Micelio
11001031500020240439300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-21

Radicación interna: 7115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ambienciq Ingenieros S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: AMBIENCIQ INGENIEROS S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Ambienciq Ingenieros S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Ambienciq Ingenieros S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de marzo de 2024, dentro del trámite de aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales núm. 52001-33-33-001-2022- 00150-00/01, y el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ejecutivo con núm. de radicación 52001-33-33-003-2023-00168-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. 2.1. Manifestó que suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 717 de 26 de diciembre de 2019 con la Corporación Autónoma Regional del Nariño - Corponariño, que tenía por objeto: “[…] Contratación de prestación de servicios de un laboratorio acreditado para el análisis de parámetros fisicoquímicos, microbiológicos e hidrobiológicos en el monitoreo de fuentes superficiales en el departamento de Nariño enmarcado en el proyecto de “implementación de acciones de descontaminación en corrientes hídricas superficiales priorizadas”, requerimientos técnicos de bines (sic) y servicios: Las especificaciones técnicas describen todos y cada uno de la denominación técnica de los bienes, cantidades, unidad de medida, la descripción de los mismos, siendo la totalidad de dichas especificaciones de obligatorio cumplimiento.” […]”, por un valor de $318.000.000. 2.2.

Señaló que el 20 de septiembre de 2021, en vista de la pandemia por COVID-19, se suscribió por mutuo acuerdo el acta de liquidación del contrato, en el que Corponariño se obligó a pagarle la suma $129.878.795 “[…] correspondiente a la fracción de la cifra adeudada ($159.000.0002) luego del descuento del porcentaje del contrato no ejecutado ($29.121.205) […]”. 2.3.

Refirió que suscribió un acuerdo conciliatorio con Corponariño ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto. 2.4. Señaló que el acuerdo conciliatorio fue repartido con el núm. de radicado 52001- 33-33-001-2022-00150-00 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, para su aprobación judicial. 2.5.

Indicó que la autoridad judicial mencionada, mediante auto de 24 de febrero de 2023, improbó el acuerdo conciliatorio, al considerar que no era un asunto conciliable. 2.6. Manifestó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y que el juzgado negó, a través de auto de 30 de junio de 2023, el recurso de reposición y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 22 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, que improbó el acuerdo conciliatorio. 2.7.

Adujo que, por lo anterior, radicó demanda ejecutiva núm. 52001-33-33-003- 2023-00168-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y que, mediante auto de 26 de septiembre de 2023, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo “[…] al considerar que el acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato N.º 717 de 26 de diciembre de 2019, no contenía una obligación clara, expresa y exigible, por no tener la firma del Gerente General de la entidad sino del supervisor del contrato […]”. [Negrilla original del texto]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. 2.8.

Mencionó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó, a través de auto de 31 de mayo de 2024, la decisión de primera instancia. 2.9. Aseguró que los autos de 22 de marzo y 31 de mayo de 2024, proferidos dentro de los expedientes núm. 52001-33-33-001-2022-00150-00 y 52001-33-33- 003-2023-00168-00, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo. 2.10.

Sobre el defecto fáctico sostuvo que “[…] el argumento invocado en la providencia de 31 de mayo de 2024, es suficiente para derruir los fundamentos traídos a colación en el Auto de 22 de marzo de 2024, por lo que el monumental error de juicio valorativo de las pruebas obrantes en el expediente al momento de decidir sobre el acuerdo conciliatorio, consistente en que sí existía un titulo [sic] ejecutivo, es tan grande que de haber sido esta decisión posterior a la del trámite de ejecución (que determinó lo contrario) se hubiese aprobado el acuerdo de conciliación […]”. 2.11.

Agregó que no se tuvo en cuenta que el acta de liquidación contiene una obligación clara, expresa y exigible y que se derivó en la factura electrónica núm. B-7016 de 1.º de octubre de 2021, al igual que se desconoció que: 1. “[…] [S]i no fuese valida [sic] el acta de liquidación y la misma no tuviese una obligación clara, expresa y exigible, Copornariño desconocería la liquidación del contrato y no hubiese propuesto formula de conciliación extrajudicial cuando fueron convocados a la diligencia programada ante la Procuraduría 36 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Pasto. […]”, 2.

“[…] No tuvo en cuenta el oficio No. 110 de 29 de noviembre de 2021, mediante el cual la entidad afirma que necesitan pasar el proceso de vigencias expiradas para poder hacer el pago. […]” y 3. “[…] El Tribunal desconoce por completo la formula [sic] de conciliación extrajudicial propuesta por Corponariño la cual da cuenta de que ACEPTAN que tienen una obligación a cargo y proponen la forma […]”. 2.12.

Puntualizó que “[…] la providencia objeto de control constitucional por vía de tutela, vulneró además de aquellas garantías constitucionales expuestas en el acápite de la relevancia constitucional, de manera directa y evidente el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia […]”, al proferir decisiones contradictorias entre las que se encuentran no aprobar el acuerdo conciliatorio porque el medio idóneo era una acción ejecutiva, y que una vez tramitado el proceso ejecutivo concluir que el acta de liquidación no contenía una obligación clara expresa y exigible. [Negrilla y subrayado original del texto]. 2.13.

Adujo que las decisiones se encontraban viciadas de un defecto sustantivo “[…] en principio por la evidente incongruencia en las decisiones tomadas por la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pues como se ha 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. expuesto a lo largo del presente escrito, el caso en cuestión fue sometido a conciliación extrajudicial por la accionante y la Corporación Autónoma Regional de Nariño, llegando las partes a un acuerdo conciliatorio, pero dada la decisión tomada por la corporación el 22 de marzo de 2024 al decidir que el asunto debía tramitarse por vía de la acción ejecutiva, se instauró la demanda pertinente, sin embargo, la misma sala al decidir sobre la apelación del mandamiento ejecutivo, confirmó la decisión considerando que el acta de liquidación no contiene una obligación clara, expresa y exigible […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. AMPARAR a la accionante sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de tutela.

A. DE MANERA PRINCIPAL:

2. DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 22 de marzo de 2024, notificado de manera electrónica el 1 de abril de 2024, emitido por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se confirmó el Auto del 24 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la accionante y la Corporación Autónoma Regional de Nariño. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, profiera nueva decisión en la que se disponga la APROBACIÓN del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad Ambienciq Ingenieros S.A.S. y la Corporación Autónoma Regional de Nariño. En caso de no acceder a las anteriores solicitudes, respetuosamente solicito: B. DE MANERA SUBSIDIARIA:

1. DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 31 de mayo de 2024, notificado de manera electrónica el 19 de julio de 2024, emitido por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se confirmó el Auto del 26 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la accionante en contra de la Corporación Autónoma Regional de Nariño. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, profiera nueva decisión en la que se ordene librar mandamiento de pago ejecutivo a favor de la accionante en contra de la Corporación Autónoma Regional de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. Nariño, por las cifras solicitadas en el escrito de demanda ejecutiva […]”. [Negrilla, cursiva y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO, a la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos y a los Juzgados Primero y Tercero Administrativos del Circuito de Pasto.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El magistrado Paulo León España Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño, en su condición de encargado del Despacho ponente del auto de 22 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “[…] Del examen del expediente, se puede advertir que la decisión adoptada por el Tribunal en la providencia del 22 de marzo de 2024, está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de la normativa y la jurisprudencia, así como el análisis correspondiente, por ende, dicha decisión no puede calificarse de apartada del derecho por estructurarse una vía de hecho, o un defecto sustantivo o fáctico.

Circunstancia diferente es que no se acoja por el accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia, pues todo debate de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela. Sería abundar en argumentos que en esta respuesta se explique la razón (motivación) de la decisión adoptada que es objeto de acción de tutela.

En consecuencia, las motivaciones de hecho, de derecho y sobre las pruebas realizadas en la providencia emitida en el proceso No. 52 001 33 33 001 2022 – 000150 (13429) 01, acusada no puede ser constitutiva de alguna de las causales que se endilgan en el escrito de tutela, que hoy denomina la jurisprudencia, causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de decisiones judiciales.

Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Corporación desestime las pretensiones de la acción de amparo en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela […]”. 5.2. La magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño, en su condición de ponente del auto de 31 de mayo de 2024, informó lo siguiente: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. “[…] La providencia mediante la cual, en forma unánime la Sala decidió confirmar la decisión que en primera instancia emitiera el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a través del cual se negó emitir mandamiento de pago, tuvo como fundamento el hecho de que el estudio de los documentos que se aportaron con la demanda en calidad de título ejecutivo no demostraban que efectivamente existiera una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que el acta de conciliación bilateral que se acompañó no estaba suscrita por el servidor administrativo con competencia para ello. […] Significa lo anterior, que no es posible pretender que se estén vulnerando derechos, puesto que es meramente aparente la contradicción en que incurrió la Sala, puesto que a través de un proveído lo único que se hizo fue direccionar hacia el medio de control procedente, pero sin realizar un análisis de fondo de los requisitos del título ejecutivo, mientras que en la providencia que se expidió en el medio de control propio (ejecutivo), cuando se estudió Id Documento: 11001031500020240439300005025070035 de fondo la base de la ejecución se encontró que no existe la posibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda […]”. 5.3.

Por lo que también pidió que se negara la tutela. 5.4. La Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto solicitó, a través de la procuradora de ese despacho, que se le desvinculara del presente trámite constitucional, “[…] en tanto frente a las pretensiones de la acción constitucional, no es posible realizar actuación por parte de esta Procuraduría; pues a la fecha no existe actuación alguna pendiente de realizar por la Procuraduría General de la Nación respecto al trámite conciliatorio extrajudicial impetrado […]”. 5.5.

El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto explicó que sus actuaciones fueron proferidas con observancia de la ley y con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 5.6. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no violó los derechos fundamentales señalados por la parte accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos y el Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

En este contexto, ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos se celebró la conciliación núm. 5203 del 23 de mayo de 2022 - SIGDEA E-2022- 387507, que posteriormente fue improbada en el proceso núm. 52001-33-33-001-2022-00150-00/01, dentro del cual actuó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, en su condición de juez de primera instancia. 10.

Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. VI.3.

Problemas jurídicos 11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 22 de marzo y 31 de mayo de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del trámite de aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales núm. 52001-33-33-001-2022- 00150-00/01 y el proceso ejecutivo con núm. de radicación 52001-33-33-003- 2023-00168-00/01, respectivamente, por lo que al ser de procesos distintos se analizaran de manera independiente. 12.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico. 13.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 21. La sociedad Ambienciq Ingenieros S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de marzo de 2024, dentro del trámite de aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales núm. 52001-33-33-001-2022- 00150-00/01, y el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ejecutivo con núm. de radicación 52001-33-33-003-2023-00168-00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional frente a las decisiones de 22 de marzo y 31 de mayo de 2024. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23.

En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 24.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la 15 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 29.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución y un defecto fáctico. 31.

Sobre el defecto fáctico sostuvo que “[…] el argumento invocado en la providencia de 31 de mayo de 2024, es suficiente para derruir los fundamentos traídos a colación en el Auto de 22 de marzo de 2024, por lo que el monumental error de juicio valorativo de las pruebas obrantes en el expediente al momento de decidir sobre el acuerdo conciliatorio, consistente en que sí existía un titulo [sic] ejecutivo, es tan grande que de haber sido esta decisión posterior a la del trámite de ejecución (que determinó lo contrario) se hubiese aprobado el acuerdo de conciliación […]”. 32.

Agregó, que no se tuvo en cuenta que el acta de liquidación contiene una obligación clara, expresa y exigible y que se derivó en la factura electrónica núm. B-7016 de 1.º de octubre de 2021, al igual que desconoció que: 1. “[…] [S]i no fuese valida [sic] el acta de liquidación y la misma no tuviese una obligación clara, expresa y exigible, Copornariño desconocería la liquidación del contrato y no hubiese propuesto formula de conciliación extrajudicial cuando fueron convocados a la diligencia programada ante la Procuraduría 36 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Pasto. […]”, 2.

“[…] No tuvo en cuenta el oficio No. 110 de 29 de noviembre de 2021, mediante el cual la entidad afirma que necesitan pasar el proceso de vigencias expiradas para poder hacer el pago. […]” y 3. “[…] El Tribunal desconoce por completo la formula [sic] de conciliación extrajudicial propuesta por Corponariño la cual da cuenta de que ACEPTAN que tienen una obligación a cargo y proponen la forma […]”. [Mayúscula original del texto] 33.

Puntualizó que “[…] la providencia objeto de control constitucional por vía de tutela, vulneró además de aquellas garantías constitucionales expuestas en el acápite de la relevancia constitucional, de manera directa y evidente el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia […]”, al proferir decisiones contradictorias entre las que se encuentran no aprobar el acuerdo conciliatorio porque el medio idóneo era una acción ejecutiva, y que una vez tramitado el proceso ejecutivo consideró que el acta de liquidación no contenía una obligación clara expresa y exigible. [Negrilla y subrayado original del texto]. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. 34.

Adujo que las decisiones se encontraban viciadas de un defecto sustantivo “[…] en principio por la evidente incongruencia en las decisiones tomadas por la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pues como se ha expuesto a lo largo del presente escrito, el caso en cuestión fue sometido a conciliación extrajudicial por la accionante y la Corporación Autónoma Regional de Nariño, llegando las partes a un acuerdo conciliatorio, pero dada la decisión tomada por la corporación el 22 de marzo de 2024 al decidir que el asunto debía tramitarse por vía de la acción ejecutiva, se instauró la demanda pertinente, sin embargo, la misma sala al decidir sobre la apelación del mandamiento ejecutivo, confirmó la decisión considerando que el acta de liquidación no contiene una obligación clara, expresa y exigible […]”. 35.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural, y iii) la discusión es de contenido económico. 36.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 37.

En el auto de 22 de marzo de 2024, proferido dentro del proceso núm. 52001- 33-33-001-2022-00150-00/01 se señaló lo siguiente: “[…] Del análisis de las anteriores pruebas y de lo manifestado por el Juez de primera instancia en la providencia objeto de impugnación, se observa que la factura electrónica n° B-7016 de 1 de octubre de 2021, emitida por la parte convocante, y sobre la cual se funda el acuerdo conciliatorio que se analiza en la presente oportunidad, cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio para ser considerada como un título valor, así como todos los presupuestos exigidos por el Capítulo I, Título V de la Resolución n° 000042 de 2020 expedida por la DIAN, para este tipo de facturas, por lo tanto contiene una obligación clara, expresa y por lo tanto legalmente exigible, aspectos que tampoco fueron debatidos en el recurso de apelación, por lo tanto se entienden convalidados. 37.

Por su parte, la parte convocantes [sic] esgrime básicamente en su escrito de apelación, que no existe alguna imposición tendiente a que se deba iniciar un proceso o acción ejecutiva para obtener el pago de obligación dineraria pendiente a cargo de una entidad, mucho menos la prohibición expresa de no poderse adelantar una conciliación extrajudicial como método alternativo de solución de conflictos para obtener el pago de una obligación dineraria que no está sujeta a discusión, así como que la aplicación del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 resulta confusa, y se le ha dado una aplicación errónea por parte del 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. Juzgado de primera instancia, al negar la posibilidad a las partes, que dentro una controversia, desean finalizarla de la manera más expedita, rápida y sin dilaciones innecesarias. 38.

Al respecto, esta Corporación no comparte los argumentos esbozados por el apelante, toda vez que de acuerdo a las precisiones normativas y jurisprudenciales analizadas en precedencia, la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye de manera clara y precisa que, le corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. 39.

Así las cosas, y en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, no serán susceptibles de conciliación extrajudicial, aquellos asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es decir las ejecuciones adelantas con base en títulos ejecutivos contractuales, los cuales para el presente caso y en virtud a los postulados del artículo 297 del CPACA, pueden estar contenidos en “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones." 40.

De igual manera, no resulta de recibo la apreciación hecha por la parte impugnante, según la cual independientemente de que el caso sea susceptible de una acción ejecutiva o no, resulta abiertamente contradictorio iniciar un proceso ejecutivo, para obtener de manera coercitiva el pago de una obligación que no está en discusión, pues la finalidad de la conciliación extrajudicial y del proceso ejecutiva, son completamente opuestas, pues mientras con la primera se busca obtener un acuerdo entre las partes, sobre la certeza de las obligaciones discutidas en cada caso concreto, con el segundo busca la materialización de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título valor, como la que en el presente caso se encuentra en el Acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato n° 717 de 26 de diciembre de 2019, suscrito entre CORPONARIÑO y AMBIENCIQ INGENIEROS SAS y la Factura electrónica de venta n° B-7016 de 1 de octubre de 2021. 41.

Adicional a ello, cabe resaltar que el mismo parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 80 contempla el deber en cabeza del Juez de citar a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación en los procesos de ejecución o cumplimiento, la cual podrá realizarse luego de que las pruebas sean practicadas, por lo que tampoco es cierto, como lo aduce el apelante, que se esté cercenando a las partes la posibilidad de resolver sus diferencias mediante la celebración de un acuerdo conciliatorio. 42.

Así las cosas, como quiera que dentro del presente asunto se pretende conciliar sobre la obligación dineraria contenida en una factura que se deriva del contrato estatal n° 717 de 2019, se concluye que el mismo debe ser tramitado mediante un proceso ejecutivo contractual, y por lo tanto la decisión de la Juez de primer grado de improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en virtud a estas consideraciones, resulta acertada y 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. conforme a derecho. […]”. [Negrilla y cursiva original del texto, y subrayado fuera del texto]. 38.

Por su parte, en el auto de 31 de mayo de 2024, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 52001-33-33-003-2023-00168-00/01, se señaló: “[…] La pretensión ejecutiva, en este caso recae sobre las sumas que se consignaron en el acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato No. 717 de 2019, que fue la base para que se generara la factura electrónica de venta No. B-7016, por valor de ciento veintinueve millones ochocientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos ($129’878.795) que, se dice, dejó de acatar la entidad ejecutada. […] Por su parte, la representación judicial de la empresa ejecutante estimó que el título complejo se encuentra debidamente configurado, pues si bien, como se indicó en la providencia recurrida, el acta de liquidación no se firmó por el representante legal de la entidad contratante, lo cierto es que se suscribió por los funcionarios que actuaron en la supervisión e interventoría del contrato, a quienes, argumentó, en virtud de lo dispuesto en el manual de contratación de la entidad les fue asignada la función, entre otras, de elaborar y suscribir actas de liquidación. Como se observa, el legislador claramente distinguió, entre otras la competencia para celebrar contratos, pues esta se configura a partir de la facultad para obligar a la entidad, cuestión que, como se mencionó, está ligada a quien desempeña la máxima dirección de la entidad respectiva, o su delegatario.

Esa delegación debe ser específica y debe recaer sobre servidores calificados pues, solo pueden ser delegatarios quienes “(…) desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes (…)”. Además, la capacidad para celebrar contratos, o lo que es lo mismo, para obligar a la entidad no solo puede comprender la suscripción del documento contractual, sino que puede abarcar todos los actos posteriores que signifiquen crear la obligación, por ello, entre otros escenarios, la modificación de los términos del contrato se debe suscribir, o pactar por quien posee la autoridad para obligar a la entidad.

Es decir, está claro que los actos posteriores al contrato que impliquen modificación, causación o configuración de nuevas obligaciones contractuales, se deben celebrar por quien posee esta específica competencia. Por lo anterior, para la Sala está claro que la suscripción, firma o celebración del acta de liquidación, como en este caso en su modalidad bilateral, por cuanto entraña no solo el reconocimiento de la terminación del vínculo contractual, sino de obligaciones de pago, se debía asumir por el funcionario o funcionarios con competencia para obligar a la entidad.

Para el caso particular, el análisis de la documentación que se aportó arroja claridad respecto de que el acta de liquidación que integra el título complejo 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. que se pretende ejecutar, no se encuentra suscrita o firmada por el representante legal de la entidad o su director general, sino por dos (2) funcionarios que se identifican como supervisores del contrato que se liquidó. […] Sin embargo, por una parte, no se demostró que quienes firmaron desempeñaran cargos con el nivel que exige la norma citada, pues sobre esa circunstancia no se hizo alusión alguna en la demanda, y por otra, no se evidencia que la transferencia funcional, o delegación de la capacidad para contratar resulte estar detallada en forma inequívoca.

Con fundamento en lo anterior, pese a que, para la representación judicial, la asignación de la carga funcional prevista en la Resolución No. 347 del 10 de agosto de 2020, por medio de la cual se adoptó el manual de supervisión e interventoría de la entidad, resulte suficiente para entender configurada la delegación aludida respecto de la actividad judicial, esta situación no está clara respecto de la estricta distinción de la capacidad para obligar a la entidad.

A esta conclusión se arriba, porque la asignación funcional a la que se alude en la citada Resolución No. 347 de 10 de agosto de 2020 únicamente incluye “(…) Elaborar y tramitar oportunamente en los términos, condiciones y plazos que dispone la Ley, el Acta de Liquidación del Contrato, para someterla a consideración de la Oficina Jurídica.

El Interventor tiene la responsabilidad de asegurarse que la liquidación quede debidamente formalizada (…)”, lo cual no permite entender que la facultad de comprometer u obligar a la entidad, se hubiera delegado en forma explícita hacia los supervisores. Es decir, tal y como lo decidió el señor juzgador de instancia, con los documentos que se aportaron no es posible concluir que las obligaciones sean susceptibles de la ejecución que se pretende […]”. [Subrayado fuera del texto]. 39.

Las transcripciones anteriores permiten evidenciar que la autoridad judicial accionada explicó en forma razonable por qué no era viable aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre la accionante y la corporación autónoma regional. Asimismo, y frente a la ejecución de las sumas de dinero, se observa que el Tribunal accionado en el auto de 31 de mayo de 2024 indicó cuáles eran los vicios de forma del título valor ejecutado.

En ese sentido, no se observa que las decisiones proferidas hubiesen sido arbitrarias o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite de los procesos judiciales. 40. La Sala considera que el alcance de la discusión en esta oportunidad es estrictamente económica y legal, que no involucra, ni se encuentra relacionada con el desarrollo del núcleo esencial de un derecho fundamental, por lo que la intervención del juez de tutela se encuentra restringida. 41.

En efecto, se precisa que el debate, en esta oportunidad, se contrae a determinar -de una parte- si el acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. accionante y la autoridad ambiental convocada debía ser objeto de aprobación judicial y, por otro lado, analizar si el título ejecutivo objeto de ejecución en el proceso núm. 52001-33-33-003-2023-00168-00/01 cumplía con los requisitos formales. 42.

Como se puede observar el debate planteado es propio del conocimiento del juez de lo contencioso administrativo. 43. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.

En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 44. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. 45.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 46. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto y el Juez 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibid. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-00 Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S. Primero Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.