Micelio
11001031500020250255100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 3980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Ariosto Caro Leon·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Yopal Casanare Sala Unica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 [Principal] 11001-03-15-000-2025-02962-00 [Acumulado] Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Tema: tutela contra actos expedidos en trámite administrativo de retiro forzoso.

Subtema 1: edad retiro forzoso. Subtema 2: mínimo vital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver las solicitudes interpuestas por el señor Luis Ariosto Caro León en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Ariosto Caro León presentó escritos de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con ocasión de la decisión de rechazo de la recusación que formuló en contra de sus integrantes y del acuerdo que lo retiró del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir de los escritos de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Luis Ariosto Caro León nació el 20 de octubre de 1954, por lo cual el 20 de octubre de 2024 alcanzó la edad de retiro forzoso (70 años).

Para ese momento Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co se encontraba vinculado a la rama judicial, en calidad de juez primero civil del circuito de Yopal. 3.

Con antelación al cumplimiento de la edad de retiro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante Oficio del 17 de octubre de 2024, lo requirió para que informara lo pertinente respecto de su desvinculación al cargo. 4. El 21 de octubre de 2024, el accionante presentó recusación contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con fundamento en las causales 1 y 6 del artículo 11 del CPACA, al considerar que tenían interés en la decisión sobre su retiro forzoso, pues esa misma corporación lo había condenado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

Como consecuencia, estuvo suspendido del cargo desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el 22 de agosto de 2024, fecha en la que fue reintegrado tras la revocatoria de dicha decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2024. 5. El 22 de octubre de 2024, el señor Caro León presentó escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el que manifestó que, si bien había alcanzado la edad de retiro forzoso, debía considerarse su condición de prepensionado, pues acreditaba 1.122 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, solicitó su permanencia en el cargo hasta completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 6. Mediante Acuerdo 066 del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió no aceptar la recusación formulada por el señor Caro León, al considerar que no se configuraba ninguna de las causales invocadas.

Dispuso, además, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre la recusación. Fundamentó la decisión en que ninguno de los integrantes de la Sala tenía interés personal o directo en el trámite administrativo relacionado con el retiro forzoso del accionante, por tratarse de un presupuesto objetivo. 7.

El 4 de diciembre de 2024, el accionante solicitó la adición del Acuerdo 066 del 2 del mismo año, con el fin de que se indicaran los recursos procedentes contra ese acto y que se explicara el interés que, a su juicio, motivaba su separación del cargo. 8. Mediante Acuerdo 067 del 4 de diciembre de 2024, el tribunal resolvió dicha solicitud, precisando que contra el Acuerdo 066 no procedía recurso alguno, conforme con el numeral 7 del artículo 132 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 9. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de abril de 2025, declaró infundada la recusación formulada por el actor contra los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 10.

El 7 de abril de 2025, el accionante presentó nueva recusación contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al amparo del artículo 148 del CGP, argumentando que en diciembre de 2020 el tribunal promovió una acción disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare. 11.

Mediante Acuerdo 019 del 9 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal rechazó la anterior recusación, con fundamento en que el retiro forzoso obedece a una causal objetiva. El tribunal consideró que la situación invocada por el actor no guardaba relación con el trámite administrativo del retiro forzoso, en tanto la actuación disciplinaria promovida por ese tribunal fue archivada por la jurisdicción competente, al declararse inhibida por haber operado el fenómeno de la prescripción. 12.

En la misma fecha, mediante Acuerdo 020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ordenó el retiro del servicio del señor Luis Ariosto Caro León del cargo de juez primero civil del circuito de Yopal, con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2025, inclusive, por haber alcanzado la edad del retiro forzoso. La autoridad demandada precisó que el accionante cumplió 70 años el 20 de octubre de 2024, y que el plazo adicional de seis meses previsto en el Decreto 1660 de 1978 se cumplió el 20 de abril de 2025, fecha en la que se encontraría en vacancia judicial, razón por la cual la desvinculación procedía de forma oficiosa a partir del día siguiente. 13.

En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y el tribunal demandado, mediante Acuerdo 023 del 23 de mayo de 2025, resolvió no reponer. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 2.2.1. Del expediente radicado núm. 2025-02551-00 14. El señor Luis Ariosto Caro León solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: PRIMERO.- Se ampare el derecho fundamental al debido proceso, transgredido por la autoridad accionada.

SEGUNDO. - Se ordene al Tribunal Superior de Yopal, emitir el debido pronunciamiento, en el término perentorio que señale su Despacho, sobre la causal de recusación propuesta el día 7 de abril de 2025 por el suscrito accionante y en caso de no aceptarla, proceda a su remisión inmediata a la Honorable Corte Suprema de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Justicia Sala Plena, para que la resuelva como superior jerárquico, conforme lo ordena la Ley, de manera categórica.

TERCERO. - Se ordene la suspensión de los efectos materiales y jurídicos del Acuerdo No. 019 del 9 de abril de 2025, y colateralmente del Acuerdo No. 020 de la misma fecha, por cuanto este último no se podía proferir, sin haberse resuelto previa e integralmente la recusación planteada por el suscrito. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, se suspenda toda la actuación administrativa sobre el retiro forzoso del suscrito accionante, absteniéndose de proferir nuevos actos que directa o indirectamente se deriven del mismo. 15.

Como fundamento de sus pretensiones, el demandante adujo que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso al no examinar de fondo la causal específica que propuso en la recusación del 7 de abril de 2025 y afirmar que el retiro forzoso obedece a una causal objetiva. Sostuvo que el tribunal debió suspender la actuación administrativa del retiro desde que se radicó dicha recusación y remitirla a la Corte Suprema de Justicia, como lo hizo en el primer trámite de recusación1. 2.2.2.

Del expediente radicado núm. 2025-02962-00 16. El actor, en la solicitud de amparo, pidió lo siguiente: 1. Que se declare la configuración de defecto fáctico y vulneración del precedente constitucional en las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial contenidas en los acuerdos 020 del 09 de abril de 2025, y 023 de Mayo 13 de 2025, con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2025. 2.

Que se ordene como medida de protección el reintegro transitorio al cargo, hasta que la entidad administradora de pensiones resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional. 3. Que se exhorte a la autoridad judicial accionada para que, en adelante, contemple con mayor amplitud el análisis constitucional de sus decisiones frente a situaciones de vulnerabilidad del servidor desvinculado. 17.

El accionante puso de presente que la acción de tutela es procedente, porque era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados, ante una situación de grave riesgo y debido a que no contaba con otros medios de defensa judicial. 18. Sostuvo que el tribunal, al desvincularlo del servicio por edad de retiro forzoso, desconoció su condición de prepensionado, dado que al 31 de diciembre de 2024 contaba con 1.131 semanas cotizadas, sin incluir las correspondientes al tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación, que aún no han sido computadas 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02962-00, índice 2, certificado BD32AD573E709715 D164317ACBA24DFF 2C02B40CD587BBF0 04AF10419A35EC07.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co por Colpensiones. Añadió que la decisión le causa un perjuicio irremediable, ya que el salario constituía su única fuente de sustento. 19.

A juicio del actor, la actuación del tribunal desconoce la jurisprudencia constitucional (sentencias T-294 de 2013, T-360 de 2017 y T-296 de 2024) que fija las reglas para conciliar la aplicación del retiro forzoso y la garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna2. 2.3. Trámite procesal 20. El despacho ponente, mediante auto del 8 de mayo de 20253, dictado en el proceso 11001-03-15-000-2025-02551-00: admitió la solicitud de amparo; negó la medida cautelar; requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que remitiera todos los documentos del trámite administrativo de definición de retiro forzoso del accionante, y requirió al señor Caro León para que informara las condiciones en las que se encontraba y que impedían su retiro forzoso del cargo. 21.

Por su parte, en el proceso 11001-03-15-000-2025-02962-004, el despacho admitió la solicitud de amparo; negó la medida cautelar; y ordenó a la Secretaría General de la corporación que, una vez cumplidas las órdenes y los plazos, remitiera ese expediente al trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025- 02551-00, para estudiar su posible acumulación. 22.

Mediante auto del 18 de junio de 20255, el despacho sustanciador decretó la acumulación de la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 11001-03-15- 000-2025-02962-00, al expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-02551-00. 2.4. Intervención 23. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal6 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir los actos administrativos relacionados con su retiro forzoso.

Sostuvo que la desvinculación no vulneró sus derechos fundamentales, dado que no se evidencia un perjuicio irremediable por afectación 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00, índice 2, certificado 05B46768BA2349B4 082057D73C33601C 4633024ACEBC2BFF E68E0E1E0A7912E8 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00, índice 4, certificado A8A761C1FFA0D8E1 F1EC7AE3155E088B 7C7D7D9A3C5B1EDB 3134DC0083FAD738. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02962-00, índice 5, certificado 6FC43D8A21AF8428 C16642BC6CABCAB5 0022523CA155F953 887A61610EB4168F. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00, índice 17, certificado 189F0D8C87E2EAE5 270EFF21812453D9 F5C5276B3C61AB63 10AC31F5B5EAF646. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00, índice 10, certificado CB72CE61FACD697B 16BD288CDCD8201A 44983F81A6B976E8 B4F6803C6DDCA4FA.

Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02962-00, índice 19, certificado B641A2B2F5E66C2A DF4CC6E5C1579669 4E9C51B5B20F72B4 91CBE4EA4C843416. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co al mínimo vital, en la medida en que el accionante dispone de medios económicos para sostenerse y puede ejercer su profesión como abogado litigante.

Además, señaló que el actor puede adelantar los trámites correspondientes para la actualización de su historia laboral y la solicitud de reconocimiento de la pensión. 24. En respaldo de su posición, el tribunal indicó que en la declaración de bienes y rentas anexada a la hoja de vida del actor en 2014, este registró que era propietario de una casa, un apartamento y una oficina, avaluados en doscientos millones de pesos ($200.000.000), situación patrimonial que, afirmó, se mantiene, pues la consulta al Índice de Propietario del 29 de mayo de 2025 evidenció que el accionante continúa siendo titular de tres inmuebles.

También informó que el actor aparece registrado como propietario del vehículo de placas NBW054, conforme al registro del RUNT. 25. Finalmente, indicó que el señor Caro León es abogado, por lo cual, tras su retiro del servicio público, podía ejercer esa profesión como litigante o docente, tal como lo hizo durante varios años antes de ingresar a la rama judicial, según consta en los documentos de su hoja de vida. 2.5.

Intervención accionante 26. Mediante memoriales del 14 y el 29 de mayo de 2025, el señor Luis Ariosto Caro León insistió en que el retiro forzoso ordenado a partir del 21 de abril de 2025, afecta su mínimo vital, debido a que el salario era su única fuente de ingresos y, actualmente, no cuenta con pensión reconocida ni con otras rentas que le permitan cubrir sus necesidades básicas.

Adicionalmente, manifestó que además de sostenerse a sí mismo, asumía los gastos de manutención y la matrícula universitaria de su hijo. 27. Además, indicó que ha adelantado múltiples trámites ante Colpensiones para actualizar su historia laboral, en la que no se reflejan todas las semanas cotizadas, que, afirmó, son más de 1250. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa por activa del señor Luis Ariosto Caro León se encuentra acreditada, por cuanto es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión del trámite administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. 30.

Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante los cuales dispuso el retiro del señor Caro León por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, decisiones que, según afirmó el tutelante, quebrantaron sus derechos fundamentales. 3.3. La edad como causal de retiro forzoso 31.

El artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 fijó que la edad máxima para ejercer funciones públicas es de 70 años, modificando así la regla anterior del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, que establecía el límite en 65 años. 32. En la sentencia C-084 de 2018, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1821 de 2016, al considerar que su propósito responde a criterios objetivos y razonables, en armonía con los principios de igualdad, dignidad humana y eficiencia administrativa.

No obstante, la Corte también ha subrayado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de la causal de retiro forzoso no puede hacerse de manera automática y desprovista de un análisis contextual, cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales del servidor afectado. 33. En efecto, desde la sentencia T-294 de 2013, la Corte expidió unas pautas para evaluar si el retiro por edad puede resultar inconstitucional en casos concretos, cuando, por ejemplo: (i) El trabajador cumple la edad de retiro, pero aún no accede a la pensión por razones atribuibles al fondo de pensiones o al empleador.

(ii) Está próximo a cumplir las semanas requeridas y su desvinculación puede generar un perjuicio irremediable. (iii) Existen vacíos probatorios que impiden verificar su situación pensional, lo que amerita el uso transitorio de la tutela para proteger el mínimo vital. 34. En este orden, el retiro forzoso no puede operar como un acto automático, desprovisto de análisis individual.

La Corte ha exigido al nominador realizar una evaluación contextual que incluya factores económicos, familiares y laborales del servidor, así como el eventual perjuicio derivado de su desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 35.

En línea con esa postura, esta Sección, en auto del 20 de septiembre de 20197, concluyó que era necesario determinar si para el momento de la desvinculación, el funcionario había obtenido el reconocimiento pensional que garantizara su derecho al mínimo vital y tampoco tuviera otra fuente de ingresos que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas. 36.

Ese criterio fue reafirmado en reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencia T-374 de 2024, reiteró que la protección al mínimo vital exige un análisis individualizado del impacto de la desvinculación forzosa. En particular, recordó que la afectación de este derecho puede acreditarse cuando: (i) el salario o mesada sea el único ingreso del trabajador o el pensionado o, existiendo ingresos adicionales, resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, y (ii) la falta de ingresos genera una situación crítica e inminente, tanto en lo económico como en lo psicológico. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 37. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. 38. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»10. 39.

La Sala verificará el cumplimiento de los requisitos respecto de cada una de las acciones de tutela que promovió el demandante. 40. En el escrito de tutela del expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2025- 02551-00 el accionante cuestiona la legalidad del acto que rechazó la recusación, pues estima que debió impartirse el mismo trámite de la primera recusación que formulo y enviarla a la Corte Suprema de Justicia, y suspender el trámite administrativo. 7 Expediente radicado núm. 05001-23-33-000-2018-01750-01.

M.P. Sandra Lisset Ibrra Vélez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 41.

Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, el acto11 que rechazó la recusación interpuesta por el accionante se profirió dentro del trámite administrativo que culminó con su retiro forzoso del cargo, pero no constituye una decisión autónoma que defina su situación laboral de manera directa e inmediata.

En ese sentido, el presunto perjuicio irremediable alegado, relativo a la afectación del mínimo vital por la pérdida del salario, proviene del Acuerdo 020 del 9 de abril de 2025. 42. En consecuencia, cualquier eventual irregularidad en la decisión que rechazó la recusación debe ser examinada en el marco del control de legalidad del acto definitivo de retiro del servicio. 43.

Ahora bien, en el escrito de tutela del expediente radicado núm. 11001-03-15- 000-2025-02962-00 el accionante cuestionó la legalidad del Acuerdo 020 del 9 de abril de 2025, por lo cual, en principio, podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en atención a los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional resulta procedente hacer el análisis de fondo por vía de tutela, dado que el actor alegó una afectación al mínimo vital y acreditó que le faltaban menos de tres años para cumplir el número de semanas requeridas para acceder a la pensión. 44.

En consecuencia, Sala abordará el estudio del caso desde una perspectiva constitucional, limitándose a verificar si el acto de retiro forzoso fue expedido con observancia de los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la protección de los derechos fundamentales en escenarios de desvinculación por edad. Se precisa que no se entrará a examinar la legalidad del acto cuestionado, dado que dicho control corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, que es la competente para determinar si el acto incurrió o no en alguna causal de nulidad.

Por los motivos expuestos, está superado el requisito general de subsidiariedad. 45. Asimismo, está satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la desvinculación del actor con ocasión al cumplimiento de la edad de retiro forzoso tuvo efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2025, y la tutela se radicó el 19 de mayo siguiente12, esto es, dentro de un término razonable. 3.5.

Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al expedir el Acuerdo 020 del 7 de abril de 2025, mediante el cual retiró del servicio al señor Luis Ariosto Caro León por haber cumplido la edad de retiro forzoso, vulneró sus derechos fundamentales. 11 Acuerdo 019 del 9 de abril de 2025. 12 Samai, exp. 20001-23-33-000-2025-02962-00, índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.6. Caso concreto 47. Como quedó consignado líneas atrás, en el asunto bajo estudio, el señor Luis Ariosto Caro León cuestionó el Acuerdo 020 del 9 de abril de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal lo retiró del servicio, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.

A juicio del accionante, la autoridad demandada omitió valorar su condición de prepensionado, lo que afectó su derecho al mínimo vital, toda vez que el salario constituía su única fuente de ingreso y de sustento. 48. Ahora bien, del contenido del Acuerdo 020 del 9 de abril de 2025, esta Sala constitucional advierte que el tribunal para motivar la decisión indicó que, ante la manifestación del actor sobre su situación de prepensionado (por contar con 1122 semanas de cotización pensional), requirió concepto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja quien respondió lo que sigue: «la administración tiene la obligación de realizar la desvinculación de los servidores públicos de manera inmediata cuando han llegado a la edad de retiro forzoso, esto es los 70 años de edad, independientemente si estos han alcanzado o no la totalidad de las semanas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez»13. 49.

Asimismo, el tribunal precisó que de conformidad con el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, procedía la desvinculación de manera oficiosa del señor Caro León, debido a que cumplió la edad de retiro forzoso el 20 de octubre de 2024 y el término adicional de seis meses que otorga la norma venció el 20 de abril de 2025. 50. La anterior decisión fue confirmada por el Acuerdo 023 del 13 de mayo de 2025, en el cual el tribunal precisó, además, que el actor había tenido tiempo suficiente para gestionar en debida forma el reconocimiento de las semanas faltantes, pudiendo hacerlo desde que cumplió la edad mínima de pensión, de ahí que no fuera de recibo que, al no tener unas semanas mínimas ahora invocara su intención de permanecer en el cargo. 51.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no realizó un análisis suficiente de la situación particular del actor conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para este tipo de eventos. En efecto, ante la alegación de la condición de prepensionado, debió determinar si el servidor estaba próximo a cumplir los requisitos para acceder a la pensión y si su desvinculación podía implicar una afectación ostensible a su mínimo vital. 13 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02962-00, índice 2, certificado 79339C0E31085B60 2C5AE522731795E1 891348E275DAB8CD 05B1B85AE81CF681.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 52. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el extracto de pensión expedido por Protección Fondo de Pensiones, se relacionan un total de 1.131,35 semanas cotizadas a nombre del señor Luis Ariosto Caro León, con corte a 31 de diciembre de 202414. 53.

La certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 22 de febrero de 2021, en la que se registra que el señor Caro León laboró en la Procuraduría General de la Nación desde 20 de junio de 1977 hasta 31 de julio de 1979, con interrupción de 31 días15. La semanas correspondientes a este tiempo no están relacionadas en el extracto antes citado. 54.

Obra declaración de bienes, rentas y actividad económica privada de servidores judiciales, adjunta con la hoja de vida del 20 de enero de 2014, en la que el actor registró a su nombre una casa ubicada en la ciudad de Sogamoso por valor de $70.000.000, un apartamento en Bogotá por valor de $80.000.000, y una oficina en Duitama, por valor de $50.000.00016. 55.

En la copia del RUNT del vehículo de placa NBW05417, si bien no se identifica al propietario, consultada la plataforma en el Ministerio de Transporte, se verificó que efectivamente se vincula al número de cédula del accionante, en calidad de propietario. 56. Copia de un recibo de pago de la Universidad Sergio Arboleda a nombre Luis Caro por concepto de «media matricula pregrado» para el periodo académico 001- 2020, por valor de $ 3.646.000, con fecha de pago del 5 de diciembre de 2019.

Además, aportó dos copias de recibos de pago, una del año 2023 y otra de 2025, sin embargo en ninguna es legible el nombre del titular. 57. A partir de lo anterior, la Sala advierte que pese a la existencia de pruebas que respaldan la condición de prepensionado, no obra en el expediente evidencia suficiente sobre la afectación concreta al mínimo vital del actor.

Si bien manifestó que su salario es su única fuente de ingreso, no allegó prueba, siquiera sumaria, que demostrara una limitación a sus condiciones de subsistencia, ni que los bienes a su nombre no puedan generar rentas suficientes. 58. No basta con estar próximo a cumplir los requisitos para pensionarse, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, debe acreditarse la 14 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02962-00, índice 2, certificado 0969D3D977D8A80D D86A2E4118EC5FF6 52514051F7CC8E1C 7BFD99434A530C35 15 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02962-00, índice 2, certificado FB7C720896C1894A 8AACC3B2F9434602 46A6C85530553337 3B508A361953150F 16 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02962-00, índice 12, certificado E01276A1401DB4D8 DC7E81DCEFCEE164 9E230902E9B2F3CA 2F2C514104CD4E3B 17 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02962-00, índice12, certificado BFBE6CF0A8CA367D D74B80822298BE95 AE4BE032A1FA7119 8FED5A74028B82F8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co configuración de un perjuicio irremediable derivado de la afectación al mínimo vital máxime cuando el retiro obedece a la causal objetiva de cumplimiento de edad18 frente a la cual la administración tiene la obligación de desvincular al servidor público, independientemente de que haya alcanzado o no las semanas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez. 59.

Lo anterior sin perjuicio del análisis que debe efectuar la administración de las condiciones personales del servidor de manera tal que no se vea afectado su mínimo vital y frente a lo cual el interesado deberá advertir y demostrar dichas circunstancias, lo cual, en el presente evento no ocurrió. 60. En conclusión, aunque el tribunal no valoró a fondo la situación del accionante en relación con su condición de prepensionado, la falta de prueba sobre la afectación al mínimo vital en esta sede constitucional, impide acceder al amparo solicitado.

IV. CONCLUSIONES 61. En los anteriores términos, la Sala concluye que la acción de tutela del expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00 es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por otro lado, se negarán las pretensiones de la tutela del expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00, por cuanto no se encontró acreditada la afectación al mínimo vital del accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Ariosto Caro León contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el expediente radicado 11001-03-15-000-2025-02551-00, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Ariosto Caro León contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 18 Causal que tal y como lo explicó la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del Sentencia del 10 de febrero de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01326- 01(0199-06), tiene como justificación constitucional: «la necesidad de permitir un acceso en igualdad de condiciones a los cargos de la administración pública».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00 Accionante: Luis Ariosto Caro León Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV