Demandantes: Maryuris Estela Blanco Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02146-00 Demandantes: MARYURIS ESTELA BLANCO SERRANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de abril de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Maryuris Estella Blanco Serrano1, Celis María Floran Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala, Wilmer Alfonso González Chala y Yenina del Carmen Nieto Pardo2, por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del fallo del 25 de octubre de 2019 proferido por la autoridad judicial demandada, mediante el cual se modificó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reparación directa3 interpuesta contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 3.
Mediante la sentencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó las indemnizaciones reconocidas en primera instancia a los 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco. 2 En representación de los menores Maribel Ismeth Florian Nieto, Marian Lif Florian Nieto y Wadia Andrea Florian Nieto, “quienes actúan como beneficiarios por representación del demandado fallecido, el señor Wajid Martín Florian Chala” (transcripción textual con posibles errores). 3 Proceso identificado con radicado 08001-23-31-005-2012-00145-01 Demandantes: Maryuris Estela Blanco Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señores Moilis Edith Contreras Blanco, Moisés Junior Contreras Blanco, Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala y se inhibió de resolver las pretensiones relacionadas con estos demandantes.
A su vez, negó las sumas reconocidas en la modalidad de lucro cesante a la señora Blanco Serrano y sus hijos Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco. 1.2. Manifestación de impedimento 4. Mediante escrito enviado el 14 de junio de 2023, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 56, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal. 5.
Expuso que hizo parte de la Sala Especial de Decisión 22 que profirió la sentencia del 30 de septiembre de 2022 dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión que promovió la parte actora contra el fallo del 25 de octubre de 2019, dictada por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado y que es objeto de la presente acción constitucional.
Al respecto, indicó: De lo expuesto considero que se configura la causal invocada, pues conocí y proferí una providencia en el marco de un recurso extraordinario que a su vez estudió la sentencia que hoy se controvierte en sede de tutela. Bajo los argumentos que anteceden, dejo plasmadas las razones de la manifestación del impedimento que sustento en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para intervenir y decidir el mecanismo constitucional en mención. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos 7.
Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Demandantes: Maryuris Estela Blanco Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.3. Caso concreto 8. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrilla propia) 9.
Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, se advierte que el magistrado Álvarez Parra participó de la Sala Especial de Decisión 22 del Consejo de Estado que dictó la sentencia del 30 de septiembre de 2022, la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra el fallo del 25 de octubre de 2019, dictado por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado y que es objeto del reproche en la presente acción de tutela. 10.
No obstante, se advierte que en el asunto no se configura la causal de impedimento invocada, puesto que la sala de decisión en la que participó el consejero dictó una providencia que no es objeto de la presente tutela. A su vez, el magistrado no participó dentro del proceso en el que se profirió la decisión que se controvierte en la acción constitucional que se tramita ante la Sección Quinta. 11.
El 24 de mayo de 20234, la Sala Plena del Consejo de Estado dictó auto de unificación jurisprudencial, al interior de un recurso extraordinario de revisión, en el que se pronunció sobre el impedimento manifestado por una magistrada que participó en la sentencia objeto de dicha controversia. En aquella providencia, se reiteró la postura pacífica al interior de esta corporación según la cual: el recurso extraordinario de revisión es una actuación diferente al proceso de origen, y constituye un nuevo juicio; esto es, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende5.
(Negrilla propia) 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 24.05.23. M.P. Milton Chaves García. Exp.: 11001-03-15-000-2020-00471-00. 5 Esta es una reiteración de lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 03.02.15. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Exp.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. Demandantes: Maryuris Estela Blanco Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
En este este orden de ideas, para esta Sección es claro que, conforme con el criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, el proceso del recurso extraordinario de revisión en el que participó el magistrado Álvarez Parra es autónomo e independiente del medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se cuestiona mediante el presente mecanismo de amparo. 13.
Por lo anterior, esta colegiatura no evidencia que la imparcialidad del magistrado referido se encuentre comprometida para resolver sobre la primera instancia del presente asunto constitucional, pues al tratarse de trámites completamente diferenciados, no se evidencia hecho alguno que tenga la entidad suficiente para comprometer la independencia del consejero ni la recta administración de justicia. 14.
En este orden de ideas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas Gil, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.