehendido a fin de evitar accidentes.

Sin embargo, al plenario no se aportó ninguna prueba que acreditara tal circunstancia, menos aún que dicha situación fuera la que originó la lesión de la señora Cetina. 3.4. Decisión sin motivación: la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en ese defecto porque no realizó un análisis probatorio detallado de cada una de las pruebas presentadas.

En consecuencia, manifestó que los accionados tomaron decisiones basadas en suposiciones y sin fundamento probatorio sólido, ya que la demandante no logró probar la responsabilidad del municipio. Censuró que la decisión se haya fundamentado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en razón a que en este se incluyeron lesiones nuevas acaecidas después de un tiempo considerable al momento en que se originaron. 3.5.

Violación directa de la Constitución: el municipio de Tipacoque sostuvo que la falta de estudio exhaustivo del caso y de las pruebas aportadas implica la vulneración directa de la Constitución. Además, consideró que las autoridades accionadas no aplicaron el Preámbulo Superior, los principios de justicia e igualdad y los artículos de la Constitución relacionados con la justicia, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 16 de noviembre de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el municipio de Tipacoque contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama; ordenó notificar en calidad de terceros a Liberty Seguros S.A. y a la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense (ASONER), que actuaron como llamadas en garantía en el proceso de reparación directa, y a María Cecilia Cetina Pérez, Marco Hernández Prieto, Jeimy Rocío Hernández Cetina y Elber Adriano Hernández Cetina, quienes actuaron como demandantes en el medio de control; reconoció al abogado Manuel Alejandro Alarcón Gutiérrez como apoderado judicial de la parte demandante; y ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Duitama manifestó que las pretensiones están dirigidas al Tribunal Administrativo de Boyacá. A su vez, indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que (i) no se explicó de qué manera la decisión de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromete la Constitución Política;

(ii) no se cumple con la carga argumentativa necesaria tratándose de tutela contra providencia judicial, pues no se explicó cómo la providencia de primera instancia se apartó de las garantías constitucionales; (iii) la controversia versa sobre un asunto meramente económico; y (iv) la tutela se está empleando para reabrir un debate probatorio ya decidido por el juez ordinario.

Finalmente, adujo que en la providencia de primera instancia se encuentran todas las razones que fundamentaron su decisión. Por las razones expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela o, en su defecto, la negativa a la solicitud de amparo. 4.3. Liberty Seguros S.A. manifestó que el testigo José Esteban Duarte afirmó que él no observó de dónde salieron los animales porque estaba retirado del lugar donde se realizó la feria.

En el mismo sentido, el señor Saul Pérez López afirmó en su testimonio que no sabía quiénes eran los dueños del animal que supuestamente le causó lesiones a la señora María Cecilia Cetina. En esa medida, la aseguradora sostuvo que de estos testimonios se desprende la imposibilidad de endilgar responsabilidad a los demandados, en tanto que no existe certeza de que los semovientes que supuestamente causaron lesiones a la demandada realmente se escaparon de la feria.

Indicó que las imputaciones de responsabilidad carecen de fundamento jurídico, puesto que un elemento indispensable para tal imputación es que entre el comportamiento desplegado por esta y el daño sufrido por la víctima exista un nexo de causalidad. Si este juicio resulta negativo, no podrá radicarse obligación indemnizatoria en cabeza del presunto responsable.

En su criterio, en el caso no existe dicho nexo de causalidad, debido a que lo sucedido fue producto del hecho de un tercero ajeno a la parte demandada, pues si la feria culminó al medio día y el accidente ocurrió sobre las 5 p.m. es claro que el evento sucedió una vez finalizada la feria ganadera. De otra parte, solicitó dar estricta aplicación a los términos del contrato de seguro Nro. 649644 que cubre los perjuicios materiales causados por la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador por lesión, muerte o daños a bienes por causa de la ejecución del Contrato Nro.

CPS 083 de 2017. Por último, aseguró que la finalidad de la indemnización es dejar a la víctima en condiciones iguales o similares a las que ostentaba antes de la ocurrencia del hecho ilícito. Por ende, la indemnización no se puede convertir en una fuente de enriquecimiento para la víctima, mucho menos en una oportunidad de acrecentar el patrimonio.

Añadió que no existe prueba de la angustia o sufrimiento padecido por las víctimas como consecuencia de los daños infligidos con la comisión de los hechos. 4.4. Los señores María Cecilia Cetina Pérez, Marco Hernández Prieto y Jeimy Rocío, Elber Adriano y Neider Alberto Hernández Cetina, quienes actuaron como demandantes en el medio de control, manifestaron que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Explicaron que la tutela se está Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleando como una tercera instancia adicional, con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación presentado en la reparación directa.

Todo con el fin de que se acceda a lo solicitado y, consecuentemente, se exonere al municipio de Tipacoque de responsabilidad alguna. Asimismo, adujeron que la tutela versa únicamente sobre un asunto de contenido económico. A su vez, sostuvieron que de ninguna forma las autoridades judiciales vulneraron el derecho de defensa y contradicción ni el debido proceso, dado que el municipio tuvo la oportunidad de presentar la contestación de la demanda, de estar presente en la audiencia de pruebas, de presentar los alegatos de conclusión y de interponer el recurso de apelación. Diferente es que las decisiones proferidas en el medio de control no hayan sido favorables a sus intereses.

De otra parte, aseguraron que en el asunto tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió el fallo de segunda instancia el 10 de noviembre de 2022, fecha a partir de la cual consideraron se debe efectuar el análisis de inmediatez. 4.5. El abogado Manuel Alejandro Alarcón Gutiérrez, apoderado judicial del municipio tutelante, presentó memorial en el cual renunció al poder otorgado, en razón a la finalización de su contrato de prestación de servicios suscrito con dicho ente territorial. 4.6.

Mediante auto de 15 de enero de 2024, el despacho ponente aceptó la renuncia del abogado Manuel Alejandro Alarcón Gutiérrez; y, en consecuencia, requirió al alcalde del municipio de Tipacoque a fin de que allegara el poder del nuevo apoderado judicial. 4.7. En cumplimiento al anterior requerimiento judicial, el municipio de Tipacoque allegó poder especial conferido al abogado Carlos Andrés Rondón González, a fin de que lo representara judicialmente en el curso de la tutela interpuesta. 4.8.

La Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense (ASONER) guardó silencio en el curso de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se satisfacen los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de la relevancia constitucional.

De superar el anterior estudio, se analizará si en el medio de control de reparación directa Nro. 15238-3333-001-2019-00194-00, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5 incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».6 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8.

Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5. Análisis del caso 5.1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control de reparación directa, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así en el respectivo medio de control, el municipio de Tipacoque argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los semovientes no estaban bajo su custodia; que los daños ocasionados fueron generados por el propio semoviente de la víctima y que incluso la señora Cetina mencionó que cargó a un animal pesado en su hombro; que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no estableció el origen de las lesiones; que la hora de los sucesos y el momento en que la señora Cetina acudió al servicio médico sí eran relevantes para efectos de responsabilidad; que no se valoró una serie de pruebas documentales, entre las cuales se encuentran la programación de las fiestas de la Virgen del Carmen, la comunicación oficial del 25 de marzo de 2020 emitida por la inspectora municipal de Policía de Tipacoque, la certificación del 16 de marzo de 2020 del secretario de Planeación, Infraestructura y Contratación, la respuesta emitida por el comandante de Estación de Policía de Tipacoque, las Actas de entrevista a los señores Jenyer Yobany Quintero Rincón, Sergio Sanabria Prieto y Luis Enrique Zúñiga León; que, si realmente un animal se hubiera escapado de la feria ganadera, la comunidad lo habría aprehendido de inmediato a fin de evitar accidentes. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identidad entre los cargos se corrobora en el siguiente aparte del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia: (sic para toda la cita) «FRENTE AL DAÑO (…) si bien el 14 de octubre de 2017, la señora MARIA CECILIA CETINA PÉREZ, presuntamente sufrió un arroyamiento, de allí se debe desprender originalmente la presunta hora de los hechos, y ello, conforme a nota de enfermería aportada por la parte demandante (folio 71 archivo 02 del expediente digital) y adicionalmente aportada por el Municipio de Tipacoque (folio 57 archivo 12 del expediente digital) Lo anterior para denotar, que no fue concatenado el daño sufrido de manera idónea, pues no se determinó cuando ocurrió y la hora del suceso para determinar la responsabilidad y en consecuencia la consumación del mismo, situación que no pudo corroborar con ninguna prueba la activa, pues no adujeron en que momento sucedieron los hechos objeto de la Litis, situación que tampoco estudio el A quo al momento de emitir el respectivo fallo, pues únicamente concluyo que dicho día había ocurrido el accidente.

Ahora bien, enlazado a lo anterior, no se valoraron pruebas documentales centrales, las cuales se resalta, que no fueron objeto de reproche por la pasiva y por ende cuentan con plena legalidad, las cuales derrocan la tesis del despacho referente a las conclusiones de autoría por parte del municipio en la causación del daño: - Programación Fiestas de la Virgen del Carmen, en el cual se estipulo que la feria ganadera fue aperturada a las 7:30 a.m y aun sin aducir hora de finalización, a las 12 m se llevaba a cabo otro evento diferente a la feria ganadera (folio 7 del archivo 13 del expediente digital) - Comunicación oficial del 25 de marzo de 2020, emitida por la Inspectora Municipal de Policía de Tipacoque, indicando que el 14 de octubre de 2017, la señora MARIA CECILIA CETINA PEREZ no realizó ninguna actuación ante dicha entidad.

(folio 8 del archivo 13 del expediente digital). - Certificación del 16 de marzo de 2020, emitida por el Secretario de Planeación, Infraestructura y Contratación, indicando que la feria ganadera termino a las 11:45 a.m. (folio 9 y 10 del archivo 13 del expediente digital). - Respuesta emitida por el Comandante de Estación de Policía de Tipacoque, en la que indica que no obra ningún registro de lesiones personales en contra de la señora MARIA CECILIA CATINA PEREZ. - Actas de entrevista a los señores JENYER YOBANY QUINTERO RINCON, SERGIO SANABRIA PRIETO Y LUIS ENRIQUE ZUÑIGA LEÓN, quienes indicaron que no vieron que algún animal se hubiese escapado de la feria ganadera.

(Folios 90 a 92 archivo 13 del expediente digital) Es decir, conforme a lo anterior, inicialmente se corrobora que la feria ganadera feneció sobre el medio día, y la atención de la señora CETINA PEREZ, ocurrió sobre las 5:20 p.m. situación que no concuerda respecto a los lapsos de tiempo entre la finalización de la feria y los sucesos, lo cual derroca en primer lugar la existencia de un daño, su veracidad y determinabilidad, máxime, cuando aun existiendo una pérdida de capacidad laboral (la cual fue fundante en el fallo de instancia), bajo ningún óbice puede ser de recibo, teniendo en cuenta que el estudio realizado correspondió de manera general a la paciente hasta la fecha de emisión de dicho estudio, sin determinar cuál había sido el ORIGEN de la lesión, argumento que será desarrollado más adelante en el presente recurso, denotando las ostensibles falencias de tomar como fundante para la decisión dicho estudio.

( ) Como se avizoró y recalcando el estudio probatorio y el dictamen aportado, lo más probable es que la señora CETINA PÉREZ, desconoció su condición inicial (tal vez porque no era de gravedad), y aun así continuó con sus labores cotidianas, pero realizando esfuerzos indebidos o con sobrecargas, es decir, realizando manipulación de cargas excesivas, lo que condujo a una verdadera lesión de su maguito rotatorio; y decimos que una verdadera lesión, porque con la resonancia magnética aludida, nada se observó, nada se dijo sobre la inicial luxación acromioclavicular.

Y en efecto, lo anterior se afirma de tal manera, puesto que en la H.C., del Hospital de Soatá, de fecha 15/11/2017 01:08 p.m., es decir, un (1) mes después de los hechos informados en la demanda, la demandante informó que esos traumatismos fueron derivados “DE CARGAR UN TERNERO”, y así lo plasmo el Galeno, circunstancia que resulta un eje fundante en la tesis de la defensa y la carencia de congruencia entre los hechos, las pretensiones y lo relacionado en cada historia clínica, situación que deberá valorar el Honorable Despacho en debida forma, por la carencia del A quo en su estudio, de acuerdo al estudio esbozado anteriormente, esgrimiendo entonces una culpa exclusiva a cargo de la demandante, sin que exista del deber de raparlo por parte de los demandados.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, en lo que respecta a la responsabilidad del estado, y los tres regímenes explicados por el despacho, sin que fueran concatenados al caso concreto en dicho capitulo; aun así, bajo ninguna óptica, se puede configurar en el presente caso, primeramente, teniendo en cuenta la hora de atención médica (que se explicó en el capítulo anterior), pues ya habían pasado varias horas desde la finalización del evento, circunstancia que derroca el poder endilgar una falla probada o presunta, resaltando la hora de finalización de la feria ganadera, además existían las medidas necesarias para mitigar cualquier tipo de accidente, denotando un deber sobre la administración Municipal en el cuidado de sus ciudadanos, el cual fue garantizado.

( ) En tercer lugar, existe duda respecto a que semoviente le generó el presunto arroyamiento a la demandante, pues se recuerda, que ella asistió a dicha feria ganadera con dos semovientes situación que fue desarrollada, tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión, sin que fueran estudiados por el A quo y de lo cual se solicita remisión por parte del despacho para la realización de su respectivo estudio, máxime, cuando las pruebas testimoniales practicadas corroboraron que el semoviente que la arroyo, concuerda con la descripción que suministraron respecto a los animales inscritos por ella en la feria ganadera, situación que adicionalmente y con todos los argumentos esbozados en este escrito, denotan la inexistencia de un daño antijurídico y la presunta violación de cargas públicas, las cuales fueron totalmente diligentes e idóneas.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES Los hechos del 14/10/17 no les son imputables al municipio de Tipacoque, partiendo de que el municipio NO ejerció la guarda de semovientes, al NO ser el propietario NI tenedor del causante del daño y, al rompimiento del nexo de causalidad. (…) el ente territorial no ejercía la guarda del semoviente que se dice le causó lesiones a la señora CETINA PÉREZ, mayormente, cuando ni siquiera se aportó prueba de su dueño, ni siquiera del tipo concreto de animal (novilla?, toro?, color, etc.); esa guarda de los semovientes, siempre la ejerció cada uno de los propietarios y/o dependientes de éstos, máxime, cuando ninguno de esos propietarios le transfirió esa guarda al municipio y hasta donde se tiene entendido, tampoco al contratista del evento.

En consecuencia, ese propietario, en calidad de tercero para este caso, es quien debe responder por lo acontecido. JUICIO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO. En el mismo sentido, este escrito reprocha la carencia de fundamento respecto a la acreditación, de que haya sido algún semoviente, de los que estaban participando en la feria ganadera el que le causó las lesiones esgrimidas en la demanda, mayormente, cuando esa escapatoria de animales jamás aconteció en el lugar de la feria -ello hubiese sido un hecho notorio, alarmante y de alboroto- debiendo resaltar las Actas de entrevista a los señores JENYER YOBANY QUINTERO RINCON, SERGIO SANABRIA PRIETO Y LUIS ENRIQUE ZUÑIGA LEÓN (Folios 90 a 92 archivo 13 del expediente digital), quienes indicaron que no vieron que algún animal se hubiese escapado de la feria ganadera (…) Ahora bien, resulta extraño, que el despacho, tampoco valoro, que si bien los deponentes de la pasiva, adujeron que se trataba de dos semovientes, se podría tratar de los terneros de la señora CETINA los cuales fueron inscritos en la feria ganadera, siendo entonces arroyada por sus propios animales, pues se resalta, que de haberse escapado dichos animales y el no conocer los dueños, los mismos hubiesen sido capturados por la comunidad y puestos a disposición de la autoridad competente, pero de lo anterior no existe el mas mínimo indicio que corrobore quien era el propietario de dichos animales (…) Enlazado a lo anterior, es procedente RECALCAR que el dictamen pericial realizado obedeció a pérdida de capacidad laboral, pero no determino cuales fueron las causas (determinación de origen), situación que no se acompasa con el deber probatorio que recae sobre la parte demandante, dejando a la deriva si en realidad las lesiones de la señora CETINA fueron producto del presunto arroyamiento, o si se trataban de lesiones por cargar un ternero, o por la edad de la paciente, o por trabajos repetitivos, y aun, cuando ello fue solicitado por la Demandada (Municipio de Tipacoque) no se obtuvo respuesta por parte de la Junta Regional de Calificación, pues adujeron que ese no era objeto de dictamen, es decir, no puede ser tomado como base para emitir una condena.

(…) Se colige entonces, que no existe base probatorio para haber emitido el fallo y la condena, pues la base fue un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la paciente, pero estudiando a la paciente en su estado actual, situación que resulta desproporcionada para la pasiva, pues Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el día el presunto arroyamiento y hasta la fecha del dictamen, pudieron haber ocurrido infinidad de situaciones (lesiones diferentes al arroyamiento, cargue de un ternero, trabajos repetitivos, edad de la señora, falta de cuidados en sus lesiones, cirugías), situación que debe ser valorada, pues si bien, fue acogido por el A quo dicho argumento, tomando la mitad de la pérdida de capacidad laboral para la condena, aun así, genero un reconocimiento desproporcionado con lo probado, pues no existió carga probatoria por activa que demostrara la gravedad de las lesiones sufridas.

No obstante, lo anterior, el hecho del tercero -el propietario del semoviente que le causó las primeras lesiones a la señora CETINA PÉREZ-, conlleva a que se revoque el fallo emitido. En efecto, cuando un accidente es provocado por un animal doméstico o fiero, la responsabilidad y la culpa recae en el propietario y/o en su dependiente, o en el que lo tenga».

Con base en los fragmentos transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la entidad tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control.

Así se desprende del siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, en la cual dichos cargos fueron resueltos y desestimados por las siguientes razones: (sic para toda la cita) «Caso Concreto Imputación del daño en el caso concreto (…) 154. En el caso en concreto, como se señaló en la historia clínica el golpe que recibió la señora María Cecilia Cetina Pérez fue producto de una embestida realizada por un “novillo”, el cual el Consejo de Estado lo ha catalogado como un “animal fiero” 8; en consecuencia, la Sala se remite a la regulación del artículo 2354 del Código Civil que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional, (mas no la falla en el servicio como se contempló en el fallo de primera instancia), así las cosas, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga, quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares. 155.

El recurrente señaló que no existe certeza que la lesión de la actora haya sido producida por un bovino perteneciente a la feria ganadera que se celebró el 14 de octubre de 2017, en razón que la misma finalizó a medio día y la primera atención médica de la actora se efectuó a las 5 y 20 de la tarde. 156. Sobre el particular, la Sala resalta que es cierta la afirmación, respecto a que la señora María Cecilia Cetina Pérez acudió al centro de salud de Tipacoque a las 5 y 20 de la tarde para exponer un dolor en su brazo derecho, que, según su dicho en ese momento, había sido originado por el golpe que le propinó un novillo. 157.

La hora en que la señora María Cecilia Cetina Pérez acudió al centro médico para que se revisara su lesión en la extremidad superior derecha, no tiene la incidencia para descartar que haya sido golpeada por un semoviente, en razón que de los testimonios practicados, se tiene que tanto el señor José Estaban Duarte como el ciudadano Saúl Pérez López, vecinos del municipio de Tipacoque afirmaron que observaron cuando el 14 de octubre de 2017 (en las horas de la tarde), un animal embistió a la demandante y en virtud a ello, fueron a socorrerla. 158.

Igualmente el señor Edgardo Torres, quien fue uno de los colaboradores de la feria ganadera del año 2017, precisó que, si bien no evidenció el accidente, lo cierto es que supo del mismo en días posteriores; lo que quiere decir que la señora María Cecilia Cetina Pérez para el 14 de octubre del mencionado año, fue embestida por un bovino y que posiblemente al sentir un dolor más agudo en su brazo derecho, se dirigió al centro de salud a las 5 de la tarde.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 159. Ahora, si bien para el 14 de octubre de 2017, no se le diagnosticó como patología la complicación en la movilidad en los arcos del manguito rotador del hombro de derecho, no quiere decir ello, como lo pretende el recurrente (párrafo 56), que para esa fecha la demandante no había sufrido algún tipo de lesión, en razón que se ordenaron los exámenes de rigor y para el 17 de octubre (3 días después de la primea valoración), la actora contó con radiografía de su hombro derecho, en la cual se observó la luxación de la articulación acromioclavicular. 160.

Por lo tanto, si para el 14 de octubre de 2017 no se decidió internar a la paciente para tratar el golpe sufrido en su hombro derecho, no quiere decir que para esa data no había presentado lesión, en la medida que fue necesario un examen más profundo (radiografía), para determinar que el golpe contra el semoviente le había ocasionado una luxación a la altura del hombro derecho.

( ) 163. Por lo tanto, si bien el 14 o 17 de octubre de 2017 no se diagnosticó síndrome de manguito rotador, el mismo si fue puesto de presente desde el 15 de noviembre de 2017 en valoración realizada por la ESE Hospital San Antonio de Soata (1 mes después a la ocurrencia del accidente); entonces, se puede inferir que el referido síndrome derivó o se produjo por el golpe que le propinó un bovino a la aquí demandante, ello, en virtud a que por ese accidente se generó una luxación a la altura del hombro, que como se explicó en líneas anteriores, es una de las causas para presentar complicaciones posteriores en el manguito rotador. 164.

También, la Sala destaca que para el 17 de octubre de 2017 la actora solo contaba con radiografía de su hombro derecho, la cual permite la visualización del sistema óseo, pero no del sistema muscular, por lo que las entidades de salud no contaban, para ese momento, con la imagen que expusiera la realidad del tejido ubicado en el hombro de la demandante. 165.

Es por esa razón, que se ordenó la resonancia magnética a la actora, la cual se efectuó hasta el 1 de marzo de 2018 y en la que se precisó que se observó el desgarro de los ligamentos coracohumeral y glenohumeral superior, que afectó directamente el manguito de los rotadores. Lo anterior no quiere decir que desde esa fecha la señora María Cecilia Cetina Pérez presentó síndrome de manguito rotador, al contrario, lo que se observa es que el examen inicial (radiografía) evidenció una luxación y al cotejarse con la resonancia magnética del 1 de marzo de 2018 se exteriorizó el desgarro en los tejidos del hombro de la demandante. 166.

En cuanto al segundo aspecto, la Sala no desconoce que en la cita médica del 15 de noviembre de 2017 la señora María Cecilia Cetina indicó al profesional de la medicina que presentaba dolor en su hombro derecho porque había “cargado un ternero”; sin embargo, esa expresión, no tiene la incidencia para que se afirme, que en virtud esa actividad, se presentó el desgarro en la extremidad superior de la demandante, en razón que desde el 17 de octubre de 2017 se evidenció la luxación producto del accidente con el novillo, circunstancia esta que, desencadenó la complicación en la salud que finalizó con el diagnóstico de síndrome de manguito rotador. 167.

Si bien la actividad campesina de la demandante, pudo elevar el daño o acelerar la complicación en su extremidad, dicha circunstancia será determinante para el estudio de una concurrencia de culpas, como lo precisó el A-quo, pero no para exonerar de responsabilidad al municipio de Tipacoque, como entidad encargada de desarrollar la feria ganadera para el 14 de octubre de 2017, en la medida que la causa determinante de la complicación de la extremidad de la actora fue el golpe que le propinó un novillo que, hasta este punto, al parecer hacía parte del referido evento cultural. 168.

Sobre el particular, esto es, que el novillo que embistió a la señora María Cecilia Cetina Pérez pertenecía a la feria ganadera que desarrolló el municipio de Tipacoque; el recurrente indicó que el A-quo no había valorado que el evento finalizó aproximadamente a las 12 M, que no se presentaron denuncias y que participantes de la feria no observaron la fuga de animales, situaciones que restan credibilidad a los hechos de la demanda. 169.

Al respecto, la Sala precisa que el recurrente puso de presente la hora de la finalización de la feria ganadera, y la hora de la atención médica de la víctima, para resaltar que el accidente ocurrió a las 5 de la tarde y por tal razón, no guarda relación alguna con el evento cultural, ante la diferencia horaria, sobre este mismo aspecto arguyó que se había configurado el hecho de un tercero. 170.

En ese orden de ideas, se tiene que no existe prueba alguna en el plenario que señale que el accidente ocurrió a las 5 de la tarde, toda vez que esa hora (5:00 pm) es el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en que la demandante acudió al centro de salud de Tipacoque, más no la hora en que fue embestida por el semoviente, no obstante, según la declaración del señor Saúl Pérez López, precisó que observó el accidente una vez finalizada la feria y en el momento en se dirigía a la casa de sus progenitores a almorzar, lo que permite inferir que el incidente ocurrió en las horas de la tarde y seguidamente de la finalización de la exposición ganadera. 171.

Si bien las autoridades policiales del municipio certificaron que no hubo denuncias para el día 14 de octubre de 2017 sobre lesiones personales, lo cierto es que la demandante elevó petición ante el Alcalde del ente territorial demandado, solicitando el pago de gastos de transporte para realizarse las terapias físicas que le ayudarían superar la lesión ocasionada por el impacto de uno de los novillos que hicieron parte de la feria ganadera y que la víctima consideró que eran de propiedad del alcalde, es decir que la actora puso en conocimiento de las autoridades el respectivo accidente. 172.

Además según el relato de Edgardo Torres, quien se recuera, fue uno de los ayudantes de la organización de la feria ganadera, informó al Juzgado que ese mismo 14 de octubre de 2017, no tuvo conocimiento del accidente, pero en días posteriores supo del suceso sufrido por la señora María Cecilia Cetina Pérez, lo que demuestra que la demandante puso en conocimiento su lesión que derivó del golpe con un novillo. 173.

Ahora bien, para desatar los demás argumentos de la apelación, la Sala pone de presente que el título de imputación a utilizar es el régimen objetivo de riesgo excepcional (no es necesario argumentar una falla en la seguridad del evento), por lo que es necesario probar el daño (el cual ya fue analizado en párrafos precedentes) y en caso de las lesiones producidas por animales fieros, que los mismos son de propiedad de la administración o que la misma ostentaba la tenencia del semoviente. 174.

Así las cosas, el municipio de Tipacoque referenció que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en razón que no ostentaba la guarda del animal que presuntamente golpeó a la señora María Cecilia Cetina Pérez. 175. La Sala precisa que se encuentra probado que el citado municipio, para los días 13, 14 y 15 de octubre de 2017 organizó un evento agrónomo, en el cual se desarrollaría lo que denominó “feria ganadera”, para lo cual celebró el contrato No. CPS 089 del 6 de octubre de 2017 con la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense, con el fin que dicho contratista organizara el evento y contratara a los profesionales con conocimiento de juzgamiento y manejo de emergencia o de cualquier eventualidad que se suscitara con los semovientes (obligación No. 8 clausula 2). 176.

Quiere decir lo anterior, que el municipio demandado contrató a un tercero para que éste se obligará a realizar las gestiones necesarias para el manejo y trato de los animales que participarían en la feria ganadera, por ende, el ente territorial tenía conocimiento o era conocedor que debía propiciar las condiciones necesarias para el mantenimiento del ganado en el sitio en donde se realizaría el evento cultural. 177.

En ese orden de ideas, si bien el ganado era transportado por cada propietario, lo cierto es que una vez arribaban al lugar en donde se desarrolló la feria, era la administración municipal la encargada de la conservación de los semovientes, pues fue el mismo municipio el que contrató a un tercero para que aportara los profesionales necesarios para evitar cualquier emergencia o eventualidad con los animales participantes de la exposición. 178.

Lo anterior es corroborado por el testigo Edgardo Torres, quien como ayudante de la realización del evento precisó que existían unos corrales en donde se dejaban las reses - los cuales no eran visibles desde el lugar en donde fue embestida la señora María Cecilia Cetina- pero de cuyo testimonio se extrae sin lugar a dudas que la administración municipal dispuso de un sitio especial para que los semovientes permanecieran a lo largo del evento, si bien la exposición finalizó a medio día, lo cierto es que las fiestas del correspondiente ente territorial se desarrollarían a lo largo del día 14 de octubre de 2017, por lo que su deber de mantenimiento de los semovientes no finalizaba a partir de las 12 del medio día. 179.

Así las cosas, el municipio de Tipacoque creó el riesgo al desarrollar una exposición vacuna y contratar a un tercero para que adecuara un espacio físico en el cual se mantendrían los semovientes mientras se desarrollaba la programación, por lo tanto, se cumple con el requisito relacionado en que la administración ostentaba la tenencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los animales en el transcurso de las ferias y fiestas, con el objeto de responsabilizarla por cualquier daño que causaran los animales fieros.

(…) 190. En ese orden, la Sala debe precisar que, si bien los animales que embistieron a la demandante pudieron ser o no de su propiedad (de lo cual no obra ninguna prueba que así lo señale), lo cierto es que, para la fecha de los hechos, estaban bajo la responsabilidad de la administración municipal quien decidió realizar un evento bovino y para ello construir unos corrales en los cuales reposarían las reses. 191.

Lo anterior, por cuanto lo relevante, para el presente título de imputación, es probar que la administración municipal ostentaba la tenencia de los semovientes fieros, circunstancia que se itera está acreditada con los testimonios de Saúl Pérez López (participante de la feria) y Edgardo Torres (organizador), que en conjunto expusieron que el municipio de Tipacoque había realizado unos corrales para mantener a las especies allí, mientras se desarrollaban las ferias y fiestas, de los cuales se escaparon un par de novillos de color rojizo que impactaron contra la humanidad de la señora María Cecilia Cetina Pérez.» (Negrillas propias).

Así entonces, el cotejo entre la demanda, el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5 dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el medio de control.

De ahí que no queda duda de que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del medio de control. 5.2. Ahora bien, no puede olvidarse que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06845-00 Demandante: municipio de Tipacoque 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional, pues los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control. Finalmente, se reconocerá al abogado Carlos Andrés Rondón González, como apoderado judicial del municipio de Tipacoque, a quien se le otorgó poder especial en el curso de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Tipacoque, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2. Reconocer al abogado Carlos Andrés Rondón González, como apoderado judicial del municipio de Tipacoque. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador