Micelio
11001031500020250784800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-12-10

Radicación interna: 12451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Javier Ricardo Mejia Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Demandante: JAVIER RICARDO MEJÍA CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL - SUBSIDIARIEDAD – El accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La parte actora no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Javier Ricardo Mejía Castellanos, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 9 de diciembre de 2025, el señor Javier Ricardo Mejía Castellanos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

Mediante la Resolución 686792011-390 del 15 de diciembre de 2011, la Secretaría de Planeación de San Gil aprobó la construcción de una edificación de cinco pisos conformada por 15 unidades, cuyo titular es el señor Jaime Humberto Santos Sánchez. 3. Expuso que su madre, la señora Ana Lucía Castellanos Díaz, suscribió promesa de compraventa de un inmueble ubicado en ese edificio el 2 de marzo de 2012.

El 16 de noviembre de 2013, se protocolizó el contrato de compraventa mediante escritura pública 2618 en la cual el comprador fue el señor Mejía Castellanos. 1 Que ingresó al despacho para fallo del 16 de diciembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Accionante: Javier Ricardo Mejía Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

En su criterio, la construcción fue aprobada sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, entre otras, en la NSR de 2010 y el Acuerdo 038 de 2003 (PBOT municipal) «en lo que corresponde al dimensionamiento de los parqueaderos, a los espacios necesarios para permitir maniobrabilidad de parqueo, accesos a los parqueaderos, pendientes de las rampas y filtración en el sótano de los parqueaderos». 5.

Explicó que el ancho de los portones de acceso a los parqueaderos de niveles 0 y -1 miden 2.35 y 2.27 metros, esto es, menos de lo señalado en la NSR 2010. Además, indicó que las rampas de acceso no cumplen con el ancho mínimo. Además, la rampa de acceso al nivel 0 tiene una pendiente del 11% en la cual «es imposible parquear los vehículos tal como se aprecia en el diseño arquitectónico», mientras que la rampa de acceso al nivel -1 tiene una pendiente del 40%.

Finalmente, señaló que se presentan problemas de filtración en el sótano del nivel -1. 6. Por esos hechos, se radicó demanda de reparación directa contra el municipio de San Gil y el señor Jaime Humberto Santos Sánchez, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable y se le condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 7.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de San Gil. En sentencia del 22 de marzo de 2024, el a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 8. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 6 de noviembre de 2025 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, determinó que la configuración del daño ocurrió con posterioridad a la expedición de la licencia de construcción, toda vez que «fue la extralimitación del constructor en la ejecución de la obra, al no ceñirse a las condiciones de la licencia y exceder los parámetros legales, la que dio lugar al perjuicio reclamado». 9.

Como no existía elemento de juicio que permitiera establecer con certeza la fecha en que se originaron las filtraciones, tuvo en cuenta el primer oficio emitido por el municipio de San Gil del 13 de agosto de 2013. Explicó que, el 16 de noviembre de 2013, el demandante adquirió un apartamento, conforme la Escritura Pública 2618 del 16 de noviembre de 2013.

En criterio del Tribunal, a partir de ese último momento el actor pudo tener conocimiento del daño «pese a que la problemática constructiva se había originado con anterioridad. Lo anterior coincide con la declaración de parte, en la que el demandante señaló que: “las humedades comenzaron a aparecer a los pocos meses desde que adquirió el apartamento”». 10.

Por tal razón, sostuvo que el conocimiento efectivo del daño solo pudo «concurrir» a partir del momento en que el actor adquirió el bien inmueble y tomó posesión de este. 11. En relación con el daño, señaló que el demandante alegó en la demanda que este consistía en las afectaciones generadas en los parqueaderos y las filtraciones de agua en el sótano del Edificio Silvia Cristina, que se encontraban acreditadas en Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Accionante: Javier Ricardo Mejía Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el Acta de Visita 130.008-114-01 del 20 de agosto de 2013, así como en el Acta de Visita 040 del 27 de marzo de 2014. 12.

Sin embargo, como el señor Javier Ricardo Mejía Castellanos en la audiencia de pruebas al ser interrogado si el constructor había arreglado tales falencias respondió «fueron arregladas por parte de nosotros. Tuvimos que hacer una inversión de bastante dinero entre todos los copropietarios, porque en ningún momento tuvimos ninguna respuesta por parte del vendedor. […] entonces, todos esos ajustes que se han realizado han sido por parte de la inversión de nosotros, pero en ningún momento el vendedor nos ha correspondido […] ¿por qué nos ha tocado invertir? Porque fue una inversión alta… invertí dinero ahí y no podemos dejar que el edificio se nos deteriore». 13.

A partir de lo anterior, determinó que el daño antijurídico no se relacionaba con afectaciones actuales que impedían el uso de los parqueaderos ni con las filtraciones en sí mismas, pues esos inconvenientes fueron superados. Explicó que, el daño «radica en el detrimento patrimonial derivado de las inversiones que, según el demandante, debieron realizar tanto él como otros miembros de la copropiedad para mitigar las deficiencias constructivas». 14.

Como consecuencia, consideró que no obraba elemento de juicio que permitiera acreditar las inversiones que el demandante efectuó a título individual o como parte de una erogación colectiva realizada por los copropietarios. Sostuvo que podría considerarse que dicha circunstancia se trató de un hecho sobreviniente y que el daño se concretó en la imposibilidad de utilizar temporalmente el parqueadero «sin embargo, tal afectación fue de carácter transitorio, por lo que el eventual daño antijurídico se limitaría, en todo caso, a las sumas dinerarias que el accionante destinó para su reparación». 15.

Precisó que como el daño alegado en la demanda y en el recurso de apelación no persiste, este no puede considerarse actual ni cierto, sino eventual o transitorio, por lo que no resulta posible predicar su existencia, dado que el demandante enfatizó que le correspondió hacer grandes inversiones para conjurar la problemática estructural de los parqueaderos y filtraciones del sótano «sin que haya logrado acreditar los gastos en que incurrió por concepto de tales reparaciones». 16.

Finalmente, consideró que «no se pretende desconocer caprichosamente que existieron falencias estructurales en el inmueble, las cuales se encuentran debidamente acreditadas con los documentos que obran en el expediente»; sin embargo, reiteró que de la declaración rendida por el actor se desprende que dichos defectos fueron superados y, por ende, le correspondía acreditar que el menoscabo persistía o que se traducía en las inversiones que, según afirmó, debió realizar para evitar la pérdida total o parcial del inmueble que adquirió del constructor demandado.

Pretensiones 17. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): III.DECLARAR LA VULNERACION DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Accionante: Javier Ricardo Mejía Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que se declare que la providencia judicial impugnada vulneró mis derechos fundamentales al: • Debido proceso (Art. 29 C.P.) • Igualdad (Art. 13 C.P.) • Acceso a la justicia (Art. 229 C.P.) • Propiedad (Art. 58 C.P.) • Reparación integral (Art. 90 C.P.) IV.

DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. Que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal en el medio de control de reparación directa Rad. 68679-33-33-001-2015-00299-00, por incurrir en: • Defectos fácticos, • Defectos sustantivos, • Desconocimiento del precedente, • Motivación insuficiente, • Contradicción interna, • y violación directa de la Constitución. V.ORDENAR que se emita una nueva decisión. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, o a la autoridad judicial que su Despacho considere pertinente, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa, con estricta sujeción a: • La integración probatoria completa, • La valoración técnica de las actas municipales, • Las normas urbanísticas y de construcción aplicables, • El precedente del Consejo de Estado sobre daño antijurídico, • El artículo 90 constitucional, • La doctrina de la Corte Constitucional sobre debido proceso judicial.

La nueva providencia debe resolver de manera razonada, lógica, integral y ajustada a la Constitución. VI. ORDENAR AL TRIBUNAL QUE VALORE EXPRESAMENTE: a. Las fallas constructivas documentadas por el Municipio. b. La omisión en el control urbanístico. c. La afectación funcional del sótano, rampa y portón. d. La existencia de nivel freático y deficiencias de impermeabilización. e. Las normas NSR-10 aplicables. f. La afectación a mi derecho de propiedad. g. La doctrina vigente del Consejo de Estado sobre daño cierto.

Y todas las demás que estime y considere su Honrable Despacho. VII. DISPONER, si el Despacho lo estima necesario, que la nueva sentencia sea emitida por un Magistrado ponente distinto, o que se remita el expediente a una Sala diferente, para garantizar imparcialidad y evitar la repetición del defecto. Esta solicitud se hace con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-817/10, SU-355/18, T-209/13), que autoriza al juez constitucional a adoptar medidas estructurales cuando la providencia presenta vicios graves.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Accionante: Javier Ricardo Mejía Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 VIII. ORDENAR al Tribunal emitir la nueva sentencia dentro de un término razonable.

Preferiblemente dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión, para garantizar el acceso efectivo a la justicia y evitar prolongación injustificada del perjuicio. Fundamentos de la demanda de tutela 18. El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los siguientes defectos: 19.

Defecto fáctico: al considerar en la sentencia que el sótano del edificio presentaba pendientes excesivas, que el portón de acceso no cumplía con la altura mínima, que el nivel freático ocasionaba filtraciones y humedad, que no existía un sistema de drenaje adecuado, que el acceso a los tanques resultaba irregular y riesgoso, que se infringieron las normas urbanísticas y técnicas aplicables y que el municipio de San Gil omitió ejercer su deber de control. 20.

No obstante, a pesar de reconocer todas esas fallas, concluyó que no existe un daño cierto. En su criterio, dicha conclusión constituye una contradicción interna que vulnera su derecho al debido proceso y desconoce las reglas probatorias fijadas en las sentencias SU-355 de 2018 y T-209 de 2013. 21. Agregó que entre las pruebas omitidas o valoradas deficientemente se encuentran: (i) el acta técnica del municipio de San Gil del 20 de agosto de 2013;

(ii) el acta de verificación del 27 de marzo de 2014; (iii) las fotografías oficiales aportadas por la administración; (iv) las inspecciones técnicas que documentan la presencia de nivel freático; (v) las mediciones del portón, la rampa y las áreas de maniobra; (vi) las declaraciones técnicas de los funcionarios municipales; y (vii) los documentos relacionados con la licencia de construcción frente a la obra ejecutada. 22.

En su criterio, las referidas pruebas eran determinantes para acreditar la existencia del daño, el nexo causal, la imputación y el incumplimiento normativo del constructor. Reprochó que el Tribunal no explicó de forma razonada por qué no tienen efecto jurídico esas pruebas a pesar de reconocer expresamente las falencias en la construcción. 23.

Indicó que la sentencia analizó elementos probatorios aislados pero no valoró la prueba en conjunto porque «minimiza las fallas graves, exagera las supuestas “correcciones” del constructor, y reduce la afectación a un simple “inconveniente menor”». 24. Defecto sustantivo: expuso que, según el Tribunal, el daño no se acreditó porque no existe pérdida total del inmueble ni afectación irreversible.

A su juicio, esa consideración es contraria a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, desconoce la doctrina del Consejo de Estado y aplica un estándar restrictivo y antitécnico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Accionante: Javier Ricardo Mejía Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.

Expresó que el daño antijurídico comprendía la inutilización parcial, la pérdida de funcionalidad, las restricciones de uso, las afectaciones a la seguridad y a la habitabilidad, así como la disminución del valor del inmueble. 26. Manifestó que el Tribunal ignoró la doctrina de la funcionalidad afectada, que fue fijada en las sentencias del 21 de julio de 2016 (expediente 76001-23-31-000- 1997-01880-01), 4 de mayo de 2011 (expediente 25000-23-26-000-1997-01196-01), 8 de febrero de 2018 (expediente 68001-23-31-000-2007-00415-01), 14 de septiembre de 2011 (expediente 05001-23-25-000-1994-00020-01) y la del 26 de enero de 2017 (expediente con radicado 66001-23-31-000-2005-00348-01).

Explicó que en las referidas providencias se consideró que el daño existe incluso si el «inmueble sigue en pie, pero su uso está limitado». En su caso, el sótano está inutilizado, la rampa no cumple con la norma técnica, el portón impide un ingreso seguro, el nivel freático genera humedad y no existen drenajes. 27. Sostuvo que el Tribunal aplicó erróneamente la jurisprudencia sobre omisión urbanística, según la cual el Estado es responsable no solo por la expedición de la licencia, sino también por la falta de control en la ejecución de la obra.

Indicó que la omisión se configura tanto por la ausencia de medidas de prevención como por la falta de acciones correctivas, lo que implica que la entidad debe actuar con diligencia técnica. 28. Expuso que, aunque la sentencia citó precedentes relevantes, no aplicó sus reglas al caso concreto. En particular, señaló que la jurisprudencia exige valorar: (i) si el bien perdió su función;

(ii) si su uso resultó limitado, y (iii) si existió afectación a la seguridad. 29. Finalmente, adujo que el Tribunal motivó insuficientemente la sentencia, porque si bien reconoció la existencia de fallas constructivas, incumplimientos normativos y la omisión del municipio, concluyó -sin una explicación razonada- que no existía daño cierto, lo que evidencia una contradicción interna en la providencia. En su criterio, la sentencia no integró adecuadamente el acervo probatorio, no analizó de manera técnica las pruebas oficiales allegadas y no explicó por qué las falencias acreditadas carecían de efecto jurídico relevante; por el contrario, minimizó la gravedad de las fallas estructurales y derivó en una conclusión incompatible con los hechos verificados, vulnerando así su derecho a una decisión coherente, racional y congruente.

Trámite procesal 30. Mediante auto de 11 de diciembre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de terceros con interés, al Municipio de San Gil y al señor Jaime Humberto Santos Sánchez. Adicionalmente, se decretaron las pruebas allegadas con la demanda y se ordenó oficiar al Juzgado Primero Administrativo de San Gil para que remitiera copia digitalizada o enlace con acceso al proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Accionante: Javier Ricardo Mejía Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Intervenciones 31. El municipio de San Gil indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 32.

El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que no se cumple el requisito de relevancia constitucional dado que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues los defectos alegados y la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales «no son más que discrepancias que la parte accionante tiene frente a la decisión judicial». 33.

Expuso que en la sentencia cuestionada se realizó un análisis crítico y una valoración integral de las pruebas que fueron practicadas en el proceso, en ejercicio de la autonomía judicial y conforme a las reglas de la sana crítica. 34. Señaló que de ese análisis se concluyó que el daño antijurídico no se relacionaba con afectaciones actuales que impidieran el uso de los parqueaderos ni con las filtraciones, toda vez que se acreditó que las mismas fueron superadas. 35.

Por último, adujo que si bien el resultado del proceso fue desfavorable para los intereses de la parte actora, obedeció a una valoración razonada y objetiva. CONSIDERACIONES Competencia 36. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Problema jurídico 37. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, vulneró o no los derechos fundamentales del señor Javier Ricardo Mejía Castellanos. Análisis de la Sala 38.

Subsidiariedad. La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Accionante: Javier Ricardo Mejía Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 40.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. 41.

En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 42. De entrada la Sala encuentra que la acción de tutela ejercida por el señor Javier Ricardo Mejía Castellanos no satisface el requisito general de subsidiariedad. 43.

Para llegar a la anterior conclusión, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental. 44.

Por esta vía, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad de la sentencia, entre otras, la carencia absoluta de motivación, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso y la falta de congruencia2. 45.

En el caso de autos, el señor Javier Ricardo Mejía Castellanos censura la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de noviembre de 2025, básicamente, porque a su juicio, la providencia desconoció el principio de congruencia. 46. En efecto, la parte actora argumenta que en la sentencia objeto de reproche se reconoció que sí existieron las fallas constructivas, que las mismas fueron advertidas por el municipio y que sí generaron afectaciones al uso del edificio; no obstante, indicó que el Tribunal concluyó que no había daño cierto desconociendo 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV).

Ver también: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, Radicado 2019-00119-00(REV). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Accionante: Javier Ricardo Mejía Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la naturaleza del daño estructural, su carácter permanente, la afectación patrimonial que generó y la obligación de reparar conforme al orden constitucional.

Por lo anterior, sostuvo que «esta contradicción entre el reconocimiento de los hechos y la conclusión final es precisamente la razón por la cual acudo a la jurisdicción constitucional, pues la providencia cuestionada es incompatible con la prueba técnica, incoherente en su razonamiento, y vulneradora de mis derechos fundamentales». 47.

De hecho, al atribuirle el defecto fáctico al Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que se estableció en la sentencia expresamente que el sótano del edificio presentaba pendientes excesivas, el portón de acceso tenía la altura insuficiente, el nivel freático generaba filtraciones y humedad, no existía drenaje adecuado, el acceso a los tanques es irregular y riesgoso, se incumplieron normas urbanísticas y técnicas, el municipio de San Gil omitió su de control «sin embargo, pese a reconocer todas estas fallas, la conclusión es que “no existe daño cierto”.

Esto constituye una contradicción interna que vulnera mi debido proceso y desconoce las reglas probatorias fijadas en SU-355/18 y T-209/13». 48. Además, al justificar la vulneración de su derecho al debido proceso señaló que la sentencia carecía de motivación suficiente y «presenta contradicción interna» porque se reconocieron las fallas estructurales, los incumplimientos normativos, la omisión del municipio pero concluyó que no había daño cierto, por lo que «esa contradicción vulnera mi derecho a una decisión racional, coherente y congruente.

De acuerdo con la Corte (SU-355/18), una providencia con motivación aparente o contradictoria viola el debido proceso». 49. A este punto, es oportuno recordar que, el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con los argumentos y el alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador. 50.

Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia sea concordante con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto.

Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Accionante: Javier Ricardo Mejía Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con el objeto de resolver todas las peticiones’.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda…’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia3. 51.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal. 52.

En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, o los argumentos del recurso. 53.

En consecuencia, la Sala considera que la providencia judicial objeto de reproche es susceptible de ser controvertida ante el juez natural de la causa a través del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 54.

Esto, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen existe una sentencia que puso fin al proceso (providencia censurada), contra la cual no procede recurso alguno y que, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la accionante, podría estar viciada de nulidad. 55. Así las cosas, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto el señor Mejía Castellanos dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, cual es el recurso extraordinario de revisión, para cuya interposición se encontraría en término, toda vez que no se ha vencido el año previsto en el artículo 251 del CPACA4.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668. Ver, igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. 4 «ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Accionante: Javier Ricardo Mejía Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56.

Ahora bien, la Sala no desconoce que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerita la intervención urgente del juez de tutela; sin embargo, en el caso particular no se reúnen esos elementos. De hecho, el accionante ni siquiera menciona encontrarse en una situación que, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente del juez constitucional. 57.

Finalmente, es preciso señalar que, aunque el demandante sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente, por cuanto «no es eficaz, no corrige defectos de indebida motivación, ni garantiza protección inmediata de mis derechos fundamentales», lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia expuesta, la falta de congruencia alegada por el actor sí encuadra dentro de una causal de procedencia de dicho recurso. 58.

En consecuencia, dicho planteamiento carece de sustento, pues desconoce que el recurso extraordinario de revisión sí constituye la vía idónea para controvertir la presunta nulidad originada en la sentencia y, por tanto, no puede servir como fundamento para desplazar el mecanismo diseñado por el legislador ni para activar excepcionalmente la tutela. 59.

Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la tutela, porque no satisface el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Javier Ricardo Mejía Castellanos, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Radicado: 11001-03-15-000-2025-07848-00 Accionante: Javier Ricardo Mejía Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.