Micelio
25000234200020150605401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-06-12

Radicación interna: 2757-2018 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Olivia Del Carmen Berrocal De Gutierrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06054-01 N° Interno: 2757-2018 Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asunto: Confirma parcialmente la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución/ Diferencias pensionales / Intereses moratorios.

I. ASUNTO 1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra la sentencia de 24 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución. II.

ANTECEDENTES 2. La señora Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 43617 del 20 de 1 El expediente ingresó al Despacho el 23 de febrero de 2022, según informe secretarial de folio 206.

Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2 septiembre de 2007 y PAP-023469 de 29 de octubre de 2010, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de su pensión vejez. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 21 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en la cuantía que resulte del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le había falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, a partir del 23 de mayo de 2009, por prescripción trienal.

En el numeral quinto se dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.2 4. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013.3 La decisión fue comunicada el 18 de febrero de 2014 a la entidad obligada.4 5. La UGPP profirió la Resolución No. RDP 007827 del 6 de marzo de 2014 para acatar la sentencia base de recaudo.

En consecuencia, reconoció la pensión por aportes a la demandante en cuantía de $720.046, efectiva a partir del 30 de octubre de 2006 pero con efectos fiscales desde el 23 de mayo de 2009 por prescripción trienal.5 Según la liquidación de esa decisión6, el cupón el pago7 y la certificación de Comité de Conciliación de la entidad8, efectuados los correspondientes descuentos por salud, la entidad reconoció en la nómina de mayo de 2014, los siguientes valores: Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos en salud Neto a pagar $63.159.525,51 $3.153.346,59 0.00 $66.312.872,10 $6.812.557,88 $59.500.314,22 6.

La señora Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en 2 Fols. 25 a 32. 3 Fol. 32 vuelto. 4 Fol. 17 vuelto 5 Fols. 21 a 24. 6 Fols. 22 a 24 expediente 0626-2019 7 Fol. 25 expediente 0626-2019 8 Fol. 116 Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3 contra de la UGPP por concepto de diferencias pensionales e intereses por el pago tardío de la obligación. La ejecutante pidió las siguientes diferencias: Año Valor Reconocido Incremento Valor Real Incremento Diferencia N°.

Mesa das Total Diferencia 2009 $720,046,00 $835.793,90 $115.747,90 8 días y 8 mesada s $956.849,31 2010 $734.446,92 $14.400,92 $852.509,78 $16.715,88 $118.062,86 13 $1'534.817,18 2011 $757.728,89 $23.281,97 $879.534,34 $27.024,56 $121.805,45 13 $1'583.470,85 2012 $785.992,18 $28.263,29 $912.340,97 $32.806,63 $126.348,79 13 $1'642.534,27 2013 $805.170,39 $19.178,21 $934.602,09 $22.261,12 $129.431,20 13 $1'682.605,60 2014 $820.790,70 $15.620,31 $952.733,37 $18.131,28 $131.942,67 13 $1'715.254,71 2015 $850.831,64 $30.040,94 $987.603,42 $34.870,05 $136.771,78 11 $1'778.033,14 TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS $10'893.565,06 7.

Además pidió la indexación de las anteriores diferencias en cuantía de $982.726,98 para un total de $11'876.292,04. Sobre el último valor reclamó los intereses moratorios desde el momento de la causación de la reliquidación de la prestación periódica por cada uno de los periodos mensuales y los que se lleguen a causar a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta el momento en que se haga real y efectivo el pago de los derechos dinerarios ocasionados por las reliquidaciones.9 2.1 El mandamiento de pago 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de noviembre de 201710, libró el mandamiento de pago por $6.724.165.41 por concepto de mesadas adeudadas en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2009 al 15 de diciembre de 2013 y por los intereses e indexación de esa suma. 9 Fols. 9 a 16 vuelto. 10 Fols. 64 a 68 Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4 9.

El a quo observó que en el título ejecutivo se dio la orden de reconocer las mesadas a partir del 23 de mayo de 2009 y hasta cuando se diera el efectivo cumplimiento, en este caso, en mayo de 2014. Empero, evidenció que la entidad estableció como periodo a liquidar el comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2014 y reconoció el interés moratorio en el mismo tiempo. 10.

Adujo que no era posible librar mandamiento de pago respecto de intereses e indexación de las mesadas, porque la ejecutante no cumplió con la carga de solicitarlos y porque el reconocimiento de la indexación sobre intereses no procede. III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA 11. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 201811, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar las excepciones de pato total de la obligación y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP «por la obligación contenida en el fallo judicial en el que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes a la actora con el 75% del promedio de devengado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensionales, con efectividad a partir del 23 de mayo de 2009.» 12.

Para sustentar la anterior decisión, el a quo observó que la entidad dio pronto cumplimiento a la obligación con la expedición de la Resolución RDP 007827 del 6 de marzo de 2014; sin embargo, no lo hizo en los términos indicados en el fallo judicial en el que se dispuso el reconocimiento de mesadas a partir del 23 de mayo de 2009. Explicó que si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013 y el pago se efectuó en mayo de 2014, lo cierto es que en la liquidación aportada la entidad estableció como periodo a pagar el comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2014. 11 Fols. 119 y 120 Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5 13.

Agregó que la entidad reconoció $880.241 por concepto de intereses moratorios, de manera que dio cumplimiento parcial a la obligación. En consecuencia, dispuso «seguir adelante con la ejecución por las sumas no reconocidas desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2013.» IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 14. La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 24 de abril de 2018, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución con el propósito de que se revoque y se declare probada la excepción de pago total.12 15.

Afirmó que reitera los argumentos de defensa que presentó al momento de la contestación de la demanda. Agregó que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia con la expedición de la Resolución No. RDP 007827 del 6 de marzo de 2014, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión por aportes a la ejecutante. 16. Aseguró que los intereses que se pretenden ejecutar, es decir, los establecidos en el artículo 177 del CCA tienen la naturaleza de ser sancionatorios y cumplen la función de actualizar los rubros, razón por la cual su indexación no procede.

Agregó que ello comporta un doble cobro por el mismo valor, cuyo monto no fue reconocido en la sentencia base de recaudo. 17. Aseguró que en mayo de 2014 la entidad pagó los valores ordenados en el fallo y desde abril efectuó su inclusión en nómina. Pidió la aplicación de la Sentencia C-188 en la que se analizó el alcance del artículo 176 del CCA, en la que se estableció el término de 30 días hábiles para cobrar la sentencia y a partir de allí se generan los intereses.

Finalmente, pidió que no se condene en costas a la ejecutada porque no se probó su causación. 12 C.D de folio 194 - Minutos 12:45 a 19:25. Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6 18.

Efectuado el correspondiente traslado, la apoderada de la parte ejecutante se opuso a los argumentos que sustentaron el recurso de la entidad ejecutada y alegó que los intereses se generan por la simple mora en el cumplimiento del fallo. Explicó que en este caso se dejaron de reconocer desde mayo de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2013.13 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19.

El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 13 de junio de 201814 y mediante providencia del día 28 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento.15 20. A través de auto de 28 de septiembre de 2018, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión.16 21.

La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión en los reiteró que el fallo objeto de ejecución no ordenó el pago de intereses; sin embargo, pidió la aplicación de la tasa DTF para la liquidación de los 10 primeros meses como lo establece la Ley 1437 de 2011 y a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a la sentencia C-188 de 1999.17 22.

La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión18 en los que reiteró su pretensión de pago de diferencias de mesadas. 23. El Delegado del Ministerio Público rindió su concepto, en el que solicitó que se confirme la providencia apelada, pues «a la ejecutante tenía que pagársele el reajuste de las mesadas pensionales desde el 23 de mayo de 2009, tal como lo observó el Tribunal en el presente proceso y no solamente reconocer intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, […] pues cada mesada genera sus intereses y éstos deben pagarse 13 C.D de folio 194 - Minutos 19:38 a 20:25 14 Fol. 124 15 Fol. 327 16 Fol. 131 17 Fols. 141 - 144. 18 Fols. 137 - 139.

Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7 conforme a la fórmula señalada en la constancia constitutiva del título ejecutivo »19. 24.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Competencia. 25. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: « ARTÍCULO 615.

Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca]. 26.

De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. 2.

Procedencia 27. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201120, disponía lo siguiente: 19 Fols. 146 - 150. Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8 «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]». 28. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probada las excepciones propuestas por la UGPP y dispuso continuar con la ejecución. En consecuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 3.

El problema jurídico. 29. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el asunto se configuró la excepción de pago y en consecuencia, no procede seguir adelante con la ejecución por mesadas pensionales e intereses moratorios, derivados del pago incompleto y tardío de la sentencia base de recaudo. 30.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; (ii) el caso concreto. 4. Efectividad de condenas contra entidades públicas.

Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 31. La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 2012, por lo establecido en el 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9 numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 201121, en los siguientes términos: «4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» 32.

En consecuencia, los intereses de mora deben liquidarse de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF22, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. 33.

Lo anterior, debido a que la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables, superado el primero DTF, y vencido el segundo, comercial.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.23 34. Las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, están determinadas en sus artículos 192, 194 y el ya referido 195.

La primera norma regula el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, de la siguiente forma: 21 Declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012. 22 http://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasas-captacion, promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. 23 Inciso 4° del artículo 192 del CPACA Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10 «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.» 35.

Por su parte, el artículo 194 del CPACA establece los aportes al fondo de contingencias, en los siguientes términos: «Artículo 194. Aportes al fondo de contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.

Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.

Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.» Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11 36.

Del análisis de las anteriores normas, es posible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA: i) Las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el término pactado en los acuerdos conciliatorios.

Con este propósito el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasan tres (3) desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud. ii) Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA. iii) Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia. iv) Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial. 37.

Efectuadas las anteriores precisiones, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, la Sala procede a la solución del problema jurídico planteado. 5. Caso concreto 38. Del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala extrae lo siguiente: Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12 39.

Mediante sentencia de 24 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones que propuso la UGPP de pago total de la obligación y prescripción. Además, dispuso seguir adelante con la ejecución «por la obligación contenida en el fallo judicial en el que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes de la actora con el 75% del promedio devengado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con efectividad a partir del 23 de mayo de 2009.» 40.

La entidad ejecutada en el recurso de apelación se opuso a la pretensión de pago de diferencias de mesadas pensionales e intereses porque considera que dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo. También alega que no procede la indexación de los intereses por el pago tardío de la obligación, pues ese concepto no fue reconocido en la sentencia base de recaudo. 41.

Para resolver, la Sala precisa que en la sentencia base de ejecución, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2013, se ordenó a favor de la ejecutante el reconocimiento de «la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en la cuantía que resulte del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le había falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensional, suma que se pagará a partir del 23 de mayo de 2009, por prescripción trienal.»24 42.

La parte ejecutante considera que la entidad liquidó mal la sentencia base de recaudo porque la cuantía de la mesada inicial corresponde a $835.793,90, no a $720.0046 como se dispuso en el acto de cumplimiento. Alega que a partir de la anterior diferencia, se deriva un retroactivo de $10.893.565,06 más la indexación por $982.726,98, esto es $11.876.292,04 por concepto de diferencias indexadas.

Además, pide los intereses sobre los 24 Fols. 25 a 32. Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 13 retroactivos desde la causación del derecho y hasta que se haga efectivo el pago total. 43.

La Sala al analizar la liquidación de los valores que la UGPP le reconoció a la ejecutante con ocasión del cumplimiento de la sentencia base de recaudo, observa que la entidad liquidó las diferencias pensionales desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2014, con efectos fiscales desde el 23 de mayo de 2009. El valor inicial de la mesada para 2006 fue tomado en $720.046 y actualizado para el 2009 en $856.095.11. 25 44.

A su vez, la ejecutante encontró una diferencia en la cuantía inicial de su pensión por aportes. En efecto, alega que al promediar las cotizaciones que efectuó al ISS en los últimos 3 meses por $1.000.000 cada una, se obtiene $750.000, valor en el que considera debió fijarse la cuantía inicial de la prestación para el año 2003, cuya actualización al 2006 la determinó en $835.793,90.

A partir de esta última cuantía halló las diferencias que reclama frente a la $720.046 que fijó la ejecutada como mesada inicial de su prestación. 45. Por su parte, el tribunal, con fundamento en la liquidación que efectuó la contadora de la Sección Segunda de esa corporación, determinó la mesada inicial para el año 2006 en $807.427,7526.

Al analizar la referida operación, la Sala la encuentra ajustada, toda vez que para hallar el valor de la primera mesada pensional se tomó lo devengado o cotizado en los dos últimos, esto es 1986 -, 1987 y 2006. Ello, de conformidad con lo establecido en el aparte final del inciso 3° del artículo 36 de la 100 de 1993 que establece la forma de liquidación de pensión por aportes y determina que: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.» 25 Folios 22 a 24 del expediente (0626-2019) 26 Folios 187 a 191 del cuaderno 2 Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 14 46.

Al comparar la mesada inicial reconocida por la ejecutada con la que le correspondía conforme al fallo base de ejecución, el a quo estableció las diferencias de las mesadas desde el 23 de mayo de 2009, fecha en que fue ordenado el reconocimiento pensional por prescripción trienal en el fallo base de ejecución. Las operaciones aritméticas arrojaron la suma de $14.582.172,86, cuantía que se encuentra ajustada a lo ordenado en la sentencia base de recaudo. 47.

La anterior suma fue debidamente indexada desde el 23 de mayo de 2009, ello en cuantía de $346.097. Seguidamente, sobre las diferencias indexadas se calcularon intereses comerciales desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2018 en $7.888.590,31. Lo anterior arrojó un total de $21.156.002,85, efectuados los correspondientes descuentos en salud.

Analizada la referida operación, la Sala encuentra correcto el cálculo de las diferencias pensionales pues el monto es el resultado de las diferencias que se consolidaron entre la cuantía inicial reconocida por la UGPP y la que realmente le correspondía a la ejecutante. Se precisa que tales diferencias fueron debidamente indexadas, conforme a lo ordenado en el fallo base de recaudo. 48.

No ocurrió lo mismo con la determinación de los intereses moratorios, por las razones que procede a explicar la Sala. Como se indicó con antelación, respecto del periodo de causación de los intereses reclamados, ellos se consolidan a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria y hasta el mes anterior a la inclusión en nómina del valor reliquidado.

De acuerdo con el artículo 192 del CPACA, si el interesado dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria no radica la petición de cumplimiento en legal forma, cesa la causación de intereses moratorios 49. La tasa de interés moratorio, desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial.

Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 15 50. La Sala advierte que la sentencia que emerge como título de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 201327, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la que, según la postura expuesta en esta providencia, estos deben liquidarse, conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.C.A. 51.

En el asunto, quedó demostrado que la entidad expidió la Resolución No. RDP 007827 del 6 de marzo de 2014 para acatar la sentencia base de recaudo, atendiendo la comunicación que efectuada por el Tribunal a quo de la sentencia base de recaudo mediante oficio de 31 de enero de 2014, recibida en la entidad el días 18 de febrero del mismo año28 y presentada por la ejecutante el 28 de abril del mismo año, según Radicado No. 2014- 514-105596-2.29 De esta manera, la Sala establece que la solicitud se presentó por fuera de los tres (3) meses que trata el artículo 192 del CPACA, dejando transcurrir más del precitado término, de manera que se interrumpió la causación de los intereses, de conformidad con el inciso 5° de la referida norma. 52.

En consecuencia, los intereses sobre: i) el retroactivo cancelado por la UGPP en nómina de mayo de 2014 en cuantía de $61.962.630 proceden desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 16 de marzo de 2014 y del 28 de abril hasta el 31 de mayo de 2014 fecha del pago parcial con tasa DTF y ii) el valor de las diferencias adeudas en cuantía de $14.582.172,86 deben liquidarse desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 16 de marzo de 2014 y del 28 de abril hasta el 31 de octubre de 2014 con tasa DTF.

A partir del 17 de octubre de 2014 y hasta la fecha de pago con tasa moratoria, sin que haya lugar a la actualización o indexación de dichos réditos. 53. Teniendo en cuenta que la UGPP alegó que pagó la suma de $880.241,13 por concepto de intereses moratorios y que dentro del expediente no obra constancia de tal actuación, previo a la etapa de liquidación del crédito, el Tribunal de primera instancia deberá solicitar de la 27 Folio 135 del cuaderno 2 28 Folios 21 y 131del cuaderno 2 29 Folio 135 del cuaderno 2 Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 16 entidad ejecutada certificación de los pagos efectuados en virtud del fallo título ejecutivo, con el fin de establecer si sufragó ese valor. 54.

La Sala observa que en la sentencia apelada el a quo no precisó los conceptos por los que dispuso seguir adelante con la ejecución. En efecto, al analizar la parte resolutiva de la providencia apelada se establece que el tribunal ordenó «seguir adelante con la ejecución por las sumas no reconocidas desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2013.»; sin embargo, analizada la liquidación que efectuó el área contable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encontró ajustado el cálculo de las diferencia pensionales, no así la de los intereses moratorios. 55.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, es claro que se debe seguir adelante con la ejecución no en la forma ordenada en la sentencia de instancia ni en lo indicado por la ejecutante. En consecuencia, se modificará la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la defensa de la UGPP y se ordenó seguir adelante con la ejecución para precisar que se debe seguir adelante con la ejecución por los valores que arrojó la liquidación efectuada por el área contable de esa corporación por concepto de diferencias pensionales y se precisará la forma en que deberán liquidarse los intereses moratorios conforme a lo expuesto en esta providencia. 56.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 24 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas de pago total de Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 17 la obligación y prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Segundo de la sentencia de 24 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión, el que quedará así: «Tercero. Seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la señora Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez por los siguientes conceptos: i) Diferencias de mesadas pensionales en cuantía de $14.582.172,86, ii) Intereses sobre el retroactivo de $61.962.630 cancelado en nómina de mayo de 2014 causados desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 16 de marzo de 2014 y del 28 de abril hasta el 31 de mayo de 2014 fecha del pago parcial con tasa DTF y iii) los intereses sobre $14.582.172,86 desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 16 de marzo de 2014 y del 28 de abril hasta el 31 de octubre de 2014 con tasa DTF.

A partir del 17 de octubre de 2014 y hasta la fecha de pago con tasa moratoria, sin que haya lugar a la actualización o indexación de dichos réditos.» TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Magistrado Expediente 25000-23-42-000-2015-06054-01 Número Interno (2757-2018) EJECUTANTE: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 18 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.