CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: ALBERTO CARDONA CONTRERAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso disciplinario.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 20241, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 26 de enero de 2024, el señor Alberto Cardona Contreras, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la decisión de archivo definitivo adoptada en el trámite disciplinario 110010102000- 2020-00964-00, en el que actuó como quejoso.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1-. Amparar mi derecho fundamental de ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO por adolecer de los defectos fundamentales orgánico y fáctico. 1 Se advierte que, el 12 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 2.- Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos jurídicos la decisión tomada por la ACCIONADA y ORDENAR que se profiera una decisión ajustada a los lineamientos sancionatorios en materia disciplinaria conforme a derecho y al ACERVO PROBATORIO. 3.- Si se encuentra dentro de las competencias funcionales de este Despacho pronunciarse con respecto a las consecuencias de orden jurídico por vencimiento de términos legales que la ley concede a los beneficiarios del mecanismo transitorio dentro de la tutela (4 meses) para haber iniciado la respectiva acción judicial.
(art. 8 INC 3,18 decreto 2591/1991). 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Alberto Cardona Contreras narró que, junto con su apoderado, presentó queja disciplinaria contra algunas autoridades judiciales2, por considerar que incurrieron en supuestas anomalías y posibles actos de corrupción, al proferir sentencia en la acción de tutela instaurada por el Grupo Inmobiliario Crecer Ltda. contra el fallo que dirimió el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado 11001-31030-34-2019-00411-00, iniciado en su contra.
Señaló que, pese a las evidentes irregularidades denunciadas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no realizó el análisis de fondo pertinente ni valoró juiciosamente el acervo probatorio allegado, razón por la cual, en su sentir, la decisión de terminar el trámite y archivar la causa disciplinaria, incurre en los defectos fáctico y sustantivo. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de enero de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara al respecto. También ordenó que se notificara, como terceros interesados, a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al señor Hernán Darío Aguilar Sánchez, quien fungió como apoderado del aquí demandante en la causa disciplinaria. 2.2.
La magistrada ponente de la providencia censurada solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad exigidos, especialmente el de relevancia constitucional, dado que, 2 Del escrito de queja allegado con el expediente disciplinario, se colige que la misma se presentó contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la jueza 34 civil del circuito de Bogotá y la jueza 21 civil municipal de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 según su dicho, no satisface la carga argumentativa mínima y, a todas luces, el actor pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso disciplinario. 2.3.
Los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitaron que se nieguen las pretensiones, por incumplimiento del requisito de inmediatez, habida consideración de que la providencia censurada es del 28 de junio de 2023, mientras que la demanda de tutela se radicó el 26 de enero de los corrientes, esto es, superado el término de seis meses señalado por la jurisprudencia como plazo para interponer la acción contra providencias judiciales. 3.
Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, negó el amparo solicitado por el señor Alberto Cardona Contreras. Tras señalar que el accionante acreditó su legitimación en la causa por activa, porque actuó como quejoso en el trámite disciplinario, afirmó que la tutela satisface la exigencia de inmediatez, toda vez que el término de seis meses debe contarse a partir del 27 de noviembre de 2023, fecha en la que el actor tuvo conocimiento de la decisión, por remisión del expediente digital que le hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, durante el trámite de la acción de tutela instaurada para el efecto.
En relación con los defectos alegados, determinó que la providencia objeto de reproche analizó las pruebas aportadas al proceso disciplinario y sustentó la decisión en debida forma, dentro de los parámetros legales y las facultades que le asistían al operador para resolver el asunto puesto en su consideración. A su juicio, distinto es que la parte actora no comparta las conclusiones a las que llegó el juez disciplinario, porque no coinciden con sus intereses.
En conclusión, consideró que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada con argumentos razonables y ajustados a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, por lo que descartó las súplicas de la demanda. 4. Impugnación El accionante insistió en sus inconformidades con lo decidido por las autoridades judiciales en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en el trámite disciplinario y en el fallo de tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, reiteró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró el soporte probatorio aportado y tampoco realizó el análisis pertinente a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, pues, de haberlo hecho, habría concluido que los sujetos disciplinables obraron en contra de la ley e incurrieron en ilicitud sustancial en la toma de sus decisiones, lo cual, además, atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.
Como petición especial, solicitó que se revoque el fallo apelado y se deje sin efectos la decisión del 7 de febrero de 2020, respecto de la invasión y despojo del apartamento objeto del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 7 de marzo de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo solicitado.
La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad disciplinaria accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»3.
Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»4; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección6, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión7, en los 3 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ibidem. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 7 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante8. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica9.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez10.
En el caso bajo estudio, se advierte que la providencia cuestionada se profirió el 28 de junio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se notificó por correo electrónico el 12 de septiembre del mismo año; asimismo, se observa que la parte actora interpuso la demanda de tutela el 26 de enero de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que conoció la decisión. El a quo, determinó que la tutela satisface el requisito de inmediatez, tras contabilizar los seis meses desde que el accionante tuvo acceso a la totalidad del expediente disciplinario (27 de noviembre de 2023), sin embargo, como se vio, aún si se computa el término desde el día siguiente a la notificación de la providencia censurada (12 de septiembre de 2023), lo cual se aviene a la posición de la Subsección en oportunidades anteriores, se tendría por superada la referida exigencia. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 9 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 10 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 2.2. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente12 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 11 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 En este caso, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, dada la falta de carga argumentativa mínima.
Si bien el señor Alberto Cardona Contreras manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, e incluso identificó como causales específicas de procedibilidad los defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada. Como se sabe, el defecto material o sustantivo se caracteriza, principalmente, por la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que gobiernan el asunto puesto en conocimiento del juez.
Sin embargo, para que esa falencia dé lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales13. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.
Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la decisión censurada, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. De otra parte, se alega que la autoridad disciplinaria incurrió en defecto fáctico porque no valoró el material probatorio; sin embargo, a juicio de la Sala, no bastaba con señalar en abstracto que se presentó una falencia en la valoración probatoria, sino que lo determinante era precisar cuáles fueron los medios de prueba que no se analizaron, explicar cómo la falta de valoración arrojó un resultado distinto y por qué la conclusión del operador disciplinario estuvo desprovista de cualquier rigor o fundamento, pero, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las 13 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales14. Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se echen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso.
En definitiva, en relación con los argumentos para cimentar los supuestos defectos material y fáctico, la Sala advierte que la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y con ello convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso disciplinario. Incluso, de los fundamentos del recurso de apelación objeto de estudio, se avizora que pretende reabrir el debate surtido tanto en la acción de tutela resuelta por las autoridades disciplinables, como en el proceso de restitución de inmueble arrendado, decisiones que finalmente no fueron favorables a sus intereses.
Verbigracia, obsérvese que, en el auto del 29 de marzo de 2023, la Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso la 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 terminación y archivo del proceso disciplinario, respaldada en los siguientes argumentos: Así las cosas, de lo aquí expuesto se tiene que la inconformidad del quejoso radicó en que no compartió la decisión tomada por los Magistrados; al respecto, esta Sala Dual advierte que, en principio, las decisiones que toman los Funcionarios Judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
(…) Corresponde entonces a la Sala en este contexto, revisar la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 23 de agosto de 2019 en el marco de la acción de tutela de radicado No 110013103034220190041101 incoada por el GRUPO INMOBILIARIO CRECER LTDA en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. Encuentra la Sala, que en su fallo, los Magistrados identificaron con claridad lo peticionado por el accionante, cual fue, ordenar al Juzgado revocar el auto, que no sentencia, proferido el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual, en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado No 1100014003021201700967002017 0096700, se había dejado en suspenso el cumplimiento de la sentencia emitida por el despacho de conocimiento el 28 de junio de 2018, en el que dispuso la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó la restitución del inmueble arrendado.
Luego, la Sala de Decisión Constitucional en cotejo con lo expuesto por el impugnante, revisó lo decidido por el a quo y las razones de dicha decisión, sin advertir que se hubiera configurado yerro alguno por parte del operador constitucional de primera instancia, al conocer de la acción y encontrar que efectivamente el Juzgado 21 Civil Municipal accionado incurrió en un defecto fáctico, en razón a que en la diligencia de entrega o restitución del inmueble realizada 12 de marzo de 2019, la empresa demandante en el juicio de restitución si «advirtió que hubo un error mecanográfico al momento de identificar el apartamento invirtiendo los números, ya que no era el 102 sino 210 (201)» situación contrastada con la dirección indicada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la demanda y el hecho de que en la diligencia se verificó sobre la existencia en esa dirección de un solo inmueble con una sola puerta de acceso y en su interior una división de 2 apartamentos en el mismo nivel.
(…) Es por lo anterior, que no advierte esta Sala de Decisión de Instrucción, que los Magistrados indagados hubieran actuado arbitraria o caprichosamente al decidir el recurso de alzada o que hubiesen decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidieron lo que en derecho correspondía. Es así, que la sentencia del 11 de septiembre de 2019 acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados investigados se limitaron a aplicar las directrices jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción y el fondo mismo el asunto puesto a su consideración, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 En consecuencia, es claro para esta Sala Dual, que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los Funcionarios Judiciales indagados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 (…) Inconforme con la decisión, el ahora accionante interpuso recurso en el que manifestó su desacuerdo con el archivo de las diligencias e insistió, inconformidad que reiteró en esta acción de tutela, fundada en que la institución de la autonomía judicial no puede utilizarse para encubrir actuaciones que, en su sentir, son caprichosas, arbitrarias y están viciadas de ilicitud sustancial.
Al resolver el recurso, en providencia del 28 de junio de 2023, la autoridad accionada señaló: Análisis del caso Expone el recurrente, que la conducta de los magistrados sobrepasó los límites de la autonomía judicial, ya que se trataron de verdaderos yerros jurídicos, ilicitudes sustanciales, actuaciones caprichosas, arbitrarias, descabelladas y antijurídicas.
Además, expuso, que en dichas actuaciones se evidencian intereses personales de los funcionarios judiciales. De entrada, esta Comisión rechaza los argumentos y afirmaciones propuestas por el quejoso, pues tal como se expuso en la sentencia recurrida, los disciplinables basaron su decisión en los presupuestos facticos que obraban en el proceso de restitución de bien inmueble, considerando, además, no solo la normatividad vigente sino la jurisprudencia Constitucional, e incluso un fallo emitido por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras que tenía como objeto del debate el mismo bien inmueble.
Es decir, la sentencia de los magistrados estuvo debidamente sustentada en el ordenamiento Constitucional, legal y jurisprudencial, razón por la cual, para decidir la terminación y archivo, esta Sala Dual, aplicó los principios de autonomía e independencia judicial. Ahora, con respecto a que, en el caso, reinaron intereses personales de los funcionarios, se observa que dicha afirmación obedece a una inconformidad del quejoso porque sus pretensiones en los asuntos fueron negadas, sin que tales acusaciones tengan sustento alguno o concuerden con la realidad evidenciada en el proceso estudiado y decidido por esta Sala.
No obstante, esta Corporación hace un llamado de atención al quejoso, con el objeto de que se abstenga de realizar manifestaciones que pongan en riesgo la credibilidad de la Rama Judicial sin material probatorio que sustente sus afirmaciones. Por lo tanto, lejos de ser caprichosa y arbitraria, como expone el recurrente, en su recurso, la decisión de la Sala fue en derecho, en tanto encontró, que lo decidido en la acción constitucional por los funcionarios judiciales indagados, estuvo sustentada en la normatividad vigente y, en consecuencia, se deberá despachar desfavorablemente este punto del recurso.
Por otro lado, encuentra la Sala, que en su escrito, el señor AGUILAR SÁNCHEZ incluye como argumentos de ataque a la providencia, parte de las razones expuestas en la queja, los cuales ya fueron analizados y resueltos en Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 la providencia recurrida, sin que se presenten nuevos elementos que permitan reabrir dicha discusión frente a la subsidiaridad de la acción de tutela y, en consecuencia, los mismos no constituyen una verdadera oposición a lo manifestado en la providencia del 29 de marzo de 2023.
No obstante, frente al argumento, de que los magistrados investigados no tuvieron en cuenta el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, esta Sala Dual, se permite recordar lo resuelto anteriormente en el auto objeto del presente pronunciamiento: (…) En ese sentido, es claro que, en la decisión recurrida, esta Sala sí consideró y encontró, que los funcionarios judiciales indagados, resolvieron y sustentaron adecuadamente lo referente a la subsidiaridad de tutela, de ahí, que no se observó un actuar irregular que mereciera reproche disciplinario; por tanto, también será despachado desfavorablemente este argumento de ataque.
Como se observa, la autoridad disciplinaria accionada abordó de fondo cada una de las inquietudes y tesis frente a las cuales la parte actora presenta discrepancia, en especial, se refirió a los principios de la autonomía e independencia judicial, como pilares del ejercicio de la actividad judicial. Además, luego del respectivo estudio, determinó que el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (autoridad judicial investigada), en el que se concluyó que el Juzgado 21 Civil Municipal 15 había incurrido en un defecto fáctico, por no detectar un error mecanográfico al momento de identificar el bien objeto de la restitución, estuvo acorde al ordenamiento jurídico vigente y se sustentó en el material probatorio allegado al expediente.
Incluso, agregó, se cimentó en varios pronunciamientos jurisprudenciales aplicables en la materia. Las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo la autoridad disciplinaria haya incurrido en los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que el señor Cardona Contreras no cumplió con la carga argumentativa y, además, busca revivir la 15 Autoridad judicial demandada en la acción de tutela No. 110013103034220190041101 incoada por el Grupo Inmobiliario Crecer LTDA. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00377-01 Demandante: Alberto Cardona Contreras Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 discusión planteada, que ya fue razonablemente decidida en la providencia censurada, con el claro propósito de crear una instancia adicional.
Por todo lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada, para declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alberto Cardona Contreras contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.