CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-26-000-2014-00042-00 Actora: FLOTA LA MACARENA S.A. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas solicitadas no se decretaran. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-26-000-2014-00042-00 Actora: FLOTA LA MACARENA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en 3 Número único de radicación: 11001-03-26-000-2014-00042-00 Actora: FLOTA LA MACARENA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado 4 Número único de radicación: 11001-03-26-000-2014-00042-00 Actora: FLOTA LA MACARENA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 0003141 de 9 de agosto de 2013, “Por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por las empresas EXPRESO DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A. -TRANSORIENTE S.A.- y TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., contra la Resolución No. 001835 del 14 de junio de 2011 y el recurso de apelación interpuesto por la empresa FLOTA LA MACARENA S.A., contra la Resolución No. 04888 del 17 de noviembre de 2011, actos administrativos proferidos por la Subdirección de Transporte”, y del Oficio núm. 20134030341781 de 23 de septiembre de 20134, expedidos por la Directora de Transporte y Tránsito y la Coordinadora del Grupo de Apoyo de la misma Dirección, respectivamente, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo. 4 El citado acto administrativo resolvió la solicitud de adición de la Resolución núm. 0003141 de 9 de agosto de 2013, la cual también fue demandada en el asunto de la referencia. 5 Número único de radicación: 11001-03-26-000-2014-00042-00 Actora: FLOTA LA MACARENA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, las partes no solicitaron el decreto y práctica de prueba alguna5.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas pendientes por resolver6 ni prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 0003141 de 9 de agosto de 2013 y el Oficio núm. 20134030341781 de 23 de septiembre de 2013, expedidos por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, desconocieron o no los artículos 13 y 228 de la Constitución Política; 5º y 7º de la Ley 1150 de 20077; 29 del Decreto 171 de 2001; y los numerales 1.9. y 2.2.3.
“garantía de seriedad de la propuesta” de los términos de referencia de la licitación pública núm. 0001 de 2011, conforme a lo expuesto por la 5 Cabe señalar que no requieren ser probadas las normas jurídicas de alcance nacional, por lo que solo es necesario allegar la copia de los actos administrativos de contenido general de los cuales se pretenda su nulidad sin ritualidad alguna, aunado al hecho de que la copia simple tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 246 del C.G.P. 6 En el presente caso no se formularon excepciones previas. 7 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. 6 Número único de radicación: 11001-03-26-000-2014-00042-00 Actora: FLOTA LA MACARENA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora a folios 171 a 177 del cuaderno principal y a lo respondido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, parte demandada, y la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CAQUEZA LTDA. -COOTRANSCAQUEZA LTDA., tercero con interés directo en las resultas del proceso, en los escritos visibles en los índices 29 y 28 del expediente digital respectivamente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la actora con la demanda y por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CAQUEZA LTDA. -COOTRANSCAQUEZA LTDA., con las contestaciones. Por último, se requerirá nuevamente a la parte demandada para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I), literal i), del auto admisorio de la demanda de 10 de junio de 2022.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 7 Número único de radicación: 11001-03-26-000-2014-00042-00 Actora: FLOTA LA MACARENA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y las contestaciones de la misma por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, entidad demandada, y la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CAQUEZA LTDA. -COOTRANSCAQUEZA LTDA., tercero con interés directo en las resultas del proceso.
CUARTO: TENER al doctor LUIS FERNANDO HERRÁN SAENZ como apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, entidad demandada en el presente proceso, de conformidad con el poder y 8 Número único de radicación: 11001-03-26-000-2014-00042-00 Actora: FLOTA LA MACARENA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los documentos anexos obrantes en el índice 29 del expediente digital.
QUINTO: TENER al doctor ALBERTO ROJAS URREGO como apoderado de la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CAQUEZA LTDA. -COOTRANSCAQUEZA LTDA., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 28 del expediente digital.
SEXTO: REQUERIR nuevamente al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal i), del auto admisorio de la demanda de 10 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera