Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Demandante: LAURA CAMILA RUIZ PEDROZA Demandado: JAVIER ALBERTO AYALA AMAYA Tema: Resuelve recurso contra auto que rechazó reposición y solicitud de acumulación de procesos.
AUTO El despacho se pronuncia respecto del recurso de reposición interpuesto por Jorge Tirado Navarro, en representación de la Universidad Militar Nueva Granada (en adelante UMNG), contra el auto de 4 de octubre de 2023, en el que se rechazó el recurso de reposición, incoado por él, frente a la providencia de 30 de agosto de 20231, y su solicitud de acumulación de procesos.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Laura Camila Ruiz Pedroza, en nombre propio2, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección3 del señor Javier Alberto Ayala Amaya como rector de dicha institución, periodo 2023-2027, contenida en el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del consejo superior de dicha institución educativa. 2.
Para la demandante, con la elección se violaron los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política; 28, 62, 65 y 66 de la Ley 30 de 1992; 6 de la 1 «El cual admitió la demanda y se estuvo a lo resuelto en el auto de 24 de agosto de 2023, en cuanto al decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada» aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023.» 2 como miembro, representante de los egresados del Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada (en adelante UMNG), 3 Efectuada en sesión extraordinaria del Consejo Superior de la UMNG, el 20 de junio 2023.
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ley 581 de 20004, 1, 2 y 9 de la Ley 805 de 20035 y 22 y 26 del Acuerdo 03 de 2016. 3.
Según la actora, la elección del rector de la UMNG no atendió lo previsto en el artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, «Por el cual se expide el Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada», porque fue elegido con cinco (5) votos a favor, por lo cual, no se cumplió con la mayoría simple exigida en la norma. 4.
De acuerdo con la demandante, la propuesta del presidente del Consejo Superior de la UMNG, tendiente a aplicar la mayoría relativa para la elección del rector de dicha institución y, con ello, elegir al candidato que obtuvo más votos, fue aprobada por apenas seis (6) integrantes del consejo. 5. Aseguró que, incluso en este escenario, se debe concluir que tampoco se cumplió con la mayoría simple, es decir, la mitad más uno (1) de sus integrantes, que, para este caso, debía ser de mínimo siete (7) votos a favor. 6.
Por otra parte, la accionante se refirió a la violación de la cuota de género en la elección demandada porque en la terna, presentada al Consejo Superior de la UMNG, no se incluyó a una candidata mujer, transgrediendo las Leyes 581 de 2000 y 51 de 19816, «máxime cuando la terna se conformó por entidades que hacen parte del Sector Defensa es decir el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares, que pertenecen ambos a la Rama Ejecutiva del Poder Público, y no por sectores públicos diferentes». 2.
Actuaciones procesales relevantes 7. Mediante auto de 30 de agosto de 2023, se admitió la demanda y se decidió estarse a lo resuelto en el auto de 24 de agosto de 20237, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada» aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023. 4 «[Y] los tratados internacionales que tutelan los derechos de las mujeres, descritos en el acápite de Género».
En el acápite de «vulneración a la cuota de género», se refirió a los siguientes tratados como violados, Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Convención sobe Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Nueva York de 18 de diciembre de 1979, ratificada mediante la Ley 51 de 1981, art.2, Convenio Nº 111 Sobre Discriminación en el Empleo y Ocupación, ratificado el 25 de junio de 1958, art. 1.1. 5 «“Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada”». 6 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980"». 7 Proferido dentro del proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00.
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El abogado Jorge Tirado Navarro8, en representación de la UMNG9, interpuso recurso de reposición10 contra el auto de 30 de agosto de 2023, dirigió reparos contra la admisión de la demanda y frente a la decisión de estarse a lo resuelto por el auto de 24 de agosto de 2023 (rad núm.11001-03- 28-000-2023-00050-00), que suspendió los efectos del acto de elección acusado. 9.
Asimismo, solicitó la acumulación11 del presente proceso, con el de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00, en el que también se encuentra demandado el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada» aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023. 3.
La providencia recurrida12 10. Mediante auto de 4 de octubre de 2023 se rechazó el recurso de reposición, interpuesto por el abogado Jorge Tirado Navarro, contra la providencia de 30 de agosto del mismo año, así como la solicitud de acumulación de procesos presentada por él. 11. En la providencia se destacó, que de acuerdo con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), las entidades publicas podrán intervenir en procesos contencioso administrativos, a través de sus representantes y uno de los requisitos de procedencia de los recursos contra providencias judiciales es la capacidad para interponerlo. 12.
En ese sentido, se señaló que es deber del abogado, acreditar su derecho de postulación para interponer los medios de impugnación o actuar en un proceso judicial. 13. Al respecto, indicó que no obraban en el expediente documentos que acreditaran que John Arturo Sánchez Peña fuera el representante legal de la UMNG, a pesar de haber otorgado poder, en calidad de vicerrector de la universidad, a Jorge Tirado Navarro. 14.
Por tanto, se concluyó que el señor Jorge Tirado Navarro carecía de legitimación en la causa para actuar dentro del proceso, puesto que John Arturo Sánchez Peña, quien le confirió poder para actuar en representación de la institución, en este asunto, no demostró ostentar el cargo de vicerrector de la UMNG y secretario del consejo superior y de representante legal de la 8 Presentó poder otorgado por el señor John Arturo Sánchez Peña, como vicerrector general y secretario del Consejo Superior de la UMNG, el 8 de septiembre de 2023. 9 De acuerdo con lo afirmado por él. 10 Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2023, SAMAI, índice 32. 11 Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2023, SAMAI, índice 33. 12 SAMAI, índice 44.
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 universidad, facultades necesarias para otorgar el mandato al citado profesional del derecho. 15.
Asimismo, agregó la providencia, que en el auto de 30 de agosto de 2023 se rechazó el pronunciamiento de John Arturo Sánchez Peña, al haberse presentado fuera de la oportunidad prevista, y se advirtió que este no había acreditado su calidad de vicerrector de la UMNG ni la de secretario del consejo superior, al no existir, dentro del proceso, documentos que lo demostraran. 4.
Recurso de reposición13 16. El abogado Jorge Tirado Navarro, en representación de la UMNG, interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de octubre de 2023, en el que se rechazó el recurso de reposición, incoado por él, frente a la providencia de 30 de agosto de 202314, y su solicitud de acumulación de procesos. 17. El recurrente solicitó que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se le reconozca personería jurídica y se resuelva de fondo el recurso de reposición, por él interpuesto, el 12 de septiembre de 2023, así como su petición de acumulación de procesos. 18.
Manifestó que el despacho exigió un requisito no previsto en el ordenamiento, pues de acuerdo con el artículo 166 del CPACA, las personas de derecho público no están obligadas a probar su existencia y representación legal. En consecuencia, la UMNG está relevada de cumplir este requerimiento, dado que fue creada mediante el Decreto Ley 84 de 1980. 19.
Indicó que este juzgador, al tener dudas sobre la representación legal de la UMNG, debió solicitar, de oficio, la prueba documental respectiva, en virtud de la presunción de buena fe, frente a las actuaciones de las autoridades públicas, principio consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. 20. Asimismo, advirtió que con la decisión controvertida se están vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 21.
Por otra parte, en el recurso se señaló, que, en todo caso, si se considerara a la universidad como una persona de derecho privado, tampoco 13 Presentado el 11 de octubre de 2023. Índice 49, SAMAI. 14 «El cual admitió la demanda y se estuvo a lo resuelto en el auto de 24 de agosto de 2023, en cuanto al decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada» aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023.» Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 le sería exigible aportar prueba de su representación, conforme al artículo 85 del Código General del Proceso15 (en adelante, CGP), porque dicha información se encuentra disponible en el canal virtual del Ministerio de Educación Nacional y cualquier persona puede consultarla. 22.
Por último, mencionó que, sin perjuicio de lo anterior, anexó con el recurso, los documentos que dan cuenta de la calidad de vicerrector de la UMNG de John Arturo Sánchez Peña y advirtió que fue encargado de las funciones de rector de la institución, el 3 de octubre de 2023. 5. Traslado del recurso de reposición 23. De acuerdo con constancia secretarial16 de 19 de octubre de 2023, durante el término de traslado del recurso de reposición, que corrió del 13 al 18 de octubre de 202317, no hubo pronunciamiento sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 418 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, al tratarse de un ente universitario autónomo del orden nacional19 y el artículo 1320 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 15 «[…]La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno» 16 SAMAI, índice 55. 17 SAMAI, índice 51. 18 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
(Negrillas fuera de texto). 19 Artículo 1 de la Ley 805 de 2003 «“Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.”» «La Universidad Militar Nueva Granada es un ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad.
Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere». Artículo 2 del Acuerdo 13 de 10 de noviembre de 2010 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada» 20 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA21, al despacho le corresponde dictar esta providencia. 2. Presupuestos procesales del recurso de reposición 26. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 27. Asimismo, el artículo 243A de la citada codificación establece, en su numeral 3, que no serán susceptibles de recursos ordinarios, las providencias que «decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». 28.
En este caso, debe resaltarse que el auto que se pide reponer dispuso el rechazo de la solicitud de acumulación de procesos y del recurso interpuesto por Jorge Tirado Navarro. Así las cosas, este medio de impugnación resulta procedente, pues se trata de aspectos que no han sido objeto de recurso alguno, tal y como lo dispone el artículo 243A del CPACA. 29.
En lo relativo a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 30.
En ese orden, el auto recurrido fue proferido el 4 de octubre de 2023 y se notificó por estado22 el 6 de octubre de 2023. Entonces, los tres (3) días a los que se refiere el artículo 318 del CGP, fenecieron el 11 de octubre de 2023. 31. Así pues, dado que el recurso de reposición fue radicado el 11 de octubre de 202323, se concluye que fue interpuesto en debida oportunidad.
También, se observa que en el escrito se expresaron las razones que lo sustentan. 21«3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 22 SAMAI, índice 47. 23 A las 10:54 am. SAMAI, índice 49.
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. En consecuencia, cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, el despacho procederá a su estudio de fondo. 3.
Caso concreto 33. El apoderado de la UMNG, en su escrito de reposición, indicó que la universidad no estaba obligada a acreditar su existencia y representación, por ser persona jurídica pública, en los términos del numeral 4 del artículo 166 del CPACA y que, en todo caso, la referida información se encuentra publicada en «el sistema de libre acceso y consulta» del Ministerio de Educación Nacional. 34.
De entrada, es preciso advertir que, en el auto de 4 de octubre de 2023, no se exigió cumplir con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA, como lo hace ver el extremo recurrente, esto es, que se aportara la prueba de la existencia y representación legal de la UMNG, sino que se probara que el poderdante John Arturo Sánchez Peña, actuaba en nombre y representación de dicha universidad. 35.
En este orden, como se advirtió en la providencia recurrida, el despacho no encontró probada la calidad con la que actuaba John Arturo Sánchez Peña, quien anunció ser vicerrector de la UMNG y secretario del consejo superior universitario, y confirió poder al abogado Jorge Tirado Navarro para que representara judicialmente a esa institución de educación superior. 36.
Valga precisar, que mediante auto de 30 de agosto de 2023, se resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 24 de agosto de 2023, proferida dentro del proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00, en la que se suspendió los efectos jurídicos del acto de elección de Javier Ayala Amaya, como rector de la UMNG, quien de conformidad con la normativa interna de dicha institución educativa tenía a cargo su representación legal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 29 del Acuerdo 13 de 201024. 37.
De acuerdo con lo expuesto, no era posible, para este despacho, a partir de los documentos que obraban en el expediente, tener certeza de que el señor John Arturo Sánchez Peña era el vicerrector de la universidad ni secretario del consejo superior y, mucho menos, que tenía la capacidad para representar a la UMNG, necesaria para conferir el poder al abogado Jorge Tirado Navarro. 24 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada», que entre otras establece, como función del rector, la de «[r]epresentar judicial y extrajudicialmente a la Universidad Militar Nueva Granada, y defender sus derechos en forma directa o mediante apoderados».
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. Al respecto, debe tenerse en consideración que, en los términos del artículo 15925 del CPACA, las entidades públicas podrán intervenir en los procesos contencioso administrativos, a través de sus representantes, siempre que acrediten, debidamente, su calidad, aspecto que, en este caso, no se cumplió frente a John Arturo Sánchez Peña y, en consecuencia, no se demostró su legitimación en la causa. 39.
En ese orden, al no haberse acreditado la capacidad para interponer el recurso contra el auto de 30 de agosto de 2023, no erró este despacho, en su decisión de 4 de octubre del mismo año, al rechazar dicho medio de impugnación pues, se insiste, no se cumplió con uno de los requisitos para su procedencia26, como ya lo ha precisado la Sección Quinta, en providencia de 7 de enero de 202127. 40.
En conclusión, era una carga del abogado, documentar su derecho de postulación para interponer el recurso de reposición y presentar otras solicitudes28. Pues, la ausencia de su acreditación, lo hace carecer de legitimación en la causa para intervenir en el proceso. 41. Adicionalmente, la parte recurrente agregó que con el auto de 4 de octubre se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, ya que era deber del juez del asunto, requerir, de oficio, los documentos que acreditaran la representación de la UMNG. 42.
Frente a ello, se destaca que, en la decisión de 30 de agosto de 2023, se advirtió al señor John Arturo Sánchez Peña, que no había demostrado su calidad de vicerrector de la UMNG ni la de secretario del consejo superior. 25 Artículo 159. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
(…). (Negrillas fuera de texto). 26 Los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.
El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. (Negrillas fuera de texto). 27 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto de 7 de enero de 2021. Radicado núm. 76001-23- 33-000-2020-00159-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Como lo dijo esta corporación en sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, radicado núm. 25000-23-42-000-2018-02773-01(AC), MP. Oswaldo Giraldo López contra el Juzgado (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, «Así, no existe un apego excesivo e irrestricto a las formas que genere un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, sino un incumplimiento a los deberes del abogado, toda vez que el derecho de postulación debe acreditarse y no esperar a que la justicia le admita un recurso para posteriormente acreditar lo que debe hacer conforme las normas procesales».
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. Sin embargo, al conferir el poder al abogado Jorge Tirado Navarro, tampoco cumplió con dicha carga, lo cual demuestra que este despecho sí puso de presente la falencia en mención y que el señor John Arturo Sánchez Peña tenía pleno conocimiento de la falta de acreditación de su condición vicerrector de la UMNG y secretario del consejo superior. 44.
Sumado a lo anterior, es necesario precisar que, esta corporación, en sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, indicó, frente a este aspecto, que «no existe un apego excesivo e irrestricto a las formas que genere un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, sino un incumplimiento a los deberes del abogado, toda vez que el derecho de postulación debe acreditarse y no esperar a que la justicia le admita un recurso para posteriormente acreditar lo que debe hacer conforme las normas procesales»29. 45.
En conclusión, en el auto recurrido no se vulneraron los derechos del recurrente, dado que, en efecto, el señor John Arturo Sánchez Peña, no acreditó su calidad de vicerrector de la UMNG y secretario del consejo superior y, en consecuencia, el abogado Jorge Tirado Navarro, al impugnar el auto de 30 de agosto de 2023, no contaba con legitimación para actuar en el proceso de la referencia. 46.
Así las cosas, no hay lugar a revocar el auto de 4 de octubre de 2023, porque, al momento de recurrir la providencia de 30 de agosto de 2023 y solicitar la acumulación de procesos, el señor Jorge Tirado Navarro no estaba legitimado, en debida forma, para actuar en el proceso, por la falta de acreditación de la capacidad de John Arturo Sánchez Peña para representar a la UMNG, conforme las razones expuestas. 47.
Por último, en razón a que se allegó el Acuerdo 08 de 3 de octubre de 202330, en el que consta el encargo de las funciones de rector de la UMNG al vicerrector general, John Arturo Sánchez Peña y, con ello, se demuestra que tiene a su cargo la representación legal de la universidad, se reconocerá personería jurídica al abogado Jorge Tirado Navarro, en los términos del poder conferido para representar judicialmente a la institución educativa. 29 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de tutela de 11 de abril de 2019. Radicado núm. 25000-23-42-000-2018-02773-01(AC). MP. Oswaldo Giraldo López contra el Juzgado (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 30 «Por el cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado- Sección Quinta- dentro del trámite procesal correspondiente al medio de control de Nulidad Electoral con radicado 11001032800020230005000, y se encarga de las funciones de Rector de la Universidad Militar Nueva Granada al Vicerrector General».
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 4 de octubre de 2023, por el que se rechazó el recurso de reposición, interpuesto por Jorge Tirado Navarro y la solicitud de acumulación de procesos, presentada por él.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 3° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, por lo que, una vez en firme, se deberá remitir el expediente al despacho, para lo de su competencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jorge Tirado Navarro, identificado con cédula de ciudadanía 73.007.762, de Cartagena, y portador de la tarjeta profesional 179.036 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UMNG.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”