Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y JAVIER ARMANDO SOLORZANO PEÑAS Demandada: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Tema: Resuelve nulidad procesal AUTO El despacho analiza la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado de la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los demandantes, en nombre propio, interpusieron el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretendiendo lo siguiente: PRIMERA: Se declare la nulidad del Decreto Distrital 271 de Julio 23 de 2021 proferido por la alcaldía mayor de Bogotá “por el cual se hace un nombramiento”.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del nombramiento de Mónica Alejandra Díaz Chacón identificada con cedula de ciudadanía 1.085.992.995 como alcalde local de la localidad Antonio Nariño de Bogotá D.C. TERCERA: Se ordene a la accionada a llevar a cabo nuevamente el proceso de selección de Alcalde Local de la Localidad Antonio Nariño en apego de lo establecido en el decreto ley 1421 de 1993. 2.
La petición de nulidad procesal1 1 Índice SAMAI número 24. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El apoderado de la demandada, presentó escrito del siguiente tenor: 1.
Declarar la nulidad del auto de 26 de julio de 2023 que rechazó el recurso de reposición y súplica por extemporáneo al estar incurso en la causal 6ª del artículo 133 del CGP, además de (sic) en una violación al debido proceso, artículo 29 constitucional - nulidad general, y por desconocer principios orientadores tales como favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima, interpretación jurídica, al hacer una distinción de inaplicabilidad del artículo 205 No. 2 del CPACA donde no era dable hacerla, ya que la notificación por medios electrónicos de las “providencias” entre ellas los autos le son aplicables las disposiciones del numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Como consecuencia de (sic) declaratoria de nulidad, admitir los recursos de reposición y súplica contra la decisión contenida en el auto de fecha 29 de junio de 2023 y notificado el día 30 de junio mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico y que rechazó la solicitud de pruebas en segunda instancia conforme a las disposiciones del numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y continuar con el trámite de los mismos, reconociendo con ello el derecho sustancial.
Antes de entrar a justificar su escrito, el solicitante resaltó los siguientes sucesos procesales: Recordó que solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, las cuales fueron negadas por parte del despacho mediante auto del 29 de junio de 2023, providencia que le fue comunicada el 30 del mismo mes y año por parte de la secretaría de la Sección Quinta, a través de dos oficios de notificación identificados con los números 6601 y 6602, sin que en el texto de tales documentos se hubiera hecho alusión a los artículos 203 y 205 del CPACA.
También manifestó que la denegatoria de pruebas se comunicó por inserción del estado el 29 de junio de 2023, pero allí no se anexó la providencia, por lo cual, su contenido sólo se conoció con el envío del mensaje de datos el cual fue realizado un día después, es decir, el 30 de junio. Informó que contra dicha decisión fue interpuesta la reposición y súplica, teniendo en cuenta los dos días hábiles dispuestos por el artículo 205 del CPACA, los cuales acaecieron el 4 y 5 de julio de 2023, por tanto, el término para interponer esos mecanismos de impugnación vencían el 7 del mismo mes y año, fecha esta última en la que presentó el escrito contentivo de los recursos, por lo que, en su criterio, fueron interpuestos a tiempo.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió el apoderado que, el 26 de julio de 2023, el despacho rechazó los recursos, en consideración a que fueron interpuestos extemporáneamente, lo cual, generó «un claro y grave defecto procedimental, regresivo a los postulados constitucionales y en un excesivo ritual manifiesto vulnerando los derechos procesales».
Adicional a ello aseveró que las consideraciones vertidas en la providencia «están incursas, además, en una vulneración del debido proceso al descocer (sic) la nulidad general establecida en el artículo 29 constitucional como es el debido proceso y con ello vulnerando además el principio de seguridad jurídica; confianza legítima y favorabilidad».
Una vez hecho este recuento, el memorialista justificó su escrito de la siguiente manera: En primer lugar, indicó que del entendimiento del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso opera en toda clase de actuaciones judiciales y con ello, los autos manifiestamente ilegales, como el proferido el 26 de julio de 2023, no cobran ejecutoria y, por consiguiente, no atan al juez.
Afirmó que, la decisión censurada desconoció el principio de favorabilidad que subyace al artículo 29 ídem en la medida que, si el despacho encontró duda respecto a la disposición aplicable al momento de contar el término procesal para la notificación, debió escoger aquel que otorgara mayor provecho a las partes, esto es, el dispuesta por el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.
Asevera en que, la motivación del auto que negó los recursos fue errónea, habida cuenta que, se basó en la providencia del 29 de noviembre de 20222 que unificó el criterio interpretativo en punto de la notificación electrónica, de las sentencias no de los autos, por lo anterior, el despacho sustanciador no podía extender los alcances jurisprudenciales de dicha decisión al caso concreto.
Insiste en que, cuando el mensaje de datos incluye la providencia a ser notificada, materialmente se está en presencia de la notificación por medios electrónicos del artículo 205 del CPACA, motivo por el cual, deben darse las consecuencias que apareja dicha notificación, es decir, entenderla realizada una vez han transcurrido los dos (2) días siguientes al envío del mensaje.
En segundo lugar, el apoderado de la demandada expuso que el magistrado sustanciador desconoció sus propios pronunciamientos, toda vez que en un caso 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177). Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 similar3 sí aceptó la procedencia del recurso de súplica aplicando las disposiciones del artículo 205 numeral 2 y ahora, para este caso, los desconoce.
Para soportar mejor su argumento, refirió que la denegatoria de los recursos afectó dos principios derivados del artículo 29 constitucional, a saber: i) la seguridad jurídica y ii) la confianza legítima. El primero de ellos, fue explicado por el memorialista bajo la lógica de que, los asociados esperan que la resolución de sus conflictos se dé según los instrumentos y mecanismos previamente establecidos, por lo tanto, las consecuencias jurídicas que deben asumir deben encontrarse conforme a los preceptos normativos que los rigen.
Respecto al segundo axioma indicó que, «la administración está obligada a respetar las expectativas legítimas de las personas sobre una situación que modifica su posición de forma intempestiva, en tal sentido, el despacho al denegar los recursos incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque actuó completamente al margen del procedimiento establecido, el cual le obligaba a acatar lo establecido por el numeral 2 del articulo (sic) 205 del CPACA.» Finalmente, el memorialista expresamente indicó lo siguiente: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.» (negrilla original). Así mismo escribió, «(…) para presentar y sustentar los recursos de reposición y súplica configurando con ello la causal 6ª del artículo 133 del CGP y la nulidad del artículo 29 constitucional, pues el auto de unificación referido para rechazar los recursos sólo indica que las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por el apoderado de la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del doce de mayo de 2022, radicado No. 25000-23-41-000-2019- 01154-01.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1254 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso5.
En materia contenciosa electoral, el artículo 2846 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibidem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 4 De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 del febrero de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Nulidades.
Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca7. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad propia de las causales de nulidad «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»8. 3.
Caso concreto En el sub examine, son dos los supuestos que alega el apoderado de la demandada como configurativos de nulidad del proceso, razón por la cual se estudiarán en forma separada bajo los títulos que a continuación se desarrollan: 3.1. Configuración de la causal de nulidad supralegal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política El apoderado de la demandada señala que, en el presente caso, se configuró la nulidad procesal por desconocerse directamente el artículo 29 de la Constitución 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC-0042019). 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 491 del 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Política, pues con la decisión denegatoria de los recursos de reposición y súplica se vulneraron los principios de: i) favorabilidad, ii) seguridad jurídica y iii) confianza legítima.
Al respecto, el despacho manifiesta que las causales de nulidad están sometidas al principio de taxatividad o especificidad, conforme al cual «no será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador –única autoridad, junto con el Constituyente claro está, con facultades para establecer y definir las causales de nulidad–…»9.
En armonía con lo anterior, la Sala Electoral, en punto de la taxatividad de las nulidades procesales, ha entendido lo siguiente: En materia contenciosa electoral, el artículo 284 de la ley 1437 de 2011 preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales de nulidad, el artículo 208 del CPACA señala que se tendrán como tales, aquellas contempladas en el Código General del Proceso [artículo 133].
(…) dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual se adopta el postulado francés pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca10. Ahora bien, es dable aclarar que en estricto sentido no solo la ley contempla supuestos de nulidad en nuestro ordenamiento jurídico, pues también se ha reconocido que existen hipótesis supralegales o constitucionales que pueden tener dicha consecuencia de purgar la legalidad del trámite procesal surtido.
Precisamente, un claro ejemplo de esto lo encontramos en el artículo 29 Superior que establece que: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Sobre esta regla de exclusión probatoria, la Corte Constitucional en sentencia SU – 159 de 2002, precisó que, dicho aparte, «establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso».
Así mismo, sobre las condiciones de aplicación de esa regla, indicó que la sanción constitucional contenida en el inciso final del artículo 29 opera «de pleno derecho» y cobija a cualquier prueba. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de abril de 2008, MP Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2008-00180-00(C). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 30 de abril de 2021, radicación: 11001-03-28-000-2019-00094-00.
Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, auto del 27 de agosto de 2020, radicación: 52001-23-33-000-2019-00629-01. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este orden, la Corte Constitucional ha dicho que de la previsión constitucional en comento nace la necesidad de preservar las siguientes garantías mínimas en materia probatoria11: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228) y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
Justamente, como consecuencia de ese esfuerzo de la Corte Constitucional tendiente a delimitar el alcance de la norma constitucional en comento, es que el Consejo de Estado, de forma congruente y armónica, ha sido enfático en llamar la atención en punto a que el artículo 29 Superior no se puede convertir en una cláusula que otorga carta abierta para erigir nulidades sobre el derecho fundamental al debido proceso12: Al respecto estima la Sala que aceptar la invocación genérica de la transgresión al debido proceso como causal de nulidad procesal implicaría precisamente el efecto indeseado por el legislador, en tanto cualquier irregularidad procesal podría plantearse como vicio capaz de afectar la validez del trámite procesal.
En esas condiciones, la Sala considera que un entendimiento contrario daría al traste con el esfuerzo legislativo de enlistar aquellas falencias procedimentales que afectan la validez de una actuación judicial. En ese estado de la jurisprudencia, solo puede esta Sala reiterar que las causales de nulidad son las previstas por el legislador, sin perjuicio de aquellas directamente previstas en el texto constitucional, cuya innegable fuerza normativa permite su aplicación directa, sin que la simple invocación del artículo 29 constitucional sirva de fundamento válido para situar en el plano de la nulidad cualquier irregularidad o inconformidad de los sujetos procesales.
Visto lo anterior, el despacho concluye que ninguno de los argumentos esbozados por el incidentante puede ser analizado a la luz de la causal de nulidad supralegal contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, pues la invocación genérica al debido proceso y los principios que alega desconocidos, desbordan el supuesto fáctico de la hipótesis contenida en la referida norma Superior, que se restringe a 11 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de marzo de 2018, MP Ramiro Pazos Guerrero, 11001-03-15-000-2012-01027-00(REV).
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la obtención de pruebas con violación al debido proceso, tal como se explicó en este acápite. 3.2.
Configuración de la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso Tal como se concluyó en el acápite anterior, el despacho, al verificar el escrito contentivo de la solicitud de nulidad procesal, advierte que las circunstancias expuestas por el interesado no se enmarcan en ninguno de los supuestos de nulidad enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso, por tanto, tampoco logran persuadir al juzgador respecto de la configuración del supuesto contemplado en el numeral 6 ibidem, pues simplemente allí se cita la norma, pero no se desarrolla puntualmente cómo esta se materializa en la realidad procesal.
En otras palabras, al citarse textualmente que existió nulidad procesal en virtud de lo establecido por el: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», sin decir cómo y de qué manera el despacho omitió la etapa o el momento para desarrollar los recursos presentados, conllevan la no prosperidad de lo solicitado.
En todo caso, en ningún momento el magistrado sustanciador impidió al solicitante sustentar los recursos a los cuales hoy hace alusión en su escrito anulatorio, mucho menos se dejó de dar traslado a este, pues como se refirió en los autos13 proferidos en segunda instancia, el apoderado de la demandada siempre tuvo la posibilidad de sustentar sus diversas peticiones al interior del trámite de la apelación de la sentencia. En este sentido el despacho considera, conforme al criterio de especificidad de que trata el artículo 133 del CGP y a las decisiones que ha proferido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, que no es posible predicar la configuración de nulidad alguna.
Es por lo anteriormente disertado que, i) al solo existir una simple enunciación de la causal de sexta del artículo 133 y, ii) al justificar con base en el articulo 29 superior una nulidad procesal en forma genérica, impiden al suscrito magistrado decretar la nulidad procesal propuesta, por consiguiente, procede su rechazo a la luz del inciso 4 del artículo 135 ídem14. 13 Auto que negó pruebas en segunda instancia, Auto que rechazó por extemporáneos los recursos. 14 Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx