CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega en calidad de veedor ciudadano1 Demandados: Presidencia de la República y otros.
Tema: Carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela. Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida, ii) integridad personal y iii) paz. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Gregorio Botello Ortega, en calidad de veedor ciudadano y defensor de derechos humanos, contra la Presidencia de la República, la Consejería Comisionada de Paz y el Ministerio de Defensa Nacional.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Falla; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor José Gregorio Botello Ortega, “[…] en calidad de VEEDOR CIUDADANO Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS2 […]”, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Consejería Comisionada de Paz y el Ministerio de Defensa Nacional, porque, a su juicio, al expedir e implementar el Decreto 0448 de 20253, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la paz.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que “[…] El Decreto 0448 de 2025, expedido el 17 de abril de 2025 por el Presidente de la República de Colombia, […] ordenó la suspensión temporal de las operaciones militares ofensivas y las operaciones especiales de la Policía Nacional contra estructuras armadas organizadas identificadas como parte de las disidencias de las FARC.
En particular, se mencionan tres frentes: el Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio "Comandante Gentil Duarte", el "Comandante Jorge Suárez Briceño" y el Frente "Raúl Reyes" FARC-EP […]”. 4. Señaló que “[…] El objetivo declarado en el decreto fue facilitar el tránsito de los integrantes de estos grupos armados hacia zonas de ubicación previamente definidas, con el propósito de crear condiciones que permitan avanzar en una fase de diálogo dentro del marco de la política de paz total promovida por el Gobierno nacional. […]”. 2 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.
Documento denominado “ED_Demanda(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 3 “Por medio del cual se ordena la suspensión de las operaciones militares ofensivas y las operaciones especiales de Policía Nacional en contra de los integrantes del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio "Comandante Gentil Duarte", "Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente "Raúl Reyes FARC-EP", y se dictan otras disposiciones”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega 5.
Indicó que “[…] Desde la entrada en vigencia del Decreto 0448, el 18 de abril de 2025: 1. Se suspendieron las operaciones militares ofensivas contra grupos armados sin exigencias verificables ni garantías efectivas de su cumplimiento. 2. Se han incrementado los actos de violencia, como asesinatos selectivos, atentados con explosivos, desplazamientos masivos, paros armados, extorsiones y control social de facto por estructuras criminales. […]”. 6.
Precisó que entre los “[…] Hechos destacados incluyen: Emboscada en Guaviare (27 de abril): Seis militares asesinados por el Bloque Jorge Suárez Briceño. Más de 25 miembros de la Fuerza Pública asesinados como parte del 'Plan Pistola'. Más de 56.000 desplazamientos forzados en el Catatumbo. Ataques con explosivos en el Cauca y confinamientos en múltiples regiones. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela4: “[…] 1. Que se tutele de manera inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, la integridad física y la paz, reconocidos en los artículos 11, 12, 2 y 22 de la Constitución Política, frente a la amenaza grave e inminente que representa la ejecución y vigencia del Decreto 0448 de 2025. 2.
Que se ordene como medida provisional, con efectos inmediatos, la suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 0448 de 2025, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, por cuanto su ejecución continuada representa un riesgo real y comprobado para los derechos fundamentales de miles de ciudadanos. 3. Que, una vez resuelta la tutela de fondo, se ordene definitivamente la suspensión del Decreto 0448 de 2025, al demostrarse que sus efectos han incrementado la violencia, el desplazamiento forzado, y la inseguridad en diversas regiones del país, contrario a su propósito declarado de promover la paz. 4.
Que se ordene al señor Presidente de la República y al Comisionado de Paz, y en general a las autoridades accionadas, que: Se abstengan de adoptar en el futuro medidas de suspensión de operaciones militares o de Policía Nacional frente a grupos armados ilegales, sin que existan previamente garantías verificables, públicas y controladas de cumplimiento de los compromisos por parte de dichos grupos. 4 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega Diseñen e implementen un plan de acción inmediato para la protección efectiva de las comunidades afectadas por el retiro operacional de la Fuerza Pública en los territorios donde hacen presencia los grupos armados ilegales mencionados en el Decreto.
Incorporen mecanismos institucionales de vigilancia y cumplimiento de derechos humanos dentro de cualquier proceso de diálogo o negociación, con participación activa de organismos de control y representación de las víctimas. 5. Que se inste al Gobierno Nacional a que las negociaciones de paz que se adelanten o se pretendan adelantar se conduzcan bajo principios de legalidad, transparencia, verificación y centralidad de las víctimas, garantizando que no se repitan decisiones unilaterales que dejen a la población civil en estado 6.
Que se ordene la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, en cabeza del señor Ministro y del Comando General de las Fuerzas Militares, para que: […]”. Presente un informe detallado, bajo juramento, sobre los hechos de violencia ocurridos desde el 18 de abril de 2025 (fecha de entrada en vigencia del Decreto), que incluya número y naturaleza de atentados, emboscadas, asesinatos, desplazamientos, tomas armadas, paros ilegales y demás alteraciones del orden público en las zonas abarcadas por el Decreto 0448. 6.
Que se vincule además a: La Defensoría del Pueblo, para que emita concepto técnico sobre el estado actual de los derechos humanos en las regiones afectadas. La Procuraduría General de la Nación, como órgano de control disciplinario, para que vigile la conducta de los servidores públicos accionados. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, en caso de estar actuando como mediador o facilitador de procesos de diálogo, para que informe sobre su rol y evaluación del cumplimiento de los compromisos por parte de los grupos armados. 7.
Que se inste al Gobierno Nacional a que cualquier proceso de paz se conduzca bajo criterios de legalidad, transparencia, verificación independiente, y centralidad de las víctimas, garantizando que no se adopten decisiones que expongan a la población civil a mayor riesgo de violaciones de derechos fundamentales. […]”. 7.1. Como fundamento de su solicitud consideró que5: “[…] El Estado colombiano, al expedir y mantener en vigencia el Decreto 0448 de 2025, ha adoptado una medida que, en la práctica, desactiva la capacidad de respuesta armada del Estado frente a grupos armados ilegales, sin exigir ni garantizar, de forma previa o paralela, condiciones mínimas verificables de cumplimiento por parte de dichos actores.
Esta decisión, aunque revestida de fines humanitarios o de paz, constituye una renuncia tácita a la obligación constitucional del Estado de proteger a la población civil, obligación que se encuentra consagrada expresamente en el artículo 2º de la Constitución Política: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger 5 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades".
La suspensión de las operaciones militares ofensivas y especiales, tal como fue dispuesta, se hizo sin condiciones claras de verificación, monitoreo o sanción frente al incumplimiento por parte de los grupos armados. De hecho, el decreto se limitó a confiar en la buena fe de estructuras que históricamente han demostrado altos niveles de violencia, presencia territorial armada, e incumplimiento de acuerdos, lo cual contraviene los principios básicos del derecho internacional humanitario y la obligación de debida diligencia del Estado frente a amenazas armadas internas.
Los hechos posteriores a la expedición del Decreto demuestran un claro incumplimiento de los compromisos por parte de los grupos armados beneficiarios: emboscadas contra el Ejército, asesinatos de policías, atentados con explosivos, desplazamientos masivos, y control social armado en varias regiones. En este contexto, la continuidad del decreto, sin correctivos inmediatos, constituye una conducta estatal omisiva, incompatible con su deber constitucional de garantizar la vida, la integridad personal y la seguridad de todos los habitantes del territorio nacional.
Esta omisión o actuación defectuosa ha tenido efectos concretos: La pérdida de control territorial del Estado en regiones críticas como Guaviare, Cauca, Catatumbo y Putumayo. La exposición masiva de la población civil a grupos armados que han intensificado su accionar violento, aprovechando el repliegue de la Fuerza Pública. El debilitamiento del Estado de derecho, al permitir la consolidación de poderes paralelos armados sin consecuencias jurídicas ni operativas.
Desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene una obligación reforzada de protección frente a comunidades históricamente vulneradas, tales como campesinos, pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y zonas rurales excluidas. La inacción del Gobierno en estas áreas no solo es contraria a sus deberes constitucionales, sino que puede configurar una violación directa y continuada de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida, la paz, la integridad física y la seguridad personal.
Por tanto, el Decreto 0448, al carecer de mecanismos efectivos de cumplimiento y control, y al ser mantenido en vigencia pese al incremento de la violencia, se convierte en un acto lesivo del bloque de constitucionalidad, vulnerando tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, y desprotegiendo abiertamente a quienes se supone deben ser los principales beneficiarios de la acción estatal: la población civil. […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Consejería Comisionada de Paz y al Ministerio de Defensa Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular; iii) denegó la medida 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega provisional solicitada por el actor; y iv) reconoció al señor José Gregorio Botello Ortega, para que actúe en calidad de veedor ciudadano y defensor de derechos humanos. Intervención de los demandados 9.
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar el amparo de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Como primera medida, el Ministerio de Defensa Nacional destaca que, por medio del Decreto 0448 de 2025, el Presidente de la República, con la firma del Señor Ministro de Defensa, declaró la suspensión de las operaciones militares ofensivas y las operaciones especiales de Policía Nacional, en contra de los integrantes del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio "Comandante Gentil Duarte", "Comandante Jorge Suárez Briceño" y Frente "Raúl Reyes" FARC- EP, a partir de las 00:00 horas del día 18 de abril de 2025 hasta las 24:00 horas del día 18 de mayo de 2025.
El Decreto 0448 de 2025, determino (sic) las medidas a adoptar, las cuales tienen los siguientes objetivos: […]”. […] “[…] Siendo así, los cuestionamientos que presenta el señor José Gregorio Botello Ortega como veedor ciudadano, a través de la acción de tutela, pueden presentarse ante la autoridad judicial competente y mediante el mecanismo establecido por la constitución y la Ley La tutela, entonces, deviene improcedente.
Por demás, conviene precisar que en este caso específico la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, porque no está acreditado el perjuicio irremediable, esto es, no está acreditado que se cumplan las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que justificarían la procedencia excepcional de la tutela.
En todo caso, más allá de que se considere que la tutela es procedente, se considera que el Decreto 0448 de 2025 no vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la paz y a la protección de los derechos colectivos del accionante. Para fundamentar este argumento, el accionante sostiene que el Decreto 0448 de 2025 “desactiva la capacidad de respuesta armada del Estado frente a grupos armados ilegales”.
Sin embargo, tal afirmación es falsa. El Decreto únicamente suspende dos tipos de operaciones (operaciones militares ofensivas y operaciones especiales de policía) en contra de un grupo armado organizado específico, lo anterior tiene como objetivo posibilitar el transito (sic) hacia el desarrollo de una fase avanzada del proceso de paz.
El resto de las capacidades de la Fuerza Pública para proteger a la población civil están completamente disponibles para cumplir su misión constitucional a voces del artículo 2 de la Constitución Política. Al respecto, prueba de ello son los lineamientos del señor Ministro de Defensa Nacional para implementar el Decreto 0448 de 2025 a través de la Directiva Transitoria 17 de 2025 (anexo). 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega Finalmente, más allá de que el juez constitucional pudiera considerar que la presente acción de tutela es procedente y que pudiera llegar a existir algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en todo caso el Decreto 0448 de 2025 perderá su vigencia el domingo 18 de mayo de 2025 a las 24:00 horas.
Por lo tanto, existe la posibilidad de que antes de que se adopte una decisión por parte del juez constitucional, el Decreto 0448 de 2025 pierda sus efectos jurídicos. En este sentido, se materializaría una carencia actual de objeto y, por lo tanto, la tutela se tornaría improcedente. […]”. 10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó: i) su desvinculación, así como la de la Consejería Comisionada de Paz por carecer de legitimación en la causa por pasiva; ii) declarar improcedente la acción de tutela; o, en su defecto, iii) denegar las pretensiones, al considerar que: “[…] Antes de entrar a abordar los argumentos de defensa, me permito hacer determinadas precisiones sobre la naturaleza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
En primer lugar, con la expedición inicial del Decreto 394 de 2012– se creó la entonces denominada Alta Consejería Presidencial para la Paz, hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, la cual mantiene las funciones inicialmente establecidas en el Decreto 2107 de 1994 y 3445 de 2010. Desde el 2014, con la expedición inicial del Decreto 16498, que modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y estableció la creación de una Dirección Temática para el apoyo del cumplimiento de las funciones asignadas a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, se le asignó a la dicha dependencia la función de coordinar, con la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la realización de actividades en el territorio nacional con el propósito de construir una cultura de paz y reconciliación. Finalmente, el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, por medio del cual se modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ratificó las funciones a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz.
Por esta razón, el DAPRE es la encargada de asumir la presente contestación de tutela en nombre de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, porque se presenta una falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, el accionante, en el escrito de tutela manifiesta y denuncia ciertas irregularidades propias de unos entes territoriales, los cuales tienen su representante legal.
En el presente caso, el actor no demuestra, si quiera (sic) sumariamente, que los municipios afectados, a través de las autoridades que lo representan legalmente, no están en condiciones de defender los derechos del mencionado municipio. De igual manera, no señala las razones por la cuales los ciudadanos de San Luis no están en condiciones de procurar la defensa de sus propios derechos.
En ese contexto, es claro que, en cuanto a la agencia de los derechos de los municipios y de la comunidad de estos, no está acreditada la legitimación en la causa por activa, tal como lo exige el mecanismo constitucional. Su planteamiento se limita a referirse a un sector abstracto de la sociedad, como lo es la figura del municipio, sin acreditar algún tipo de representación legal y tampoco cumple con los requisitos necesarios para acreditar el ejercicio de la agencia oficiosa. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega El accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En atención a la solicitud de dejar un acto administrativo sin efectos, se evidencia que el accionante cuenta con otras herramientas en el sistema jurídico colombiano para atacar el acto administrativo, por vulnera (sic) los derechos fundamentales. Adicional a lo anterior y de manera subsidiaria, la presente acción de tutela debe ser negada en sus pretensiones.
En síntesis, la presidencia de la República y la OCCP no ha (sic) incurrido en una acción u omisión que legitime al accionante a reclamar la tutela de sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, se considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente y subsidiariamente deben ser negadas sus pretensiones, […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega 13.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16.
En el presente asunto la Presidencia de la República y la Consejería Comisionada de Paz solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 17. Al respecto, es preciso indicar que tanto la Presidencia de la República y la Consejería Comisionada de Paz fueron vinculadas como accionadas dentro de la presente acción constitucional, razón por la que de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problema Jurídico 18.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión a que el Decreto 0448 de 2025 mantuvo su vigencia hasta las 24:00 horas del día 18 de mayo de 2025; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si procede la acción de tutela y, si es así, establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la paz invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Presidencia de la República, la Consejería Comisionada de Paz y el Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión a la expedición del decreto mencionado anteriormente. 19.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela 20. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por sustracción de materia se configura bajo los siguientes términos: “[…] Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada.
(…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”11. En consecuencia, hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión12 […]”.
(Resaltado por la Sala). 21. Sobre el mismo punto, esta Sección ha expuesto13: “[…] la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso […]”.
(Resaltado en el texto original). 22. En ese orden de ideas, la Sala resalta que la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela se configura en aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de la acción constitucional, desaparece la causa que 11 Cita del texto original: “Sentencia T-682 de 2001.
También en la Sentencia T-137 de 2004 se expuso: “El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales del accionante, los cuales se consideraban vulnerados por el retardo prolongado en el pago de las mesadas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2003.
Sin embargo, tal y como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibió de MEGABANCO la suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos ($82.011.920), para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y correspondientes a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se incluyeron las mesadas reclamadas por el demandante.
Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia”. 12 Cita del texto original: “Sentencia T-597 de 2008”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021-02263-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual deja de tener sentido o fundamento la solicitud de amparo y, en esa medida, no resulta factible para el juez constitucional emitir alguna orden.
Análisis del caso concreto 23. El señor José Gregorio Botello Ortega, “[…] en calidad de VEEDOR CIUDADANO Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS14 […]”, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Consejería Comisionada de Paz y el Ministerio de Defensa Nacional, porque, a su juicio, al expedir e implementar el Decreto 0448 de 202515, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la paz. 24.
De conformidad con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 26. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 14 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “ED_Demanda(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 15 “Por medio del cual se ordena la suspensión de las operaciones militares ofensivas y las operaciones especiales de Policía Nacional en contra de los integrantes del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio "Comandante Gentil Duarte", "Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente "Raúl Reyes FARC-EP", y se dictan otras disposiciones”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega 26.1 Anexos allegados por el actor con su escrito de tutela. 26.2 Anexos allegados por las autoridades accionadas con sus informes.
Solución del caso concreto 27. El actor señaló que16: “[…] El Estado colombiano, al expedir y mantener en vigencia el Decreto 0448 de 2025, ha adoptado una medida que, en la práctica, desactiva la capacidad de respuesta armada del Estado frente a grupos armados ilegales, sin exigir ni garantizar, de forma previa o paralela, condiciones mínimas verificables de cumplimiento por parte de dichos actores.
Esta decisión, aunque revestida de fines humanitarios o de paz, constituye una renuncia tácita a la obligación constitucional del Estado de proteger a la población civil, obligación que se encuentra consagrada expresamente en el artículo 2º de la Constitución Política: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades".
La suspensión de las operaciones militares ofensivas y especiales, tal como fue dispuesta, se hizo sin condiciones claras de verificación, monitoreo o sanción frente al incumplimiento por parte de los grupos armados. De hecho, el decreto se limitó a confiar en la buena fe de estructuras que históricamente han demostrado altos niveles de violencia, presencia territorial armada, e incumplimiento de acuerdos, lo cual contraviene los principios básicos del derecho internacional humanitario y la obligación de debida diligencia del Estado frente a amenazas armadas internas.
Los hechos posteriores a la expedición del Decreto demuestran un claro incumplimiento de los compromisos por parte de los grupos armados beneficiarios: emboscadas contra el Ejército, asesinatos de policías, atentados con explosivos, desplazamientos masivos, y control social armado en varias regiones. En este contexto, la continuidad del decreto, sin correctivos inmediatos, constituye una conducta estatal omisiva, incompatible con su deber constitucional de garantizar la vida, la integridad personal y la seguridad de todos los habitantes del territorio nacional.
Esta omisión o actuación defectuosa ha tenido efectos concretos: La pérdida de control territorial del Estado en regiones críticas como Guaviare, Cauca, Catatumbo y Putumayo. La exposición masiva de la población civil a grupos armados que han intensificado su accionar violento, aprovechando el repliegue de la Fuerza Pública. El debilitamiento del Estado de derecho, al permitir la consolidación de poderes paralelos armados sin consecuencias jurídicas ni operativas.
Desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene una obligación reforzada de protección frente a comunidades históricamente vulneradas, 16 Transcripción literal del texto. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega tales como campesinos, pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y zonas rurales excluidas.
La inacción del Gobierno en estas áreas no solo es contraria a sus deberes constitucionales, sino que puede configurar una violación directa y continuada de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida, la paz, la integridad física y la seguridad personal. Por tanto, el Decreto 0448, al carecer de mecanismos efectivos de cumplimiento y control, y al ser mantenido en vigencia pese al incremento de la violencia, se convierte en un acto lesivo del bloque de constitucionalidad, vulnerando tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, y desprotegiendo abiertamente a quienes se supone deben ser los principales beneficiarios de la acción estatal: la población civil. […]”. 28.
En el caso sub examine y conforme lo expuesto supra, la Sala observa que dentro de lo que pretende el actor con la acción de tutela de la referencia se encuentra que “[…] se ordene definitivamente la suspensión del Decreto 0448 de 2025, al demostrarse que sus efectos han incrementado la violencia, el desplazamiento forzado, y la inseguridad en diversas regiones del país, contrario a su propósito declarado de promover la paz […]”. 29.
Al respecto, la Sala advierte que, el reparo propuesto por el actor se formuló contra el Decreto 0448 de 2025, el cual estableció en su artículo 5°, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 5. El presente Decreto mantendrá su vigencia hasta las 24:00 horas del día 18 de mayo de 2025 […]”. 30. La Sala advierte que, a la fecha, el Decreto 0448 de 2025 perdió vigencia, en la medida en que esta se mantuvo hasta las 24:00 horas del día 18 de mayo de 2025, es decir, que el objeto jurídico respecto del cual el actor elevó su pretensión ya no se encuentra vigente. 31.
En ese orden de ideas, el supuesto constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales del actor actualmente no se puede garantizar y, en ese sentido, no se pueden emitir órdenes al respecto. 32. En efecto, en el caso sub examine, se advierte que “[…] deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”17. 33.
Ahora bien, la Sala advierte que el actor elevó otras pretensiones dentro de su escrito de tutela, frente a que: “[…] se ordene […] a las autoridades accionadas, que: Se abstengan de adoptar en el futuro medidas de suspensión de operaciones militares o de Policía Nacional frente a grupos armados ilegales, sin que existan previamente garantías verificables, públicas y controladas de cumplimiento de los compromisos por parte de dichos grupos […] Diseñen e implementen un plan de acción inmediato para la protección efectiva de las comunidades […] Incorporen mecanismos institucionales de vigilancia y cumplimiento de derechos humanos dentro de cualquier proceso de diálogo o negociación, con participación activa de organismos de control y representación de las víctimas […]” y, por otra parte, “[…] se inste al Gobierno Nacional a que las negociaciones de paz que se adelanten o se pretendan adelantar se conduzcan bajo principios de legalidad, transparencia, verificación y centralidad de las víctimas, garantizando que no se repitan decisiones unilaterales que dejen a la población civil […]”. 34.
Al respecto, la Sala considera que estas desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que, i) no corresponde al juez constitucional decidir sobre “[…] el futuro [de] medidas de suspensión de operaciones militares o de Policía Nacional […]” y sobre el trámite y desarrollo de “[…] las negociaciones de paz […]”, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable; ii) dichas medidas y trámite debe adelantarse ante las autoridades competentes, previo al cumplimiento de los requisitos legales y conforme el procedimiento establecido por la Ley; y iii) el juez de tutela no puede impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a cada una de las autoridades accionadas.
Conclusiones de la Sala 35. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 110010315000202102263-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega sustracción de materia respecto de la solicitud de amparo presentada por el actor contra el Decreto 0448 de 2025; y ii) declarará improcedente la solicitud de tutela frente a las demás pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Presidencia de la República y la Consejería Comisionada de Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA respecto de la solicitud de amparo presentada por el actor contra el Decreto 0448 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela frente a las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502546-00 Actor: José Gregorio Botello Ortega NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.