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25000233700020240009901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-08-04

Radicación interna: 30487 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Automotor.Co Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00099-01 (30487) Demandante: Automotor.CO SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2024-00099-01 (30487) Demandante: Automotor.CO SAS Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Apelación auto que rechazó la demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Automotor.CO SAS en contra del auto del 19 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda por no ser susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES 1. El 11 de enero de 2024, la sociedad Automotor.CO SAS, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad del Auto 107-001233 del 6 de junio de 2023, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio del cual inadmitió el recurso de reconsideración promovido en contra de la Resolución 629 – 001718 del 28 de febrero de 20231 y el Auto 001895 del 6 de septiembre de 2023, que confirmó la anterior decisión. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.

Por auto del 9 de febrero de 2024, el Juzgado remitió el expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia. 3. Por auto del 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 162 del CPACA.

En concreto, el tribunal concedió al demandante un término de diez días para que: 1. Precisar las pretensiones de la demanda individualizando los actos administrativos que pretende controvertir, teniendo en cuenta su carácter de ser particulares y determinantes de una situación jurídica concreta, en tanto los actos demandados, es decir el Auto No. 107-001233 del 6 de junio de 2023 y el Auto No. 108.001895 del 6 de septiembre de 2023, devienen de una actuación administrativa cuyo acto primigenio es la Resolución No. 629-00718 del 28 de febrero de 2023, la cual negó la solicitud de devolución y/o compensación respecto del pago de lo no debido por el concepto de ventas del 6º bimestre del año gravable 2018. 2.

Expresar razonadamente la cuantía en tanto que, si bien en los actos demandados no se establece una en particular, la actuación administrativa que dio lugar a ellos, la Resolución No. 629-00718 del 28 de febrero de 2023, niega la devolución de un saldo de $2.928.746.000. 1 Por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación respecto del pago de lo no debido por concepto de IVA del 6° bimestre del año gravable 2018.

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00099-01 (30487) Demandante: Automotor.CO SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Aportar copia de los actos demandados y sus respectivas constancias de notificación, por cuanto con la demanda no se acompañaron las piezas documentales de los mismos. 4.

Documentar el envío previo o simultáneo de la subsanación de la demanda y sus anexos a la parte demandada 4. El 24 de mayo de 2024, el demandante presentó memorial de subsanación de la demanda, en el cual señaló que se pretendía la nulidad de los Autos 107 – 001233 del 6 de junio de 2023 y 001895 del 6 de septiembre de 2023 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la DIAN a resolver de fondo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 629 – 001718.

Asimismo, estimó la cuantía en $2.928.746.000. De igual manera, aportó las copias de los actos demandados y su notificación, y la constancia de envío de la subsanación a la parte demandada. 5. Por auto del 19 de septiembre de 2024, el tribunal rechazó la demanda. Explicó que, aunque se subsanó oportunamente la demanda, los actos mencionados no son susceptibles de control judicial de forma autónoma.

Señaló que dichos autos constituyen actos de trámite derivados de un acto primigenio (Resolución 629-001718). En ese sentido, advirtió que, si se configura la ilegalidad de los actos demandados, el juez debe realizar un estudio de fondo sobre la situación particular, lo cual implica examinar directamente la legalidad de la resolución mencionada. 6.

El 25 de septiembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Argumento que los actos demandados son susceptibles de control judicial conforme al artículo 43 del CPACA, por tener carácter definitivo y hacer imposible continuar con la actuación administrativa. Explicó que los actos demandados no son de trámite porque en realidad terminan de manera definitiva el procedimiento, siendo susceptibles del control judicial. 7.

Por auto del 17 de julio de 2025, el tribunal no repuso la decisión apelada y reiteró los argumentos expuestos. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la demanda. 2.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos demandados son susceptibles de control judicial o si procede el rechazo de la demanda por no estar acorde a los requisitos establecidos en el CPACA. 3. Conforme con el artículo 43 del CPACA, el acto definitivo es el que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o el que hace imposible continuar con la actuación. Por su parte, los actos de trámite no deciden ni ponen fin a la actuación administrativa y sirven de instrumento para ayudar a formar y adoptar la decisión definitiva.

Respecto al rechazo de la demanda, el artículo 169 del CPACA establece: «Artículo 169. Rechazo la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad Radicado: 25000-23-37-000-2024-00099-01 (30487) Demandante: Automotor.CO SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. cuando hubiese sido inadmitida no se hubiera corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no es susceptible de control judicial» (Subrayado fuera de texto) 4. En el presente caso, la sociedad Automotor. CO solicitó la nulidad del auto 107 – 001233 que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 629- 001718 por medio de la cual se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido y del auto 108 – 001895 que confirmó dicha decisión. La parte demandante sostiene que estos actos tienen carácter definitivo, en tanto impiden continuar con la actuación administrativa y habilitando el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Del expediente administrativo se observa que: ➢ El 11 de enero de 2019 Automotor. CO presentó declaración de IVA para el 6° bimestre del año gravable 2018. ➢ El 3 de marzo de 2020, la DIAN solicitó al contribuyente corrección de la declaración de IVA. ➢ El 10 de julio de 2020 el contribuyente presentó la corrección del IVA. ➢ El 15 de diciembre de 2022 Automotor.

Co presentó solicitud del pago de lo no debido que correspondía a la diferencia surgida entre la declaración inicial y la corrección. ➢ Mediante Resolución 629 -001718 del 28 de febrero de 2023, la DIAN negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido. ➢ El 28 de abril de 2023 el contribuyente formuló recurso de reconsideración contra la anterior decisión. ➢ Por auto 107 – 001233 del 6 de junio de 2023, la DIAN resolvió inadmitir el recurso de reconsideración. ➢ El 24 de agosto de 2023 el contribuyente presentó recurso de reposición argumentando que el Auto 107 -001233 no había sido notificado en debida forma. ➢ Por auto 108 – 001895 del 6 de septiembre de 2023, la DIAN confirmó la decisión de inadmisión. Sobre este punto, la Sala ya se ha pronunciado en casos similares2 con identidad fáctica y jurídica, señalando que cuando se demanda el auto que inadmite el recurso de reconsideración y el auto que lo confirma, resulta indispensable que también se demande el acto definitivo que dio origen a la actuación administrativa.

Esto, por cuanto el juez contencioso solo puede pronunciarse sobre la legalidad de los autos inadmisorios si se encuentra habilitado para estudiar el fondo de la controversia, lo cual exige que el acto definitivo también sea objeto de control judicial. Así las cosas, si bien el auto que inadmite el recurso de reconsideración, aunque no resuelve de fondo ni modifica el acto definitivo, debe ser demandado junto con este último, pues su legalidad constituye un presupuesto para que el juez pueda entrar a analizar el fondo del asunto.

Ahora, la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se solicita únicamente la nulidad del auto inadmisorio y el que la confirma, sin incluir la Resolución 629 -00718 como acto definitivo. En ese sentido, esta omisión impide que el juez pueda pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados, pues no se encuentra habilitado para estudiar el fondo de la controversia tributaria por no haberse demandado el acto que dio origen a la actuación administrativa. 2 Auto del 28 de agosto de 2019 (exp. 24655, CP: Milton Chaves García).

Sentencia del 24 de agosto de 2023, (exp. 27612, CP: Wilson Ramos Girón). Auto del 22 de septiembre de 2016 (exp. 22439, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) Radicado: 25000-23-37-000-2024-00099-01 (30487) Demandante: Automotor.CO SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, le asiste la razón al a quo y, por tanto, se confirmará la decisión que rechazó la demanda por ser actos no susceptibles de control judicial de manera autónoma.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE Confirmar la decisión apelada, por las razones señaladas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador