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25000233700020170025701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-05

Radicación interna: 25964 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Itau Corpbanca Colombia S.A·Demandado: Unidad De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social

P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones parafiscales al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013).

Aportes voluntarios a pensión. Salario integral. Oportunidad probatoria en sede judicial. Devolución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante1 y demandada2, contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió3: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial n.° RDO 750 del 7 de septiembre de 2015 y la Resolución n.° 554 del 15 de septiembre de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. por las conductas de inexactitud y mora por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP realizar una nueva liquidación en la que: (i) Excluya los pagos por aportes voluntarios a pensiones del ingreso base de cotización de los aportes al Sistema de la Protección Social, respecto de los trabajadores, períodos del año 2013 y subsistemas identificados en la parte motiva de esta providencia; considerando para salud, pensión, FSP y ARL el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

(ii) Conforme las consideraciones expuestas, calcule los aportes al Sistema de la Protección Social de empleados que devengaron salario integral identificados en la parte motiva de esta sentencia. 1 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «33_ED_CDFOLIO5_CDFOLIO579A(.RAR) NroActua 2». Archivo: «04ApelacionDte.». 2 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «33_ED_CDFOLIO5_CDFOLIO579A(.RAR) NroActua 2».

Archivo: «06ApelacionDdo.». 3 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «33_ED_CDFOLIO5_CDFOLIO579A(.RAR) NroActua 2». Archivo: «01SentenciaNulidadyRestablecimientoDerecho2017-00257-00». P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón de la liquidación ordenada, deberá ajustarse la correspondiente sanción por inexactitud.

Además, si con la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., la UGPP debe proceder a su devolución en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]».

ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 131, en contra de la sociedad HELM BANK S.A.4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 20135.

El 7 de septiembre de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 750, por las conductas, períodos y sistemas objeto del requerimiento para declarar y/o corregir, e impuso sanción por inexactitud6. El 3 de diciembre de 2015, la sociedad aportante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial7, decidido el 15 de septiembre de 2016 por la Dirección de Parafiscales de la UGPP mediante la Resolución nro.

RDC 554, en el sentido de modificar el acto recurrido8. El 6 de diciembre de 2016, la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el Auto nro. ADC 6779, mediante el cual corrigió un error aritmético contenido en el cuadro de resumen del artículo 1 de la parte resolutiva del acto que resolvió el recurso de reconsideración. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones10: «3.

PRETENSIONES

3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 4 Sociedad que fue absorbida por la demandante, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda (fl. 391 vto.). 5 CD fl. 523 c.p. 1. Carpeta: «24-02-2015 Requerimiento para declarar o corregir 131 Exp 4875 - 749». Archivo: «Requerimiento No 131». 6 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «17_ED_CDFOLIO3_LO750HELMBANKSA (.PDF) NroActua 2». 7 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «5_ED_CDFOLIO3_RADICADORECURSOR EC(.PDF) NroActua 2». 8 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «6_ED_CDFOLIO3_RDC55415SEPTIEMBR(.PDF) NroActua 2». 9 CD fl. 523 c.p. 1. Archivo: «ADC 677 HELM BANK S A». 10 Fls. 3 a 5 c.p. 1. P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPBANCA COLOMBIA S.A., pretende a través del presente medio de control, principalmente lo siguiente:

3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No. RDO 750 del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 201111 y del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución No. RDC 554 del 15 de septiembre de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por CORPBANCA COLOMBIA S.A. en contra del primero de los actos administrativos mencionados. 3.1.2.

DECLARAR que antes de la expedición de los actos administrativos RDO 750 del 7 de septiembre de 2015 y RDC 554 del 15 de septiembre de 2016, CORPBANCA COLOMBIA S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los períodos 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 3.1.3.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a CORPBANCA COLOMBIA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 3.1.4.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a CORPBANCA COLOMBIA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada. 3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por CORPBANCA COLOMBIA S.A.: 3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO 750 del 7 de septiembre de 2015 y en la Resolución No. RDC 554 del 15 de septiembre de 2016 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por CORPBANCA COLOMBIA S.A., contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso. 3.2.2.

DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que CORPBANCA COLOMBIA S.A. no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 750 del 7 de septiembre de 2015 y RDC 554 del 15 de septiembre de 2016, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 11 Aunque la parte actora se refiere a períodos del año 2011, solo fue objeto de fiscalización el 2013.

P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a CORPBANCA COLOMBIA S.A. por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por CORPBANCA COLOMBIA S.A. y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a CORPBANCA COLOMBIA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.2.4.

CONDENAR en costas a la entidad demandada. 3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes12: • Artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política (CP) • Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario (ET) • Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 • Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículos 42, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) • Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 1 (num. 10) del Decreto Ley 169 de 2008 Como concepto de la violación expuso13: 1.

Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falta y falsa motivación La UGPP vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, y los derechos al debido proceso y a la defensa al presumir la mala fe del aportante, toda vez que la entidad se limitó a señalar supuestos incumplimientos según una interpretación ajena al espíritu de las normas, exigiendo documentos que la legislación no estableció y, con ello, obligando a la demandante al pago de sumas de dinero sin causa jurídica.

La ausencia de motivación del acto administrativo deviene en su nulidad, en tanto que carece de un elemento estructural que debe hacer parte de la decisión adoptada. 2. Determinación salarial del aporte institucional a fondo de pensiones, pactado como no salarial La UGPP debió excluir los pagos por «aportes institucionales RFI» realizados a los trabajadores, ya que estos no hacen parte de su nómina mensual de salarios y, por lo tanto, no integran la base para cotizar aportes al sistema de la protección social.

Con dicha determinación, la mencionada entidad se abrogó facultades atribuidas a 12 Fl. 5 c.p. 1. 13 Fls. 5 a 380 c.p. 1. P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los jueces laborales, al decidir qué pagos constituyen o no salario y cuáles no retribuyen directamente el servicio.

Las disposiciones invocadas por la UGPP en la liquidación oficial no la facultan para determinar la connotación salarial o no de un pago, pues aquella tiene la carga de probar las sumas que considere son salario. La Administración debió dar validez a los acuerdos y pagos denominados como no salariales que se encuentran consagrados en el pacto colectivo de trabajo de la aportante, como lo es el «aporte institucional RFI» que, en todo caso, no retribuye el servicio prestado.

Relacionó 718 registros14. 3. Ingreso base de cotización de los trabajadores con salario integral La base para realizar los aportes al sistema de la protección social en los empleados con salario integral es del 70% de lo remunerado, sin importar que el IBC sea inferior a 10 SMMLV, mientras que la UGPP, en los actos enjuiciados, la estableció a partir de 10 SMMLV y adicionó el 30% que corresponde al factor prestacional del empleado.

Relacionó 166 registros15. 4. Pagos realizados con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial La UGPP no tuvo en cuenta que la sociedad realizó el pago de aportes con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial demandada. Relacionó 29 ajustes16. 5. Pagos realizados con posterioridad a la expedición de la liquidación oficial, pero de forma previa a la resolución que resolvió el recurso La entidad demandada desconoció el pago de ajustes17 realizados con anterioridad a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 6.

Casos puntuales detectados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 6.1. Nadia Catherine Quintero Martínez La UGPP determinó la conducta de inexactitud en la cotización de aportes en el período de febrero de 2013 sin tener en cuenta que la trabajadora fue retirada de la sociedad previamente a la finalización del mes fiscalizado, y que el descuento realizado en la liquidación final de prestaciones sociales no podía tomarse como salario para liquidar contribuciones al sistema de la protección social. 6.2.

Olga Lucía Bermúdez Ochoa La UGPP incurrió en error al aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que el valor de la bonificación no salarial otorgada por la sociedad en el período de julio de 2013 no superó el 40% del total remunerado. 14 Fls. 22 a 40 c.p. 1. 15 Fls. 49 a 54 c.p. 1. 16 Fl. 54 c.p. 1. 17 Enunciados en los fls. 55 a 379 c.p. 1.

P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Martha Elizabeth Cardoso Santander La trabajadora laboró únicamente 8 días en el mes de enero de 2013 debido a que falleció en esa mensualidad.

Por lo tanto, en la liquidación final de las prestaciones sociales solo lo pagado por salario integraba la base de aportes parafiscales. 6.4. Héctor de Jesús Estrada Estrada El trabajador en el mes de diciembre de 2013 estaba pensionado y, en consecuencia, no proceden los ajustes por mora en el pago de aportes a pensión en ese período, comoquiera que cuando se adquiere el estatus pensional cesa la obligación de realizar aportes.

OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente18: Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida individualización de las pretensiones, porque un gráfico contenido en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución nro. RDC 554 del 15 de septiembre de 2016 fue corregido por medio del Auto nro.

ADC 677 del 6 de diciembre de 2016, acto que no fue demandado. Los actos acusados están motivados, lográndose apreciar los ajustes y las razones que fundamentaron su expedición, especialmente en el archivo SQL que hace parte integral de la liquidación, en el que se tuvieron en cuenta todas las pruebas que suministró la sociedad aportante.

Es así como en el archivo Excel se describen los trabajadores, conductas, subsistemas, períodos y forma de integrar el IBC, entre otros. La demandante, al momento de presentar el recurso de reconsideración, afirmó que los pagos por concepto de aportes voluntarios se encontraban pactados como no salariales, para lo cual allegó los otrosíes en los que se observó que algunos trabajadores se acogieron al Sistema de Remuneración Flexible Estructurado.

Al haberse acreditado la desalarización de los aportes voluntarios a pensión, la UGPP los consideró como pagos no constitutivos de salario, sujetos al límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Sin embargo, no en todos los casos se probó la desalarización de los aportes voluntarios a pensión, porque algunos de los acuerdos aportados fueron suscritos en períodos posteriores a los fiscalizados y, por ende, se confirmó la connotación salarial del pago y los ajustes.

Frente a los trabajadores que devengaron salario integral, el monto del factor salarial no puede ser inferior a 10 SMMLV, más el factor prestacional que, a su vez, no puede ser menor al 30% del factor salarial, sin que la norma haya dispuesto un límite 18 Fls. 502 a 522 c.p. 1. P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo de base de cotización. Por lo anterior, y con ocasión del recurso de reconsideración, se disminuyeron ajustes al calcular la base de cotización sobre el 70% de lo remunerado.

No obstante, en otros casos los ajustes se confirmaron, dado que la sociedad incurrió en inexactitud al no calcular los aportes durante las vacaciones con el salario del período anterior al inicio del descanso (art. 70 del Decreto 806 de 1998) y no se originaron por la forma de calcular el IBC cuando se devenga salario integral, pues la entidad ya lo había corregido.

Se refirió el caso de Olga Lucía Bermúdez Ochoa. En cuanto a los pagos realizados con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial, manifestó que la entidad valoró los que hizo la demandante, pero evidenció que no efectuó las cotizaciones sobre la totalidad de los factores salariales, al no haberse allegado los pactos de desalarización de los aportes a pensión voluntaria.

Para los pagos realizados después de la liquidación oficial, pero con anterioridad a la resolución que decidió el recurso, estos no fueron aplicados en la etapa de fiscalización por ser posteriores a la expedición de la liquidación, razón por la cual, serían valorados en la etapa de cobro coactivo. En lo pertinente a los casos puntuales, manifestó lo siguiente: (i) sobre Nadia Catherine Quintero Martínez sí se tuvo en cuenta la deducción del sueldo, pero la demandante no liquidó aportes sobre el excedente del 40% que se generó por pagos no salariales, (ii) frente a Olga Lucía Bermúdez Ochoa, no se cotizó según lo establecido en la norma para los períodos de vacaciones disfrutadas, (iii) los ajustes de Martha Elizabeth Cardoso Santander a salud y pensión desaparecieron al decidirse el recurso de reconsideración mientras que, para los parafiscales, el aporte liquidado disminuyó al no cotizarse sobre la totalidad de pagos salariales y (iv) en el caso de Héctor de Jesús Estrada Estrada, únicamente se aportó copia de un oficio de Colpensiones en el que se indica que la solicitud de reconocimiento pensional fue recibida, prueba que no es idónea para constatar que la persona tiene la calidad de pensionado.

AUDIENCIA INICIAL El 27 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201119. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o medidas cautelares que debieran ser resueltas. Se declaró no probada la excepción de inepta demanda, decisión que no fue objeto de recursos.

El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. SENTENCIA APELADA 19 Fls. 546 a 554 c.p. 2. P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la sentencia apelada: (i) anuló parcialmente los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación en la que: a) excluya del IBC los aportes voluntarios a pensión en los períodos enero a diciembre de 2013, considerando para salud, pensión, FSP y ARL el límite del 40%, b) reliquide las cotizaciones de los trabajadores que devengaron salario integral y c) ajuste la sanción por inexactitud; precisando que de generarse un pago en exceso debía ser devuelto según los artículos 863 y 864 del ET, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iv) no condenó en costas con fundamento en lo siguiente20: Los actos administrativos demandados están debidamente motivados porque cumplen los requisitos del artículo 712 del ET, contienen una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a las autodeclaraciones de los períodos fiscalizados y en el archivo SQL se detallan los períodos, subsistemas y el cálculo para la determinación del IBC respecto de cada trabajador.

Esa motivación desvirtúa la violación a los principios de buena fe, confianza legítima, debido proceso y defensa de la sociedad. Negó el cargo. Los aportes voluntarios a pensión tienen la connotación de pago laboral no constitutivo de salario por disposición legal (num. 3, art. 169 del Decreto Ley 663 de 1993), por lo tanto, no se requiere probar la existencia de pacto para que se excluya su naturaleza salarial.

No obstante, dichos pagos deben incluirse dentro del cálculo del límite del 40% para determinar el IBC (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). La UGPP en los actos demandados adoptó dos posiciones: (i) aceptó que los aportes voluntarios no constituían salario únicamente en los casos en los que las partes de la relación laboral lo pactaron, en esos eventos, el rubro se incluyó en el límite del 40%, lo que generó disminución en ajustes, y (ii) no aceptó el carácter no salarial del emolumento en los casos en los que no se probó el pacto de desregularización o cuando tenía fecha posterior, lo que dio lugar a que se incluyera en su totalidad en el IBC.

Como la demandante no se opuso a la consideración de la entidad en relación con la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no hay lugar a pronunciarse al respecto. Pero, como no se requería pacto entre las partes para calificar como no salariales los aportes voluntarios a pensión, prosperó parcialmente el cargo frente a 25 trabajadores21.

Las cotizaciones de los aportes al sistema de la protección social de los trabajadores con salario integral se liquidan sobre el 70%, independiente de que el IBC resulte menor a 10 SMMLV y, en caso de que reciban pagos adicionales a este, deberá determinarse si tienen naturaleza salarial o no para efectos de liquidar los aportes, 20 Índice 2 de SAMAI.

Carpeta «33_ED_CDFOLIO5_CDFOLIO579A(.RAR) NroActua 2». Archivo: «01SentenciaNulidadyRestablecimientoDerecho2017-00257-00». 21 Rafael Leal Valderrama, Adriana María Henao Vanegas, Claudia Alexandra Jiménez Mejía, Yudy Constanza Pedraza Montañez, Adriana Sánchez Restrepo, Luis Ernesto Torres Rodríguez, Alejandro Verswyvel Gutiérrez, Simón Duque Rojas, Jonathan Stefan Yohanson Blanco Mahecha, Gabriel Hernán Rodríguez Vásquez, Luis Helmer Nino Rojas, Antonio José Rincón Serrano, Jaime Francisco Buriticá Leal, Félix Arturo Cruz Ramos, Jorge Eduardo Guarín Camacho, Pablo Andrés García Hurtado, Andrés Mauricio León Amorocho, Pablo Bickenbach Londoño, Eduardo Prada Serrano, Erik Giancarlo Ruiz López, Mónica Uribe Serrano, Juan Sebastián Zambrano Benavides, Ana Carolina Parra Llamas, Juan Esteban Giraldo Ramírez y Cristina Fernández Iriarte.

P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendiendo el límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Analizó los 9 casos planteados en la demanda y prosperó parcialmente el cargo respecto de los ajustes de 4 trabajadores22 que devengaron pagos por aportes voluntarios a pensiones que no integran el IBC de las contribuciones.

La UGPP tuvo en cuenta los pagos realizados antes de la expedición de la liquidación oficial y, si bien los ajustes determinados no desaparecieron en su totalidad, ello obedeció a que fueron incompletos, lo que condujo a que se mantuviera el ajuste por la diferencia entre lo pagado y lo determinado oficialmente. Negó el cargo. En cuanto a los desembolsos realizados con posterioridad a la liquidación oficial, en el memorial del recurso de reconsideración no se hizo referencia a la aceptación y pago de las glosas determinadas en la liquidación oficial, y las planillas de autoliquidación de aportes fueron corregidas y canceladas con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar el recurso, por lo tanto, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 713 del ET (corrección provocada).

Negó el cargo. Frente a los casos puntuales de los 4 trabajadores relacionados en la demanda, determinó que: (i) el IBC liquidado oficialmente tuvo en cuenta el descuento de nómina efectuado a Nadia Catherine Quintero Martínez en febrero de 2013, (ii) la demandante no discutió el monto relacionado con la novedad de vacaciones para Olga Lucía Bermúdez Ochoa, en el período de julio de 2013, y Martha Elizabeth Cardoso Santander, por el mes de enero de 2013, y (iii) no se probó el estatus pensional de Héctor de Jesús Estrada Estrada que lo eximiera de cotizar aportes a pensiones.

Negó el cargo. En conclusión, solo prosperaron los cargos relacionados con aportes voluntarios a pensiones y salario integral. No condenó en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante23 apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: El 3 de diciembre de 2015 presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y el día 29 del mismo mes y año, estando en curso el proceso de fiscalización, realizó la corrección y pago de aportes mediante la planilla nro. 7626275660.

No obstante, la UGPP no tuvo en cuenta los desembolsos efectuados al momento de expedir el acto que decidió el recurso de reconsideración. No es admisible que la entidad pasara por alto los pagos realizados sobre los aportes fiscalizados, pues era su deber verificar los registros que fueron pagados el 29 de diciembre de 2015, por la suma de $365.004.160. 22 Cristina Fernández Iriarte, Ana Carolina Parra Llamas, Juan Esteban Giraldo Ramírez y Juan Carlos Reyes Robledo. 23 Índice 2 de SAMAI.

Carpeta: «33_ED_CDFOLIO5_CDFOLIO579A(.RAR) NroActua 2». Archivo: «04ApelacionDte.». P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las actuaciones de las autoridades tienen que ajustarse al principio de buena fe, lo que implica que la UGPP debe establecer la situación real de lo acaecido en cuanto a la afiliación y pago de aportes, para evitar imputar conceptos por inexactitud y mora sin tener en consideración los desembolsos reportados al sistema de la protección social.

La parte demandada24 apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Aporte institucional al fondo de pensiones El a quo no tuvo en cuenta que la demandante, con las pruebas allegadas, no probó la existencia de un plan de pensiones, tampoco la adhesión o aceptación de los trabajadores sobre este. Lo que se aportó en vía administrativa fueron otrosíes que acreditaban la desalarización de los aportes voluntarios a pensión, y los ajustes que se mantuvieron obedecieron a que la fecha de suscripción del otrosí es posterior al período en el que se evidenciaron tales pagos, por lo que la connotación salarial del rubro no se cambió en esos casos.

Refirió el ejemplo de Eduardo Prada Serrano en el período de febrero de 2013. Salario integral Frente a los ajustes de los 4 trabajadores que percibieron salario integral25, estos se generaron por la inclusión de los aportes voluntarios que fueron considerados por la UGPP como salariales debido a la ausencia de un soporte que permitiera su desalarización. Devolución de pagos en exceso En caso de una eventual devolución de pagos en exceso, no es posible acudir a los artículos 863 y 864 del ET, pues ello está regulado en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, norma especial.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación de las partes se admitieron mediante auto del 31 de enero de 202226. Con memorial presentado el 10 de febrero de 202227, la demandante solicitó suspender el trámite del recurso de apelación toda vez que radicó una solicitud de conciliación contencioso administrativa ante la UGPP, en aplicación de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

El 23 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la entidad demandada allegó copia del Acta nro. 180 del 29 de abril de 202228, por medio de la cual la UGPP resolvió no aprobar la conciliación contencioso administrativa del presente proceso. 24 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «33_ED_CDFOLIO5_CDFOLIO579A(.RAR) NroActua 2». Archivo: «06ApelacionDdo.». 25 Cristina Fernández Iriarte, Ana Carolina Parra Llamas, Juan Esteban Giraldo Ramírez y Juan Carlos Reyes Robledo. 26 Índice 4 de SAMAI. 27 Índice 7 de SAMAI. 28 Índice 17 de SAMAI.

P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante proveído del 17 de junio de 202229, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. Solicitó la aplicación del criterio contenido en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 202130 en cuanto al alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en los conceptos no salariales pagados a los trabajadores31.

La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación32. El Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos33: La UGPP tiene la competencia para adelantar las acciones e investigaciones para constatar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y determinar la completa y oportuna liquidación de aportes, lo cual comprende la interpretación de las normas laborales para efectos de establecer la base de cotización. Procede la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante por haber incurrido en inconsistencias respecto de las contribuciones referidas.

Los aportes a fondos de pensiones no son constitutivos de salario y deben excluirse de la base de cotización de aportes al sistema de la protección social, como lo determinó el a quo. En lo concerniente al IBC de los 4 trabajadores que devengaron salario integral, no le asiste razón a la UGPP comoquiera que, en todos los casos, la entidad determinó un monto superior al que correspondía. Por lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la liquidación oficial proferida por la UGPP contra la sociedad demandante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013, e impuso sanción por inexactitud, y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de reducir los aportes y la sanción. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes se deberá determinar: (i) si los aportes voluntarios a pensión son pagos no salariales y si deben integrar el IBC de aportes al sistema de la protección social, (ii) si se deben mantener 29 Índice 19 de SAMAI. 30 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. 31 Índice 26 de SAMAI. 32 Índice 25 de SAMAI. 33 Índice 27 de SAMAI.

P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los ajustes en relación con los trabajadores que devengaron salario integral, (iii) si se deben reconocer los aportes pagados por la demandante con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial, y (iv) si procede la devolución de pagos en exceso en los términos de los artículos 863 y 864 del ET. 1.

Aportes voluntarios a fondo de pensiones El tribunal concluyó que los aportes voluntarios a pensiones realizados por la demandante no requerían de un pacto que acreditara su connotación no salarial toda vez que esa naturaleza está dada por ministerio de la ley (num. 3 del artículo 169 del Decreto Ley 663 de 1993). En consecuencia, accedió parcialmente al cargo y ordenó a la UGPP que, en la nueva liquidación, excluya los pagos por el referido concepto del IBC de aportes respecto de 25 trabajadores, considerando para los subsistemas de salud, pensión, FSP y ARL el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

La parte demandada controvierte la decisión del a quo, bajo el argumento de que la sociedad no probó la existencia del plan de pensiones o su adhesión por parte de los trabajadores, circunstancia que impide considerar dichos emolumentos como no constitutivos de salario; por el contrario, destaca que los ajustes se mantuvieron por cuanto los otrosíes allegados en sede administrativa fueron suscritos en períodos posteriores a los fiscalizados o no fueron aportados, razón por la cual, no se modificó la naturaleza del pago a no salarial.

En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP estimó lo siguiente sobre los aportes voluntarios a pensión34: «En éste punto, debe precisarse que no en todos los casos se allegó el otrosí que acreditara la desalarización de los aportes voluntarios a pensión, o la suscripción del otrosí allegado es posterior al período en que se evidencia el pago de dicho concepto, por lo que la connotación salarial del pago no se cambia en esos casos. […] Aclarado que los aportes voluntarios a pensión tienen una destinación específica que implica la creación y constitución de un plan de pensiones, el Despacho considera que para dar certeza sobre dicho aspecto en la presente discusión, era necesario probar la existencia de dicho plan y la adhesión o aceptación de los trabajadores sobre los mismos, sin embargo, en el asunto bajo examen no se observa en el expediente el plan de pensiones de que (sic) acredite tales presupuestos y los trabajadores partícipes del mismo, ahora, tampoco es dable aceptar el certificado de la Superintendencia Financiera que se allega con el recurso, pues dicho documento hace alusión al estado actual de la sociedad fiscalizada en lo relativo a sus reformas y representación legal y en ningún aparte se señalan las condiciones del convenio para administrar los aportes voluntarios que el recurrente menciona.

En cuanto al tratamiento de renta exenta de los aportes voluntarios a pensión, premisa sobre la cual refuerza su posición para establecer que esos recursos no son activos patrimoniales del trabajador por estar destinados a un fondo especial, no ve el Despacho el objeto de la discusión propuesta toda vez que no se logró acreditar la existencia del plan de pensiones, sino simplemente la desalarización a través de los otrosíes al contrato de trabajo».

De lo anterior se observa que la entidad determinó que lo pagado a los trabajadores a título de aportes voluntarios a pensión correspondía a factores salariales que 34 Págs. 23 y 28 de la Resolución nro. RDC 554 del 15 de septiembre de 2016. P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debían integrar el IBC de aportes toda vez que no se acreditó la existencia del plan de pensiones para probar su connotación no salarial y, en consecuencia, mantuvo los ajustes en los casos en los que no se demostraron los pactos de exclusión salarial suscritos entre las partes de la relación laboral.

Para resolver, se debe tener en cuenta que, como lo expuso la Sala en la sentencia del 6 de julio de 202335, en los términos del artículo 169 (num. 3) del Decreto Ley 663 de 199336, «[l]os aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario […]», delimitación subjetiva que permite inferir que se trata de los aportes que se hagan con ocasión de la existencia de un plan de pensiones, en los que las empresas actúan como entidades patrocinadoras que participan en la creación y desarrollo del plan, según el numeral 2 del referido artículo.

Dicho de otra forma, los aportes voluntarios a pensión que hagan las compañías, no como entidades patrocinadoras (plan de pensiones), se consideran como salariales. Ello no implica que las partes de la relación laboral no puedan suscribir pactos de desregularización salarial, pues según lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Sección37, se permite que factores que son salario y que regularmente integrarían la base gravable, puedan excluirse de la misma, sin que cambie su naturaleza.

Y es precisamente esto lo que ocurrió en el asunto concreto, si se tiene en cuenta que en sede administrativa ITAÚ probó que en relación con los aportes voluntarios celebró pactos de desregularización salarial, de ahí que le asista razón a la UGPP al considerar que en aquellos casos en los que se aportó dicha prueba, ese concepto tiene naturaleza salarial, solo que, por acuerdo entre las partes, para efectos de integrar el IBC está sujeto al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Diferente es el caso de los trabajadores sobre los cuales no se aportó pacto de exclusión salarial o que, habiéndose aportado su fecha de suscripción es posterior al período fiscalizado, porque ante la falta de desalarización, el aporte voluntario no está sujeto al tope previsto en la citada norma. Por lo tanto, como la UGPP apeló este cargo en lo que le resultó desfavorable, esto es, que se le atribuyera la naturaleza no salarial a los pagos realizados por pensiones voluntarias, prospera el recurso de apelación, porque se probó que las partes acordaron su desregularización salarial, de ahí que no haya lugar a que se «[e]xcluya los pagos por aportes voluntarios a pensiones del ingreso base de cotización de los aportes al Sistema de la Protección Social, respecto de los trabajadores, períodos del año 2013 y subsistemas identificados en la parte motiva de esta providencia; considerando para salud, pensión, FSP y ARL», como lo dispuso el tribunal.

En cuanto a la aplicación del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo que se advierte que es que la UGPP lo tuvo en cuenta para aquellos casos en los que se probó el pacto de desalarización para los períodos fiscalizados, por lo que no hay lugar a impartir orden en ese sentido. 35 Exp. 26326, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 36 En igual sentido el artículo 4 del Decreto 2513 de 1987. 37 Sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp. 25185 C.P. Milton Chaves García. P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se concluye que al prosperar el cargo de apelación en lo que a este punto se refiere, se mantendrán los ajustes determinados en los actos administrativos demandados. 2.

Trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral El tribunal consideró que el IBC de los trabajadores que devengaron salario integral corresponde al 70% de la remuneración, sin perjuicio de que la base gravable resulte inferior a 10 SMMLV. Concluyó que, en los casos de Cristina Fernández Iriarte, Ana Carolina Parra Llamas, Juan Esteban Giraldo Ramírez y Juan Carlos Reyes Robledo, la UGPP liquidó los aportes sobre una base gravable superior, originada en la adición de los pagos por aportes voluntarios a pensiones que no ostentaban connotación salarial y debían excluirse del IBC de aportes al sistema de la protección social.

Lo anterior dio lugar a la nulidad parcial de los actos administrativos y que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenara a la entidad la reliquidación de los aportes sobre los anteriores trabajadores que devengaron salario integral en los períodos fiscalizados. La UGPP reitera que la variación del IBC se generó por la inclusión de los aportes voluntarios que, para la entidad, son factores salariales y deben integrar la base para cotizar aportes al sistema de la protección social.

Teniendo en consideración lo resuelto en el cargo precedente y revisado el archivo SQL, se observa que los ajustes de los 4 trabajadores que recibieron su remuneración bajo la modalidad de salario integral disminuyeron, pero no se eliminaron en su totalidad porque, como se explicó, la sociedad no incluyó dentro del IBC las sumas por concepto de aportes voluntarios a pensiones.

Por lo tanto, no resultaba procedente que el tribunal le ordenara a la UGPP reliquidar los ajustes de los citados trabajadores, quienes devengaron salario integral y pagos a título de aportes voluntarios a pensión. En consecuencia, prospera el cargo de apelación y se confirmarán los ajustes determinados en los actos enjuiciados por este concepto. 3.

Ajustes pagados con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial. Oportunidad probatoria en vía judicial Sobre la oportunidad de aportar pruebas, es criterio reiterado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial de aquellas no presentadas en sede administrativa38. Esto es así en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP).

Se advierte que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el administrado puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con 38 Sentencia del 6 de agosto de 2015, exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21061; del 4 de octubre de 2018, exp. 19778; del 25 de julio de 2019, exp. 21683; del 14 de julio de 2022, exp. 25300; del 3 de noviembre de 2022, exp. 26416; y del 7 de diciembre de 2022, exp. 26548, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.

P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, pues legalmente no existe impedimento alguno para que se aprecien pruebas diferentes a las valoradas por la Administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA.

En lo que respecta al pago de ajustes realizados con posterioridad a la liquidación oficial y previamente a la expedición de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, el tribunal evidenció que la demandante presentó 12 planillas de corrección pagadas luego de la notificación de la liquidación oficial; sin embargo, consideró que el desembolso se efectuó una vez vencido el plazo para presentar el recurso de reconsideración y, además, en dicho escrito no se mencionó la aceptación parcial de los ajustes determinados oficialmente.

Por lo tanto, concluyó que no era procedente ordenarle a la UGPP que modificara los actos demandados imputando tales pagos, razón por la cual aquellas sumas, a su juicio, deberían ser tenidas en cuenta al momento de efectuar el cobro de las obligaciones. La parte demandante, en su cargo único de apelación, debatió la determinación del a quo en el sentido que, si bien la corrección y pago de aportes mediante la planilla PILA nro. 7626275660, por la suma de $365.004.160, se realizó con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, no podía avalarse que la UGPP pasara por alto tal desembolso al momento de proferir el acto definitivo demandado.

En el presente caso se observa que la liquidación oficial fue objeto del recurso de reconsideración presentado por la demandante el 3 de diciembre de 2015. En dicho escrito no se mencionó la aceptación parcial a los ajustes liquidados por la UGPP. Si bien con la demanda no se allegó prueba de las planillas mediante las cuales la aportante pagó parcialmente los ajustes liquidados, en los anexos consta un archivo Excel en el que la demandante relacionó los pagos realizados mediante las planillas de corrección39.

Frente a lo anterior, la UGPP manifestó lo siguiente en la contestación a la demanda40: «Siguiendo este derrotero, contra la Liquidación oficial la demandante presentó recurso de reconsideración, no obstante a ello, ésta procedió a realizar la corrección de las autoliquidaciones y el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, es decir, que la parte actora reconoció los ajustes determinados por la Unidad en el acto administrativo, el cual decidió aceptarlos procediendo a su pago por medio de las siguientes planillas: PERÍODO PLANILLAS 2013-01 7623386070 2013-02 7622390570 2013-03 7626281091 2013-04 7626281113 2013-05 7623379848 2013-06 7623098903 2013-07 7626511941 2013-08 7623110237 2013-09 7623123916 39 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «8_ED_CDFOLIO3_UGPPPHBANK2016DI C(.XLSX) NroActua 2». 40 Fl. 518 vto. c.p.1. P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013-10 7623240181 2013-11 7623233071 2013-12 7626275660 […]».

La UGPP también manifestó que si «con ocasión de la determinación oficial de las contribuciones parafiscales, el aportante procede a la corrección y al pago, no hay lugar a modificar o revocar el acto que sirve de fundamento para ello, toda vez que, de un lado se dejaría sin fundamento el acto que da origen a la corrección y pago de los ajustes y, en segundo lugar, de aceptarse esta tesis, se podría catalogar como una equivocación de la Unidad la determinación de los ajustes a favor del Sistema […]»41.

Obsérvese que la administración relacionó la planilla nro. 7626275660 dentro de las declaraciones mediante las cuales la demandante aceptó parcialmente los ajustes propuestos por la UGPP. En ese orden de ideas, pese a que en el expediente no obra copia de la planilla referida, lo cierto es que la misma entidad no desconoce el hecho de que la parte actora pagó parcialmente los ajustes determinados en la liquidación oficial; circunstancia distinta es que, para la demandada, la oportunidad para valorar e imputar esos pagos es en el proceso de cobro coactivo.

Al respecto, se debe señalar que la interposición de la demanda es uno de los momentos procesales para aportar pruebas diferentes a las entregadas en la vía administrativa con el objeto de desvirtuar la legalidad del acto, por lo que al juez no le está vedado ejercer la valoración probatoria que aquellas ameriten. Es así como, en el presente caso, es un hecho aceptado por las partes que la sociedad actora reconoció algunos de los ajustes propuestos por la Administración, para lo cual realizó la corrección en la liquidación de aportes en la planilla nro. 7626275660, pagada el 29 de diciembre de 2015.

Por lo anterior, para la Sala no es de recibo que el tribunal haya prescindido de valorar el pago de aportes efectuado por la demandante bajo el argumento de que la planilla de corrección fue cancelada con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar el recurso de reconsideración, comoquiera que ITAÚ acreditó la aceptación y pago parcial de los ajustes determinados por la UGPP, en vía judicial y dentro de la oportunidad procesal pertinente, circunstancia que no es objeto de discusión por parte de la entidad demandada.

Aunado a lo anterior, tampoco tiene cabida la manifestación de la UGPP de aplicar las planillas en la etapa de cobro coactivo por la sola circunstancia de que el pago fue posterior a la expedición de la liquidación oficial, pues debe recordarse la facultad que tiene la entidad de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla; revisión que, por demás, constituye una garantía del derecho de defensa del administrado42.

En ese orden de ideas, prospera el cargo de apelación y, en consecuencia, se le ordenará a la UGPP que, previa verificación de la planilla nro. 7626275660, proceda a eliminar de la liquidación a cargo de la demandante, los pagos que se encuentren probados en relación con los períodos discutidos. 41 Fl. 519 c.p. 1. 42 Cfr. sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Devolución de aportes Comoquiera que prosperó el recurso de apelación interpuesto por la UGPP frente a los dos cargos que daban lugar a la reliquidación ordenada por el tribunal y, en su lugar, se confirmaron los ajustes de los actos demandados, la orden de devolución de aportes pagados en exceso queda sin sustento, lo que releva a la Sala de resolver sobre la norma aplicable para este propósito.

En conclusión, se concuerda con el tribunal en que en este asunto procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (ordinal primero). Sin embargo, al prosperar los cargos de apelación propuestos por la UGPP se deberá modificar el restablecimiento del derecho impartido por el a quo, eliminando los numerales (i) y (ii) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionados con los ajustes por aportes voluntarios y salario integral.

Teniendo en cuenta que prosperó del cargo de apelación propuesto por la parte actora, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada para declarar que a título de restablecimiento del derecho la UGPP deberá realizar una nueva liquidación en la que aplique los pagos reportados en la planilla nro. 7626275660 y, de ser el caso, disminuya o elimine los ajustes.

De otra parte, se confirmará lo resuelto por el tribunal en los ordinales tercero y cuarto, por los que se negaron las demás pretensiones de la demanda y no se condenó en costas en primera instancia, respectivamente, porque no fueron objeto del recurso de apelación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el cual queda así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que realice una nueva liquidación en la que aplique los pagos reportados en la planilla nro. 7626275660 y, de ser el caso, disminuya o elimine los ajustes. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. P Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclara el voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN