Radicado: 11001 03 24 000 2019 00398 00 Demandante: Merck Sharp & Dohme Corp. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2019 00398 00 Demandante: MERCK SHARP & DOHME CORP.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AUTO I.
ANTECEDENTES Merck Sharp & Dohme Corp., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa1 consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 6606 del 16 de abril de 2019, dictada por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Luego de haberse corrido traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó desistimiento de las pretensiones y solicitó que no se le impusiera condena en costas2. Mediante auto de 16 de agosto de 20233, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días de la solicitud de desistimiento de la demanda 1 La demanda se interpuso como de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en el auto admisorio, dictado el 1º de julio de 2020, se adecuó a nulidad relativa. 2 Índice número 40 del proceso en el sistema de información SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000201900398001 100103 3 Índice 42 ibídem.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00398 00 Demandante: Merck Sharp & Dohme Corp. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad Unividas S.A.S. —vinculada como litisconsorte necesaria de la parte accionada en el auto admisorio de la demanda—, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), plazo dentro del cual guardaron silencio4.
II. CONSIDERACIONES Mediante providencia de septiembre 28 de 2017, esta Sección retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda5 impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.
Así las cosas, acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad demandante. Al respecto, se tiene que en la demanda se pretende la nulidad de la Resolución 6606 del 16 de abril de 2019, dictada por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como fundamento de las pretensiones, la actora alegó que el acto acusado incurrió en infracción del literal b del artículo 135 y del literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN. 4 Como lo indica la constancia secretarial visible en el índice 49 ibídem. 5 Consejo de Estado, Sección Primera. 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001032400020110025800, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00398 00 Demandante: Merck Sharp & Dohme Corp.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Entonces, en virtud de la remisión establecida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debe darse aplicación a la figura del desistimiento, regulada por el Código General del Proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del CGP, el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y d) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
En criterio del despacho, en el sub lite se cumplen los presupuestos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda porque: (i) se trata de una acción desistible; (ii) quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el representante judicial de la parte actora fue facultado para el efecto a través del poder conferido para la interposición de la demanda6, y aún no se ha proferido sentencia. Ahora, como la apoderada de la demandante solicitó que no se le condene en costas, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del CGP establece que el auto que acepta el desistimiento debe condenar en costas a quien desistió, pero que el juez puede abstenerse de emitir tal condena cuando el demandado no se oponga a la condición que en ese sentido proponga el solicitante (num. 4º), para lo cual se le correrá traslado por tres (3) días.
En este caso, dentro del término del traslado ordenado por auto del 16 de agosto de 2023, la parte demandada guardó silencio7. Por lo tanto, el 6 Visible en el índice 24 del proceso en el sistema SAMAI. 7 Como lo indica la constancia secretarial visible en el índice 49 ibídem. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00398 00 Demandante: Merck Sharp & Dohme Corp.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 despacho aceptará el desistimiento y no condenará en costas a Merck Sharp & Dohme Corp. Por lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de nulidad relativa presentado por la apoderada de Merck Sharp & Dohme Corp.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.