Micelio
25000234200020210011301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-22

Radicación interna: 3035-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Prisciliano Huertas Molina·Demandado: Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogota D.C.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Demandante: Prisciliano Huertas Molina Demandado: Distrito capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOB1 Temas: Apelación de auto – solicitud de pago de trabajo compensatorio por exceso de horas extras e indebidos cálculos de la liquidación con base en la cual se libró mandamiento de pago RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________ La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 26 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se decidió librar parcialmente el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES2 1. El señor Prisciliano Huertas Molina, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UAECOB, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adelantado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25000-23-25000- 2010-00278-01.

En consecuencia, en el ejecutivo presentó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor PRISCILIANO HUERTAS MOLINA por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($130.522.620) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de abril de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B que 1 En adelante UAECOB, entidad o ejecutada. 2 Demanda visible en el índice 03 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina 2 revocó la providencia de fecha 22 de noviembre de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "B", dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00 278 01 demandante PRISCILIANO HUERTAS MOLINA, demandado DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2016 fecha de retiro del servicio.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 130.522.620 entre el 26 de junio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada ».

II. EL AUTO APELADO 2. El Tribunal, mediante auto del 26 de enero de 2024, libró mandamiento ejecutivo parcial a favor del señor Prisciliano Huertas Molina y en contra de la UAECOB por cuarenta y un millones setecientos ocho mil setecientos quince pesos con diecisiete centavos ($41’708.715,17), suma que fue discriminada de la siguiente manera: a. – Horas extras diurnas y nocturnas. $54.833.735,35 b. – Recargo nocturno 35%. $18.871.922,16 c. – Recargos festivos 200%. $28.392.431,57 d. – Recargo dominical nocturno 235%. $33.449.215,98 e. – Cesantías e interés a cesantías. $2.571.627,35 f. – Indexación. $4.352.113,78 g. – Descuentos salud y pensión (menos) $2.832.245,59 h. – Pagado y reconocido en nómina (menos) $104.496.349,00 i. – Pagos sentencia (menos) $43.555.966,00 j. – Interés art. 177 C.C.A. $50.122.229,57 Total consolidado libra mandamiento de pago $41.708.715,15 3.

Previo adoptar esta decisión, el a quo requirió a la entidad ejecutada con el fin de que allegara al proceso ciertos documentos que clarificaran el estado del crédito. Posteriormente, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo contable de la Corporación con el fin de que se determinara claramente el monto a la que ascendía la obligación. 4.

Como respuesta, el profesional contable remitió el Oficio SSSTAC-ALGM 2023-119 del 14 de diciembre de 2023, a través del cual se liquidaron «Horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos atendiendo al límite de 50 horas extras mensuales, dominicales y festivos en razón al doble del valor del día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, y recargo nocturno ordinario del 35% por cada hora extra nocturna laborada por el actor, sin incluir el descanso compensatorio remunerado por laborar en estos domingos y festivos, por los períodos del 15 de agosto de 2006 y febrero de 2016, descontando los pagos por recargos ordinarios nocturnos y recargos festivos diurnos y Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina 3 nocturnos cancelados por el sistema de repartos, además de reliquidación de cesantías; determinar diferencias e indexar a la ejecutoria de la sentencia; esta providencia se deberá cumplir en los términos previstos en el artículo 177 del CCA». 5.

Así, el tribunal dispuso acoger la liquidación realizada por el área contable para librar el mandamiento de pago. No obstante, precisó que la utilización de dichos cálculos al librarse mandamiento de pago no impedía que los valores fueran modificados a lo largo del proceso, conforme se efectúen las diferentes etapas procesales, en las cuales las partes tendrían la oportunidad de exponer sus disensos en las decisiones y conceptos resultantes. 6.

Finalmente, difirió el estudio de las costas procesales a la etapa posterior del proceso. III. RECURSO DE APELACIÓN 7. La parte ejecutante, inconforme con la providencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación parcial. Para sustentar su inconformidad, expuso los siguientes argumentos: 8. Indicó que el mandamiento de pago, con fundamento en la liquidación realizada por la parte contable de esa Corporación, solo reconoció la suma de $41.708.715,17 por concepto de intereses moratorios.

Además, sus cálculos incurrieron en los siguientes errores: a. Erró al liquidar el periodo a reconocer conforme lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo. En efecto, la sentencia ordenó el pago de las horas extras y reliquidación de prestaciones sociales desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2016; sin embargo, la liquidación elaborada por la autoridad contable inicia en diciembre de 2007, es decir, omite más de un año del período reconocido. b. Lo anterior derivó en la indebida reliquidación de los recargos por trabajo en festivos y dominicales (200% y 235%), así como de los recargos nocturnos ordinarios del 35%.

En efecto, según consta en la página 4 del auto apelado, el cálculo de los recargos nocturnos arrojó un saldo en contra del actor por valor de - $18.871.922,16. c. Se omitió la liquidación mes a mes de todas las horas laboradas, pues el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los días compensatorios en razón a un día hábil por cada 8 horas que excedan las 50 horas mensuales, tal y como se reconoció en el título ejecutivo. 9.

Se censuró el concepto técnico de la autoridad contable, pues no tuvo en cuenta el anexo de la demanda ejecutiva, donde se liquida cada punto de los factores para tener en cuenta en la consolidación del crédito. En dichos documentos, aduce que se encuentran tres folios donde se analizan los días laborados en promedio mensualmente correspondiente a 360 horas, para los cuales únicamente el actor Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina 4 recibió como pago la asignación básica mensual como remuneración ordinaria un promedio de 144 horas de recargos ordinarios nocturnos del 35%, 24 horas de recargos festivos diurnos del 200% y 24 horas de recargos festivos nocturnos. 10.

Señaló que el Consejo de Estado3 se ha pronunciado reiteradamente sobre la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias, principios que deben ser tenidos en cuenta en este caso. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 11. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 26 de enero de 2024 proferido por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 12.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 4.2. Del proceso ejecutivo 13. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 14.

Señala el artículo 422 de la norma mencionada4 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Los demás documentos que señale la ley. 3 Citó al respecto las sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Doctor William Hernández Gómez, en el proceso bajo radicado 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14). 4 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina 5 15. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».5 [Negrillas de la Sala]. 16. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 17.

De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos6. 18. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;

(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada7. 19.

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 4.4. Caso concreto 20. Antes de abordar el problema jurídico, la Sala expondrá los siguientes aspectos fácticos relevantes para el caso: 21.

El Tribunal profirió sentencia el 6 de diciembre de 2012, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 2010-00278, donde fungió como demandante el ahora ejecutante Prisciliano Huertas Molina y como demandada la UEACOB. En dicha providencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina 6 22. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de segunda instancia sobre el asunto de la referencia el 22 de abril de 2015. En esta providencia se revocó la de primera declarando la nulidad de los actos acusados y accediendo parcialmente a las pretensiones.

La parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Segunda - Subsección "B", que negó las súplicas de la demanda instaurada por PRISCILIANO HUERTAS MOLINA contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. 20093330293511 de 20 de agosto de 2009 y la Resolución No. 374 de 26 de octubre de 2009, proferidos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital, así como del Oficio Ng.

OAJ - 2009-1012 de 24 de agosto de 2009, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y del Oficio No. OAJ -2009-1532 de 26 de octubre de 2009, expedido por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, conforme ha quedado señalado en precedencia. TERCERO.- CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor PRISCILIANO HUERTAS MOLINA, identificado con la CC 19.342.648 de Bogotá, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios - si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado el actor, desde el 14 de agosto de 2006, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.

De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna.

CUARTO. - INAPLÍCASE al caso concreto, el inciso 3° del artículo 4° del Acuerdo 3 de 1999, "Por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleo del Concejo, la contraloría, la personería y la administración central del distrito capital y se dictan otras disposiciones", conforme a lo señalado en la parte motiva.

QUINTO. - CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reliquidar y pagar al señor PRISCILIANO HUERTAS MOLINA, las prestaciones sociales percibidas desde el 14 de agosto de 2006, con base en el cumplimiento de lo señalado en los numerales anteriores.

SEXTO. - CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reliquidar las cesantías e intereses a las mismas correspondientes al señor PRISCILIANO HUERTAS MOLINA causadas desde el 14 de agosto de 2006, hasta el cumplimiento de la sentencia, con base en la observancia de lo señalado en los numerales Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina 7 anteriores, sumas que deberán ser consignadas en el Fondo de Administración de Cesantías, que el demandante indique a la entidad.

SÉPTIMO. - La entidad dará cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados por los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984.

OCTAVO. - NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…) (sic)». 23. La anterior decisión quedó ejecutoriada el día 26 de junio de 2015. 24. El ejecutante presentó solicitud de cumplimiento del título ejecutivo el 3 de noviembre de 2015, es decir, dentro de los 6 meses siguientes que dispone el inciso 6 del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 a efectos de que no cese la causación de los intereses moratorios posterior a la ejecutoria del título. 25.

El 9 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte actora allegó al proceso ejecutivo memorial informando que la UEACOB había realizado pago parcial de capital en favor del señor Huertas Molina, previo su reconocimiento a través de la Resolución 948 de 2 de octubre de 2020. Dicho pago correspondió a la suma de $39.983.670 por concepto de capital y $3.572.296 por concepto de reliquidación de cesantías, para un total de $43.555.966. 26.

Ahora bien, al descender al caso concreto, se observa que el recurrente reprocha que la liquidación realizada por el profesional contable del tribunal incurrió en error, por cuanto solamente reconoció la suma de $41.708.715,17 por concepto de intereses moratorios. 27. De la liquidación tomada en cuenta en el auto apelado, se observa que en el resumen de cuentas se explicó que el crédito hasta esa instancia procesal arrojaba los siguientes saldos: 28.

Como se observa, el saldo consolidado de $41.708.715,17 por el cual se libró el mandamiento de pago no corresponde exclusivamente al concepto de intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA, como erradamente se afirma en el recurso de alzada. Por el contrario, dicha suma comprende el valor total resultante de los cálculos efectuados, que incluyen la reliquidación de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, recargos por trabajo en festivos y dominicales (tanto Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina 8 diurnos como nocturnos), cesantías, intereses a las cesantías e indexación. Asimismo, se descontaron los valores correspondientes a aportes en salud y pensión a cargo del ejecutante con ocasión de los incrementos dinerarios recibidos, así como los pagos efectuados por la entidad a través de nómina y el valor reconocido mediante la Resolución 948 del 2 de octubre de 2020.

Finalmente, se incluyó el saldo insoluto por concepto de intereses moratorios, calculados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de formulación de la liquidación 29. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el actor incurre en un error al interpretar el concepto por el cual se libró el mandamiento de pago, motivo por el cual no le asiste razón en este reparo. 30.

De otro lado, el recurrente sostiene que el a quo omitió incluir en la liquidación parcial del crédito el período laborado por el señor Huertas Molina entre el 14 de agosto de 2006 y diciembre de 2007, pese a que la sentencia ordenó el reconocimiento y pago de derechos laborales desde el 14 de abril de 2006. Esta omisión habría generado una reliquidación incorrecta de los recargos por horas extras. 31.

La Sala, al examinar la liquidación tenida en cuenta por el tribunal, encuentra que, en efecto, al identificar los extremos laborales del demandante se indicó que correspondía al mes de diciembre de 20078. 32. No obstante, tras revisar detalladamente cada uno de los factores incluidos en la referida liquidación, se advierte que, en la práctica, se consideró como fecha de inicio de labores el mes de agosto de 2006, tal y como lo indican las órdenes contenidas en el título ejecutivo. 33.

A efectos meramente ilustrativos y sin ánimo de exhaustividad, se expondrán dos de los factores incluidos en dicha liquidación en los que se evidencia la inclusión del período comprendido entre agosto de 2006 y diciembre de 2007, tal y como se puede verificar, verbigracia, en la liquidación del recargo nocturno y del festivo. 34. En ese sentido, si bien se identificó un error en la liquidación elaborada por el personal contable del tribunal respecto a los extremos temporales de la relación laboral del ejecutante, dicho equívoco fue de carácter meramente formal y no afectó sustancialmente el derecho reconocido.

