Micelio
11001031500020230370800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-07

Radicación interna: 5735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, en el caso sub judice Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por la ciudadana Ingrid Yuliet Saboya Figueroa en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Ingrid Yuliet Saboya Figueroa, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al trabajo, al debido proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado […]»1, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 1° de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-021-2017-00299-00/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente3: 2.1. Comentó que, con fecha 30 de agosto de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio de Hacienda y de la sociedad Fiduprevisora S.A.4; con el objetivo de demostrar la existencia de su relación laboral formal con el extinto Departamento de Seguridad – DAS. 1 El día 7 de julio de 2023. 2 Magistrado ponente Dr. Samuel José Ramírez Poveda. 3 Folios 1 a 3 del expediente de tutela de la referencia. 4 En representación del extinto DAS. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa 2.2.

Refirió que, por reparto, el conocimiento de la controversia le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; oficina judicial que, mediante fallo de primera instancia de 30 de septiembre de 2021, resolvió acceder a las súplicas de la demanda formulada por la accionante. 2.3. Adujo que, posteriormente, el día 19 de octubre de 2021, la parte demandada interpuso de manera oportuna recurso de apelación. 2.4.

Anotó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante sentencia de segunda instancia de 1° de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: «[…] Primero.- SE REVOCA la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del proceso promovido por la señora Ingrid Yulieth Saboya Figueroa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – Extinto Das - Fiduciaria La Previsora S.A., que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Y, en su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda […]». 2.5.

Mencionó que, según su criterio, en la decisión censurada del 1° de febrero de 2023 y emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, «[…] se incurrió en tres (3) causales específicas, esto es: “desconocimiento del precedente”, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado;

“defecto factico”; la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución; y, finalmente, el “defecto sustantivo” […]». 2.6.

Indicó que el referido Tribunal censurado, incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto que: «[…] al momento de decidir en segunda instancia, el a quem no detallo las pruebas que acreditaban la relación laboral de mi poderdante con los tres elementos que exige la norma para darse una relación laboral, y más aún cuando existe pronunciamientos de las altas Cortes, y como prueba de ellos la sentencia emitida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que accedió a las suplicas de la demanda de conformidad a la demostración de las pruebas tanto documentales como testimoniales pues estas fueron allegadas en el plenario, sin embargo, el superior no tuvo en cuenta los 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa documentos allegados ni las razones expuestas en la sentencia de primera instancia. Respecto la causal referente al defecto factico, procede el defecto factico en una dimensión negativa, debido a que el Juez treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoraron las pruebas que demostraban la subordinación de mi poderdante de manera arbitraria.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. […] No puede el Honorable Tribunal Administrativo omitir la valoración de las pruebas presentadas en base a que dichas pruebas se les debe dar el valor probatorio pertinente para la demostración del contrato realidad existente entre la señora INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA y la FIDUPREVISORA quien actúa en representación de extinto DAS; ya que con estas pruebas se demostró que la accionante tenía que cumplir un horario laboral; que el cumplimiento de este horario era impuesto por el jefe de área y que además en los correos electrónicos allegados al proceso se verificaba también la exigencia por parte del Das del cumplimiento de un horario; lo que deja ver claramente que la demandante no contaba con la autonomía que debe tener un contratista para desempeñar sus labores sino que por el contrario estaba sujeta al cumplimiento de un horario impartido por el jefe de área generando así; dependencia y subordinación. […] Por lo tanto, la VALORACIÓN OMISIVA que se hizo frente a las pruebas allegadas al proceso hace que se dé por no probado el elemento de la subordinación, violando así la garantía de amparo que tiene la accionante en cuanto a sus derechos, omitiendo en principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales […]».

(Negrillas por fuera de texto) 2.7. Manifestó que el Tribunal accionado, en el caso sub judice y con su providencia del 1° de febrero de 2023, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: «[…] ha desconocido el precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado al desconocer el principio constitucional de prevalencia de la realidad de especial protección Constitucional del artículo 53, desconociendo el elemento de la relación laboral; subordinación, que tenía la señora INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA por parte de la FIDUPREVISORA, EN REPRESENTACION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS. […] Por lo tanto, es claro que se desconoció el principio de primacía de la realidad amparado en el precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado vulnerando así el derecho fundamental al trabajo; al no reconocimiento a las prestaciones de ley a las cuales tiene derecho la accionante INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA debido a que se demostraron los tres elementos de la relación laboral como lo son 1) la subordinación, 2) la prestación personal y 3) la remuneración o salario […]». 2.8.

Finalmente, argumentó que la sentencia cuestionada también incurrió en un potencial defecto material o sustantivo, debido a que: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa «[…] se observa que hubo un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Para la decisión del caso, se dio aplicación al Decreto 4057 de 2011, este último dispuso la supresión del DAS y su proceso de liquidación. La interpretación hecha por esta norma es errónea, pues desconoce el precedente establecido por el Consejo de Estado omitiendo la acreditación de los elementos del trabajo y la prevalencia del principio de la realidad […]».

(Se destaca) III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones5: […] PRIMERA: Se AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso y no tener en cuenta el precedente Judicial para esta litis por parte del Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, elevo a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, de la señora INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C” REVOCAR la sentencia emitida en el proceso bajo el radicado No. 11001-33-35-021-2017-00299-01/02 para así dar el valor probatorio correspondiente a los medios de prueba presentados que demuestran la subordinación existente por parte de LA FIDUPREVISORA en representación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la accionante INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA y, en su lugar, SE ACCEDAN a las suplicas de la demanda […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de julio de 2023, el despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la sociedad Fiduciaria Previsora S.A., con la finalidad de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las demás partes vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, por intermedio de uno de los magistrados que integran su Sala de 5 Folios 14 a 15 del expediente constitucional. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Decisión6, rindió informe detallado en el que explicó cuáles fueron las diferentes etapas procesales surtidas y llevadas a cabo en el interior del proceso ordinario con radicación No. 2017-00299-02, en el que figuró como extremo accionante la señora Saboya Figueroa. 5.2.

También señaló lo siguiente: «[…] Se destaca como quedó expuesto en precedencia, que el Tribunal en la providencia proferida en el proceso No. 11001-33-35-021-2017-00299-01 del primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023), analizó el material probatorio obrante en el expediente, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado sobre el asunto en estudio.

En este caso, no se logró demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios que diera lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas. Así las cosas, como quedó consignado en la sentencia, si bien la actora probó que realizó las actividades para las que fue contratada por prestación de servicios de manera personal y recibió un pago como contraprestación, NO demostró la relación de subordinación y dependencia con la entidad empleadora, lo que llevó a la Sala a revocar el fallo de primera instancia y a negar las pretensiones de la demanda.

Igualmente, en el mismo sentido se había fallado en otros casos semejantes por esta colegiatura […]». (Negrillas por fuera del texto original) 5.3. Agregó que: «[…] el trámite y las providencias fueron proferidas dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual NO se configuran las causales a que se refiere la jurisprudencia, tornándose improcedente la presente acción de tutela […]». 5.4.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su respectivo apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional impetrada, en razón a que dicha entidad no había cercenado derecho fundamental alguno. 5.5. En tal estado de cosas, y frente a la inexistencia de la configuración de las causales específicas de procedibilidad alegadas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, en el caso de autos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de 6 Doctor Samuel José Ramírez Poveda. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa noviembre de 20178 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo la situación fáctica y jurídica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 1° de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-021-2017-00299-02, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente judicial y en un defecto material o sustantivo. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión12» que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La ciudadana Ingrid Yuliet Saboya Figueroa, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al trabajo, al debido proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado […]»13, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 1° de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”14, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-021-2017-00299-02. 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 El día 7 de julio de 2023. 14 Magistrado ponente Dr. Samuel José Ramírez Poveda. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa VI.4.1.

Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 18.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 19.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202220, precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional, así: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (Negrillas de la Sala) 21. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa 22. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 23.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 24. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto que: «[…] al momento de decidir en segunda instancia, el a quem no detallo [sic] las pruebas que acreditaban la relación laboral de mi poderdante con los tres elementos que exige la norma para darse una relación laboral, y más aún cuando existe pronunciamientos de las altas Cortes, y como prueba de ellos la sentencia emitida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que accedió a las suplicas de la demanda de conformidad a la demostración de las pruebas tanto documentales como testimoniales pues estas fueron allegadas en el plenario, sin embargo, el superior no tuvo en cuenta los documentos allegados ni las razones expuestas en la sentencia de primera instancia. Respecto la causal referente al defecto factico, procede el defecto factico en una dimensión negativa, debido a que el Juez treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoraron las pruebas que demostraban la subordinación de mi poderdante de manera arbitraria.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]». (Se destaca) 25. A su vez, anotó que la sentencia enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: «[…] ha desconocido el precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado al desconocer el principio constitucional de prevalencia de la realidad de especial protección Constitucional del artículo 53, desconociendo el elemento de la relación laboral; subordinación, que tenía la señora INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA por parte de la FIDUPREVISORA, EN REPRESENTACION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS […] Por lo tanto, es claro que se desconoció el principio de primacía de la realidad amparado en el precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado vulnerando así el derecho fundamental al trabajo; al no reconocimiento a las prestaciones de ley a las cuales tiene derecho la accionante INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA debido a que se demostraron los tres elementos de la relación laboral como lo son 1) la subordinación, 2) la prestación personal y 3) la remuneración o salario […]».

(Subrayas fuera de texto) Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa 26.

Y, para finalizar, agregó que el Tribunal censurado incidió en un potencial defecto material o sustantivo, debido a que: «[…] Para el caso se observa que hubo un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Para la decisión del caso, se dio aplicación al Decreto 4057 de 2011, este último dispuso la supresión del DAS y su proceso de liquidación. La interpretación hecha por esta norma es errónea, pues desconoce el precedente establecido por el Consejo de Estado omitiendo la acreditación de los elementos del trabajo y la prevalencia del principio de la realidad […]».

(Subrayas de la Sala) 27. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU- 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 28.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 29. En ese orden de ideas, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de ese derecho, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 30.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no indica que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en: (i) la supuesta “valoración probatoria arbitraria” efectuada por el Tribunal, que le permitió inferir que en el proceso ordinario no se acreditó ni mucho menos se probó la existencia de una relación laboral formal entre la parte actora y la Fiduprevisora S.A., vulnerando con ello su derecho al debido proceso y al trabajo;

(ii) que en otros casos similares al presente se ha accedido a las pretensiones de la demanda, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (iii) que la aplicación e interpretación que hizo el Tribunal del Decreto 4057 de 2011 (que dispuso la supresión del DAS y su proceso de liquidación) «[…] desconoce el precedente 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa establecido por el Consejo de Estado omitiendo la acreditación de los elementos del trabajo y la prevalencia del principio de la realidad […]». 31.

Como se puede apreciar, la discusión referida con antelación no tiene una clara trascendencia constitucional porque su objeto no gira en torno al núcleo esencial de los derechos fundamentales que se anuncian como transgredidos. Además, lo que se pretende, en últimas, es que el juez constitucional defina si se encontraban estructurados los elementos de la figura del «contrato realidad»; lo que le corresponde exclusivamente al juez de lo contencioso administrativo. 32.

Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional efectúe un análisis de lo debatido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001-33-35-021-2017-00299- 02, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del referido trámite. 33. Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”22.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 34. Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural. 35.

Finalmente, es importante señalar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional resulta ser un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional23, toda 22 Sentencia SU-074 de 2022. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-00 Accionante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada24. 36.

En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).