Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Inadmisión de la demanda por incumplimiento de requisitos formales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito1 radicado el 5 de septiembre del 20232, remitido por competencia a esta Corporación el 13 siguiente y repartido el 3 de octubre del año que cursa3, el ciudadano Juan Evangelista García Romero, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, en la cual elevó las siguientes pretensiones:,«1.
Suspender de manera temporal y parcial en lo pertinente a la conservación de la personería jurídica del partido MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA de manera automática, el siguiente Acto Administrativo: RES. 5029 DEL 02 DE NOVIEMBRE DE 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral en relación con el Partido Movimiento Político Colombia Humana.
(CNE) POR EL TERMINO QUE DURE EL PROCESO ANTE LAS INSTANCIAS DE LA JUSTICIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, HASTA QUE SE PRODUSCA (sic) LA SENTENCIA DE NULIDAD SIMPLE DE ESTA RESOLUCION, RESTITUYENDO LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS AFECTADOS POR ESTA RESOLUCION. 2.Suspender de manera temporal la RES. 1761 DEL 1° DE MARZO DE 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) POR EL TERMINO QUE DURE EL PROCESO ANTE LAS INSTANCIAS DE LA JUSCTICIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, HASTA QUE SE PRODUSCA LA SENTENCIA DE NULIDAD SIMPLE DE ESTA RESOLUCION, 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, autoridad judicial que en auto del 13 de septiembre declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Solamente hasta el 2 de octubre del 2023, el expediente fue remitido efectivamente a la Secretaría de la Sección Quinta, siendo repartida a este despacho al día siguiente. 2 SAMAI.
Actuación No. 3. Archivo “ED_010_ALDESPACHOPORREP(.pdf) NroActua 3”. 3 SAMAI. Actuación No. 3. Archivo “ED_002DEMANDA20231180(.pdf) NroActua 3” Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RESTITUYENDO LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS AFECTADOS POR ESTA RESOLUCION. 3.Suspender de manera temporal de la RES. 1927 DEL 08 DE MARZO DE 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) POR EL TERMINO QUE DURE EL PROCESO ANTE LAS INSTANCIAS DE LA JUSCTICIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, HASTA QUE SE PRODUSCA (sic) LA SENTENCIA DE NULIDAD SIMPLE DE ESTA RESOLUCION, RESTITUYENDO LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS AFECTADOS POR ESTA RESOLUCION. 4.ORDENAR AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RECONOSCA (sic) Y CERTIFIQUE A LA JUNTA NACIONAL DE COORDINACION ELEGIDA EN ASAMBLEA NACIONAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA EL DIA 26 DE ENERO DE 2023 EN LOS CIUDADANOS ROSA EDITH ROMERO COCA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE, JUAN EVANGELISTA GARCIA ROMERO EN CALIDAD DE VICEPRESIDENTE, Y ROVERTO ESPEDITO VALENCIA GUTIERREZ EN SU CALIDAD DE SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO. 5.ORDENAR AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EL REGISTRO DEL CODIGO DE ETICA Y DISCIPLINARIO APROBADO EN LA ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA HUMANA REALIZADA EL DIA 26 DE ENERO DE 23 Y DE CONFORMIDAD CON ESTA, SE INSCRIBAN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1475 DE 2011. 6.ORDENAR AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL VALIDAR Y CERTIFICAR TODO LO ACTUADO Y APROBADO EN LA ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA HUMANA REALIZADA EL DIA 26 DE ENERO DE 23 PROCEDIENDO POR ACTO ADMINISTRATIVO DEL (CNE) DEJAREN FIRME LA PERSONERIA JURIDICA DEL PARTIDO.
ORDENA R LA NULIDAD SIMPLE DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA JUNTA NACIONAL ILEGAL ARRIBA DENUNCIADOS Y QUE HAN AFECTADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS MILITANTES DEL PARTIDO MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA. 7.Sancionar disciplinariamente con destitución de sus cargos públicos y abrir cabeza de procesos penales ante los jueces de la República de Colombia en contra de los magistrados del Consejo Nacional Electoral: Dra. Fabiola Márquez Grisales, quien actualmente desempeña el cargo de Presidenta de esa corporación; magistrado Alvaro Hernán Prada Artunduaga, quien actualmente se desempeña como Vicepresidente de esa corporación y la magistrada Maritza Martínez Aristizábal quien actúa dentro de esas diligencias como magistrada ponente por los delitos cometidos mencionados anteriormente. 8.Sancionar disciplinariamente con destitución de sus cargos públicos a los señores Dagoberto Quiroga Collazos, Guillermo Alfonzo Jaramillo Martínez, Marco Emile Hincapié Ramírez quienes han desempeñado el cargo de Secretario General por los delitos arriba descritos en Capítulo de HECHOS de esta demanda disciplinaria; la señora Carmen Anachury quien ha ejercido como Vicepresidenta de Colombia Humana, Juan Esteban Godoy como Enlace Nacional de coordinación electoral;
Saray Guevara Osorio, Andrés Felipe Páez y Jorge Iván Giraldo; quienes figuran ocupando cargos dentro de Colombia Humana y que están relacionados en la tabla del ARTICULO SEGUNDO de la resolución 1761 del CNE. Se les abra cabeza de procesos penales por los delitos que hayan cometido por los delitos mencionados anteriormente.
9. DECLARE LA NULIDAD PARCIAL y deje sin efectos jurídicos a las Resoluciones: 5029 del 02 de noviembre de 2022. 1761 del 1° de marzo de 2023 y la 1927 del 8 de marzo de 2023; expedidas por Consejo Nacional Electoral por violar flagrantemente la CONSTITUCION NACIONAL, LA LEY y los ESTATUTOS DEL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.DECLARE LA NULIDAD PLENA y deje sin efectos jurídicos los actos administrativos de las Actas Nº 17 del 14 de septiembre y la 18 del 19 de septiembre de 202 y el “ACTA METODOLOGICA PARA LA ELECCION DE MIEMBROS DE COLMBIA HUMANA A CARGOS DE LA JUNTA NACIONAL DE COLOMBIA HUMANA y las 153 Resoluciones emitidas por la falsa junta nacional de Coordinación de Colombia Humana encabezada por Marco Emilio Hincapié y Carmen Anachury en el periodo comprendido entre el 1ª de enero de 2023 y el 22 de mayo de 2023 por violar flagrantemente la CONSTITUCION NACIONAL, LA LEY y los ESTATUTOS DEL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA. 11.Que se investiguen a los ordenadores del gasto de Colombia Humana en relación con las ejecuciones de los dineros públicos girados por el CNE al Movimiento Político Colombia Humana en el período 1° de enero de 2022 a marzo 30 de 2023, debido a que ellos no han presentado informes de la gestión administrativa y financiera, ni ante la Colombia Humana, ni ante los órganos de competentes para hacerla. 12.Las que el ente de control determine en los procesos disciplinarios a que hubiere lugar. 13.Solicito respetuosamente medidas cautelares conducentes a que nos entregue de manera oficial la sede física, con medios y disposiciones de plataforma digital, al igual que los archivos y un inventario de bienes, como también un informe técnico, administrativo y financiero de la gestión de manera oficial a Junta Nacional de coordinación de Colombia humana, nombrada en propiedad el pasado 26 de enero en Asamblea Extraordinaria en el salón Boyacá del Congreso de la República.» (sic a toda la cita) 1.2.
Hechos 2. Relató el actor que el 18 de diciembre del 2021 se realizó la asamblea extraordinaria del movimiento político Colombia Humana, en la cual se designó de forma provisional a la Junta Nacional de Coordinación, la cual quedó conformada por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego (presidente), Susana Muhammad (vicepresidente) y Dagoberto Quiroga (secretario general).
Indicó que tras la elección del primero como presidente de la República en el año 2022 y el nombramiento de la segunda como ministra de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, sólo quedó en funciones quien ocupaba la posición secretarial. 3. Indicó que en octubre de 2022, el señor Dagoberto Quiroga fue designado como superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que antes de su salida de la referida instancia directiva, adoptó dos decisiones: (i) convocar una asamblea general ordinaria para los días 26 y 27 de noviembre del 2022 y (ii) oficiar al Consejo Nacional Electoral para que reconociera al señor Guillermo Alfonso Jaramillo como nuevo secretario general de la colectividad, designación que tuvo como fundamento las actas 17 y 18, del 14 y 19 de septiembre del 2022, respectivamente. 4.
Manifestó que el 12 de noviembre siguiente, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo fue acreditado en la referida dignidad, ello mediante la Resolución 5029, expedida por el CNE. Señaló que dictó las Resoluciones 003 y 004 del 27 de noviembre del 2022, con las cuales se decidió suspender el proceso asambleario convocado previamente y se dispuso como nueva fecha el 25 y 26 de marzo del 2023. 5.
Precisó que con ocasión de las anteriores decisiones, se generó un movimiento en las bases de la colectividad, al considerar que se presentaba un riesgo para la misma por la falta de celebración de la asamblea general, lo que conllevaría a sanciones por parte del Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consejo Nacional Electoral.
Por ello, algunos militantes impugnaron las Resoluciones 003 y 004, petición que fue negada por la autoridad competente, mediante Resolución 0354 del 18 de enero del 2023. 6. Mencionó que se llevaron a cabo una serie de Asambleas de Bases y Nodos en Red Nacional del movimiento Colombia Humana, entre el 5, 13 y 21 de diciembre, con el fin de presionar la celebración de una asamblea general de la referida colectividad antes de la fecha señalada en las Resoluciones 003 y 004.
Indicó que ante la negativa de quien ostentaba la condición de secretario general, los militantes efectuaron una convocatoria para llevar a cabo la reunión del máximo órgano de la organización, la cual fue difundida por medios digitales, fijándose como fecha el 25 y 26 de enero del 2023 en el salón Boyacá del Congreso de la República. 7.
Reseñó que el 3 de enero del 2023, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo renunció a su condición de secretario general, designando su propio reemplazo4 y otros cargos de la Junta Nacional de Coordinación. Lo anterior, con la facultad prevista en las actas 17 y 18 del 14 y 19 de septiembre del 2022, respectivamente. 8. Precisó que la reunión de la asamblea nacional convocada para el 26 de enero de 2023 se llevó a cabo y se designaron nuevos miembros de la Junta Nacional de Coordinación por un período de dos años, siendo elegida presidenta la señora Rosa Judith Romero Coca, vicepresidente y el señor Roberto Expedito Valencia Gómez, secretario general.
A su vez, se integraron los comités de enlace a nivel nacional, se dispuso el nombre del auditor interno y se aprobaron los códigos de ética y disciplinario de la Colombia Humana. 9. El 30 de enero del 2023 se radicó ante el Consejo Nacional Electoral, el acta y los soportes de las decisiones adoptadas en la referida reunión, «y que de entonces acá, este mantiene absoluto silencio y mientras tanto la ya extinta junta cuyo mandato terminó el pasado 31 de diciembre de 2022 y cuyas actuaciones después de esa fecha, son ilegales, han procedido a proferir “ciento sesenta y tres (163) resoluciones en tan solo cuatro meses y con las cuales han creado órganos dentro de Colombia Humana que no están contemplados en los Estatutos tales como “COMITÉ PROTEMPORE, COMITÉ DE ETICA, COLEGIO ELECTORAL”, además causando la desorganización del partido y la confusión entre la militancia,” sacaron los equipos de sistemas de la Plataforma virtual, enseres y papelería del partido; ahora despachan en una sede clandestina y manipulan a la militancia a través de la plataforma de Colombia Humana a la que mantienen secuestrada».
(sic a toda la cita) 10. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1927 del 8 de marzo del 2023, sin precisar el contenido de la misma, señalando que aquella fue objeto de recurso de reposición, en el cual se solicitó revocar lo allí decidido a efectos de reconocer a los nuevos directivos que fueron designado el 26 de enero del 2023, en la asamblea llevada a cabo en el salón Boyacá del Congreso de la República. 1.3.
Concepto de violación 11. De la lectura del escrito inicial, se puede concluir que la inconformidad del demandante 4 Señor Marco Emilio Hincapié. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se centra en cuestionar la legalidad de las siguientes decisiones: • El acta 17 del 14 de septiembre del 2022 de la Junta Nacional de Coordinación del Partido Colombia Humana. • El acta 18 del 19 de septiembre del 2022 de la Junta Nacional de Coordinación del Partido Colombia Humana. • La denominada «Acta Metodológica de la Primera Asamblea Nacional» • La Resolución 5029 del 2 de noviembre del 2022 del CNE – Por la cual se decide la solicitud de registro de los estatutos del Movimiento Político Colombia Humana y se registran el nombramiento provisional de los señores Carmen Achury, Guillermo Alfonso Jaramillo y Juan Esteban Godoy como vicepresidente, secretario general y enlace de apoyo electoral, respectivamente. • La Resolución 1761 del 2023 del CNE - por medio de la cual se resuelve la solicitud de registro provisional de cuatro cargos directivos en la Junta Nacional de Coordinación del movimiento político Colombia Humana y se resuelve una impugnación presentada en contra de dicha decisión adoptada en la Resolución 001 del 3 de enero del 2023.
En cuanto a lo primero, se registró al señor Marco Emilio Hincapié Ramírez como secretario general y a Saray Guevara Osorio, Andrés Felipe Páez y Jorge Iván Galindo como enlace de apoyo y gestión política, de apoyo programático y de formación e internacional, respectivamente. • La Resolución 1927 del 2023 del CNE – por medio de la cual se decide la solicitud de registro del código de ética del movimiento político Colombia Humana. • Las «153 resoluciones emitidas por esa junta ilegal dirigida por Marco Emilio Hincapié como Secretario General». 12.
A continuación, el despacho pone de presente aquellos reparos de ilegalidad que sustentan la demanda presentada, a saber: a) Frente a las actas 17 y 18 del 14 y 19 de septiembre del 2022 de la Junta Nacional de Coordinación del movimiento político Colombia Humana. La denominada «Acta Metodológica de la Primera Asamblea Nacional» 13.
Sobre este particular, a folio 10 de escrito inicial, la parte demandante alegó que desconocen los estatutos internos del movimiento político Colombia Humana, en los artículos 3º, 4º, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 37 y 47, porque «dichas actas fueron refrendadas por la (sic) resoluciones expedidas por el CNE, arriba ya citadas». 14.
Consideró que con tales «actuaciones administrativas» se ha obstruido el ejercicio democrático de los afiliados, impidiendo, de forma sistemática, el desarrollo de los procesos asamblearios ordinarios ante la falta de convocatoria del máximo órgano de la colectividad política, «violando el derecho ciudadano constitucional de elegir y ser elegido tanto para participar como delegado pleno en dicha asamblea como también para elegir y ser elegido a los altos cargos dentro de la Junta Nacional de Colombia Humana y de participar en los debates en la aprobación del CODIGO DE ETICA Y DISCIPLINARIO, tal como lo dispuso el mandato de la ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA HUMANA, realizada el 18 de diciembre de 2021». 15.
Precisó que, con fundamento en las referidas actuaciones, «se ha USURPADO por parte Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de algunas personas, los cargos en la JUNTA NACIONAL DE COORDINACION DE COLOMBIA HUMANA de manera ilegal por violar los Estatutos del partido, los Art. 107, 108 y 109 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Art. 7º de la ley 130 de 1994, y el Art. 4º ley 1475 de 2011». 16.
Razonó que el «Acta Metodológica de la Primera Asamblea Nacional» es un instrumento inexistente al interior de Colombia Humana, por lo cual mediante este «se procedió a desconocer los ESTATUTOS Y EL ACTA DE LA ASAMBLEA del 18 de diciembre de 2021 y por consiguiente, permitió USURPAR la voluntad de los militantes de Colombia Humana que debía expresarse en la Asamblea Nacional del partido.
Violando el derecho constitucional de elegir y ser elegido en los cargos de la dirección nacional del partido. (Art. 40, Constitución Política Nacional)». 17. Hizo énfasis en que la única asamblea nacional del partido Colombia Humana fue llevada a cabo el 26 de enero del 2023 en el salón Boyacá del Congreso de la República, «evento en donde se dio cumplimiento al mandato de la ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA HUMANA, realizada el 18 de diciembre de 2021, tal como consta en el ACTA de esa asamblea, conocida como RESOLUCION 001 DEL 22 DE SICIEMBRE DE 2021, firmada por el entonces PRESIDENTE DE COLOMBIA HUMANA, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego» (sic a toda la cita). b) Frente a las resoluciones del Consejo Nacional Electoral 18.
Sobre los actos dictados por la autoridad electoral indicó que, con estos, se ha desacatado «el ordenamiento jurídico vigente al desconocer de plano los Estatutos aprobados en la ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA HUMANA el 18 de diciembre de 2021». 19. A su vez, se indicó que «[e]l Consejo Nacional Electoral frente a la ACCION DE REPOSICION DE LA RES. 1927, impetrada por los ACCIONANTES ante el CNE, el 03 de abril de 2023.
Rad: CNE-EDG-2023-008822 y ha guardado SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO frente al reconocimiento de la JUNTA NACIONAL DE COORDINACION DE COLOMBIA HUMANA elegida en la ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA HUMANA en el salón Boyacá del Congreso de la Republica» (sic a toda la cita). 20. Precisó que los nombramientos efectuados por la Junta Nacional de Coordinación y sus respectivos reconocimientos y acreditaciones por parte del Consejo Nacional Electoral, «son ilegales por no haber sido elegidos en ASMBLEA NACIONAL de Colombia Humana tal como lo contemplan los Estatutos del partido y por desconocer el MANDATO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA HUMANA realizada el 18 de diciembre de 2021 y firmada por el entonces presidente de Colombia Humana Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego» (sic a toda la cita). 21.
De otra parte, manifestó que respecto de la magistrada Fabiola Márquez Grisales se presentaba una causal de impedimento y recusación, sin precisar el fundamento normativo de la misma, dado que previo a su vinculación, era cercana al partido de la Colombia Humana, especialmente, al señor Dagoberto Quiroga Collazos, quien fungía como secretario general, por lo que, con fundamento en esa relación, no se garantizó su imparcialidad frente a las decisiones adoptadas. 22.
De manera específica, frente a la Resolución 1927 del 8 de marzo del 2023, indicó que Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con ella se desconoció el mandato en cabeza del CNE de velar por el cumplimiento de las normas de los partidos y movimientos políticos.
Lo anterior, por cuanto la autoridad aprobó los documentos aportados por la Junta Nacional de Coordinación de Colombia Humana, validando la actuación de quien alegaba ser el secretario general de la misma. 23. Indicó que de forma «espurea» se allegó el Código de Ética y se acompañó el acta de la asamblea del 18 de diciembre del 2021, dándose por cumplida la exigencia y procediendo a registrar dicho documento, siendo que «nunca se realizó la ASAMBLEA NACIONAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA ORDINARIA y tampoco fue aprobado en Asamblea Nacional el ya referido “CODIGO DE ETICA Y DISCIPLINARIO”, y fue desconocido su mandato de la ASAMBLEA NACIONAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA realizada el 18 de diciembre de 2021». 24.
Precisó que la falta de reunión del máximo órgano decisorio de la organización, fue puesto de presente en el contenido de la Resolución 5029 dictada por el CNE. Con fundamento en ello indicó que: «Aquí se demuestra y queda comprobado que en los mismos ACTOS ADMINISTRATIVOS en los que concurren tanto funcionarios de la Junta Nacional de Coordinación elegida en PROVISIONALIDAD para el periodo 1° de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 ACTUACIONES ILEGALES Y DELICTIVAS por los señores Dagoberto Quiroga, Guillermo Alfonzo Jaramillo y Marco Emilio Hincapié, cada uno fungiendo el cargo de Secretario General del Movimiento Político Colombia Humana como de los señores Magistrados del CNE: Dra. Fabiola Márquez, presidenta, Dr. Álvaro Hernán Prada Artunduaga vicepresidente y Dra. Maritza Martínez Aristizábal magistrada ponente; todos firmantes de las Res. 5029 del 02 de noviembre de 2022, la 1761 del 01 de marzo de 2023 y la Res. 1927 del 08 de marzo de 2023; incurrieron en la “PRESUNTA COMISIÓN” los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, FRAUDE PROCESAL, PREVARICATO, NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y SUPLANTACION DE AUTORIDAD.
ABUSO DE AUTORIDAD Y ABUSO DE CONFIANZA.» 25. En lo referente a la Resolución 1761 del 1º de marzo del 2023, «se violó el mandato del ACTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL Movimiento Político Colombia Humana del 18 de diciembre de 2021 en donde se determinó que los elegidos a la JNC eran en PROVISIONALIDAD y su mandato fue establecido hasta el 31 de diciembre de 2022, saltándose por encima los ESTATUTOS de Colombia Humana.
En esta resolución le extiende su vigencia a la JNC violando los ESTATUTOS manera flagrante, la CONSTITUCION DE COLOMBIA: Artículos: 107, 108 y 109 en los principios que deben regir la organización de los partidos políticos en lo concerniente a la obligatoriedad de los estatutos y los aspectos macro que deberán desarrollar; artículo 4° de la ley 1475 de 2011, Art. 7° de la ley 130 de 1994, en la que dispuso que la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos deberán regirse por sus propios estatutos». c) Consideraciones frente a la aprobación del Código de Ética 26.
En un capítulo dedicado a este aspecto, el demandante señaló que, por disposición estatutaria interna, este documento debía ser aprobado por la asamblea nacional del movimiento Colombia Humana, aspecto que incluso fue resaltado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 5029 del 2 de noviembre del 2022, artículo 3º y parágrafo de aquel. d) Conclusión general Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 27.
Finalizadas sus consideraciones, el demandante estimó que se desconocieron: «CONSTITUCION DE COLOMBIA: Artículos: 40, (CN) El derecho a elegir y ser elegido 107, 108 y 109 (CONSTITUCION NACIONAL), en los principios que deben regir la organización de los partidos políticos en lo concerniente a la obligatoriedad de los estatutos y los aspectos macro que deberán desarrollar.
Art. 7° de la ley 130 de 1994, en la que dispuso que la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos deberán regirse por sus propios estatutos. Art. 4° de la ley 1475 de 2011, ESTATUTOS DEL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA. RESOLUCION 001 DE 2021. ACTA DE ASAMBLEA NACIONAL DEL MOVIMENTO COLOMBIA HUMANA».
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 28. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 29.
De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 y 1716 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda 30. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.
Consideraciones para la inadmisión 2.3.1. Actos demandados 31. En este punto, se considera necesario efectuar una distinción entre los actos electorales y los actos de contenido electoral. 32. Los primeros, conforme al contenido del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, son aquellos que contienen una elección efectuada por un cuerpo colegiado o en desarrollo de 5 Artículo 149.
Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional (…). 6 ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 certámenes democráticos, un nombramiento o un llamamiento y su legalidad se controvierte a través del medio de control que se consagra en dicha disposición normativa. 33.
Los segundos, responden al ejercicio de una función administrativa en materia electoral y por lo tanto tienen un efecto en asuntos de dicha naturaleza frente a la situación jurídica que crean, modifican o extinguen. Esta Sección7 ha señalado: «A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;
(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo- símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa». 34.
Descendiendo al caso concreto, se observa que en el texto de la demanda como en sus pretensiones, el actor eleva reparos de ilegalidad frente a decisiones o actos que no tienen la naturaleza antes señalada y, por lo tanto, no son pasibles de control de judicial. 35. Particularmente, se cuestionan decisiones internas del movimiento político Colombia Humana, como las actas 17 y 18 del 14 y 19 de septiembre del 2022, las cuales el actor las denomina como «Acta Metodológica de la Primera Asamblea Nacional». 36.
Aquellas determinaciones no pueden ser catalogadas como actos de contenido electoral, en la medida en que no fueron expedidas por una autoridad en el ejercicio de sus competencias. 37. Se aclara que lo anterior no implica que las decisiones de las colectividades políticas no sean susceptibles de control, toda vez que estas pueden ser impugnadas ante el Consejo Nacional Electoral, en el marco de las competencias que a este órgano le asignan la Constitución de 1991 (art. 265) y la Ley 1475 del 2011, existiendo la posibilidad de ser demandada la decisión del CNE ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando concluya el procedimiento correspondiente. 38.
Igual conclusión se puede predicar de las «153 resoluciones emitidas por esa junta ilegal dirigida por Marco Emilio Hincapié, como Secretario General». 39. Bajo estas circunstancias, las referidas determinaciones adoptadas por la Junta Nacional de Coordinación de la mencionada organización política, no pueden ser 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Providencia del 29 de noviembre de 2021. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 calificadas como actos administrativos cuya juridicidad pueda ser debatida en esta sede jurisdiccional en forma directa, como lo pretende el aquí demandante. 40.
Por las anteriores consideraciones, la demanda de la referencia deberá ser corregida para que, tanto el concepto de la violación como las pretensiones, se dirijan de forma concreta frente a actos de contenido electoral expedidos por el Consejo Nacional Electoral y no a decisiones internas del partido Colombia Humana, como serían las actas y resoluciones de la Junta Nacional de Coordinación de dicha organización que se mencionan en párrafos precedentes. 2.3.2.
Indebida escogencia del medio de control 41. De otro lado, es importante señalar que, de una revisión de las pretensiones, se observa que el demandante no adecúa las mismas al medio de control que invoca en su escrito inicial. 42. Sobre el particular, debe señalarse que los actos de contenido electoral, como son las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, son susceptibles de ser atacadas por la vía de la simple nulidad (art. 137, Ley 1437 del 2011) o de la nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138, de la misma norma).
La vía procesal dependerá de lo pretendido por quien acude a la jurisdicción, pues en el primer evento, se requiere la búsqueda de la defensa de la mera legalidad en abstracto y sin el restablecimiento de derechos de orden subjetivo, bien sea de manera directa como consecuencia automática de la decisión que se adopte, por lo que cuando esto último acontece, se debe acudir al segundo de los medios de control referidos. 43.
En sus pretensiones, adicional a la nulidad de los actos de la autoridad electoral, el demandante señala lo siguiente: «(…)
4. ORDENA R AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RECONOSCA Y CERTIFIQUE A LA JUNTA NACIONAL DE COORDINACION ELEGIDA EN ASAMBLEA NACIONAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA EL DIA 26 DE ENERO DE 2023 EN LOS CIUDADANOS ROSA EDITH ROMERO COCA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE, JUAN EVANGELISTA GARCIA ROMERO EN CALIDAD DE VICEPRESIDENTE, Y ROVERTO ESPEDITO VALENCIA GUTIERREZ EN SU CALIDAD DE SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO».
(sic a toda la cita) 44. Como se observa, la parte actora pretende con lo anterior, el reconocimiento por parte de la autoridad electoral de su designación y la de otras personas como integrantes de la Junta Nacional de Coordinación del movimiento político Colombia Humana. Ello, con ocasión de las determinaciones efectuadas en la asamblea del 26 de enero del 2023. 45.
Así las cosas, más allá de la mera legalidad en sentido abstracto, se pretende el restablecimiento automático de derechos subjetivos de naturaleza política que, conforme como lo señala el memorialista, han sido desconocidos por una serie de actuaciones que soportan sus reparos de ilegalidad. 46. Bajo este entendido, la demanda debe ser corregida por el actor para: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (i) De considerar mantener las referidas pretensiones que refieren a situaciones particulares y concretas, adecúe el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Si, por el contrario, estima que su pretensión es que se realice un mero ejercicio de legalidad, sin el restablecimiento de derechos subjetivos, deberá eliminar toda petición que conlleve a dicha circunstancia de manera directa o indirecta. 2.3.3. Pretensiones 47. Una revisión del escrito inicial, permite evidenciar que el demandante presenta una serie de pretensiones que son ajenas a las competencias de la jurisdicción de lo contenciosos administrativo.
Se refiere el despacho específicamente a las siguientes: «(…) 7.Sancionar disciplinariamente con destitución de sus cargos públicos y abrir cabeza de procesos penales ante los jueces de la República de Colombia en contra de los magistrados del Consejo Nacional Electoral: Dra. Fabiola Márquez Grisales, quien actualmente desempeña el cargo de Presidenta de esa corporación; magistrado Alvaro Hernán Prada Artunduaga, quien actualmente se desempeña como Vicepresidente de esa corporación y la magistrada Maritza Martínez Aristizábal quien actúa dentro de esas diligencias como magistrada ponente por los delitos cometidos mencionados anteriormente. 8.Sancionar disciplinariamente con destitución de sus cargos públicos a los señores Dagoberto Quiroga Collazos, Guillermo Alfonzo Jaramillo Martínez, Marco Emile Hincapié Ramírez quienes han desempeñado el cargo de Secretario General por los delitos arriba descritos en Capítulo de HECHOS de esta demanda disciplinaria; la señora Carmen Anachury quien ha ejercido como Vicepresidenta de Colombia Humana, Juan Esteban Godoy como Enlace Nacional de coordinación electoral;
Saray Guevara Osorio, Andrés Felipe Páez y Jorge Iván Giraldo; quienes figuran ocupando cargos dentro de Colombia Humana y que están relacionados en la tabla del ARTICULO SEGUNDO de la resolución 1761 del CNE. Se les abra cabeza de procesos penales por los delitos que hayan cometido por los delitos mencionados anteriormente. (…) 10.DECLARE LA NULIDAD PLENA y deje sin efectos jurídicos los actos administrativos de las Actas Nº 17 del 14 de septiembre y la 18 del 19 de septiembre de 202 y el “ACTA METODOLOGICA PARA LA ELECCION DE MIEMBROS DE COLMBIA HUMANA A CARGOS DE LA JUNTA NACIONAL DE COLOMBIA HUMANA y las 153 Resoluciones emitidas por la falsa junta nacional de Coordinación de Colombia Humana encabezada por Marco Emilio Hincapié y Carmen Anachury en el periodo comprendido entre el 1ª de enero de 2023 y el 22 de mayo de 2023 por violar flagrantemente la CONSTITUCION NACIONAL, LA LEY y los ESTATUTOS DEL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA. 11.Que se investiguen a los ordenadores del gasto de Colombia Humana en relación con las ejecuciones de los dineros públicos girados por el CNE al Movimiento Político Colombia Humana en el período 1° de enero de 2022 a marzo 30 de 2023, debido a que ellos no han presentado informes de la gestión administrativa y financiera, ni ante la Colombia Humana, ni ante los órganos de competentes para hacerla. 12.Las que el ente de control determine en los procesos disciplinarios a que hubiere lugar..» (sic a toda la cita) 48.
El artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, «la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, comisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». 49.
De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con lo señalado en los artículos 149 del mismo cuerpo normativo, el cual señala las competencias del Consejo de Estado, esta corporación judicial carece de las atribuciones para: (i) Sancionar disciplinariamente y destituir a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, competencia que se asigna a la Procuraduría General de la Nación8.
(ii) Sancionar y destituir a los directivos de los partidos y movimientos políticos, pues dicha atribución se encuentra en cabeza del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y siguientes de la Ley 1475 del 2011. (iii) Declarar «LA NULIDAD PLENA y deje sin efectos jurídicos las Actas Nº 17 del 14 de septiembre y la 18 del 19 de septiembre de 202 y el “ACTA METODOLOGICA PARA LA ELECCION DE MIEMBROS DE COLMBIA HUMANA A CARGOS DE LA JUNTA NACIONAL DE COLOMBIA HUMANA y las 153 Resoluciones emitidas por la junta nacional de Coordinación de Colombia Humana», toda vez que corresponde al Consejo Nacional Electoral conocer de la impugnación de las decisiones que adopten las organizaciones políticas, tal y como se define por la Ley 1475 del 2011.
(iv) Investigar a «los ordenadores del gasto de Colombia Humana en relación con las ejecuciones de los dineros públicos girados por el CNE al Movimiento Político Colombia Humana en el período 1° de enero de 2022 a marzo 30 de 2023» dado que dicha atribución debe ser ejercida por los órganos de control interno establecidos estatutariamente o con la denuncia correspondiente ante el CNE (Ley 1475 del 2011, art. 10 y siguientes). 50.
Por esta razón, se inadmitirá la demanda, buscando que dichas pretensiones sean excluidas del escrito inicial. 2.3.5. Concepto de la violación 51. Se parte de señalar, que el concepto de violación resulta en un elemento fundamental para el estudio del juez de lo contencioso electoral, toda vez que el mismo define el marco o guía en el que se deberá mover el análisis de los fundamentos de derecho y las pruebas que soportan la pretensión anulatoria.
Así mismo, constituye un elemento esencial para la garantía del derecho de defensa de las partes, toda vez que la precisión de su contenido, 8 Artículo 101. Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 del 2021. “ARTÍCULO 101. COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos.
(…) los Magistrados del Consejo Nacional Electoral (…)” Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 permite a estas presentar los argumentos y razones que consideren necesarios para la defensa de sus intereses en el proceso. 52.
Revisado el escrito inicial, el despacho observa que, respecto de este punto, no se tiene suficiente claridad respecto de los cargos de nulidad que se elevan en punto de las actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral, que son en últimas, aquellas que son susceptibles de revisión judicial, como se expuso previamente. 53.
Del concepto de violación presentado en la demanda, si bien el demandante propone el desconocimiento de una serie de normas de orden constitucional y legal, no desarrolla de forma precisa las razones por las cuales se presenta una infracción de las mismas en los actos demandados expedidos por la autoridad electoral. 54. De manera concreta, se observa que en el escrito inicial, se ponen de presente una serie de irregularidades presuntamente cometidas por la Junta Nacional de Coordinación del movimiento político Colombia Humana, las cuales se insiste, no son susceptibles de control judicial, pero las mismas se confunden, se desarrollan o se atribuyen, sin un mayor razonamiento frente al Consejo Nacional Electoral, lo cual impide a esta judicatura tener claro cuál es el fundamento de la pretensión de nulidad que se eleva. 55.
En este sentido, se desconoce de manera específica, cuál es la infracción normativa que se atribuye a la autoridad electoral con la expedición de los actos demandados, pues si bien de manera genérica se hace referencia a la Constitución, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 del 2011 e incluso a los Estatutos Internos de Colombia Humana, lo cierto es que el actor no concreta la razón por la cual las decisiones del Consejo Nacional Electoral resultan contrarios a dichos presupuestos normativos. 56.
De otra parte, se expone una presunta omisión por parte de la referida entidad en la atención de un recurso de reposición, así como de la solicitud que se efectuó a la misma para reconocer lo decidido en la asamblea general del 26 de enero del 2023. Sin embargo, el demandante no precisa en su escrito, si lo que pretende es la materialización de un silencio administrativo negativo o positivo, siendo necesario para este último caso, que precise de manera concreta la norma que le otorga dicho efecto a la falta de respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral (art. 84, Ley 1437 del 2011). 57.
Finalmente, llama la atención que, sin un mayor desarrollo, el actor señala la existencia de una presunta causal de impedimento y recusación respecto de una de las magistradas integrantes del Consejo Nacional Electoral, lo cual a su juicio configura una falta de garantías e imparcialidad frente a las actuaciones administrativas adelantadas ante dicha corporación, lo cual también debe completarse. 58.
Por lo dicho, se inadmitirá la demanda, para que el actor precise el concepto de violación en: a) Las causales de nulidad que se predican respecto de los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, para lo cual, deberá atender aquellas que de forma taxativa consagra el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 b) El fundamento normativo y fáctico que soporta las mismas. c) La forma en que se configuran en punto de la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral. 2.3.6.
Conclusiones generales 59. Así las cosas, se procederá a inadmitir la demanda para que el accionante en el término de diez (10) días, corrija la misma en los siguientes términos: a) Dirigir el concepto de la violación y las pretensiones de la demanda únicamente frente a actos susceptibles de control ante esta jurisdicción, como son las decisiones del Consejo Nacional Electoral. b) Adecuar del medio de control, para que precise si persigue el restablecimiento directo o automático de un derecho de naturaleza subjetiva o si únicamente busca el control abstracto de la legalidad de las decisiones del Consejo Nacional Electoral. c) Eliminar todas las pretensiones que no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. d) Adecuar el concepto de violación, para que desarrolle de manera concreta las causales de nulidad que se alegan respecto de las decisiones del Consejo Nacional Electoral, precisando las circunstancias fácticas y jurídicas que, en su dicho, implican la configuración de las mismas, desarrollando de manera completa cada uno de los cargos que componen los reparos de ilegalidad que se elevan en su demanda.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad por el señor Juan Evangelista García Romero en contra del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO. CONCEDER conforme el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el término improrrogable de diez (10) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo de esta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081