Ello, por cuanto, se repite, en la liquidación de cada uno de los factores objeto de reliquidación se incluyó efectivamente el período comprendido entre agosto de 2006 y diciembre de 2007. 35. Lo anterior se corrobora con el hecho de que, al describir el objeto de la liquidación, el profesional contable indicó que esta tenía como finalidad calcular el crédito del demandante por el período comprendido entre agosto de 2006 y el 15 de febrero de 2016, en los siguientes términos: 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina 9 «Liquidación Horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos atendiendo al límite de 50 horas extras mensuales, dominicales y festivos en razón al doble del valor del día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, y recargo nocturno ordinario del 35% por cada hora extra nocturna laborada por el actor, Sin incluir el descanso compensatorio remunerado por laborar en estos domingos y festivos, por los periodos de 15 de agosto de 2006 y febrero de 2016, descontando los pagos por recargos ordinarios nocturnos y recargos festivos diurnos y nocturnos cancelados por el sistema de repartos, además de reliquidación de cesantías;

Determinar diferencias e indexar a la ejecutoria de la sentencia; esta providencia se deberá cumplir en los términos previstos en el artículo 177 del CCA». 36. Por lo tanto, no es cierto que existan errores sustanciales en el mandamiento de pago por la supuesta omisión de horas extras y recargos correspondientes a determinados períodos establecidos en la sentencia objeto de recaudo. 37.

Asimismo, aunque el actor consideró que el supuesto desconocimiento de los periodos comprendidos entre agosto de 2006 y diciembre de 2007 conllevó a que los recargos nocturnos se reliquidaran con su saldo en su contra por -$18.871.922,16; lo cierto es que esta hipótesis la extrajo igualmente de una indebida lectura de los cálculos efectuados por el tribunal. 38.

El recurrente también se encuentra inconforme con el no reconocimiento de los descansos compensatorios, pues considera que el título ejecutivo contiene su condena en razón a un día hábil por cada 8 horas que excedan las primeras 50 horas extras mensuales, por lo que deben ser incluidos en el mandamiento de pago. 39. Al respecto, advierte la Sala que esta Subsección, al proferir la sentencia que constituye el título objeto de recaudo, negó la pretensión relativa al reconocimiento de descansos compensatorios y horas extras superiores a las primeras 50 mensuales, con base en los siguientes argumentos: «Frente a las anteriores previsiones, es del caso precisar que en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige la norma reseñada -como acto administrativo-, pero la voluntad de la administración se traduce y evidencia en las órdenes del día que establecían los turnos a realizar por el actor, evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer arbitrariamente del horario; turnos que como efectivamente se demuestra en el plenario, excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal.

(fl. 296 y s.s. C1.). Esto es evidente, como se advierte de la liquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, obrante a folio 45 C. 1, para el personal operativo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en donde se indica que laboraban por el sistema de turnos de 24 horas, por lo que se reitera que el demandante desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, correspondientes a 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, en turnos que incluían horas diurnas y nocturnas.

Frente al tema de las horas extras, la defensa de la entidad no las canceló pero a cambio, adoptó un sistema de pago de recargos, al considerar que reconocer horas extras generaba un detrimento a los empleados del nivel operativo por el tope que señalan el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Acuerdo 03 de 1999. Ahora bien, como se concluye del marco normativo a que se ha hecho referencia y al acervo probatorio, le asiste derecho al demandante al pago de las horas extras laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina 10 licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

(…) Deberá entonces, observarse el límite de reconocimiento que estatuye el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, en tanto estableció que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pero su liquidación se efectuará de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto No. 1042 de 1978, como se indicó en sentencia citada ut supra.

(…) advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas pero descansaba otras 24, inclusive en días hábiles, razón por la que no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio, posición reiterada de esta Corporación9. 6.

Conclusión (…) 4. No se accede al pago de suma alguna por descanso compensatorio que surja del trabajo realizado en días que no son hábiles, al quedar demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas, pero descansaba otras 24 inclusive en días hábiles». 40. De lo anterior se concluye que el título ejecutivo negó de forma expresa el reconocimiento de descansos compensatorios y el reconocimiento de horas extras que excedan las primeras 50 mensuales superiores a la jornada ordinaria de 190 horas. 41.

Para ello, se citó el artículo 35 del Decreto 1045 de 1978, que establece que solo se pueden cancelar hasta 50 horas extras mensuales; así como jurisprudencia de esta Corporación, según la cual los descansos compensatorios derivan del trabajo realizado en días no hábiles bajo esquemas de turnos de 24 horas laborales por 24 de descanso, sin que surja el derecho a una compensación económica adicional. 42.

Por lo tanto, no es de recibo el argumento del recurso de apelación según el cual la decisión de primera instancia desconoció el contenido del título ejecutivo, al afirmar que este dispuso el reconocimiento y pago de descansos compensatorios por horas extras. Por el contrario, se advierte que la sentencia ordinaria fue clara en señalar que no era procedente dicho reconocimiento, toda vez que, bajo el esquema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, ya se compensaba el tiempo laborado en exceso. 43.

De otro lado, el recurrente expuso que los cálculos del tribunal no tuvieron en cuenta los anexos de la demanda ejecutiva, donde se liquidan cada uno de los recargos ordenados en la sentencia. Para la Sala, este argumento no contiene la suficiencia ni la claridad del caso para desvirtuar la liquidación realizada por el profesional contable, en la que se basó el tribunal para proferir su decisión. 44.

Ello, por cuanto la autoridad judicial expuso de manera clara los fundamentos jurídicos, los valores y las operaciones aritméticas consideradas al momento de librar 9 Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), Radicación número: 66001-23- 31-000- 2003-00041-01(1022-06).

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina 11 el mandamiento de pago. De tal forma, el actor contaba con la posibilidad de presentar un análisis aritmético serio, claro y detallado que sustentara sus reproches. 45. Al respecto, debe recordarse que al recurrente le asiste la carga de explicar con suficiencia las razones por las cuales consideró que el auto recurrido se equivocó en los cálculos aritméticos que la órbita de los procesos de ejecución implica: a) detallar específicamente los errores en que incurrió el juez de primera instancia al efectuar las operaciones que lo condujeron a librar el mandamiento ejecutivo y b) al juez de segunda instancia no le corresponde realizar un estudio integral de la liquidación de la autoridad judicial y confrontarla con la que presentó la parte demandante, con el propósito de verificar cuál es la correcta, pues, es una carga del interesado precisar los yerros que afectaron la decisión apelada.

Sobre ello la Sala ha sostenido: «En este contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores propuestos por el Tribunal, toda vez que la premisa central de la alzada se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en el recurso de apelación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a quo y, trasladó la carga al Tribunal en el entendido que este debía explicar, al momento de librar el mandamiento ejecutivo, las razones por las cuales no acogía lo expuesto por la parte activa.

Nótese que el juez colegiado hizo uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 430 del CGP, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que el Tribunal habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre los cómputos a los que arribaron en primera instancia»10. 46.

Por último, el apelante también aludió una presunta vulneración del principio de cosa juzgada y de inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, tales afirmaciones se formularon de manera general, sin explicar cómo la decisión de primera instancia vulneraría dicho principio. En todo caso, para la Sala, el análisis realizado previamente permite concluir que no le asiste razón al apelante, ya que el tribunal dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el título ejecutivo al realizar la liquidación parcial de la obligación hasta esa instancia procesal. 47.

En consecuencia, se estima que el tribunal de primera instancia actuó conforme a derecho y, por lo tanto, la decisión debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 7 de abril de 2022, expediente 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022), CP, William Hernández Gómez, igualmente, sobre la temática también se puede revisar la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 4 de mayo de 2023, expediente 25000 23-42-000-2018-02230-01 (0452-2021), CP Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00113-01 (3035-2024) Ejecutante: Prisciliano Huertas Molina 12 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decidió librar parcialmente el mandamiento de pago, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión, por secretaría, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA