CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01587-00 Actor: Luis Alberto Echeverria Castillo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-23-33-000-2015-00649-01.
FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado, por conducto de apoderado judicial, por el señor Luis Alberto Echeverría Castillo contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual modificó el fallo proferido el 5 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el aquí recurrente contra Colpensiones.
ANTECEDENTES La sentencia objeto de revisión 2. El 24 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Luis Alberto Echeverría Castillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el que pretendió la nulidad de las Resoluciones GNR 368729 del 14 de octubre de 2014, GNR 37746 del 18 de febrero de 2015 2 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO y VPB 51768 del 8 de julio de 2015, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 3.
En dicha sentencia se decidió: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Luis Alberto Echeverría Castillo una pensión de vejez, de conformidad los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años de servicio, de acuerdo con el artículo 21 Ibídem, a partir del 2 de abril de 2021, efectiva una vez acredite su retiro definitivo del servicio.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: Sin condena en costas en las dos instancias. […]”. 4. La sentencia de primera instancia había declarado la nulidad de los actos acusados y ordenado a Colpensiones: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación docente a favor del señor Luis Alberto Echeverría Castillo, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 2 de abril de 2013 y el 1 de abril de 2014, efectiva a partir del 2 de abril de 2014, sin necesidad de que se acreditara el retiro efectivo del servicio, ii) realizar los descuentos que no se hubieren efectuado al Sistema General de Salud y Pensiones durante los últimos 5 años anteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado mes a mes y trasladarlos a la entidad a cargo de la pensión debidamente indexados conforme al IPC; y iii) condenar en costas a la parte vencida y fijar como agencias en derecho la suma de $1.253.219 a cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante. 5.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, modificó la decisión de primera instancia, por considerar que Colpensiones carece de competencia para reconocer la pensión de jubilación de la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes afiliados al Fomag. 3 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 6.
Explicó que el señor Luis Alberto Echeverría Castillo prestó sus servicios como docente desde el 26 de enero de 1994 en el Colegio de Boyacá, el cual, antes del año 2005, era un establecimiento público descentralizado del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Razón por la cual, desde la fecha de su vinculación estuvo afiliado a Cajanal, y, posteriormente, a Colpensiones y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7.
Aunado a lo anterior, advirtió que el recurrente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 porque no satisfizo los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el orden nacional, el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con 35 años de edad y un poco más de ocho años de cotizaciones. 8.
La sentencia recurrida indicó que, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, al señor Luis Alberto Echeverría Castillo le asistía el derecho al reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, puesto que, de conformidad con la Resolución número VPB 51768 del 8 de julio de 2015 expedida por Colpensiones, el interesado nació el 2 de abril de 1959 y contaba con 1518 semanas de cotización, de forma que adquirió el estatus pensional el 2 de abril de 2021, al cumplir 62 años de edad.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 9. El 28 de marzo de 2023, el señor Luis Alberto Echeverría Castillo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y solicitó que se anulara dicha decisión y, en consecuencia, “declarar que (…) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, reconozca y pague la Pensión de Jubilación, a partir de la fecha en que cumplió el status pensional, cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio (02/04/2014), en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio 4 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO devengado en el año anterior al estatus pensional, con la totalidad de los factores salariales devengados”. 10.
Invocó como causal del recurso extraordinario la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada “nulidad originada en la sentencia”, por violación al debido proceso; causal que desarrolló a través de los siguientes argumentos, que se pueden resumir así: 11.
Adujo que existió nulidad en el fallo recurrido por ausencia de motivación, toda vez que no se estudió la calidad de su vinculación como docente, sino que, con ocasión a la naturaleza del colegio en que prestó sus servicios, concluyó premeditadamente que el señor Luis Alberto Echeverria Castillo no tenía derecho a la aplicación del régimen exceptuado consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 12.
Precisó que el Consejo de Estado valoró de forma equívoca la situación en la que se encontraba el recurrente, quien i) se vinculó como docente oficial el 26 de enero de 1994, esto es, con posterioridad a la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) por lo anterior, se encontraba amparado por el régimen prestacional de la Ley 812 de 2003 y iii) que, fue afiliado forzosamente a la Caja Nacional de Previsión Social, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, mediante el cual se ordenó la supresión de Cajanal, fue trasladado a Colpensiones de manera obligatoria, con desmejora en su situación pensional. 13.
Señaló que hasta la fecha de expedición del Decreto 2196 de 2009, a los docentes vinculados en la Caja Nacional de Previsión Social, se les aplicó en materia pensional lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 14. Refutó que la sentencia recurrida acogió un criterio funcional, al tener en cuenta las funciones de Colpensiones y no la obligación de la entidad administradora de pensiones de informar el régimen pensional que se aplicará, pues al momento de su traslado a dicho fondo, desconocía que no se le respetaría su calidad de docente, ni su régimen pensional. 5 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Trámite del recurso extraordinario de revisión 15.
Repartido el recurso extraordinario de revisión, por auto del 14 de junio de 2023, el magistrado sustanciador lo admitió y ordenó notificar personalmente al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 16. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2023 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el recurso extraordinario de revisión y se prescindió del máximo periodo probatorio, conforme lo previsto en el artículo 254 del CPACA.
Oposición al recurso extraordinario de revisión 17. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Luis Alberto Echeverría Castillo, por no configurarse la causal alegada, ya que, a su juicio, la providencia que se pretende revocar fue proferida conforme a los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso. 18.
Sostuvo que no era la entidad competente para reconocer las prestaciones estipuladas en la Ley 91 de 1989, destinada a los docentes afiliados al Fomag, y que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el recurrente prestó sus servicios al Colegio de Boyacá desde el 26 de enero de 1994, fecha a partir de la cual realizó sus aportes a la Caja Nacional de Previsión Social y posteriormente a Colpensiones, entidades encargadas de administrar el régimen pensional de prima media con prestación definida, conforme al artículo 52 de la Ley 100 de 1993. 19.
En lo de fondo, se refirió al reconocimiento de la pensión y señaló que el recurrente no era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicación de este no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; sin embargo, el señor Luis Alberto Echeverria Castillo adquirió el estatus pensional en el año 2021, por lo cual no le era aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985. 6 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 20.
Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con el artículo 107 ibídem2 y el Acuerdo 321 de 2014 – compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación3.
Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 21. Teniendo en cuenta que la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 24 de febrero de 2022, fue notificada por correo electrónico el 30 de marzo de 2022 y quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2022, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto el 28 de marzo de 2023, lo fue dentro del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 2 “CPACA.
Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 3 “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 7 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Administrativo4.
Problema jurídico 22. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; específicamente si se violó el debido proceso, según el recurrente, porque la decisión carece de motivación. 23.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 24. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 25.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y 4 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 8 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 26. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que, aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta 9 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO ocasión dicho criterio, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).
Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[1].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[2]. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[3]. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”5. 28.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.
No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). 10 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO extraordinarios6. De la causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 29. La censura frente al fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por violación al debido proceso. 30.
Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 31.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. 32.
Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. 33.
En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. Así, y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15- 000-01027-00. 11 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”7. 34.
Para ello es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. 35.
Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores del 10 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena[9]: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. 12 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo en aquella oportunidad [10]: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó [11]: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: […] En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”8. 36.
Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). 13 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso.
Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 37. Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 20179: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”10. 38.
La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente11.
Adicionalmente, también se transgrede el debido proceso, cuando se dicta un fallo inhibitorio sin justificación o cuando se falta al principio de congruencia. 9 Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017.
Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00. 14 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 39.
En todo caso, aun bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que en la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. 40. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”12, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”13. 41.
Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también comprende la violación del principio de congruencia, que puede presentarse, verbi gratia cuando el accionado es condenado por una cantidad superior a la pretendida en la demanda, o por objeto y causa diferentes a los invocados en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate14. 42.
De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018- 00888-00(REV). 13 Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 15 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.
La ausencia de motivación como causal de nulidad de la sentencia 43. El deber de motivar una sentencia hace parte del núcleo esencial del debido proceso vinculado con la tutela judicial efectiva, pues las partes procesales tienen derecho a conocer las razones legales, probatorias y fácticas de la decisión del juez. La motivación de la decisión satisface la necesidad de las partes de saber que sus controversias son resueltas por una administración de justicia transparente, imparcial y objetiva, legitimando la actividad jurisdiccional y evitando así la arbitrariedad de sus funcionarios. 44.
La falta de motivación como causal de nulidad originada en la sentencia en el recurso extraordinario de revisión, ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, que ha señalado que tal irregularidad tiene la virtualidad de hacer próspera la revisión cuando hay carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión15, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas16.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador17. 45. Así lo consideró la Sala Plena de la Corporación en sentencia del 20 de octubre de 2009: 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 17 Ver, entre otras, sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev) y sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque. 16 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO “[…] En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia […]”18. 46.
En este sentido, la labor del juez del recurso extraordinario se debe limitar a establecer si la argumentación de la decisión recurrida es real, y no aparente. Sin embargo, esta tarea no significa que el juez extraordinario tenga la competencia para inmiscuirse en el juicio jurídico o probatorio llevado a cabo por el operador de instancia, pues es importante tener presente que este medio impugnativo no es una oportunidad adicional para controvertir o “corregir” las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión de la providencia que se revisa, como si fuera una tercera instancia. Caso concreto 47.
En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; específicamente si se violó el debido proceso, según el recurrente, (i) no se pronunció sobre la calidad de vinculación del señor Luis Alberto Echeverría Castillo como docente al servicio público educativo;
(ii) no aplicó las normas sustantivas procedentes; y (iii) falló en su motivación. 48. Adujo que, al haberse vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, tenía derecho al reconocimiento de la pensión dispuesta en la Ley 33 de 1985. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. 17 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 49.
En relación con lo anterior, se advierte que: (i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Alberto Echeverría Castillo contra Colpensiones se cuestionó inicialmente el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación docente con aplicación del régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, por encontrarse amparado por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues su vinculación como docente se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003;
(ii) el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; y en consecuencia le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985; (iii) la Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso de apelación, alegando que el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación docente, advirtió que la competencia recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de administrar el régimen docente, en virtud de la Ley 91 de 1989; (iv) la sentencia de segunda instancia, hoy objeto de revisión, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión con los dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por considerar que Colpensiones carecía de competencia para reconocer prestaciones conforme a la Ley 91 de 1989, y porque tampoco le era aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por cuanto no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 50.
Para resolver el cargo, la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo concerniente a su vinculación como docente, precisó que, el demandante laboró desde el 26 de enero de 1994 al servicio del Colegio de Boyacá, el cual, antes del año 2005, era un establecimiento público descentralizado del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional; razón por la cual estuvo afiliado a Cajanal y luego a Colpensiones, y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 18 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 51.
En efecto, concluyó que la calidad de docente oficial alegada, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, era inoponible a Colpensiones, administradora encargada de las prestaciones derivadas del régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual, la sentencia recurrida procedió a estudiar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, aplicable por vía de la transición de la Ley 100 de 1993. 52.
Así las cosas, determinó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, ya que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden nacional, esto es, 1º de abril de 1994, el señor Luis Alberto Echeverría Castillo contaba con 35 años de edad y 8 años de cotizaciones, puesto que, nació el 2 de abril de 1959 y se vinculó el 21 de enero de 1986 a la Arquidiócesis de Tunja y el 26 de enero de 1994 al Colegio de Boyacá. 53.
Para la autoridad judicial de instancia, aunque el demandante no se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez con la aplicación integral de dicha ley. 54. En tal sentido modificó los numerales tercero, cuarto, sexto y séptimo del fallo apelado y ordenó a Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez del señor Luis Alberto Echeverria Castillo a partir del 2 de abril de 2021, efectiva una vez se acreditara el retiro definitivo del servicio, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el artículo 21 ibídem. 55.
Pues bien, el recurrente señala que se valoró de forma equivocada la calidad de su vinculación como docente oficial a partir del 26 de enero de 1994, lo cierto es que, de la lectura de las consideraciones de la sentencia recurrida, la Sala advierte que, contrario a lo cuestionado por la parte actora sobre la falta de valoración de los supuestos fácticos, lo que se evidencia es que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado advirtió que la 19 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO institución educativa en la que fue vinculado, antes del 2005, era un establecimiento público descentralizado del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, no fue afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 56.
Al respecto, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se indicó lo siguiente: “[…] Así pues, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra acreditado que el actor labora desde el 26 de enero de 1994 al servicio del Colegio de Boyacá, realizando aportes desde la fecha de su vinculación a la Caja Nacional de Previsión Social y posteriormente a Colpensiones, entidades que se encuentran encargadas de administrar el régimen pensional de prima media con prestación definida, conforme al artículo 52 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, es menester precisar que el Colegio de Boyacá, antes del año 2005, era un establecimiento público descentralizado del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional19; razón por la cual, el accionante estuvo afiliado primero a Cajanal y luego a Colpensiones, y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La naturaleza jurídica del aludido Colegio fue abordada en la sentencia del 8 de marzo de 2006, en los siguientes términos: “Con respecto a lo anterior, surge la duda en cuanto a la posibilidad de que las decisiones adoptadas en el Ministerio de Educación Nacional, sobre la “asignación” de prima técnica para sus funcionarios, puedan regular o no válidamente, la situación de los empleados del Colegio de Boyacá, dada la especial circunstancia de ser éste un Establecimiento Público.
A ello dirá la Sala que, dada la especial naturaleza de la institución demandada, no se puede entender regulada por la resolución 3528 de 1993, cuya aplicación demanda el actor, debido a que el Colegio de Boyacá es una institución de creación legal, a la cual la ley 2ª de 1972 asignó el carácter de Establecimiento Público y que por ello, forma parte del sector descentralizado del orden nacional.
Es entonces una institución con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que como órgano del Estado, está sujeto al control político y a la suprema dirección del Ministerio de Educación Nacional al cual está adscrito, pero la autonomía administrativa y financiera de la que goza lo faculta para la adopción de sus propias políticas administrativas y de personal a través de un Consejo Directivo y de un director o rector”20.
(Negrilla fuera de texto) 19 El Concejo Municipal de Tunja mediante Acuerdo núm. 0008 del 13 de abril de 2005, creó un establecimiento público del orden municipal denominado "Colegio de Boyacá", como entidad descentralizada adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Por su parte, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 3176 del 9 de septiembre de 20054, protocolizó el traspaso del Colegio de Boyacá al municipio de Tunja, por lo que este pasó a ser un establecimiento público del orden territorial. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con radicado 15001-23-31-000-2000-02850-01 (2752-04) y ponencia de la magistrada Ana Margarita Olaya Forero. 20 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Visto lo anterior, es evidente la razón por la cual el accionante se encuentra afiliado a Colpensiones y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en ese orden de ideas, el primero de ellos es el ente previsional encargado de atender el régimen pensional y prestacional a su favor consagrado para los servidores públicos del orden nacional.
Por demás, en el mismo sentido se descarta que estuviere adscrito a una secretaría de educación territorial. […]”. 57. La anterior transcripción es diáfana en evidenciar que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desarrolló una motivación sobre la calidad de la vinculación del señor Luis Alberto Echeverría Castillo, en la que tuvo en cuenta los supuestos fácticos y probatorios obrantes en el proceso, así como el postulado normativo que consideró procedente aplicar. 58.
Para la Sala, es evidente que el recurrente cuestiona la valoración fáctica, normativa y probatoria efectuada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no acceder a las pretensiones de su demanda, porque consideró que no era procedente el reconocimiento de la pensión a la luz de la transición de la Ley 812 de 2003, aplicable para los docentes afiliados al Fomag, y que tampoco cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Este cuestionamiento, ciertamente, no constituye una violación al debido proceso. 59. En efecto, la Sala considera que no procede a través de este recurso extraordinario estudiar, nuevamente, la totalidad de las pruebas y supuestos fácticos que obran dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, por el hecho que el recurrente no comparta el estudio realizado por el Consejo de Estado en el fallo de recurrido. 60.
Los argumentos que se exponen en el presente recurso de revisión no son otros que los planteados dentro de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y es claro que este medio extraordinario no puede, so pretexto de alegar la configuración de esta causal, convertirse en una tercera instancia con el fin de controvertir nuevamente las decisiones adoptadas por los jueces del proceso ordinario. 61.
De este modo, no se evidencia ninguna violación al debido proceso, que implique la configuración de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se declarará infundado. 21 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO De la condena en costas 62.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que procede la condena en costas cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión. Esta norma resulta aplicable al caso bajo estudio, como quiera que el recurso se interpuso el 28 de marzo de 2023. 63.
La Sala advierte que, según los artículos 361 y 365-8 del Código General del Proceso “las costas están integradas por la totalidad de la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 64.
Pues bien, en el presente asunto se encuentra probado que la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderado, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se condenará en costas por agencias en derecho y se fijará por dicho concepto la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con los criterios y tarifas establecidos, respectivamente en los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 201621, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por remisión del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso22, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la gestión desplegada por el apoderado de la entidad demandada en el trámite del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo 21 “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 22 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 22 Exp. 11001-03-15-000-2023-01587-00 Recurrente: Luis Alberto Echeverria Castillo Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Alberto Echeverría Castillo contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente por concepto de agencias en derecho, para lo cual se fijará la suma equivalente a (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, que deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con salvamento de voto parcial Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.