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70001233300020190021401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-06

Radicación interna: 29809 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Consorcio Acueducto Sm·Demandado: Departamento De Sucre

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2019-00214-01 (29809) Demandante: CONSORCIO ACUEDUCTO SM Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE AUTO - DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El Consorcio Acueducto SM, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó se declare la nulidad del Oficio 500.11.03./SH. No. 032 del 9 de abril de 2019, mediante el cual la Secretaría de Hacienda Departamental de Sucre negó la solicitud de devolución del 5% por concepto de contribución de obra pública.

Mediante sentencia de 29 de agosto de 20241, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2. El 12 de septiembre de 2024, el a quo concedió el recurso ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Corresponde establecer si el recurso de apelación presentado por la parte demandante cumple con los requisitos para su admisión, en especial, si satisface el requerimiento de sustentación en su argumentación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA en concordancia con los artículos 320 y 322-3 del CGP.

Al respecto, el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que la finalidad del recurso de apelación es que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Por su parte, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del CGP, señala que «cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere 1 Sentencia notificada mediante oficio No. 52435 de 25 de septiembre de 2024. 2 Recurso interpuesto el 9 de octubre de 2024.

Radicado: 70001-23-33-000-2019-00214-01 (29809) Demandante: CONSORCIO ACUEDUCTO SM Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

Sobre la sustentación del recurso de apelación, la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, precisó que «solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia».

Por su parte, esta Corporación ha señalado que «es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia»3. Igualmente, ha precisado que «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación»4.

En este sentido, es deber del juez de segunda instancia confrontar los argumentos expuestos por el a quo con las razones de inconformidad del apelante, con el fin de validar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la admisión del recurso de apelación, entre los cuales está el análisis de la sustentación de este. Así las cosas, el apelante tiene la carga de sustentar en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia apelada y censurar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que encontró sustento la decisión adoptada por el a quo, pues la apelación se limita al análisis efectuado en la sentencia de primera instancia que fundamentó la decisión respecto a la legalidad de los actos administrativos impugnados.

En concordancia con lo anterior, también debe advertirse que al ad quem le está vedado construir los motivos de disenso, pues con ello se vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «se estructuró el hecho generador de la contribución del contrato, no configurándose entonces pago de lo no debido como fundamento de la devolución de saldo a favor pretendido por la parte demandante.» Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual se advierte que su contenido reproduce íntegramente el concepto de violación expuesto en el escrito de demanda, sin formular reparos concretos contra la sentencia de primera instancia que deban ser objeto de análisis en esta instancia. La obligación impuesta al recurrente no puede ni debe entenderse cumplida con reiterar las razones que fueron expuestas en la demanda y los alegatos de conclusión, pues no son supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador 3 Sentencia del 30 de octubre de 2019, exp. 24744, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 20 de septiembre de 2024, exp. 28500, C.P. Milton Chaves García. 4 Sentencias del del 13 de septiembre de 2012, exp. 17343, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez reiterada en las sentencias del 02 de noviembre de 2023 exp. 26575, del 13 de junio de 2024, exp. 27826 y del 25 de julio de 2024, exp. 25786, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 70001-23-33-000-2019-00214-01 (29809) Demandante: CONSORCIO ACUEDUCTO SM Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de primera instancia incurrió en una equivocación y no representan verdaderos motivos de inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal.

Así las cosas, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 247 del CPACA en concordancia con el articulo 322-3 del CGP. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Acueducto SM contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas. Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx