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11001031500020220550701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-16

Radicación interna: 161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Oliveria Suarez Talaigua Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro, Juzgado Tercero Administrativo De Monteria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-01 Actor: Oliveria Suárez Talaigua Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa lesiones en accidente de tránsito. Defecto fáctico Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide la impugnación impetrada por la señora Oliveria Suárez Talaigua (quien actúa en nombre propio y de sus 6 hijos menores), contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES ESCRITO DE TUTELA La señora Oliveria Suárez Talaigua y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la E.S.E. San Rafael de Chinú, para que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito padecido el 26 de junio de 2013 por Alexander Suárez Suárez (menor de edad para esa época), en el que estuvo involucrada una ambulancia, perteneciente a dicha institución médica.

El conocimiento del asunto, con radicado núm. 23001333300320160014300, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 20 de mayo de 2022.

Al respecto, la accionante considera que las autoridades judiciales que conocieron su proceso contencioso incurrieron en “vía de hecho” y vulneración del derecho al debido proceso, pues, según su dicho, pese a haberse acreditado la falla del servicio, no fue declarada la responsabilidad 1.1.1. Pretensiones De conformidad con la situación fáctica expuesta, la Subsección entiende que lo pretendido por la parte actora es dejar sin efectos las decisiones acusadas y que se ordene proferir una nueva sentencia en la que se acceda a los pedimentos formulados en el medio de control de reparación directa núm. 23001333300320160014300/01.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2022, se admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar i) al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en calidad de accionados; y ii) a la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú y a los señores Alexander Suárez Suárez, Joaquín Antonio Suárez Roqueme, Estivenson Suárez Suárez, Ana Karina Suárez Suárez y Elvis Esther Suárez Suárez, en calidad de terceros con interés legítimo.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. La E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, mediante escrito de octubre de 2022, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados en tanto se trata de un asunto carente de relevancia constitucional y ante la inexistencia de una indebida valoración probatoria. En cuanto a la tarea probatoria cuestionada, señaló que esta no resulta caprichosa ni arbitraria, pues «fue el apoderado de la accionante en su momento quien no cumplió con su carga probatoria al no demostrar de manera precisa y clara el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, y que si bien se admitió por parte del ad quem que el rodante era de propiedad de la hoy entidad accionada, también es cierto que, la identificación de un rodante debe darse de manera completa, esto es, con las placas que identifican al mismo, circunstancia que no pudo probar el demandante, y que un certificado de propiedad no demuestra, ya que, del mismo no se puede observar que el rodante certificado fue el mismo que transitó por el lugar el día de las protestas. […]». 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y los demás terceros con interés guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional, «en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual argumentó que el asunto sí tiene relevancia constitucional en tanto se trata del desconocimiento de su derecho al debido proceso, para lo cual insistió en la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, recordando los supuestos de hecho que dieron origen al asunto contencioso.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 2018, la Subsección es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante las cuales se negaron las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa impetrado contra la E.S.E. San Rafael de Chinú, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que se reiteran los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovieron el referido medio de control, sin expresar ningún sustento que refute las consideraciones expuestas por los jueces naturales del asunto contencioso. Para mayor claridad del asunto, se recuerda el análisis probatorio efectuado al respecto por el Tribunal Administrativo de Córdoba: «[…] Así las cosas, cabe reiterar que está demostrado el daño de la víctima, con la historia clínica del joven Alexander Suarez Suarez (folios 68 y ss C1), donde se señala que el 26 de junio de 2013 el menor ingresó a la Clínica María Reina por un trauma en pierna izquierda, con exposición ósea distal y herida en el dorso de pie izquierdo; así como mediante informe pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses se dictaminó que el menor tuvo lesión por mecanismo traumático de lesión contundente, con incapacidad médico legal definitiva de 52 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro izquierdo y órgano de locomoción de carácter permanente (fl. 288 C1).

Aclarado lo anterior, observa la Sala que pese a estar acreditado el daño, no procede imputar responsabilidad ni a título responsabilidad objetiva por el ejercicio de una actividad peligrosa, ni por responsabilidad subjetiva- culpa; por la falta de nexo causal para el caso de la responsabilidad objetiva y por falta de prueba de una falla del servicio en el caso de la responsabilidad subjetiva; por las siguientes razones: […] En este sentido, la Sala observa que en el plenario obra una denuncia penal interpuesta por el Director de la ESE Hospital San Rafael de Chinú el 23 de abril de 2014, en contra de Viviana Suarez y su esposo, por posibles conductas punibles de lesiones personales dolosas por omisión en contra del menor Danilo Lázaro Suarez (fl.37 C1), argumentando en la denuncia “el menor D.A.L.S. fue lesionado en una pierna al parecer porque se encontraba de espectador en una turba que enardecidamente estaba bloqueando la vía (…) la lesión del menor supuestamente fue ocasionada cuando una ambulancia de la institución que represento intentaba sobrepasar los postes de luz tirados en la carretera para evitar el paso de vehículos que transitaban por esa vía ese día y uno de ellos se deslizó y fue a la pierna de D.A.L.S. es de destacar que la maniobra de la ambulancia fue realizada en medio de una remisión de urgencia de un bebé de seis (6) meses de nacido aproximadamente el cual ya se encontraba en estado cianótico; de hecho era tan crítico el estado del bebé remitido que los mismos manifestantes al comprobar esta situación permitieron el paso de la ambulancia, incluso dando las indicaciones necesarias al conductor de la misma para realizar esta maniobra.

