Micelio
76001233300020120028201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-01-26

Radicación interna: 66427 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Diana Carolina Trujillo Martinez, Luis Enrique Trujillo Marin, Henry Alexander Trujillo Martinez, Elizabeth Martinez Trujillo·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias, Departamento Del Valle Del Cauca, Mintransporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: DIANA CAROLINA TRUJILLO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRAS Tema: Muerte de ciudadano. Omisión en señalización y mantenimiento vial.

Responsabilidad de la Administración por omisión de concesionaria. No se probó vínculo causal entre el daño alegado y la falla del servicio. Condena en costas en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de julio de 2010, Carlos Enrique Trujillo Villareal se desplazaba en su motocicleta por la vía que conduce del municipio de Buga a Buenaventura, habilitada para circular en ambos sentidos y, en el kilómetro 26 + 980, cayó en un hueco que no se encontraba señalizado. Instantes después, según lo expuesto en la demanda, el señor Trujillo Villareal fue conducido a un centro asistencial.

Se tiene noticia que el 3 de agosto de 2010 Trujillo Villareal falleció, pero no se conoce la causa de su deceso. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el departamento del Valle del Cauca son patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal, pues alegan que esta se produjo por una omisión en la señalización y mantenimiento de la vía por la que conducía. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de septiembre de 20121, Elizabeth Martínez Trujillo en nombre propio y en representación de Santiago Trujillo Martínez; Luis Enrique Trujillo Marín y, Diana Carolina y Henry Alexander Trujillo Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante “INVIAS”) y el departamento del Valle del Cauca, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la sumas de $158.629.557 a Elizabeth Martínez Trujillo y $56.670.000 a cada uno de los demás accionantes; por daño emergente, la suma de $1.336.407 a Henry Alexander Trujillo Martínez; y por lucro cesante, las sumas de $168.735.421 a Elizabeth Martínez Trujillo y $115.169.078 a Santiago Trujillo Martínez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de julio de 2010, Carlos Enrique Trujillo Villareal conducía su motocicleta por la vía que del municipio de Buga conduce a Buenaventura y, en el kilómetro 26 + 980, perdió el control del velocípedo al caer en un hueco de que no se encontraba señalizado. Sostiene que, instantes después, el señor Trujillo Villareal fue conducido a un centro asistencial donde ingresó en estado de coma.

Aduce que el 3 de agosto de 2010 falleció Carlos Enrique Trujillo Villareal, como consecuencia del siniestro referido. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento del Valle del Cauca son patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal, pues alegan que esta se produjo por una omisión en la señalización y mantenimiento de la vía por la que éste conducía. 1 Fl. 22 a 35, C. 1.

Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 3 2. Contestaciones El 19 de octubre de 20122 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Transporte3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no tuvo injerencia en la causación del daño, por lo cual éste no le era atribuible.

Formuló como excepciones las de inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El INVIAS4 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el extremo activo no probó la falla del servicio que le endilgó. Asimismo, indicó que no le asistía responsabilidad frente al daño reclamado, comoquiera que para la época en que ocurrieron los hechos el mantenimiento, señalización y conservación de la vía estaba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones - INCO.

Formuló como excepciones las de culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, en el mismo escrito, llamó en garantía5 a Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, y a las sociedades CASS Constructores & CIA SCA, Constructora LHS, Consorcio Metrovías Buenaventura y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante MAPFRE Seguros). 2.3.

La Agencia Nacional de Infraestructura6 (en adelante “ANI”), antes el Instituto Nacional de Concesiones - INCO7, vinculada al presente proceso como litisconsorte 2 Fl. 37 a 38, C. 1. 3 Fl. 64 a 68, C.1. 4 Fl. 77 a 90, C.1. 5 Mediante auto del 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía formulada por el INVIAS frente a Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y, a las sociedades CASS Constructores & CIA SCA, Constructora LHS, Consorcio Metrovías Buenaventura y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. (Fl. 38 y 39, C.2.). 6 Fl. 190 a 195, C.1. 7 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2001, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura, como una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional y adscrita al Ministerio de Transporte, la cual, con fundamento en dicha disposición, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica.

Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 4 necesario mediante auto del 15 de octubre de 20148, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se probó la falla del servicio a ella endilgada, ni el vínculo causal entre ésta y el fallecimiento del conductor de la motocicleta.

Por ello, formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. El departamento del Valle del Cauca, Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y, las sociedades CASS Constructores & CIA SCA, Constructora LHS, Consorcio Metrovías Buenaventura y MAPFRE Seguros, guardaron silencio. 3. Audiencia inicial El 26 de mayo de 20159, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “[…] los hechos en los que hay divergencia esto es, la actividad laboral de la víctima, el parentesco y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de junio de 201510 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

La Nación – Ministerio de Transporte11, el INVIAS12 y la ANI13 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 8 Fl. 173, C.1. Al efecto consideró el Tribunal: “A raíz de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta, en concreto la propuesta por el INVIAS, encuentra el despacho necesario, de oficio, pedir la integración del litisconsorcio necesario respecto del Instituto Nacional de Concesiones – INCO-, teniendo en cuenta lo fijado en el Decreto 2056 de 2003 y demás aspectos contractuales.

El litisconsorcio necesario es una potestad o facultad exclusiva del juez, quien, al apreciar la relación sustancial, estima que es pertinente la presencia de otros protagonistas, en procura de lograr una decisión de fondo que prodigue una justicia material y evitar sentencias inhibitorias”. 9 Fl. 234 a 241, C.1. 10 Fl. 263 a 266, C.1. 11 Fl. 308 a 313, C.1. 12 Fl. 294 a 300, C.1. 13 Fl. 304 a 307, C.1.

Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 5 4.2. La sociedad Constructora LHS SAS14 argumentó que los demandantes no acreditaron que el hueco existente en la vía fue el que ocasionó las lesiones fatales a Carlos Enrique Trujillo Villareal, de modo que no se acreditó un vínculo causal entre el accidente de tránsito y su deceso. 4.3.

El Consorcio Metrovías Buenaventura15 manifestó que el daño alegado por los demandantes no le era atribuible, dado que este se ocasionó por una culpa exclusiva de la víctima. 4.3. El Ministerio Público16 conceptuó que la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal no le era imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se acreditó que el accidente de tránsito del que fue víctima hubiese sido la causa de su fallecimiento. 4.4.

La parte demandante, el departamento del Valle del Cauca, Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y, las sociedades CASS Constructores & CIA SCA y MAPFRE Seguros, guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 201917, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó la existencia de una relación causal entre la falla del servicio atribuida a las entidades demandadas y la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal.

Al efecto, indicó: “[…] quedó verificado que el fallecido Trujillo Villareal tropezó con un hueco presente en la vía, pero no está claro si dicha circunstancia fue la causa eficiente del daño, pues no se cuenta con un dictamen pericial, historia clínica, testimonios médicos o necropsia, que permitan determinar la causa de la muerte, lo que imposibilita a la Sala establecer si había o no un deber de resarcir los perjuicios.

Así las cosas, la Sala no tiene conocimiento de la línea de sucesos desde el 30 de julio de 2010, el día del accidente, hasta el día 3 de agosto de 2010, día del deceso. De manera que, a partir de la evaluación del proceso causal, no puede 14 Fl. 286 a 293, C.1. 15 Fl. 289 a 293, C.1. 16 Fl. 268 a 282, C.1. 17 Fl. 334 a 344, C.8. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 6 colegirse, ante la falta de prueba que establezca la causa de la muerte, que el accidente provocado por un hueco en la vía fue la causa eficiente del daño”. 6.

Recurso de Apelación El 25 de noviembre de 201918 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de octubre de 202019 y admitido el 26 de febrero de 202120. 6.1. La recurrente21 argumentó que los medios de convicción obrantes en el expediente permitían constatar que el señor Trujillo Villareal falleció como consecuencia del accidente de tránsito, luego de caer en un hueco en la vía que estaba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, que no se encontraba señalizado.

Asimismo, indicó que el a quo incurrió en un defecto fáctico, en tanto adoptó la decisión sin decretar y practicar la totalidad de pruebas solicitadas en la demanda. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de abril de 202122 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.

El departamento del Valle del Cauca23 argumentó que no tuvo injerencia en la causación de daño alegado en la demanda. 7.2. La Nación – Ministerio de Transporte24, el INVIAS25, la ANI26 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 7.3. El Ministerio Público27 indicó que los medios de prueba obrantes en el expediente no evidenciaban que la muerte del señor Trujillo Villareal se produjo por 18 Fl. 368 a 374, C.8. 19 Fl. 377, C.8. 20 Fl. 383, C.8. 21 Fl. 368 a 374, C.8. 22 Fl. 385, C.8. 23 Índice No. 14, SAMAI. 24 Índice No. 12, SAMAI. 25 Índice No. 13, SAMAI. 26 Índice No. 15, SAMAI. 27 Índice No. 18, SAMAI.

El concepto fue rendido por el doctor Luis Ramiro Escandón Hernández, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 7 el accidente de tránsito del que fue víctima. 7.4. La parte demandante, Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y, las sociedades CASS Constructores & CIA SCA, Constructora LHS, Consorcio Metrovías Buenaventura y MAPFRE Seguros, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación28, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14029 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28 En el año dos mil doce (2012) el valor del SMLMV era de $566.700., por lo cual la pretensión mayor de la demanda, esto es, la suma de $385.309.557, supera los 500 SMLMV. 29 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 8 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión de la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI y el departamento del Valle del Cauca. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal30. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general31, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción32, ofrecer estabilidad del 30 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 32 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 9 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure33 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia34, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo35, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 33 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 34 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 35 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 10 dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 3 de agosto de 2010 falleció Carlos Enrique Trujillo Villareal (hecho probado 7.1.3.); ii) que el 19 de julio de 2012 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial36, la cual fue declarada fallida el 5 de septiembre siguiente37; y iii) que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 201238, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis39. 4.1. Elizabeth Martínez Trujillo (cónyuge), Santiago Trujillo Martínez (hijo), Henry Alexander Trujillo Martínez (hijo) y Diana Carolina Trujillo Martínez (hija), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Carlos Enrique Trujillo Villareal, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento40. 4.2.

La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI41, antes el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, está legitimada en la causa por pasiva, pues se alega en la Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 36 Fl. 3 a 4, C. 1. 37 Fl. 3 a 4, C. 1. 38 Fl. 22 a 35, C. 1. 39 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 40 Fl. 5 a 10, C.1. 41 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2001, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura, como una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 11 demanda que un hueco ubicado en el “kilómetro 26 + 980 mts” de la carretera que conduce del municipio de Buga a Buenaventura, fue el que produjo el accidente de tránsito en el que murió Carlos Enrique Trujillo Villareal, por no estar debidamente señalizado.

Aunado a lo anterior, se probó que, desde el 5 de junio de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2010, esta vía estuvo a cargo del Instituto Nacional de Concesiones (hecho probado 7.1.3). 4.3. La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Transporte, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. 4.4.

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS no está legitimado en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, para la época de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, la vía que conducía del municipio de Buga a Buenaventura en la que ocurrió el siniestro no se encontraba a su cargo, ni bajo su responsabilidad. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la omisión en el mantenimiento y señalización vial produjo el accidente de tránsito del que fue víctima Carlos Enrique Trujillo Villareal, así como su posterior fallecimiento. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la responsabilidad de la Administración por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas.

Rama Ejecutiva del orden nacional y adscrita al Ministerio de Transporte, la cual, con fundamento en dicha disposición, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 12 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199142 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho43, que contraría el orden legal44 o que está desprovista de una causa que la justifique45, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida46, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros47. 42 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 44 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 46 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 13 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.

Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso48.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo49.

El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado50 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de 48 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 14 conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad51.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño52. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que los medios de convicción obrantes en el expediente permitían constatar que el señor Trujillo Villareal falleció como consecuencia del accidente de tránsito, luego de caer en un hueco en la vía que estaba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, la cual no se encontraba debidamente señalizada.

Asimismo, indicó que el a quo incurrió en un defecto fáctico, en tanto adoptó la decisión sin decretar y practicar la totalidad de pruebas solicitadas en la demanda. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 21 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, únicamente se resolverán aquellos reparos 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 52 Ibídem. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 15 concretos formulados por la parte accionada en el recurso presentado53. Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si la ANI es patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal, ocurrida el 3 de agosto de 2010.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos probados en el proceso, es menester poner de presente que en el expediente obra la declaración que de forma anticipada rindió Adolfo Montaño Achito ante la Inspección de Policía de Buenaventura (Valle del Cauca)54.

Sin embargo, ésta no podrá ser valorada, toda vez que no fue ratificada en el presente asunto litigioso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado55 ha sostenido que las declaraciones rendidas por fuera de un proceso y, que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el litigio en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de validez probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18856 y 22257 del Código General del Proceso, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. 53 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 54 Fl. 12, C.1. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencia del 13 de agosto de 2020, Rad.: 58202. 56 Artículo 188: “Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.” 57Artículo 222: “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que ésta lo solicite.” Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 16 De tal suerte, dado que la declaración que rindió el señor Adolfo Montaño Achito ante la Inspección de Policía Buenaventura (Valle del Cauca) no fue ratificada en curso de este proceso, la misma carece de mérito probatorio y no podrá valorarse en el caso de marras.

Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que el 5 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Vías cedió su posición contractual, como entidad concedente del contrato No. 005 de 1999 al Instituto Nacional de Concesiones.

De esta información da cuenta copia auténtica del acta provisional de entrega y recibo para ser afectados al contrato de concesión No. 005 de 1999 suscrito con la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca58. 7.1.2. Se probó que por lo anterior, en la misma fecha, el Instituto Nacional de Concesiones entregó formalmente a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca las vías que comprendían los sectores “Crucero Jamundi – Cali, PRs 106 + 0549 AL 116 + 0776, de la carretera Popayán – Cali, ruta 2504;

Cali – Yumbo PRs 0 + 0000 al 7 + 0000 (Sameco – Cencar) de la carreta Cali – Vijes – Mediacanoa, Ruta 2301; Buenaventura – Loboguerrero, PRs 0 + 0000 al 63 + 0000, Loboguerrero – Mediacanoa, PRs 0 + 0000 al 118 + 0412 de la carretera Buenaventura – Cruce 25 (Buga), Ruta 4001”, para continuar con la ejecución del mencionado contrato de concesión. De esta información da cuenta copia auténtica del acta provisional de entrega y recibo para ser afectados al contrato de concesión No. 005 suscrito con la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca59. 7.1.3.

Está probado que, desde el 5 de junio de 2009 hasta el 3 diciembre de 2010, la vía “Rafael Pombo” que del municipio Buga conduce a Buenaventura, ambos ubicados en el Valle del Cauca, se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones – INCO. De esta información da cuenta el oficio DT-VAL No. 29184 del 9 de junio de 2015, suscrito por el Director Territorial Valle del Instituto Nacional de Vías60. 58 Fl. 113 a 123, C.1. 59 Fl. 113 a 123, C.1. 60 Fl. 267, C.1.

Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 17 7.1.4. Consta que el 30 de julio de 2010, Carlos Enrique Trujillo Villareal se desplazaba en su motocicleta por la vía que conduce del municipio de Buga a Buenaventura, habilitada para circular en ambos sentidos y, en el kilómetro 26 + 980 metros, cayó en un hueco que no se encontraba señalizado.

Así, vale la pena destacar que según lo expuesto en el informe policial de accidentes de tránsito se constató: i) que el accidente se produjo en una vía recta asfaltada de doble sentido, la cual contaba con una calzada y dos carriles, ii) que la vía no contaba con iluminación artificial, señales, ni demarcación, iii) que la vía se encontraba seca y iv) que tenía huecos.

De esta información da cuenta copia del informe policial de accidentes de tránsito realizado en esa fecha61. Al respecto, es pertinente señalar que el informe policial se accidentes de tránsito se limitó a señalar lo siguiente: “[…] accidente de tránsito, moto, vía doble calzada en dos (2) carriles, sin señalización e iluminación, seca y con huecos”.

Por otra parte, en el croquis del accidente se dibujó lo siguiente, para explicar la situación de hecho en la que ocurrió el siniestro antes descrito: 7.1.5. Finalmente, consta que el 3 de agosto de 2010, Carlos Enrique Trujillo Villareal falleció, según da cuenta copia auténtica de su correspondiente registro de defunción. 61 Fl. 13 a 14, C.1.

Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 18 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración62-63. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho64, que contraría el orden legal65 o que está desprovista de una causa que la justifique66, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o 62 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 63 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 65 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 19 protegida67, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal, la cual está debidamente acreditada con su correspondiente registro civil de defunción (hecho probado 7.1.5.).

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Agencia Nacional de Infraestructura, antes el Instituto Nacional de Concesiones, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, según las pruebas referidas en el capítulo anterior, está probado en el proceso: i) que el 5 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Vías cedió su posición contractual, como entidad concedente del contrato No. 005 de 1999, al Instituto Nacional de Concesiones (hecho probado 7.1.1.); ii) que por lo anterior, en la misma fecha, el Instituto Nacional de Concesiones entregó formalmente a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca las vías que comprendían los sectores “Crucero Jamundi – Cali, PRs 106 + 0549 AL 116 + 0776, de la carretera Popayán – Cali, ruta 2504;

Cali – Yumbo PRs 0 + 0000 al 7 + 0000 67 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 20 (Sameco – Cencar) de la carreta Cali – Vijes – Mediacanoa, Ruta 2301;

Buenaventura – Loboguerrero, PRs 0 + 0000 al 63 + 0000, Loboguerrero – Mediacanoa, PRs 0 + 0000 al 118 + 0412 de la carretera Buenaventura – Cruce 25 (Buga), Ruta 4001”, para continuar con la ejecución del mencionado contrato de concesión (hecho probado 7.1.2.); iii) que desde el 5 de junio de 2009 hasta el 3 diciembre de 2010, la vía “Rafael Pombo” que del municipio Buga conduce a Buenaventura, ambos ubicados en el Valle del Cauca, se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hecho probado 7.1.3.); iii) que el 30 de julio de 2010, Carlos Enrique Trujillo Villareal se desplazaba en su motocicleta por la vía que conduce del municipio de Buga a Buenaventura, habilitada para circular en ambos sentidos y, en el kilómetro 26 + 980 metros, cayó en un hueco que no se encontraba señalizado (hecho probado 7.1.4.); y iv) que el 3 de agosto de 2010, Carlos Enrique Trujillo Villareal falleció (hecho probado 7.1.5.).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “[…] son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.

A su turno, según el artículo 2º del Decreto 1800 de 200368, vigente para la época de los hechos, “el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, ten[ía] por objeto planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación de capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario”.

Además, el artículo 3º de la precitada disposición preveía que eran funciones generales del INCO, entre otras: “[…] 3.18. Ejercer las potestades y realizar las acciones y actividades necesarias para garantizar la oportuna e idónea ejecución 68 “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, y se determina su estructura” Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 21 de los contratos a su cargo y para proteger el interés público, de conformidad con la ley; 3.19.

Supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de la normatividad técnica en los proyectos a su cargo; […] y, 3.23. Hacer el seguimiento al desarrollo de los proyectos de vinculación de capital privado en infraestructura de transporte y, en caso de incumplimiento de cualquier obligación, adoptar de acuerdo con la ley las acciones necesarias”.

Finalmente, el artículo 11 ibídem establecía que la Subgerencia de Gestión Contractual del Instituto Nacional de Concesiones tenía entre otras, la función de “[…] 11.4. Supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de los contratos de concesión y de interventoría y los demás contratos que suscriba el Instituto”. Por otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que en aquellos eventos en donde se pretenda la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito ocurridos en vías dadas en concesión por la Administración69, el daño puede imputársele a la entidad concedente en su condición de titular y dueña de la vía, toda vez que: i) es tanto como si ésta ejecutara el contrato de concesión directamente; ii) la Administración es siempre la dueña y/o titular de la vía cedida en concesión; iii) las obras realizadas y ejecutadas en virtud del contrato de concesión afectan el patrimonio público y, obedecen a razones de servicios públicos e interés general70y; iv) los pactos de indemnidad celebrados con el concesionario con el objeto de exonerarse de responsabilidad frente a daños ocasionados a terceros por la ejecución del contrato de concesión, no son oponibles pues la Administración es la responsable de la vía y de las obras que se realicen en virtud del mencionado acuerdo de voluntades y, aunque el contratista no se convierte en un agente estatal ni en su funcionario, ésta actúa y por consiguiente su responsabilidad resulta directa71.

Así, en tratándose de la responsabilidad patrimonial de la Administración por aquellos menoscabos causados de accidentes de tránsito en vías dadas en concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 15 de julio de 2020, Rad.: 43490. 70 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5084 [fundamento jurídico párrafo 9] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado, 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 616 a 618, disponible en: https://bit.ly/3qFJI0n 71 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, Rad. 10504 [fundamento jurídico e] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado, 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 621 a 622, disponible en: https://bit.ly/3qFJI0n Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 22 puede predicarse responsabilidad tanto del Estado, así como del contratista, pues el primero es el propietario de la vía concesionada y, el segundo, el ejecutor del contrato de concesión por cuenta de aquel, de manera que es posible que ambos concurran en la producción del hecho lesivo72.

Sobre esta materia, en sentencia del 15 de julio de 202073, la Subsección C de esta Corporación advirtió que: “la entidad pública y el concesionario, en virtud de la solidaridad del artículo 2344 del Código Civil, son responsables de los daños que se produzcan a terceros por la prestación, operación, explotación, organización o gestión de un servicio público o por la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público.

Por ello, la responsabilidad extracontractual derivada de la existencia del contrato de concesión se extiende no solo a los daños que se causen en fases de construcción, sino que también se aplica a las omisiones en que incurra el concesionario frente al mantenimiento de las vías y su señalización, y que comprometan la vida y la seguridad de las personas que transitan en la carretera cuya operación fue asignada mediante este contrato".

Bajo el anterior contexto, se observa que el día en que acaecieron los hechos que aquí se debaten, esto es, el 30 de julio de 2010, la vía que conducía del municipio de Buga a Buenaventura, en el kilómetro 26 + 980, la cual estaba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, no contaba con el debido mantenimiento y la adecuada señalización, en tanto tenía un hueco que no se encontraba señalizado y fue el que ocasionó el accidente de tránsito que produjo la caída de Carlos Enrique Trujillo Villareal, quien ese día conducía una motocicleta por dicha carretera.

Precisamente, debe recordarse que el informe policial de accidentes de tránsito permitió constatar que el siniestro de tránsito ocurrió en una vía seca, recta asfaltada en doble sentido, la cual contaba con una calzada y dos carriles, que no tenía iluminación artificial, señales ni demarcación, y que tenía huecos (hecho probado 7.1.4.).

Según lo expuesto, se evidencia que el Instituto Nacional de Concesiones en su condición de titular y propietario de la obra pública adelantada en virtud del contrato 72 72 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5084, [fundamento jurídico b] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado, 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 619 a 620, disponible en: https://bit.ly/3qFJI0n 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia del 15 de julio de 2020, Rad.: 43490. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 23 de concesión No. 050 de 1999, y teniendo en cuenta que la Administración es responsable por las omisiones del concesionario, incurrió en una falla del servicio, pues desatendió las obligaciones dispuestas en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y 2, 3 y 11 del Decreto 1800 de 2003, dado que no se acreditó que desplegara labor alguna para garantizar y asegurar el mantenimiento y señalización de la vía “Rafael Pombo”, que conducía del municipio de Buga a Buenaventura, en el kilómetro 26 + 980, la cual tuvo a su cargo como entidad concedente, desde el 5 de junio de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2010.

Al efecto, debe señalarse que el Instituto Nacional de Concesiones no acreditó mediante prueba alguna que hubiere ejercido las potestades que el ordenamiento jurídico le facultaba para la idónea ejecución del contrato de concesión que estaba a su cargo, dentro de lo cual se enmarcaba la debida señalización y mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente del que fue víctima Carlos Enrique Trujillo Villareal.

Precisamente, debe reiterarse que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1604 del Código Civil “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de donde se echa de menos que el Instituto Nacional de Concesiones hubiere acreditado las acciones y actividades para garantizar la oportuna e idónea ejecución del contrato de concesión que se encontraba a su cargo; supervisarlo, evaluarlo y controlarlo en su cumplimiento, lo que le imponía asegurar el mantenimiento de la vía que se encontraba a su cargo y garantizar mediante acciones y actividades la oportuna e idónea ejecución del contrato, tales como requerir la instalación de señalización, remover obstáculos y conservar la vía dentro de límites aceptables para la operación vehicular.

No obstante lo anterior, debe recordarse que para imputar el daño a la entidad accionada, debe acreditarse no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la falla de la Administración, sino la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la administración pública; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal y la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía en la que se accidentó. Así pues, una vez valorados conjuntamente los medios de prueba arrimados a este asunto litigioso, esto es, i) el oficio DT-VAL No. 29184 del 9 de junio de 2015, suscrito por el Director Territorial Valle del Instituto Nacional de Vías, ii) el informe policial de accidentes de tránsito elevado el 30 de julio de 2010 y el croquis de esa Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 24 misma fecha, los cuales permitieron evidenciar que el siniestro de tránsito ocurrió en una vía seca, recta asfaltada en doble sentido, la cual contaba con una calzada y dos carriles, que no tenía iluminación artificial, señales ni demarcación, y que tenía huecos; y iii) el registro de defunción de Carlos Enrique Trujillo Villareal; se evidencia que no se acreditó que la muerte del señor Trujillo Villareal se produjo, según lo dicho en la demanda, por el accidente de tránsito que ocurrió el 30 de julio de 2010, luego de haber caído en el hueco ubicado en el kilómetro 26 + 980 de la vía que conducía del municipio de Buga a Buenaventura (Valle del Cauca); es decir, no se probó el nexo y/o vínculo causal entre el daño alegado en la demanda y la falla del servicio atribuida a la Administración. Al efecto, en el presente caso se echa de menos la historia clínica de Carlos Enrique Trujillo Villareal, su dictamen de medicina legal u otros medios de convicción que se hubiesen podido aportar para acreditar la magnitud o dimensión de las lesiones que sufrió por el incidente vehicular, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste habría ingresado al centro asistencial al que se hizo referencia en la demanda, para poder dar por probado el vínculo causal entre el accidente de tránsito y su fallecimiento.

Es que no debe pasarse por alto que entre la fecha del accidente de tránsito y la muerte de Trujillo Villareal transcurrieron cuatro (4) días y no se conoce cuáles fueron las consecuencias del accidente en su humanidad, ni lo que aconteció entre la fecha del insuceso y su muerte, pues así como pudo fallecer por graves lesiones que se produjo al caer en el hueco, bien pudo salir ileso del accidente y morir unos días después por causas naturales, o también pudo haber sufrido lesiones leves que se agravaron por una atención médica inadecuada, hipótesis plausibles que tampoco se hallan probadas pero cuya ausencia de prueba de la causa del deceso y si este fue producto de las lesiones sufridas en el accidente al caer en un hueco en la vía mientras conducía su motocicleta.

De tal suerte, se advierte, entonces, que los medios de prueba arrimados al proceso impiden acreditar que al accidente que sufrió el señor Trujillo Villareal fue la causa de su muerte, pues estos solo dan cuenta de la ocurrencia del siniestro del 30 de julio de 2010 y posterior fallecimiento de la víctima el 3 de agosto siguiente, pero no ofrecen respaldo para establecer el nexo causal entre la falla del servicio en que habría podido incurrir el Instituto Nacional de Concesiones y el deceso del piloto del velocípedo.

Dicho de otra manera, si bien el extremo activo afirmó que el deceso de Carlos Enrique Trujillo Villareal se produjo como consecuencia de la omisión en Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 25 que incurrió el Instituto Nacional de Concesiones de hacer un adecuado mantenimiento de la vía y arreglar los desperfectos de esta, lo cierto es que en el plenario no obra prueba que permita dilucidar el motivo y/o causa del fallecimiento del señor Trujillo Villareal.

De acuerdo con lo expuesto, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso se advierte que la carga de la prueba asiste a la parte que alega “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, entre estos, el nexo de causalidad, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello74.

Finalmente, a efectos de resolver la totalidad de los cargos invocados por la parte demandante en el recurso de apelación, se advierte que el extremo activo afirmó que el a quo incurrió en un defecto fáctico, en tanto adoptó la decisión sin decretar y practicar la totalidad de pruebas solicitadas en la demanda. Con todo, es pertinente señalar que, habiéndose surtido el periodo probatorio, el extremo activo no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, ni solicitó realizar la práctica de pruebas adicionales75 en el trámite de segunda instancia, así como tampoco recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Debe recordarse que el auto que ordena el traslado a las partes para alegar de conclusión no supone la mera satisfacción de un requisito formal; todo lo contrario, la ejecutoria del auto que dispone correr el traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión incide de manera sustancial en el trámite de segunda instancia, toda vez que de conformidad el artículo 212º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, supone el cierre de la etapa probatoria.

Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las 74Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400. 75 En el recurso de apelación presentado por el extremo se afirmó “[…] solicitamos que en el en el evento de ser necesario contar con una prueba adicional a las que obran en el expediente, se decreten y practiquen en la segunda instancia […]” Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 26 partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Por todo lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no se probó el nexo causal entre la falla del servicio de la Administración y la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 27 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho76 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora77. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200378 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($3.539.557.oo), que corresponde a un por ciento (1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 76 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 77 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 78 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.

Radicación: 76001233300020120028201 (66427) Demandante: Diana Carolina Trujillo Martínez y otros 28

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, con dos numerales que dispongan: i) DECLARAR que la Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Transporte y por lo tanto no está legitimada en la causa por pasiva y ii) DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($3.539.557.oo), a cargo de la parte demandante y a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF