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11001031500020220073900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-28

Radicación interna: 946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Beatriz Vargas Santos·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00739-00 Demandante: Beatriz Vargas Santos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00739-00 Demandante: BEATRIZ VARGAS SANTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Beatriz Vargas Santos contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Beatriz Vargas Santos, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y condición más beneficiosa.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) SEGUNDA: Como consecuencia de la pretensión que antecede, se ordene el reconocimiento de los interés (sic) moratorios normados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 de conformidad con las jurisprudencia referida con fundamento en la condición más beneficiosa normada en el artículo 53 superior.

TERCERA: Se ordene la adición al resuelve de las sentencias el reconocimiento de los interese moratorios normados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Beatriz Vargas Santos promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Santander, Fondo de Pensiones Territorial de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nro. 9776 del 7 de julio de 2017, 17772 del 16 de noviembre de 2017 y 5964 del 2 de mayo de 2018, que le negaron el reconocimiento de la pensión de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00739-00 Demandante: Beatriz Vargas Santos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sobreviviente, en calidad de hija discapacitada de la causante Matilde Santos de Vargas. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, en sentencia del 4 de mayo de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, condenó al departamento de Santander, Fondo de Pensiones Territorial de Santander a reconocer y pagar a Beatriz Vargas Santos la pensión de sobreviviente de la causante Matilde Santos de Vargas, con efectos a partir del 10 de agosto de 2015, de manera retroactiva desde dicha fecha y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados, debiéndose reajustar los valores resultantes.

Además, señaló que la pensión de sobrevivientes “(…) deberá contar con las mesadas adicionales que percibía la causante y que fueron certificadas por la entidad demandada”. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, en la que confirmó el fallo de primera instancia. En el escrito de tutela se afirma que la actora es una persona de la tercera edad, que sufre varias patologías, entre las que destacó “CEGUERA DE AMBOS OJOS” y “ATROFIA OPTICA, ENFERMEDAD CORONARIA, REVASCULARIZACION MIOCARDICA (FEVI 31%) – y se hizo un recuento de las patologías que padece y procedimientos quirúrgicos practicados: ESCLEROSIS MULTIPLE, diagnostico por una PTOSIS PALPEBRAL DERECHA, es HIPERTENSA y con BYPASS CORONARIO (…) operada de COLECISTECTOMIA” 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

Que así mismo, no se tuvo en cuenta que la Ley 717 de 2001, en su artículo 1°, establece un plazo de dos meses, para dar contestación a la solicitud de reconocimiento pensional. Que, en el caso concreto, la actora reclamó oportunamente ante el ente previsional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero la entidad tardó casi 6 años en acceder al derecho adquirido.

Por ello, considera que, además, de la indexación, debió reconocerse los intereses moratorios. Aseguró que la decisión acusada vulneró la condición beneficiosa prevista en el artículo 53 de la Constitución Política. Que la pensión se le reconoció por un valor inferior al que tenía derecho, pues el tiempo que tardó el reconocimiento tuvo incidencia directa en que la suma reconocida perdiera valor adquisitivo.

Precisó que la indexación que se ordenó está muy por debajo de los intereses moratorios a los que tiene derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00739-00 Demandante: Beatriz Vargas Santos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. Trámite Previo En auto del 1° de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.

Oposición Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o en su defecto, se determine que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora. Indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la parte actora no identificó cuál fue el yerro en que incurrió la decisión cuestionada.

Aunado a ello, precisó que los argumentos expuestos están encaminados a configurar una tercera instancia, donde se reabra el debate que ya se surtió ante el juez natural del asunto. Que, podría pensarse que la accionante está alegando una inadecuada interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 717 de 2001, puesto que considera que las mismas sirven como fundamento para el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados en el medio de control cuestionado.

Sin embargo, es la actora quien incurre en error de análisis de dichas normas, porque si bien se trata de una pensión de sobreviviente, lo que implica que la misma fue reconocida a Matilde Santos de Vargas, el proceso se generó precisamente porque estaba siendo cuestionado el derecho a que le fuera reconocida dicha pensión a Beatriz Vargas Santos, lo que llevó a estudiar su procedencia. A partir de ahí, como le fue reconocida dicha prestación con la sentencia, surge el derecho a la indexación de las sumas reconocidas, sin que ello de lugar al reconocimiento de los intereses ya aludidos, sino los generados a partir de la ejecutoria de la providencia, como prevé el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.

Aseguró que la decisión cuestionada se soportó en los hechos y las pruebas legalmente aportadas y recaudadas en el proceso, donde las partes tuvieron la oportunidad de solicitarlas, aportarlas y controvertirlas. Que tampoco se presenta un error inducido, desconocimiento del precedente o violación de la Constitución. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00739-00 Demandante: Beatriz Vargas Santos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la parte actora busca que se dejen sin efecto las sentencias del 4 de mayo de 2021 y 18 de noviembre del mismo año, mediante las cuales el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, negaron el reconocimiento de intereses moratorios en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Beatriz Vargas Santos, pues, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas con la decisión vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y condición más beneficiosa. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00739-00 Demandante: Beatriz Vargas Santos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00739-00 Demandante: Beatriz Vargas Santos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y condición más beneficiosa, porque, a su juicio, en las providencias que dispusieron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se debió ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, tal y como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.

Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento, como se pasa a exponer.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución 9776 del 7 de julio de 2017, la Resolución No. 17772 del 16 de noviembre de 2017 y, la Resolución No. 5964 del 2 de mayo de 2018, mediante las cuales, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER- FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER-, que resolvieron negativamente, la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por BEATRIZ VARGAS SANTOS, con ocasión al fallecimiento su madre MATILDE SANTOS DE VARGAS, a partir del día 10 de agosto de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER- FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER- a reconocerle y pagarle a BEATRIZ VARGAS SANTOS, la pensión de sobrevivientes de la causante MATILDE SANTOS DE VARGAS, con efectos a partir del 10 de agosto de 2015, de manera retroactiva desde dicha fecha y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados, debiéndose reajustar los valores resultantes conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia. Así mismo, dicha pensión de sobrevivientes deberá contar con las mesadas adicionales que percibía la causante y que fueron certificadas por la entidad demandada.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00739-00 Demandante: Beatriz Vargas Santos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CUARTO: CONDENAR en Costas a la PARTE DEMANDADA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER- FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER-, por ser la parte vencida, a favor de la PARTE DEMANDANTE, BEATRIZ VARGAS SANTOS, conforme lo expuesto en la parte motiva.” En lo que respecta al reconocimiento de intereses moratorios, en las consideraciones de la providencia, el juez de primera instancia señaló: “Así mismo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA, las cantidades reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, no siendo así, desde el 10 de agosto de 2015 como lo solicitó la parte demandante en la pretensión Tercera obrante a folio 188 del expediente, por lo cual esta pretensión se deniega.” En el recurso de apelación la parte actora insistió en que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios, por cada una de las mesadas no reconocidas, mes por mes y año por año que se le adeuda, conforme los prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, desde el 10 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero la respuesta siempre fue nugatoria hasta el año 2018.

De ahí que, al resolver sobre el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander, se pronunciara sobre dichos aspectos de inconformidad, así: “(…) Para dirimir esta inconformidad, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, lo cual significa que su reconocimiento y pago procede cuando existe demora en la cancelación de la mesada pensional, luego de su reconocimiento.

Así las cosas, como el reconocimiento pensional y las sumas que este derecho representa se ordenan cancelar a favor de la parte actora con base en la sentencia apelada, no puede advertirse una mora en su pago por parte de la entidad de previsión social, pues es evidente que el derecho se origina con la decisión judicial. Además, es preciso señalar que, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas o diferencias adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa, esto es a la devaluación del dinero, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)”.

Luego, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, esto es, el si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, consecuencia de la demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora.

La parte actora, en el escrito de tutela reiteró los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin dar razones sólidas que conlleven a dudar sobre la razonabilidad de la providencia cuestionada. Al respecto, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00739-00 Demandante: Beatriz Vargas Santos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Beatriz Vargas Santos contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Beatriz Vargas Santos contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO