REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2004-01831-02(67.758) Demandantes: OLGA CECILIA ORELLANO Y OTROS Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz.
El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por ausencia de acreditación de la falla del servicio alegada. La parte actora apela para que se revoque la decisión, sostiene que los elementos de la responsabilidad sí están acreditados. Se mantiene la sentencia impugnada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C (fls. 883 a 902 cdno. apelación) que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de septiembre de 2004 (fl. 25 cdno. 1), los señores Alejandro Ortiz Geraldino, Neira Filomena Ortiz Orellano, Adelaida Cristina Ortiz Orellano, Alecys Cecilia Ortiz Orellano, Alexánder Tadeo Ortiz Orellano, Luis Alejandro de Ávila Ortiz, Javier de Jesús Charris Ortiz, María Alejandra Ortiz Bolaños, Pedro Orellano Mendoza y Olga Cecilia Orellano Mendoza presentaron demanda de reparación directa en contra del Fondo de Pasivo Social de 2 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organización Clínica General del Norte SA (fls. 1 a 11 cdno. 1) con las siguientes pretensiones: “Primera: Que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, establecimiento público del orden nacional con personería jurídica y/o la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. son solidariamente responsables de todos los daños morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio médico que determinó la muerte de la señora ADELA CRISTINA ORELLANO DE ORTIZ (q.e.p.d.).
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de reparación del daño, condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y/o a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. a pagar a cada uno de los demandantes por los daños morales causados el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, así: 1° ALEJANDRO ORTIZ GERALDINO, en su condición de cónyuge de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz (q.e.p.d.), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 2° NEIRA FILOMENA ORTIZ ORELLANO, en su condición de hija de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz (q.e.p.d.); la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 3º ADELAIDA CRISTINA ORTIZ ORELLANO, en su condición de hija de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz (q.e.p.d.), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 4° ALECYS CECILIA ORTIZ ORELLANO, en su condición de hija de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz (q.e.p.d.), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 5° ALEXANDER TADEO ORTIZ ORELLANO, en su condición de hijo de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz (q.e.p.d.), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 6° LUIS ALEJANDRO DE ÁVILA ORTIZ, en su condición de nieto de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 7° JAVIER DE JESÚS CHARRIS ORTIZ, en su condición de nieto de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 8° MARÍA ALEJANDRA ORTIZ BOLAÑOS, en su condición de nieta de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz (q.e.p.d.), la suma 3 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 9° PEDRO ORELLANO MENDOZA, en su condición de hermano de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 10° OLGA CECILIA ORELLANO MENDOZA, en su condición de hermana de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena.
Tercera: Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y/o a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. a pagar al señor ALEJANDRO ORTIZ GERALDINO el daño emergente probado dentro del proceso. Cuarta: Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y/o a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. a pagar Alejandro Ortiz Geraldino, Neira Filomena Ortiz Orellano. Adelaida Cristina Ortiz Orellano, Alecys Cecilia Ortiz Orellano y Alexander Ortiz Orellano el lucro cesante peticionado y probado dentro del proceso.
Quinta: La liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con excepción de las condenas por daño moral, las cuales, tal como se expuso se liquidarán con base en el equivalente a salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacerse efectiva la condena.
Sexta: Para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 176 у 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 1 y 2 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 3 y 4 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes: 1) El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contrató la prestación de los servicios de salud de sus afiliados con la Clínica General del Norte SA de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). 2) El 6 de agosto de 2002, la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz ingresó a la Clínica General del Norte en donde se le diagnosticó quiste en ovario torcido 4 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia y se le efectuó una intervención quirúrgica en la cual se le causó lesión iatrogénica en el colon sigmoides. 3) A los pocos días, acudió nuevamente al centro médico sin que se le diagnosticara el proceso infeccioso que cursaba; en su tercer ingreso, el 19 de agosto de 2002, se determinó que la paciente presentaba peritonitis fecal. 4) El 24 de agosto de 2002 se le practicó procedimiento quirúrgico para resecar un segmento del colon y deshacer o modificar el tipo de colostomía, a los dos días se le realizaron lavado y desbridamiento quirúrgico, lo cual conllevó a que la infección se extendiera y, por ende, se le dejó el abdomen abierto hasta el 5 de septiembre de 2002. 5) El 15 de septiembre de 2002, en nueva intervención se le dejó el abdomen abierto por un cuadro de síndrome compartimental, finalmente la paciente falleció el 17 de septiembre de 2002 por una falla multisistémica causada por la sepsis con que cursaba.
La parte demandante aduce que la falla médica estuvo dada por las siguientes actuaciones: i) la cirugía del quiste en el ovario torcido practicada a la paciente no era necesaria en la medida que se podía solucionar con un drenaje percutáneo dirigido por ecografía o TAC y terapia medicamentosa; ii) evidenciada la peritonitis fecal debía preverse la posibilidad de infección residual en cavidad abdominal y, por lo tanto, correspondía dejar el abdomen abierto con bolsa de laparotomía; iii) en la intervención del 24 de agosto de 2002, debió darse manejo a la paciente con abdomen abierto; iv) el procedimiento del 26 de agosto de 2002 no estaba indicado, pues, justamente el desbridamiento del tejido necrótico causó la sepsis generalizada; v) durante su estancia hospitalaria la paciente padeció neumonía nosocomial. 2.
Posición de las entidades demandadas y la llamada en garantía 1) La Organización Clínica General del Norte SA (fls. 283 a 342 cdno. 2) se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que no se probó el nexo de causalidad entre los servicios médicos asistenciales que le prestó el personal 5 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia de la IPS a la paciente y el daño por el cual se demandó, sumado al hecho de que el cuadro de la paciente pudo derivar de una cirugía de histerectomía practicada con anterioridad a la intervención de la clínica.
Como medios exceptivos invocó: i) inexistencia del obligatorio nexo de causalidad; ii) inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica denominados falta de oportunidad, pertinencia, racionalidad o impericia, falta de diligencia y/o imprudencia; iii) existencia de elementos probatorios que demuestran que la causa de las complicaciones que se le presentaron a la paciente fueron complicaciones y/o riesgos previstos en los protocolos médicos las cuales fueron informadas a la paciente de forma previa a la cirugía; iv) caducidad de la acción. En escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora Colseguros SA para que con fundamento en la póliza de seguro no. 123006 asuma el pago de una eventual condena (fls. 358 a 360 cdno. 2). 2) Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda, manifestó que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 1591 de 1989 suscribió con la Organización Clínica General del Norte SA un contrato para la prestación de los servicios a los pensionados y beneficiarios de Puertos de Colombia, por tal razón llamó en garantía esa entidad (fls. 370 a 373 cdno. 2). 3) En atención a la solicitud elevada por el Ministerio Público1, mediante auto del 1º de diciembre de 2011 se citó a los médicos Andrés Molina Trespalacios y Harib de Jesús Álvarez Jiménez en condición de llamados en garantía2, en el mismo proveído, se admitió el llamamiento en garantía efectuado por la Organización Clínica General del Norte a la aseguradora Colseguros SA (fls. 571 a 574 cdno. 3). 1 Folios 163 y 164 cdno. 1. 2 La decisión de vincular a los médicos Andrés Molina Trespalacios y Harib de Jesús Álvarez Jiménez como llamados en garantía fue dejada sin efectos en providencia del 5 de mayo de 2014 (fls. 629 y 630 cdno. 3). 6 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4) La aseguradora Colseguros SA adujo que en el proceso no existe prueba de una indebida atención médica a la familiar de los demandantes en la clínica demandada, por lo cual no hay lugar a afectar la póliza de responsabilidad civil no. 123006, además, operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros porque desde la fecha de los hechos a la notificación del llamamiento transcurrieron más de 5 años; sin perjuicio de lo anotado, puntualizó que la responsabilidad del asegurador no puede hacerse extensiva a riesgos no amparados o por fuera del límite de la suma asegurada.
(fls. 575 a 600 cdno. 3) 3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C en sentencia del 5 de junio de 2021 (fls. 883 a 902 cdno. apelación) negó las pretensiones de la demanda por considerar que el extremo demandante no acreditó que en el procedimiento quirúrgico practicado a la paciente el 6 de agosto de 2002 se le produjo lesión iatrogénica del colón que le determinó la peritonitis y, finalmente, la sepsis que condujo a su muerte; por el contrario, los medios de prueba técnicos practicados dan cuenta que la atención suministrada a la paciente se ajustó a una adecuada práctica médica. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el que fue concedido mediante auto del 10 de agosto de 2021 (SAMAI índice 3) y admitido por esta Corporación en providencia del 7 de diciembre de 2021 (SAMAI índice 5). La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda (fls. 905 a 906 cdno. apelación).
Los fundamentos del recurso son, en resumen, los siguientes: 1) El tribunal incurrió en una equivocada interpretación de la carga probatoria, pues, como al proceso se aportó la historia clínica de la paciente era menester que la entidad demandada desvirtuara la responsabilidad médica imputada, en 7 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia tanto que, en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia incumbe a quien ha debido emplearla, sumado al hecho de que “para el caso que nos ocupa es la parte demandada quien se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditar” (fl. 905 cdno. apelación). 2) En la sentencia impugnada se transcribieron las declaraciones de los médicos Jacqueline Mercedes Garrido Mejía y Rubén Darío Camargo Rubio, asignándoles el carácter de verdades absolutas, desconociendo que algunas de sus respuestas fueron referidas a situaciones generales y no al caso particular de la familiar de los demandantes, como tampoco se tuvo en cuenta que los declarantes están vinculados laboralmente a la clínica demandada. 3) A lo anterior agregó esta conclusión: “un análisis detenido y cotejo de los hechos con las declaraciones y las pruebas llevan obligadamente a indicios, que en esta materia serían suficientes para que el Juez en acto diligente hubiese definido la decisión final” (fl. 906 cdno. apelación). 5.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Por auto del 23 de febrero de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, a la par se dispuso que, vencido ese término, se surtiera el traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente (SAMAI índice 24). 1) La aseguradora Allianz Seguros SA (antes Colseguros) solicitó mantener la decisión de primera instancia, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le imponía demostrar los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la clínica demandada, pues, en el proceso no se acreditó que en la atención médica procurada a la paciente se hubiere incurrido en negligencia, falla, culpa o impericia (SAMAI índice 35). 2) Por su parte, el extremo demandante insistió en que ninguno de los demandados aportó elementos de convicción que desvirtúen los hechos y 8 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia fundamentos de la demanda ya que, en su criterio, en temas de responsabilidad médica opera el régimen de culpa presunta, en el cual es el prestador de la atención médica quien debe probar un actuar diligente, por tal consideración solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a lo pretendido con la demanda (SAMAI índice 37). 3) A su turno, la Organización Clínica General del Norte SA replicó cada uno de los argumentos del recurso de apelación, puntualizó que la culpa médica por defectuosa prestación del servicio no se presume y que, precisamente, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia condujo a denegar las súplicas de la demanda, dado que la cirugía practicada a la paciente fue la adecuada para la patología que presentaba (SAMAI índice 40). 4) Finalmente, Liberty Seguros SA, en la condición de llamada en garantía del médico Jarib Álvarez Jiménez, presentó sus argumentaciones de cierre (SAMAI índices 39 y 41), no obstante, en proveído adoptado en diligencia del 14 de octubre de 2014 el tribunal la desvinculó como llamada en garantía debido a que mediante auto del 5 de mayo de 2014 se dejó sin efectos la vinculación procesal de los médicos Andrés Molina Trespalacios y Jarib Álvarez Jiménez. 5) El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 9 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye a la clínica demandada por la presunta indebida atención médica procurada a la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz por practicarle una cirugía que no estaba indicada para su cuadro clínico y luego de advertido que presentaba peritonitis fecal no darle el tratamiento médico requerido, así como por realizarle un procedimiento que condujo a que la infección se diseminara y le produjera una sepsis generalizada que causó su muerte.
La Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte siquiera un principio de prueba técnico científico que revele que la atención suministrada a la paciente fue contraria a una práctica médica idónea. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño De conformidad con el registro civil de defunción número 04174783, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de Adela Cristina Orellano de Ortiz el 17 de septiembre de 2002 se encuentra debidamente probado (fl. 23 cdno. 1). 2.2 La imputación La parte recurrente alegó que el centro de atención Organización Clínica General del Norte SA con sede en Barranquilla el 6 de agosto de 2002 le practicó a la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz un procedimiento quirúrgico que no requería y en el cual le causó la lesión iatrogénica del colón, 3 La señora Adela Cristina Orellano de Ortiz falleció el 17 de septiembre de 2002, por lo cual, el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 18 de septiembre de 2004, de modo que la demanda presentada el 10 de septiembre de 2004 lo fue de manera oportuna. 10 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia circunstancia que finalmente determinó su muerte por una sepsis generalizada indebidamente tratada, de modo que, en su criterio, el daño por el cual se demandó le es atribuible a las entidades demandadas en tanto que no desvirtuaron las imputaciones de responsabilidad del libelo inicial.
Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) De la historia clínica de Adela Cristina Orellano de Ortiz (fls. 35 a 130 cdno. 1) en la Organización Clínica General del Norte SA se extraen los siguientes hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron aquellos: a) El 6 de agosto de 2002, la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz consultó el servicio de urgencias de la Organización Clínica General del Norte SA en Barranquilla (Atlántico) por un cuadro de aproximadamente dos (2) semanas de evolución de dolor abdominal tipo cólico, ese mismo día fue valorada por la especialidad de ginecología que en el examen médico encontró “abdomen blando, depresible, doloroso en hipogastrio donde se palpa masa de más o menos 10 centímetros dolorosa al tacto vaginal y a la palpación superficial y profunda”, razón por la cual se le diagnosticó quiste de ovario torcido y se dispuso la realización de laparotomía exploratoria, además, se le practicó cistectomía parcial4 (fls. 35 a 40 cdno. 1). b) A los dos (2) días de postoperatorio la paciente presentó cefalea de localización occipital y refirió antecedente de migraña, debido a la mejoría de la sintomatología y sin novedades postquirúrgicas se le dio egreso del centro médico con diagnóstico de endometriosis pélvica y pelvis congelada, así como con orden de control por consulta externa (fls. 41 a 47). c) Luego, el 12 de agosto de 2002, la paciente acudió a la clínica por presentar un fuerte dolor abdominal, se le realizó la transfusión de 2 unidades de glóbulos 4 En la descripción quirúrgica consta que el médico ginecólogo y el cirujano general que llevaron a cabo el procedimiento quirúrgico decidieron dejar aproximadamente un cuarto de cápsula del quiste que estaba firmemente adherida al colon y a la vejiga de la paciente (fl. 37 cdno. 1). 11 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia rojos y ecografía abdominal que no reportó patología evidente5, por lo cual se dispuso su revisión por gastroenterología, especialidad que ese día le determinó enfermedad ácido-péptica y ordenó su hospitalización; el 14 de agosto de ese año se le efectuó esofagogastroduodenoscopia que evidenció úlcera gástrica antral Forrest III y, al siguiente día, debido a la evolución favorable la paciente fue dada de alta (fls. 51 a 57, cdno. 1). d) Posteriormente, a las 5:50 horas de la tarde del 19 de agosto de 2002, la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz arribó al centro médico con dolor abdominal, deposiciones líquidas y fiebre, por lo cual se consideró que cursaba con posible proceso infeccioso intrabdominal y a las 2:20 pm del día 206 de esos mismos mes y año se le practicó laparotomía exploratoria, colostomía, liberación de adherencias, apendicectomía y lavado de cavidad; el 23 de agosto se obtuvo el resultado del cultivo del líquido hallado en la cavidad abdominal el cual arrojó la presencia de la bacteria estreptococo viridians (fls. 59 a 70 cdno. 1). e) El 24 de agosto se llevó a cabo procedimiento quirúrgico de drenaje de absceso pélvico, resección de alrededor de seis (6) centímetros de fístula mucosa, cierre de muñón rectal y lavado de cavidad con cierre de pared abdominal (fl. 106 cdno. 1). f) Como parte del tratamiento de la sepsis intrabdominal a la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz, el 26 de agosto se evidenció ligera cantidad de tejido necrótico y de material purulento por lo cual le fue realizado un nuevo lavado quirúrgico con posterior cierre de la pared abdominal; el 29 de agosto se le practicó drenaje de hemoperitoneo y se le colocó bolsa de laparotomía; los días 30 de agosto, 1, 3, y 5 de septiembre se le reiteró el lavado peritoneal, en esta última fecha se hizo cierre de la cavidad con sonda de drenaje; el 16 de 5 En la historia clínica se anotó “Se le informa al Dr. Molina resultado de ecografía que no muestra evidencia patológica evidente, por lo anterior y ante el cuadro de anemia Hb. 7,9 lo más indicado sería suministrar sulfato ferroso pero ante la gastritis severa que manifiesta la paciente, el Dr. Molina ordena transfundir 2 und.
Glóbulos rojos y nueva revaloración transfusional” (fl. 51 cdno. 1). 6 En la descripción quirúrgica se consignó “…se encuentra aire libre al abrir peritoneo + peritonitis fecaloide pélvica más pelvis congelada, con múltiples adherencias peritoneales con perforación rectosigmoides, se realiza liberación de adherencias con colostomía y fístula mucosa…” (fl. 105 cdno. 1) 12 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia septiembre se le efectuó nuevo lavado de cavidad abdominal y, finalmente, la paciente falleció el 17 de septiembre de 2002 con diagnóstico de i) sepsis de origen abdominal, ii) síndrome de dificultad respiratoria aguda y, iii) disfunción orgánica múltiple (fls. 72 a 113, cdno. 1). 2) De otra parte, en el proceso se recibieron las declaraciones de los médicos Jacqueline Mercedes Garrido Mejía7, Rubén Darío Camargo Rubio8 y Felipe Raúl González Cortes9 quienes coincidieron en que la sintomatología de la paciente no permite establecer que durante el acto quirúrgico del 6 de agosto de 2002 se produjo la sección accidental del colón sigmoide, pues, de haberse presentado esa complicación los síntomas de irritación peritoneal se hubieran evidenciado dentro de las 48 a 72 horas siguientes al procedimiento y no hasta el 19 de agosto, en tanto que se trata de una situación de extrema gravedad, además, fueron contestes en que la prestación del servicio médico se adecuó a una práctica médica idónea.
Así, la médico ginecóloga Jacqueline Mercedes Garrido Mejía en su declaración puso de presente lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho según su experiencia medica si el hecho que el Dr. MOLINA, llamara al Dr. JARIB ÁLVAREZ, como especialista en cirugía para que le ayudara en la recesión del quiste indica un error médico o falta de pericia o si por el contrario era la conducta adecuada según lo que presentaba la paciente.
RESPONDE: según mi experiencia y los protocolos de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, la conducta del Dr. MOLINA fue la correcta, porque él necesitaba en ese momento al cirujano general para que le ayudara a liberal las adherencias, puesto que el colon estaba comprometido y había una pelvis congelada. Mal hubiera hecho el haber realizado solo la cirugía. PREGUNTADO: según sus conocimientos científicos indique al Despacho que hubiese sucedido medicamente si a la paciente ADELA ORELLANO, se le perfora el colon durante el acto quirúrgico.
RESPONDE: si en el acto quirúrgico hay perforación del colon el cirujano inmediatamente debe hacer una corrección del mismo y probablemente la conducta posquirúrgica hubiese sido diferente en 7 Folios 927 a 931 cdno. 4. 8 Folios 936 a 938 cdno. 4. 9 Folios 787 a 789 cdno. 6. 13 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia cuanto a que la paciente se hubiere quedado más días hospitalizada para vigilar su evolución. PREGUNTADO: Explique al Despacho si es posible que una paciente a quien se le perfora el colon y hay salida de materia fecal que ingresa a cavidad abdominal, puede estar por más de 15 días sin presentar signos de irritación peritoneal y mucho menos sin desarrollar complicaciones severas y aumento de los leucocitos.
RESPONDE: No. En el evento que se hubiese dado perforación de colon con salida de materia fecal a la cavidad la paciente inicia con síntomas de irritación peritoneal en un lapso no mayor de 48 horas. PREGUNTADO: diga al Despacho si lo recuerda si cuando usted valora a la paciente encontró que presentaba abdomen quirúrgico y adicionalmente síntomas que obligaban a cualquier medico pensar en una posible perforación intestinal.
RESPONDE: En el momento de valorar a la paciente esta manifestaba síntomas más que todo de tipo gástrico y no tenía abdomen agudo para pensar en una perforación de colon, por lo que se manejó con gastroenterología quien siguió manejo medico con la paciente” (fl. 930 cdno. 4 – mayúsculas fijas del original – resalta la Sala). A su turno, sobre la situación particular de la señora Adela Cristina Orellano de Ortiz, el médico Rubén Darío Camargo Rubio, quien atendió a la paciente durante su hospitalización en la unidad de cuidados intensivos, manifestó: “PREGUNTADO: según lo que observa en la historia clínica diga usted cómo fue la evolución de la paciente durante su estancia en la unidad de cuidados intensivos, a su vez explique si sabe o le consta cual fue la causa probable de su fallecimiento.
RESPONDE: la evolución fue tórpida puesto que la sepsis abdominal severa que presentaba la paciente, requirió muchos lavados peritoneales que prolongaban la estancia que perpetuaban el uso de la ventilación mecánica y entre más estancia y no solución de su problema de base en una unidad de cuidados intensivos del motivo del ingreso (sepsis abdominal, abdomen abierto) será imposible tener una adecuada evolución clínica.
Por eso esta paciente evoluciona shock séptico, falla multisistémica y muerte. (…). PREGUNTADO: ¿Diga la declarante con base en el manejo que tuvo a su cargo de la paciente ADELA CRISTINA ORELLANO, conforme a lo registrado en la historia clínica como fue la calidad, oportunidad y pertinencia en el tratamiento médico brindado a la paciente en mención en la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE? RESPONDE: Se considera que la atención en la UCI se fundamentó en la razón de ser del cuidado intensivo que es el monitoreo de 14 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia constantes vitales que son finalmente el cuidado que se realiza en el paciente.
De este hecho lo pueden soportar las hojas de monitoreo de la ventilación mecánica en UCI, hojas estas que permiten controlar los parámetros para el manejo de dicho dispositivo y que permiten planear una extubación. Como bien se logró en la paciente, pero al no tener controlado desde el punto de vista quirúrgico su motivo de ingreso y el proceso infeccioso la paciente requiere continuar con ventilación mecánica.
Durante el soporte ventilatorio también existen evidencias del monitoreo de la sedación que se tuvo con la paciente para poder apoyarla durante su estancia en UCI, y esperar la corrección de su patología de base. Consta en la historia clínica además las evoluciones clínicas de UCI que informan día a día la situación de la paciente. Además, se cuenta con un monitoreo de indicador de morbimortalidad entre los cuales están el APACHE, el TIS, que siempre en la paciente se mantuvieron en cifras altas que orienta la evolución diría que la paciente tenía y son pronóstico de morbimortalidad.
Con lo anterior se soporta en la historia clínica que hubo monitoreo tanto de indicadores de morbimortalidad, ventilación mecánica y sedación. Oportunidad en la atención medica en relación a los requerimientos de los lavados quirúrgicos, estudios complementarios, laboratorios, interconsultas. PREGUNTADO: ¿Teniendo en cuenta el tratamiento brindado a la paciente sírvase indicar el declarante si era posible medicamente garantizar un resultado satisfactorio frente a las complicaciones presentadas en el organismo de la paciente ADELA CRISTINA ORELLANO? RESPONDE: De acuerdo al tratamiento que recibió la paciente estuvo dirigido de acuerdo al germen causante de la peritonitis severa que requirió los lavados quirúrgicos para lograr erradicar el germen ACINETOBAСТЕ BAUMANNII que fue aislado dentro de la cavidad abdominal y que es procedente del lumen intestinal.
Recibiendo el antibiótico que corresponde y en cuanto a los demás soportes son los que corresponden ante un paciente en el cual el tener el diagnostico de sepsis ya está generando una mortalidad entre el 40 y 60%. Y si esta sepsis evoluciona a falla orgánica múltiple y shock séptico las probabilidades de sobrevivir disminuyen” (fls. 937 a 938, cdno.4 -mayúsculas sostenidas del original). 3) Establecido lo anterior, es preciso destacar que la jurisprudencia de esta Sección a partir del año 2008 ha concluido que el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada del servicio10, en consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis ad hoc, esto es, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico para el caso concreto, es decir, no basta con efectuar una serie de atribuciones de responsabilidad en contra de las entidades demandadas, sino que, debe cumplirse con la carga 10 Ver: sentencias de 26 de marzo de 2008, exp. 1993-09477 (16.085), MP.
Ruth Stella Correa Palacio y 1º de octubre de 2008, exp. 1997-04565 (16.132), MP. Myriam Guerrero de Escobar. 15 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia procesal probatoria de acreditar los supuestos de hecho en los que cimenta las súplicas de la demanda con las pruebas pertinentes y conducentes para tal propósito. 4) En esta dirección, advierte la Sala que la parte demandante no aportó elementos de juicio que permitan establecer o siquiera inferir que la perforación del colón de la paciente Adela Cristina Orellano de Ortiz fue producto o tuvo relación de causalidad directa con la cirugía del 6 de agosto de 2002, como tampoco que ese acto quirúrgico no estaba indicado porque la patología de la paciente podía resolverse mediante un drenaje percutáneo o mediante terapia con medicamentos. 5) Tampoco acreditó el extremo recurrente que las atenciones y procedimientos suministrados a la paciente en las hospitalizaciones del 12 al 15 de agosto y del 19 de agosto al 17 de septiembre de 2002 fueron erradas, indebidas, descuidadas, negligentes o deficientes, por el contrario, la historia clínica revela que durante su estancia hospitalaria se trataron interdisciplinariamente cada una de las patologías que iba presentando, en forma oportuna y adecuada. 6) Con base en el análisis efectuado, la Sala advierte que la parte actora no demostró los elementos de la responsabilidad en este caso concreto, de manera puntual, la falla del servicio alegada y el nexo causal, por cuanto las afirmaciones contenidas en la demanda no encuentran respaldo o soporte probatorio y, por consiguiente, quedan reducidas a simples especulaciones o hipótesis sin respaldo probatorio, particularmente de carácter científico y técnico. 7) En línea con lo expuesto, aunque la parte demandante en el recurso de alzada adujo que en este caso debió accederse a las súplicas de la demanda en aplicación de la carga dinámica de la prueba debido a que la entidad hospitalaria demandada no desvirtuó las atribuciones de responsabilidad efectuadas en el libelo inicial encontrándose en mejor condición probatoria, dicha manifestación no puede ser compartida por esta Corporación por dos razones, de un lado, debido a que aquella parte requirió la práctica de las declaraciones de los médicos Jacqueline Mercedes Garrido Mejía, Rubén Darío 16 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia Camargo Rubio y Felipe Raúl González Cortes para demostrar que las atenciones suministradas a la paciente fueron acordes a la lex artis y, aunque esos testimonios podrían eventualmente ser catalogados como sospechosos por estar vinculados laboralmente con una de las demandadas, lo cierto es que sus respuestas fueron espontáneas y están sustentadas en el conocimiento científico, sin que se evidencia algún grado de subjetividad en su versión y, por otra parte, porque en el auto de decreto de pruebas del 15 de agosto de 2014 y el que lo adicionó del 8 de septiembre de 2014 no se dinamizó la carga de la prueba y mal podría hacerlo el juez al momento de proferir la sentencia. 8) Finalmente, advierte la Sala que el escaso material probatorio obrante en el plenario impide derivar la responsabilidad de la entidad médica demandada por vía indiciaria como lo pretende la parte recurrente sin mayor explicación, pues, en la apelación no precisó cuáles son los hechos indicadores debidamente probados ni los hechos indicados que derivaban de aquellos y que fueron desconocidos por el tribunal de primer grado. 9) De conformidad con las anteriores razones, esta Subsección confirmará la decisión apelada que negó las súplicas de la demanda por falta de demostración de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 3.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandante no obró de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Expediente 08001-23-31-000-2004-01831-02 (67.758) Demandante: Olga Cecilia Orellano y otros Reparación directa Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 5 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara Voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.