(…) los padres de D.A.L.S. se sustrajeron de su deber legal de proteger la integridad de su hijo al permitir que el día de los hechos relatados este saliera de su casa rumbo al epicentro de los desórdenes en la vía pública (…)” Asimismo, obra el testimonio rendido por el señor José Manuel González Alarcón en el presente proceso, quien indicó ser testigo presencial de los hechos el día de la protesta, que vio a la ambulancia llegó al lugar y que la carretera estaba bloqueada con llantas y otros elementos que esta atravesó la protesta, pero que tropezó con un poste tirado, el cual golpeó al menor Alexander Suárez Suárez, el testigo afirma que vio que la ambulancia tenía el logo de la ESE demandada.

Obra igualmente nota de prensa aportada con la demanda del diario “Tal Cual”, que da cuenta que los niños Alexander Suarez Suárez y Danilo Lázaro Suárez resultaron con sus piernas fracturadas luego que una ambulancia les pusiera poste de energía encima, en medio de los bloqueos de la carretera por protestas de la población, la madre del menor asegura que “la ambulancia es de Chinú” (fl. 48 C1).

Ahora bien, en relación con la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de prensa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, son prueba de la noticia publicada, pero por sí mismos no tienen la potencialidad de probar la ocurrencia del hecho que fue registrado, pues “su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez8”. La regla anterior fue complementada, porque “cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro9”.

Así las cosas, estima el Tribunal que no comparte lo indicado en Primera Instancia, en cuanto no acreditarse la individualización de la ambulancia y su participación en los hechos, dado que, con las pruebas allegadas en el proceso, en particular con lo manifestado en la denuncia penal por el Director de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, documento que no ha sido desvirtuado y con el testimonio rendido por el señor José Manuel González Alarcón; sí se identifica con certeza que el vehículo involucrado sí transitó por el sitio el día de la protesta el 26 de junio de 2013 y es de propiedad de la ESE Hospital San Rafael de Chinú; sin embargo, no se puede afirmar que en este caso el riesgo fue creado por la ambulancia o que en efecto la ambulancia causó el daño al menor.

En efecto, la Sala indica que aun considerando que la ambulancia sí transitó por el lugar de los hechos y atravesó la barricada, es claro que en realidad no se demostró el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y el daño. Con respecto a la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en el momento de los hechos, lo que está probado es que existía una barricada, que la ambulancia llegó al sitio de la protesta y cruzó la carretera por un lado dado que estaba bloqueada, más (sic) no que causó un daño al menor.

Como viene dicho en la responsabilidad objetiva, por ejercicio de una actividad peligrosa para imputar el daño por la realización de esas actividades peligrosas, el riesgo es el factor de atribución, en consecuencia, lo importante es determinar la relevancia del riesgo generado por la actividad, establecer que hechos generan un riesgo suficiente y necesario para que este sea factor de atribución de responsabilidad, no es necesario demostrar si la persona actuó o no con la mayor diligencia posible, en este caso.

Establecido que la ambulancia tenía una prioridad en la circulación de las vías, cuando pasó la barricada por un lado, porque cumplía con una actividad legitima y un deber como es el transporte de un enfermo en una ambulancia, el riesgo no fue creado por el ejercicio de la actividad peligrosa, sino por la barricada que existía en la carretera, en consecuencia su actuación legitima o ilegítima directa o indirecta, no fue la causa eficiente del daño, esta causa eficiente fue la existencia de la barricada puesta en la carretera por los manifestantes.

Así las cosas, para la Sala es claro que fue otro hecho dañoso el que generó el riesgo; es decir, el hecho dañoso que genera el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo fue la barricada que existía en la carretera, siendo esta la causa eficiente del daño se concluye que el daño no es imputable a la ESE por falta de nexo causal entre el daño antijurídico padecido por los demandantes y una acción de la entidad demandada. […]».

Ahora, si bien en el escrito de tutela se menciona el defecto fáctico como la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que, presuntamente, se configura en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado estaba demostrado que el daño padecido por el menor el día de los hechos, es atribuible a una ambulancia de la institución médica demandada; sin embargo, nada dice acerca del argumento principal esbozado por el Tribunal accionado en su providencia, esto es, que, pese a la existencia del daño y que la ambulancia transitó por el lugar de los hechos, lo cierto es que no se logró demostrar el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y el daño, y que, por el contrario, de cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas durante la ocurrencia del hecho, se encontró acreditado que «existía una barricada, que la ambulancia llegó al sitio de la protesta y cruzó la carretera por un lado dado que estaba bloqueada, más no que causó un daño al menor […]».

Razón por la cual, concluyó que la actividad legítima adelantada por la ambulancia – trasporte de un bebe de seis meses en delicado estado de salud – no creó el riesgo, sino la barricada puesta por los manifestantes en la carretera. Dicho lo anterior, la Subsección advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no satisfacen las pretensiones de la parte activa y por lo mismo resultan contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

Como se observa, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución Política solo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas en el marco del proceso de reparación directa.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590/2005, fue clara y concreta en señalar que cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. […]».

Posición reiterada a través de sentencia SU-215/2022: «[…] 33. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 34.

Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”. 36.

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”. 37.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 38.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”. 39.

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […]». De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada, razón por la cual, la Subsección confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada la señora Oliveria Suárez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada la señora Oliveria Suárez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 Ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica  WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)                 Firma electrónica                       Firma electrónica               CÉSAR PALOMINO CORTÉS          CARMELO PERDOMO CUÉTER