CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Demandante: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional respecto al defecto fáctico. Niega amparo frente al desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El municipio de Agua de Dios, Cundinamarca, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B2, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25307-3333-003-2018-00271-00/01, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado el 10 de noviembre de 2023 por el 1 Índice 003 de Samai.
Tutela radicada el 16 de abril de 2026 2 Sala integrada por los magistrados Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Cecilia Suárez Vagas. Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, y en su lugar se acogieron las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el HONORABL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, de fecha 7 de noviembre de 2025, dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado 25307-3333-003-2028-00271-00 (…) 3.En consecuencia, ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, profiera una nueva decisión, debidamente motivada, de conformidad con la valoración integral de las pruebas, dentro del proceso dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado 25307-3333-003-2018-00271-00, en el cual el Municipio de Agua de Dios actúa como parte demandada.3 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 22 de julio de 2016, se presentó una conflagración en la panadería “Los Reyes”, ubicada en la zona centro del municipio de Agua de Dios, la cual se propagó y consumió seis inmuebles entre los que se encontraban los de las señoras María Teresa Guzmán Fuentes, Aurora Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán. Por ese hecho, se promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Agua de Dios, Cuerpo de Bomberos de la referida municipalidad e Ingeaguas SAS ESP.
Lo anterior, con el propósito de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el incendio del inmueble de propiedad de los demandantes. Dicha pretensión se fundamentó en la falla en el servicio derivada de una respuesta tardía e ineficiente, la insuficiencia de equipos técnicos y el desabastecimiento de agua debido a la escasa reserva en el vehículo de bomberos. 3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.
Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que lo tramitó bajo radicado 25307-33-33-003-2018-00271- 00/01.
El 10 de noviembre de 2023, la indicada autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, expuso que no se demostró una falla en el servicio público de prevención y control de incendios o en el de acueducto. Para ello, constató que el ente territorial sí garantizaba el servicio de gestión del riesgo a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, al cual le había entregado una camioneta equipada un mes antes del siniestro y le suministraba regularmente combustible y lubricantes, abasteciendo incluso a las máquinas de apoyo el día de la emergencia. Asimismo, verificó que el mismo cuerpo de rescate acudió al sitio minutos después del llamado y que existió una rápida coordinación que incluyó la intervención de bomberos de seis municipios vecinos, el Ejército Nacional, la Defensa Civil y la Policía Nacional.
En su criterio, la razón principal de la conflagración radicó en causas ajenas a la administración pública. Para ello, con base en un informe pericial estableció que el incendio se originó en una panadería vecina debido a una falla interna en un horno microondas. La posterior e incontrolable propagación del fuego, que terminó por consumir en su totalidad seis inmuebles, se debió al tipo de materiales con los que estaban construidas las viviendas y a la presencia de productos altamente acelerantes como pinturas y disolvente, que se encontraban almacenados en dos ferreterías aledañas.
Finalmente, recordó que la obligación estatal de atender incendios es de medio y no de resultado, concluyendo que la destrucción fue inevitable debido a la magnitud del evento y no por el impase temporal con el hidrante del sector, el cual fue superado oportunamente. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, por considerar que se encontraban acreditados los elementos propios de la responsabilidad; así como los perjuicios pedidos.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 7 de noviembre de 2025 revocó lo resuelto por el a quo, tras estimar que existió una falla en el servicio imputable tanto a la empresa operadora del acueducto, Ingeaguas SAS ESP, como al municipio de Agua de Dios. Respecto a la empresa, el tribunal constató que el hidrante cercano al lugar del incendio carecía de suministro de agua al momento de la emergencia, obligando al cuerpo de bomberos a desplazarse hasta la planta de tratamiento.
Por eso, desestimó los argumentos de fuerza mayor basados en fallas eléctricas o en la falta de notificación inmediata, señalando que la empresa, como operadora Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 experta, tenía la obligación permanente de garantizar la continuidad del servicio mediante mecanismos alternativos de respaldo y de mantener la presión e infraestructura de la red en condiciones óptimas.
En cuanto al municipio accionado, el tribunal consideró que incurrió en una negligencia en sus deberes constitucionales y legales de supervisión, vigilancia y control. Aunque la entidad territorial no prestaba el servicio de acueducto de forma directa, tenía la obligación de asegurar el funcionamiento y mantenimiento correctivo y preventivo de los hidrantes públicos en su jurisdicción. De esta manera, concluyó que la falta de operatividad del hidrante en el momento crítico de la emergencia contribuyó de manera directa a la agravación y consolidación del daño causado por el fuego, lo que configuró el nexo causal para declarar la responsabilidad solidaria de ambas entidades por los perjuicios materiales y morales ocasionados.
El proveído en cuestión se notificó a las partes por correo electrónico el 14 de noviembre de 20254. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que el tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial le atribuyó responsabilidad con base en suposiciones y no en hechos probados en el expediente. En línea con lo anterior, estimó que fundamentó la responsabilidad en una supuesta negligencia de supervisión y control del municipio que nunca fue probada.
Sumado a ello, consideró que en el expediente no existió queja, informe o requerimiento previo al siniestro que advirtiera anomalías en la red de acueducto o hidrantes del municipio. Asimismo, precisó que el tribunal omitió considerar que la pérdida total del inmueble fue inevitable debido a la naturaleza de los materiales de construcción tales como madera y bahareque; y la presencia de agentes acelerantes y químicos en locales vecinos; particularmente, en ferreterías, lo cual hacía que el incendio fuera técnicamente incontrolable independientemente del agua del hidrante.
De otro lado, invocó el desconocimiento del precedente «horizontal»5 pues a través de la sentencia del 23 de mayo de 2024, la Subsección A del mismo tribunal bajo el radicado 25307-33-33-002-2018-00274-02 analizó el mismo hecho y determinó que en dicha conflagración no existió falla del servicio atribuible al municipio de Agua de Dios.
En su criterio, la accionada desconoció que una decisión previa que ya había zanjado la controversia sobre la responsabilidad 4 Índice 010 en Samai del proceso 25307333300320180027102. 5 Aspecto, que la Sala, en su debida oportunidad, analizará como una transgresión al derecho a la igualdad. Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativa del ente territorial en ese lamentable hecho ocurrido el 22 de julio de 2016 en su jurisdicción; de ahí, que no era viable dictar otra sentencia asignándole responsabilidad alguna respecto a ese mismo hecho. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 21 de abril de 2026, la Magistrada Ponente inadmitió la acción de tutela con el fin de que se allegara el poder otorgado al abogado Carlos Arturo Ramírez Bayona para el ejercicio de esta acción. En razón a ello, la parte actora remitió oportunamente escrito de subsanación el 29 de abril de 2026 cumpliendo con lo requerido.
Por ese motivo, mediante auto del 11 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte accionada, a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a las señoras María Teresa Guzmán Fuentes, Aurora Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán [extremo activo del proceso contencioso]8, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios9, a Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. – INGEAGU10, a la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios E.S.P. -TOCAGUA E.S.P.11 [parte integrante del extremo pasivo y vinculada del proceso ordinario], así como al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot12 [a quo del ordinario]. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 6 Índice 016 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@aguadedios-cundinamarca.gov.co y ramirez.asesor@hotmail.com 7 Índice 016 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 017 de Samai.
La notificación fue enviada al correo:martinezmacamila@gmail.com 9 Índice 016 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@aguadedioscundinamarca.gov.co y bomberosb4@gmail.com 10 Índice 016 y 017 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@ingeagua.com.co, ingeagua.sas.esp@gmail.com, asesoriajuridica.ingeagua@gmail.com, tocaguaesp@tocaima-cundinamarca.gov.co 11 Índice 016 y 017 de Samai.
La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@ingeagua.com.co, contacto@ingeagua.com.co, asesorjuridicojjmltocaima@gmail.com, mesa_x@hotmail.com, tocaguaesp@tocaimacundinamarca.gov.co, tocaguaesp@hotmail.com 12 Índice 016 de Samai. La notificación fue enviada al correo: jadmin03gir@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. A través de la secretaria, detalló las actuaciones procesales surtidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del expediente 25307333300320180027100, y remitió el link de acceso al referido proceso. 1.6.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y los vinculados, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en legal forma de la presente acción. II.CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró las garantías invocadas por el actor, con ocasión de la providencia del 7 de noviembre de 2025, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones dentro del medio de reparación directa, al incurrir en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23 (Resaltado de la Sala) 2.4.1.1.Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente al cargo por desconocimiento del precedente, que la 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.
Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sala entiende como trasgresión al derecho a la igualdad, pues, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales, en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible desconocimiento del antecedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A24, providencia que estudió y decidió sobre la responsabilidad del municipio de Agua de Dios como consecuencia de los daños sufridos por causa de una conflagración ocurrida en esa localidad el 22 de julio de 2016.
Además, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» porque, a su juicio inobserva una sentencia que sobre la materia ya existe al interior de la misma Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que apoya su tesis.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un vicio judicial, al no estudiar el caso a luz del antecedente que se citó en la solicitud de amparo, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la providencia controvertida.
En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional frente al cargo por desconocimiento del precedente, con relación a la sentencia previa proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se relaciona en el escrito de amparo, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden legal, ni económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías constitucionales invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.4.1.2.
Ahora, con relación al defecto fáctico mencionado por el tutelante, la Sala considera oportuno señalar que no ocurre lo mismo, comoquiera que la parte actora omitió especificar cuáles pruebas fueron desatendidas y dejó de explicar las razones por las cuales la valoración judicial transgredió las reglas de la sana 24 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148].
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001- 23-33-000- 2014-00186-01 Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 crítica en su caso particular.
Asimismo, no determinó la incidencia que dicho error habría tenido en la sentencia adoptada por la autoridad accionada. En suma, el municipio demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar el yerro probatorio, lo que impide establecer si la alegada indebida valoración de las pruebas tuvo, efectivamente, una repercusión negativa en sus derechos fundamentales.
En ese sentido, es pertinente advertir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», en tanto discrepa de las conclusiones probatorias y de la acreditación de los elementos de la responsabilidad estatal a la que arribó la autoridad judicial en la providencia del 7 de noviembre de 2025. 2.4.1.3 Abordado el estudio del requisito de relevancia constitucional y determinarse que este se encuentra superado con relación con el desconocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mencionada en el escrito de tutela, es necesario continuar con los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2 Subsidiariedad La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, una sentencia de según grado, solo, puede cuestionarse por vía extraordinaria; sin embargo, ninguno de los argumentos dados encaja en las causales de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.
Inmediatez En el presente asunto, se cumple con este presupuesto, toda vez que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de noviembre de 2025 y fue notificada el 14 de ese mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 16 de abril de 2026, esto es, dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 2.4.4.
Tutela contra tutela La presente acción no se promueve contra una decisión de la misma naturaleza. En efecto, se reitera que la parte actora cuestiona es la sentencia del 7 de Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 noviembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25307-3333-003-2018- 00271-00/01, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.
Advierte la Sala que, realizado el estudio de los requisitos de generales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, se procederá con el análisis del defecto sustentado en la trasgresión al derecho a la igualdad con relación a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mencionada por el municipio actor en el escrito de la acción de tutela.
Lo anterior, en la medida en que deben respetarse las decisiones anteriores proferidas por una misma autoridad judicial, en garantía de los principio de confianza legítima y buena fe, que resultarían transgredidos sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil. 2.5. Caso Concreto Como se señaló anteriormente, la parte actora cuestiona la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa 73001- 33-33-009-2024-00178 00/01 que revocó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones, para en su lugar, acceder a las súplicas.
El accionante señaló que el tribunal accionado se apartó de la providencia dictada por la Subsección A de la misma Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, en dicha providencia ya se había analizado la responsabilidad estatal del municipio de Agua de Dios por los hechos ocurridos el 16 de julio de 2016, asunto, en donde se determinó que el ente municipal no había incurrido en falla del servicio.
En efecto, se advierte que la providencia judicial acusada, el tribunal llegó a otra conclusión respecto a la responsabilidad de la entidad demandada, ahora accionante. En esa oportunidad, estimó que se incurrió en una falla del servicio que agravó y consolidó la destrucción de los inmuebles afectados en la conflagración. Lo anterior, por cuanto si bien el siniestro se originó por causas ajenas, existió un nexo causal directo entre la omisión estatal y la imposibilidad de mitigar oportunamente el fuego.
Para llegar a esa conclusión, la autoridad accionada enfatizó que el hidrante cercano carecía de suministro de agua y que la posterior reactivación del servicio tardó más de treinta minutos y llegó sin la presión técnica requerida. Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Bajo esta premisa, imputó la responsabilidad patrimonial y solidaria de forma subjetiva a la empresa operadora Ingeaguas SAS ESP y al municipio de Agua de Dios.
Por un lado, sancionó la falta de diligencia de la empresa de acueducto por no prever mecanismos alternativos, como plantas de respaldo, frente a contingencias eléctricas y por omitir la gestión de una red de distribución obsoleta que reducía críticamente la presión nocturna. Por el otro, vinculó jurídicamente al ente territorial al precisar que, aunque haya delegado la operación a terceros, lo cierto es que conservaba el mandato constitucional en cuanto al control, vigilancia y mantenimiento periódico de la infraestructura de hidrantes para garantizar la seguridad y continuidad del líquido vital ante emergencias públicas.
Finalmente, la autoridad judicial accionada determinó la existencia de una concurrencia de culpas al establecer que el daño sufrido no fue responsabilidad exclusiva del municipio de Agua de Dios y de la empresa Ingeagua, sino que también se derivó de hechos ocurridos dentro del predio. Para ello, se basó en el dictamen pericial que identificó como origen del incendio una falla técnica interna en un horno microondas y la combustión de papeles situados a su alrededor, lo cual facilitó el inicio de las llamas.
Al considerar que tanto la falla del electrodoméstico y la disposición de materiales combustibles- factores imputables a la parte afectada- como la omisión en el suministro de agua y presión en el hidrante-falla del servicio de las entidades demandadas- contribuyeron al resultado final, el tribunal aplicó la figura de la concausa para reducir la condena en una proporción del 50%.
Bajo esta línea, la Sección estima que el tribunal no incurrió en una trasgresión al derecho a la igualdad ya que, tal y como se puede colegir de los antecedentes narrados por la parte accionante, la providencia del 23 de mayo de 2024 que se aduce desatendida fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mientras que la del 7 de noviembre de 2025, que motivó el ejercicio de la presente acción constitucional, la expidió fue la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación. Al respecto, esta Sección considera que los argumentos no tienen vocación de prosperidad, dado que las subsecciones de decisión, aunque pertenecen a la misma sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es menos cierto que se encuentran integradas por diferentes magistrados25; de ahí, que la decisión que haya adoptado la subsección A en el ejercicio de la función 25 La Sala de Decisión demandada en el presente asunto estuvo conformada por los magistrados Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Cecilia Suárez Vargas.
Por su parte la sentencia que se aduce desconocida, del 23 de octubre d 2024, estuvo integrada por la Sala de Decisión conformada por los magistrados: Juan Carlos González Martínez, Beatriz Teresa Galvis Bustos y Bertha Lucy Ceballos Posada. Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 jurisdiccional, no vincula la subsección del cuerpo colegiado demandado en esta ocasión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por este cargo por cuanto no se avizora vulneración alguna respecto del precedente judicial invocado por el municipio de Agua de Dios.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el municipio de Agua de Dios, Cundinamarca, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional respecto al defecto fáctico.
SEGUNDO: NEGAR el amparo frente al desconocimiento del precedente invocado por el accionante, conforme a las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx