Micelio
11001031500020230697200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-16

Radicación interna: 10949 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jesus Alirio Osorio Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 1001-03-15-000-2023-06972-00 Demandante: Dora Lucía Joaqui Macias1, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en el servicio en construcción de obra pública que conllevó a fallecimiento y lesiones de civiles en accidente de tránsito / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Dora Lucía Joaqui Macias, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 Dora Lucía Joaqui Macias, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-015-2013-00111-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 1 Según sentencia 075, proferida por el Juzgado Once de Familia de Cali, en el expediente 2021- 00353-00, en razón a la muerte de su progenitor Jesús Alirio Osorio González. 2 Ver índice 2 de SAMAI, Actuación denominada «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06972-00 Demandante: Dora Lucía Joaqui Macias, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre i) Jesús Alirio Osorio González y otro, en ejercicio del medio de reparación directa, impetró demanda en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral ocasionados como consecuencia del fallecimiento de Yetsis Yalibeth Maestre Betancourd (q.e.p.d.) y las graves lesiones padecidas por su hija Yakaira Osorio Maestre, el 10 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m., en inmediaciones de la avenida 3 norte con calle 40 de la ciudad de Cali, al ser atropelladas por un bus perteneciente al sistema Masivo Integrado de Occidente3, cuando se encontraban en un sendero peatonal construido de manera transitoria hasta tanto culminaran las obras, sin que fuera clausurado una vez ello ocurrió, lo cual generó confusión entre los transeúntes. ii) El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones indemnizatorias para lo cual, luego de estudiar el asunto bajo el régimen subjetivo de imputación de falla en el servicio por «OMISIÓN, RETARDO, IRREGULARIDAD, INEFICIENCIA O AUSENCIA DE [ESTE]», concluyó que «dicho sendero peatonal fue abierto de manera provisional por el constructor o contratista en desarrollo de los trabajos de las vías del transporte masivo y generó confusión en los transeúntes, el cual debió ser cerrado cuando concluyeron las obras», lo cual no ocurrió, generándose «confianza legítima en los peatones quienes creían que podían circular por la senda».

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2023 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que «no era factible atribuir responsabilidad alguna al Distrito Especial de Santiago de Cali o al GIT MASIVO, pues, como ya se vio, si bien existió una falla al momento de no cerrar el paso peatonal habilitado temporalmente hasta la terminación de la obra del sardinel arborizado, emerge como cierta que la causa del siniestro haya sido la culpa exclusiva de la víctima, quien con su propio actuar determinó el resultado», lo cual no fue desvirtuado por los demandantes. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico4 por la indebida valoración de la pruebas, falta de análisis de otras y no solicitar aquellas que dejaran ver el actual estado de salud de la menor.

Asimismo, refirió que la decisión acusada de manera equívoca definió el asunto como «MUERTE DE PARTICULAR DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mas no como una ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA como tal». (sic) 1.1.2. Pretensiones 3 En adelante MIO 4 Requisitos especial de procedibilidad que entiende la Sala, de acuerdo con la motivación expuesta al respecto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06972-00 Demandante: Dora Lucía Joaqui Macias, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en sentencia del 269 DEL 10 de noviembre de 20235 incurrió en defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, los alegatos de conclusión, la historia clínica aportada para ese entonces del año 2012 a 2012, tampoco y teniendo facultades solicito o envió a la menor a un diagnóstico de ML para mirar su estado actual, ya que para el año 2017 presentaba trastornos del desarrollo del aprendizaje escolar, para el 2018 debía estar medicada para dormir, presentaba perturbación de la actividad y la atención, trastornos del desarrollo de las habilidades escolares, tenía terapias ocupacionales integrales, y desde el momento del accidente donde se vio inmersa junto con su madre asiste al instituto para niños ciegos y sordos del valle E.S.E SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia 269 notificada vía correo electrónico el día 10 de noviembre de los corrientes.

TERCERO: Que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso denominado ACCION DE REPARACION DIRECTA, y no MUERTE DE PARTICULAR DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, como se advierte la presentación de la sentencia objeto de esta acción constitucional. Que dicha sentencia que se dicte teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis (ACCION DE REPARACION DIRECTA), las pruebas, la inspección judicial, los perjuicios y el estado de salud mental, físico y emocional de la sobreviviente del accidente. […]» (sic) 1.2.

Informes rendido en el proceso 1.2.1. El Distrito Especial de Santiago de Cali6 se opuso a las prosperidad del amparo pretendido al considerar que ese ente territorial y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuaron según los parámetros legales y de lealtad procesal, y que se acudió a la solicitud de tutela como si se tratara de una recurso o instancia adicional para controvertir y modificar la sentencia proferida en derecho. 1.2.2.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros7 solicitó que se niegue la pretensión de amparo al considerar que el defecto fáctico alegado carece de argumentación y, por el contrario, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca evaluó detalladamente el caso en concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas y la legislación vigente, lo cual dejó ver una debida motivación. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, toda vez que la decisión acusada se profirió de cara a cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes y las pruebas obrantes 5 Lo correcto es 31 de octubre de 2023 6 Ver índice 17 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_1202341210100021861_(.pdf) NroActua 17» 7 Ver índice 20 de Samai.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTATUTELALT(.pdf) NroActua 20» 8 Ver indice 21 de SAMAI. Actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_RESPEUSTATUTELA110(.pdf) NroActua 21» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06972-00 Demandante: Dora Lucía Joaqui Macias, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre en el expediente, de lo cual se concluyó que «no era factible atribuir responsabilidad alguna al Distrito Especial de Santiago de Cali o al GIT MASIVO, por cuanto si bien existió una falla al momento de no cerrar el paso peatonal habilitado temporalmente hasta la terminación de la obra del sardinel arborizado, emerge como cierta que la causa del siniestro haya sido la culpa exclusiva de la víctima, quien con su propio actuar determinó el resultado». 1.2.4.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali9, luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso- administrativo cuestionado, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la pretensión de amparo se dirige a cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.5.

El Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,10 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: 9 Ver índice 22 de SAMAI.

Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTATUTELA2023(.pdf) NroActua 22» 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06972-00 Demandante: Dora Lucía Joaqui Macias, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Se resalta) Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06972-00 Demandante: Dora Lucía Joaqui Macias, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la demandante al decidir el medio de control de reparación directa impetrado sin valorar la totalidad de las pruebas decretadas, practicadas y allegadas al expediente? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1.

Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,17 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,18 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».20 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.

Caso concreto 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06972-00 Demandante: Dora Lucía Joaqui Macias, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre Yakaira Osorio Maestre acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la falla del servicio en que pudieron incurrir las autoridades demandadas al dejar habilitado un sendero peatonal construido de manera transitoria hasta tanto culminaran las obras del MIO, sin que fuera clausurado una vez ello ocurrió, lo cual generó confusión entre los transeúntes.

Lo anterior, al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico, presuntamente, por: «[…] desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente, se equivoca el fallador no teniendo en cuenta la experticia presentada por el auxiliar de la justicia, donde ordena de manera inmediata el cierre del paso peatonal temporal o provisional, orden judicial que se emano el 6 de agosto de 2013, numero de oficio 1175, de fecha 8 de agosto de 2013.

No puede el fallador afirmar que la culpa recae única y exclusivamente en las victimas, puesto que está probado dentro del proceso que la culpa es de los demandados, es bueno recordar que no estamos hablando de un accidente de tránsito, como lo hace ver el fallador, estamos hablando de una falla cometida por el estado por acción u omisión, donde se encontraba en la obligación de cerrar un paso transitorio o provisional, al terminar una obra.

No puede el fallador afirmar que es culpa de la víctima cuando solo se basó en los argumentos de emitidos por las entidades demandadas, sin antes haber analizado drásticamente el material probatorio existente en el proceso, sin antes haber realizado una nueva inspección judicial, sin antes haber utilizado sus facultades aplicando analogía ultra y extra patita, sin antes recaudar un testimonio (de la cuidadora de la menor), sin antes recaudar una nueva historia clínica de la sobreviviente al siniestro.

No puede afirmar y fallar afirmando que no se desvirtuó la culpa de la víctima, sabiendo que es un hecho que está probado (culpa exclusiva del demandado, o culpa compartida) en material fotográfico, y soportado por un dictamen pericial que ni si quiera fue objetado por los demandados. No puede fallar el operador judicial y afirmar ciertas situaciones si la prueba pericial no fue objetada por los demandados, sin la orden judicial emanada y resultado de esa prueba no fue cumplida por los pasivos dentro de la acción de reparación directa. […]» Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca refirió en la providencia acusada como pruebas existentes los registros civiles de nacimiento de los demandantes, el registro civil de defunción de Yatsis Yalibeth Maestre Betancour (q.e.p.d.), el informe policial del accidente de tránsito 14637421, declaraciones extraprocesales ante notario, la certificación de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., historia clínica de la menor Yakaira Osorio Maestre, diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos del accidente y dictamen pericial del auxiliar de la justicia (ingeniero civil Oswaldo Burgos Carrión), lo cierto es que la decisión se adoptó con fundamento en el referido informe del cual concluyó que el lamentable suceso fue por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que: «[…] Según el anterior informe la señora Yetzis Yalibeth Maestre Betancur y su menor hija no cruzaron la vía pública por el paso dispuesto para ello, esto es, por el área denominada como cebra; contrario a ello, lo hicieron por un paso no habilitado 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06972-00 Demandante: Dora Lucía Joaqui Macias, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre legalmente.

La anterior afirmación cobra relevancia en el entendido que la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Transito- señala expresamente, respecto de la «circulación peatonal» (artículos 57 y 58) que esta debe darse por las zonas delimitadas para ello, que en el caso concreto es la cebra, de manera que al tenerse por probado que el accidente se dio fuera de dicho espacio resulta necesario concluir que hay un elemento de reproche que recae sobre la víctima y que indica que el resultado -muerte- estuvo determinado por su propio actuar. […]».

Por otra parte, en cuanto a la declaración del padre de la menor y los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas, refirió que estos se dirigían a acreditar la relación existente entre el demandante y la occisa y no los hechos del accidente. En este punto, la Sala observa que el tribunal demandado fue claro y expreso en motivar su tesis en el hecho de que el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima por no cruzar por la zona peatonal «cebra», como lo establece el Código Nacional de Tránsito, sin embargo, nada se dijo acerca de las demás pruebas decretadas y practicadas en el proceso como lo son la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos del accidente y el dictamen pericial del auxiliar de la justicia los cuales, según se alegó en la demanda contenciosa-administrativa y en el recurso de apelación, acreditan la falla en el servicio en la que pudo incurrir la administración al no cerrar un paso peatonal habilitado únicamente mientras se adelantaban las obras de trasporte masivo, lo cual generó confianza legítima «ya que ese sendero se utilizó por más de tres años, tiempo este, en el cual los usuarios peatonales aún no conocían, el funcionamiento del servicio de transporte público de Cali MIO, significando que la utilización del sendero peatonal instalado por el municipio, se convirtió en una costumbre en su uso, como también lo fue, el hecho de no observar transporte público (buses) alguno»21 (sic).

A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico en su faceta negativa, en la medida en que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso, específicamente, la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos del accidente y el dictamen pericial del auxiliar de la justicia, lo cual riñe con el derecho al debido proceso de las partes, pues mal puede el juez proferir una decisión basada en unos medios probatorios apartándose del estudio y análisis de otros sin motivación alguna; situación que, en el asunto cuestionado, conllevó a que la tesis traída por el apelante no fuera objeto de estudio.

De conformidad con todo lo expuesto, sin desconocer el principio de autonomía judicial del que gozan los jueces de la República, lo cierto es que cualquier decisión que adopten tiene que ser el reflejo de una verdadera tutela judicial efectiva22, es decir, debe contener una motivación suficiente soportada en un análisis integral 21 Según se lee en el acápite 5.4. de la decisión acusada 22 C-279 de 2013 «[…] la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes […]» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06972-00 Demandante: Dora Lucía Joaqui Macias, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre fáctico, probatorio y normativo del asunto a decidir, lo cual no sucedió en la controversia contencioso-administrativa bajo estudio, por lo que se accederá al amparo solicitado.

En consecuencia, i) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa 76001333301520130011101, y ii) se le ordenará a esa corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. 2.5.4.

Consideraciones adicionales Sin perjuicio de lo ya expuesto, se observa que la parte demandante también señaló que el tribunal demandado debió decretar de oficio pruebas adicionales en aras de establecer el estado actual de la menor, punto en el cual se le recuerda que tal facultad se estableció para verificar hechos relacionados con las alegaciones de las partes23, lo cual no implica subsanar la ausencia de gestión probatoria de estas, y más cuando la ley les garantiza tal circunstancia en ambas instancias, razón por la que no es de recibo tal argumento.

Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente referidos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que no realizará ninguna manifestación al respecto, pues los escasos argumentos que los motivaron tienen que ver con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, lo cual es totalmente ajeno al asunto bajo estudio.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Ampárese los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Yakaira Osorio Maestre, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Déjense sin efectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa 76001333301520130011101. 23 Artículo 169 del CGP.

Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. […] 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06972-00 Demandante: Dora Lucía Joaqui Macias, en calidad de curadora de la menor Yakaira Osorio Maestre Tercero. Ordénese al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

Cuarto. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador