CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00616-00. Referencia: conflicto de competencias administrativas. Partes: Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa Nacional.
Asunto: Abstención de resolución de fondo por la existencia de una decisión judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10. °, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 20173, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: […]. MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de octubre de 2009, y en su lugar DISPÓNGASE:
PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS y al MINISTERIO DE JUSTICIA como sucesor procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por los daños causados al señor LUIS CARLOS MARULANDA LOTERO con la fumigación aérea con el herbicida glifosato, realizada el 20 de mayo de 2004 al cultivo de pimienta de su propiedad. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 19_1100103060002024006160011DemandaWeb2024109164058, del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00616-00 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS y al MINISTERIO DE JUSTICIA como sucesor procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor LUIS CARLOS MARULANDA LOTERO o de quien sus derechos represente, la suma que resulte de la liquidación incidental […]. [Negrillas del texto original]. 2.
El 12 de diciembre de 20194, la señora Nubia González Cerón, actuando en calidad de apoderada del señor Luis Carlos Marulanda Lotero, presentó «solicitud de cumplimiento» ante el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 3. El 28 de enero de 20205, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió solicitud de «pago de las sentencias emitidas dentro del proceso 52001233100020060032500 […]» al Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que esta es la autoridad competente para realizar el pago correspondiente, ya que fue la entidad «causante del daño antijurídico objeto de indemnización». 4.
Mediante derecho de petición del 26 de abril de 20216, el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional lo siguiente: i) que se informara si realizó el pago «a la parte interesada […], ii) copia de la certificación de pago, iii) de no haberse efectuado el pago de la sentencia, […] se indique las razones por las cuales el mismo no se ha llevado a cabo». 5.
El 7 de mayo de 20217, el Ministerio de Defensa Nacional le informó al Ministerio de Justicia y del Derecho lo siguiente: […], le comunico, que esta Jefatura a la fecha de elaboración de la presente respuesta, viene ejecutando el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dando cumplimiento a los turnos de pago en orden ascendente establecidos para obligaciones derivadas de conciliaciones judiciales radicadas ante la Institución en el segundo semestre del año 2017, así como también las que aportaron la totalidad de los documentos procedentes de sentencias presentadas ante la Institución en el año 2015.
Consecuente con lo anterior, no se ha efectuado la liquidación de la cuenta de cobro de conformidad con las precisiones de orden legal y financieras enunciadas. 6. El 12 de abril de 20248, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución núm. 01739 de la misma fecha, mediante la cual resolvió: 4 7_110010306000202400616005DemandaWeb2024109164053, del expediente digital. 5 17_1100103060002024006160010DemandaWeb2024109164058, del expediente digital. 6 13_110010306000202400616008DemandaWeb2024109164056, del expediente digital. 7 11_110010306000202400616007DemandaWeb2024109164056, del expediente digital. 8 5_110010306000202400616004DemandaWeb2024109164052, del expediente digital. 9 «Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor Luis Carlos Marulanda Lotero».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00616-00 Artículo 1º. Dar cumplimiento a la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, ejecutoriada el 29 de septiembre de 2017, la cual modificó la providencia de fecha 30 de octubre de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, y a través del auto de fecha 16 de octubre de 2019 se resuelve el incidente de liquidación de perjuicios proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, ejecutoriado el 05 de noviembre de 2019 dentro de la Acción de Reparación Directa expediente Nro. 52001-23-31-000-2006-00435-01 (38040), y en consecuencia disponer el pago de la suma de […].
Artículo 2º. Notificar de la presente resolución al Ministerio de Justicia, sobre el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la condena que le corresponde a la Policía Nacional. […]. 7. Por medio de derecho de petición del 11 de junio de 202410, la señora Nubia González Cerón, actuando en calidad de apoderada del señor Luis Carlos Marulanda Lotero, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho la mediación «de que trata el artículo 2.2.3.2.2.1.1. del Decreto 1069 de 2015» ante la Dirección Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.
El 2 de octubre de 202411, el Ministerio de Justicia y del Derecho radicó por medio del aplicativo SAMAI conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre esa cartera ministerial y el Ministerio de Defensa Nacional, para que se determine la autoridad competente que debe realizar «el pago indemnizatorio dispuesto en la Sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño y modificada el 08 de septiembre de 2017 por el Honorable Consejo de Estado».
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 593 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, desde el 10 hasta el 17 de octubre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la señora Nubia González Cerón, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Consejo de Estado – 10 7_110010306000202400616005DemandaWeb2024109164053, del expediente digital. 11 12_EXPEDIENTEDIGI_02Constanciaderecibi_1_20241009144235039, del expediente digital. 12 17_POREDICTO_05edicto_0_20241009144651458, del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00616-00 Sección Tercera-, al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, al señor Luis Carlos Marulanda Lotero13. Obra informe secretarial del 18 de octubre de 202414 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, la señora Nubia González Cerón, actuando en calidad de apoderada del señor Luis Carlos Marulanda Lotero, presentó consideraciones.
Según informe secretarial del 24 de octubre de 202415, la secretaria de la Sala de Consulta y Servicio Civil indicó que la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó información. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Del Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante oficio del 23 de octubre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que la autoridad competente para realizar el pago de la sentencia es el Ministerio de Defensa Nacional.
Al respecto, señaló que no es competente para realizar el pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado por no ser la entidad declarada responsable que ocasionó el daño, por lo anterior, solicitó «[…] que se declare la incompetencia del Ministerio de Justicia y del Derecho para asumir el pago de la cuota parte de la condena que en la respetuosa consideración le fue endilgada […]». 2.
Del Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional no presentó alegatos dentro del término concedido para tal efecto se tendrá en cuenta lo manifestado en la Resolución núm. 0173 del 12 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió «dar cumplimiento a la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C […]» en la cual indicó: […].
Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y MINISTERIO DE JUSTICIA, debe (sic) pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro 13 16_EXPEDIENTEDIGI_08Informedecomunicac_5_20241009144235710, del expediente digital. 14 21_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa_0_20241018114224366, del expediente digital. 15 23_INFORMESECRETA_InformeSecretarialra_0_20241024104047271, del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00616-00 cesante la suma de […], y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de […]. Que mediante oficio radicado Nro. 015090 de fecha 8 de marzo de 2023, el señor OSCAR MAURICIO CEBALLOS MARTINEZ, director jurídico del Ministerio de Justicia, informa a la Policía Nacional que no ha realizado pago alguno referente a la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado […], por tal motivo la Policía Nacional cancelará el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, […].
Por lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió dar cumplimiento a la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2017 con el pago de la suma correspondiente, así mismo, procedió a notificar la resolución al Ministerio de Justicia y del Derecho «sobre el pago del cincuenta por ciento (50%) de la condena que le corresponde a la Policía Nacional». 3.
De la señora Nubia González Cerón, actuando en calidad de apoderada del señor Luis Carlos Marulanda Lotero Mediante oficio sin fecha16, la señora Nubia González Cerón, actuando en calidad de apoderada del señor Luis Carlos Marulanda Lotero, presentó consideraciones en las que manifestó que el conflicto de competencias planteado por el Ministerio de Justicia es inexistente, así: […] el MININJUSTICIA (sic) fue condenado como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes por cuanto no cumplió con los deberes convencionales, constitucionales y legales que tenía la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES relacionados con la obligación de hacer seguimiento de las diferentes actividades de aspersión con glifosato.
Conforme a lo antes expuesto, resulta que MINJUSTICIA fue condenado como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en los términos del artículo 37 del Decreto 359 de 1995 numeral 3, en conflictos de naturaleza extracontractual, deberá afectarse, en su orden, el presupuesto de la entidad que generó la condena, y aquí cabe preguntar: ¿quien generó la condena? La respuesta es clara: la POLICIA ANTINARCOTICOS por la fumigación del cultivo de pimienta y MINJUSTICIA por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el seguimiento de las diferentes actividades de aspersión con glifosato, en aras de identificar los predios a asperjar y medir los impactos reales sobre el medio ambiente.
Concluyo Sr Consejero Ponente que no tiene presentación jurídica que después de SIETE años de ejecutoria de la sentencia condenatoria, el MINISTERIO DE JUSTICIA presente un conflicto de competencias que por demás en mi criterio no 16 18_110010306000202400616002MemorialWeb20241015191824, del expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00616-00 existe, porque en su momento el apoderado de MINJUSTICIA no solicitó al Consejo de Estado una aclaración de la sentencia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»17 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […]. Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: 17 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00616-00 i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa.
Sobre este punto, la Sala advierte que en el presente asunto existe una decisión judicial la cual definió la autoridad que le corresponde adelantar la actuación administrativa, por lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver de fondo la controversia que aquí se suscita, por las razones que se explicaran más adelante. Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad18; b) no pueden haber conflictos de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme19; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»20, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo21.
Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 2. Términos legales 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021.
Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 21 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00616-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»22.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
El caso concreto Revisados los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las partes involucradas, la Sala se abstendrá de decidir el presente conflicto por las razones que se explican a continuación: La Sala se ha referido en múltiples ocasiones23 a los conflictos de competencia que se originan en el cumplimiento de una sentencia, especialmente en aquellas 22 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 23 Sobre el punto, ver las decisiones de los conflictos 11001-03-06-000-2017-00180-00 de 20 de marzo de 2018 y 11001-03-06-000-2012-00051-00 de 25 de septiembre de 2012, en las que la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el fondo de un conflicto en el que las entidades en pugna se declararon incompetentes para el cumplimiento de un fallo judicial, por lo siguiente: «la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede determinar la responsabilidad de una autoridad distinta a la señalada en el fallo de tutela, ya que ésta no ha sido infirmada por la autoridad competente, razón por la que goza de los efectos de cosa juzgada.
De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica fallos judiciales, lo cual, no corresponde a la naturaleza, finalidad y características del conflicto de competencias administrativas». Similares fueron las conclusiones de las decisiones de los conflictos 11001-03-06-000-2018-00017-00 de 20 de febrero de 2018 y 11001-03-06-000-2020-00228-00 de 3 de febrero de 2021.
Por su parte, en las decisiones de los conflictos 11001030600020190000900 de 12 de diciembre de 2019, 11001-03-06-000-2019-00040- 00 de 13 de agosto de 2019 y 11001-03-06-000-2021-00012-00 de 4 de mayo de 2021, la Sala, contrario sensu, se adentró en el estudio de los motivos que originaron la colisión, en lugar de declararse inhibida o sin competencia, pese a la existencia de una decisión judicial ejecutoriada.
No obstante, se trató de situaciones en las que la discusión se centró, grosso modo, en el hecho de que Radicación: 11001-03-06-000-2024-00616-00 situaciones en las cuales las autoridades administrativas incumplen de forma expresa o tácita la orden de un juez, y solicitan, a través de la formulación de un conflicto, que se indique la entidad a la que corresponde acatarla cuando ello ya ha sido materia de una decisión judicial.
Para el efecto, ha sostenido que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo cuando se propone un conflicto de competencias administrativas para que se defina la autoridad a la que le corresponde cumplir una decisión judicial, porque ello supera la atribución legal contenida en el artículo 112, numeral 10 del CPACA y, además, desconoce el principio de cosa juzgada y el carácter definitivo y definitorio de las decisiones judiciales.
La Sala debe señalar que, si las autoridades en conflicto pretenden que se cambie la decisión adoptada en una providencia judicial deberán hacer uso de los instrumentos y herramientas que otorgan las leyes procesales, más no proponer una colisión de competencias ante esta Sala. Esto dado que la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]24». [Subraya la Sala] Sin embargo, esta regla general no es absoluta y se matiza cuando surgen cambios fácticos o normativos que introducen un margen de duda en relación con la entidad llamada a cumplir la orden judicial.
Al respecto, esta Sala ha dicho lo siguiente: Estos eventos que, por ser sobrevinientes, no fueron reconocidos en el fallo y, por ello, pueden afectar la competencia de la entidad demandada o condenada. Algunos de los supuestos a considerar son: la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración25. las entidades condenadas en una sentencia dejaron de existir, fueron sustituidas por otras o les sustrajeron funciones. 24 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.
Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00012-00(C) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00616-00 En tales casos excepcionales, es procedente que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial.26 Es así como la competencia de la Sala se justifica, excepcionalmente, en la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva, que forma parte del derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, esta competencia tiene como límite el contenido sustancial del fallo27.
Ahora bien, como se evidencia de los antecedentes, el asunto que se discute tiene como objeto que se determine la autoridad competente para realizar el pago indemnizatorio ordenado en la Sentencia del 8 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual modificó la decisión del 30 de octubre de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño. La Sala observa que, mediante Sentencia del 8 de septiembre de 201728, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se resolvió modificar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño del 30 de octubre de 2009, y en su lugar, dispuso:
PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS y al MINISTERIO DE JUSTICIA como sucesor procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por los daños causados al señor LUIS CARLOS MARULANDA LOTERO con la fumigación aérea con el herbicida glifosato, realizada el 20 de mayo de 2004 al cultivo de pimienta de su propiedad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS y al MINISTERIO DE JUSTICIA como sucesor procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor LUIS CARLOS MARULANDA LOTERO o de quien sus derechos represente, la suma que resulte de la liquidación incidental […]. [Negrillas del texto original].
De lo anterior, es claro que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró administrativa y extracontractualmente responsable tanto al Ministerio de Defensa Nacional como al Ministerio de Justicia y del Derecho «por los daños causados al señor Luis Carlos Marulanda Lotero […]», a su vez, los 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00094-00(C) 27 Ibidem. 28 19_1100103060002024006160011DemandaWeb2024109164058, del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00616-00 condenó a «pagar por concepto de perjuicios materiales, […], la suma que resulte de la liquidación incidental». Es decir, la sentencia judicial estableció que tanto el Ministerio de Defensa Nacional como el Ministerio de Justicia y del Derecho son las autoridades encargadas de realizar el pago dispuesto en la Sentencia del 8 de septiembre de 2017, la cual modificó la decisión del 30 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En esa medida, el Ministerio de Justicia y del Derecho pretende que se dirima a través del presente trámite, un asunto que ya fue definido por la autoridad judicial que dictó la sentencia del 8 de septiembre de 2017.
En razón a lo anterior, resulta dable concluir que no hay controversia sobre el caso planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo por parte de sus destinatarios, como lo ha dicho con anterioridad esta Sala29. En este contexto, es oportuno advertir que en el presente asunto no existe una circunstancia sobreviniente que ponga en duda o desvirtúe la obligación de cumplir, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo ordenado por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de septiembre de 2017.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas propuesto entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la señora Nubia González Cerón, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Consejo de Estado – Sección Tercera-, al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, al señor Luis Carlos Marulanda Lotero.
TERCERO. REMITIR el expediente de la referencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. 29 Consejo de Estado. Decisión del 21 de octubre de 2020. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 // Ver también el conflicto núm. 11001-03-06- 000-2020-00186-00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00616-00 CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.