CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04751-01 Solicitante: GLORIA PUENTES CÁCERES Autoridad: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO–Procedencia excepcional.
DERECHO AL DESCANSO–vacaciones individuales de los servidores de la Rama Judicial. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que amparó la los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 31 de agosto de 2023, la señora Gloria Puentes Cáceres presentó demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo digno, a la salud, la familia y a la igualdad que alegó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura–Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, la Administradora de Riesgos Laborales –POSITIVA y el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quienes afirma no realizaron las acciones pertinentes para garantizarle el disfrute de sus vacaciones.
En virtud del amparo, solicita ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que expida los certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali proceda a conceder las vacaciones solicitadas y que efectúe 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04751-01 Solicitante: Gloria Puentes Cáceres Acción de tutela – Segunda instancia 2 la gestión pertinente para la aprobación de las partidas presupuestales necesarias para cubrir el nombramiento en reemplazo en futuras ocasiones. 2.
Hechos relevantes Gloria Puentes Cáceres se desempeña como Oficial Mayor en Descongestión en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Luego de causar sus vacaciones, solicitó al juez nominador la concesión de los dos periodos de vacaciones por disfrutar, los cuales estaban programados del 1 de septiembre de 2023 al 20 de octubre de 2023.
El Juez, mediante Resolución n°. 5 del 22 de junio de 2023, concedió el permiso de vacaciones. El 26 de julio siguiente, la accionante le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal-CDP para poder llevar a cabo el nombramiento en reemplazo correspondiente durante su periodo vacacional.
La entidad, mediante oficio DESAJCLO23-3188 advirtió que el disfrute del periodo de vacaciones debe ser acordada entre el empleado judicial y el nominador y se abstuvo de emitir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado. Por lo anterior el juez en mención, profirió la Resolución n°. 08 del 14 de agosto de 2023, mediante la cual suspendió las vacaciones previamente concedidas, en atención a la necesidad del servicio por la alta carga laboral del juzgado. 3.
Fundamentos de la solicitud La actora sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo digno, la salud, la familia y a la igualdad, pues el disfrute de sus vacaciones sería imposible si no hay disponibilidad presupuestal para su reemplazo. Mencionó que el Consejo de Estado ha concedido múltiples acciones constitucionales que guardan relación con el caso y ha advertido la eventual ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales. 4.
Trámite de primera instancia 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04751-01 Solicitante: Gloria Puentes Cáceres Acción de tutela – Segunda instancia 3 El 1 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central en calidad de tercero con interés. En el escrito de contestación, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali solicitó que se emita una orden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal-CDP y así él pueda conceder las vacaciones a la accionante.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela pues considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Adujo que es el Juez nominador quien debe conceder las vacaciones sin condicionarlo a la existencia de presupuesto que habilite el pago del reemplazo.
Positiva – aseguradora pidió ser desvinculada del presente asunto, pues su labor se limita únicamente a brindar asesoría técnica en la promoción de la salud y prevención del riesgo psicosocial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Considera que no es la obligada para disponer los recursos para la contratación del reemplazo de la actora para la concesión de vacaciones.
El Consejo Superior de la Judicatura también solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, se desvincule de la presente solicitud de amparo. Destacó que es un órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, por lo tanto, ejerce funciones estrictamente administrativas, sujetas al marco normativo establecido en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
Indicó que la Ley 270 de 1996 establece que, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial operan de manera independiente, incluso como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04751-01 Solicitante: Gloria Puentes Cáceres Acción de tutela – Segunda instancia 4 de Disponibilidad Presupuestal-CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta amparó los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar que los mismos fueron vulnerados con ocasión de las barreras administrativas que le impusieron las accionadas para el disfrute de su periodo vacacional y ordenó a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que en un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación del fallo, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central la provisión de recursos necesarios para que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adopte las medidas para el disfrute de las vacaciones de la señora Puentes Cáceres.
Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central dispondrá de cinco días, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional para proveer los mencionados recursos. Asimismo, la sala negó la solicitud de desvinculación que presentó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central, pues estimó que la entidad estaba debidamente legitimada en la causa pasiva por su rol en la realización de labores administrativas, como la provisión de recursos para los reemplazos que puedan requerirse respecto a las solicitudes de descanso de los servidores judiciales conforme al artículo 98 de la Ley 270 de 1996.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ-Nivel Central impugnó la decisión. Al oponerse al amparo, adujo que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, pues no tiene la condición de nominador ni de ente pagador para conceder o negarle las vacaciones solicitadas, por ello carece de legitimación en la causa por pasiva.
Esgrimió que la acción de tutela desconoce los principios de planeación y presupuesto e impone obligaciones de imposible cumplimiento, en atención a que el Gobierno Nacional ha destinado menos de $1 billón para sufragar los gastos de la Rama Judicial. En esa medida, la DEAJ sugirió otros mecanismos que posibiliten la garantía del derecho al descanso de los servidores sin afectar el presupuesto de la Rama Judicial, como “asignar temporalmente las funciones a otro servidor del 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04751-01 Solicitante: Gloria Puentes Cáceres Acción de tutela – Segunda instancia 5 mismo despacho, promover la contratación de practicantes o judicantes ad- honorem, vincular al Gobierno Nacional para que apoye u otorgue los recursos faltantes, entre otros”.
Agregó que, ante la falta de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito público, existe una falta de conformación del litisconsorcio por pasiva. Afirmó que la acción de tutela controvierte una prohibición contenida en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo de carácter general y abstracto que no puede ser objeto de debate mediante una acción de tutela.
Mencionó que el Consejo de Estado ha declarado improcedentes varias tutelas con el mismo objeto y que este asunto está pendiente de un pronunciamiento efectivo de la Corte Constitucional. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ-Seccional Cali solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia del amparo, pues considera que no hay derechos fundamentales vulnerados y contrario a ello, la Entidad ha cumplido con las directrices legales emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la jurisprudencia vigente.
Reiteró que la tutela no es un mecanismo para ordenar la expedición de un certificado de Disposición Presupuestal CDP, pues tal solicitud no está estrictamente relacionada con la vulneración al derecho al descanso. El 13 de octubre de 2023 se concedieron los memoriales de impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora. 6.
Cuestión previa La Sala desestimará la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada en el escrito de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ-Nivel Central ya que el Consejo de Estado-Sección Quinta ya se pronunció acerca de la solicitud y la negó. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04751-01 Solicitante: Gloria Puentes Cáceres Acción de tutela – Segunda instancia 6 De igual manera, se negará la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En efecto, esta solicitud de tutela no está prevista para la alteración del presupuesto de la Nación, sino para la eventual provisión de recursos para designar un reemplazo que atienda transitoriamente las funciones del empleado judicial en vacaciones. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. La parte accionada, en sus escritos de informe y en la impugnación a la sentencia de primera instancia, afirmó que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora dispondría del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA para cuestionar la legalidad del acto administrativo.
No se desconoce que, en diversos pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha sostenido la anterior postura. Sin embargo, a partir de un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional2 que 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Sentencia SU-296 de 2023, actualmente pendiente de notificación y cuyo contenido fue informado provisionalmente mediante comunicado 25 de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3 de 2023, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04751-01 Solicitante: Gloria Puentes Cáceres Acción de tutela – Segunda instancia 7 declaró la procedencia de múltiples acciones de tutela con idénticos supuestos jurídicos, la Sala encuentra necesario reconsiderar esta postura.
En efecto, la cuestión sometida bajo análisis exige la intervención del juez constitucional bajo un trámite expedito y eficaz, toda vez que están en juego derechos fundamentales irrenunciables e inmediatos a favor de la solicitante. En este asunto, la parte actora invocó sus derechos al descanso, al trabajo digno, a la salud, la familia y a la igualdad.
Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería idóneo para hacer un juicio de legalidad sobre el oficio DESAJCLO23-3188 del 2 de agosto de 2023 y la Resolución n°. 08 del 14 de agosto de 2023, lo cierto es que dicha actuación no es eficaz para garantizar el disfrute oportuno de las vacaciones reclamadas por la accionante.
Además, como se estudiará a continuación, la omisión de dicha prerrogativa puede tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental a quienes se les impida acceder a sus vacaciones por la imposición de barreras administrativas. Por las razones antes expuestas, la Sala estima superado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto.
El derecho fundamental al descanso El descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional ha determinado que su finalidad, entre otras, es permitir al trabajador recuperar las energías destinadas en su actividad productiva, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con más eficiencia y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona3.
De ahí que, además de ser una prerrogativa fundamental en materia laboral, el derecho al descanso se encuentra conexo a otros derechos fundamentales como la salud y el libre desarrollo de la personalidad. Aunque los comunicados de prensa cumplen un propósito meramente informativo, no reemplazan las providencias judiciales contenidas y carecen de fuerza vinculante (ver autos: A-012 de 2007, A-283 de 2009, A- 284 de 2009, A-285 de 2009, A-286 de 2009, A-315 de 2009, A-022 de 2013, A-155 de 2013, A-201 de 2013, A-235 de 2015 y A-521 de 2016), lo cierto es que el comunicado transcribe los fundamentos jurídicos y la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional para resolver múltiples acciones de tutela relacionadas con el asunto de la referencia. 3 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04751-01 Solicitante: Gloria Puentes Cáceres Acción de tutela – Segunda instancia 8 El ordenamiento jurídico dispone las condiciones que el trabajador debe satisfacer para el reconocimiento de las vacaciones y, de manera correlativa, la obligación del empleador de permitir el descanso remunerado cuando aquellas se cumplan4.
Por ello resulta inadmisible la exigencia de cualquier requisito no previsto en la norma o, en otras palabras, la limitación injustificada u obstaculización del acceso a las vacaciones causadas. En el caso, la accionante se encuentra vinculada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Dicho cargo, según lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 19965, está sujeto a un régimen de vacaciones individual, según el cual la autoridad nominadora -en este caso, el juez titular- concederá las vacaciones de acuerdo con las necesidades del servicio por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de labores.
Ello significa que, para limitar las afectaciones al despacho judicial, la autoridad nominadora puede programar las vacaciones de sus empleados e, inclusive, aplazar el disfrute de las mismas por necesidades del servicio en resolución motivada6, pero el empleo de estas figuras no puede desconocer el derecho al descanso. La Corte Constitucional, en sentencia SU-296 de 2023, estudió varias solicitudes de tutela presentadas por empleados y funcionarios judiciales sometidos al régimen individual de vacaciones.
Al advertir la alta congestión a la que se encuentran sometidos los despachos judiciales del país, que se intensifica aún más durante el período vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, advierte que la situación administrativa de los nominadores es compleja, pues se ven obligados a elegir entre el adecuado funcionamiento de su despacho o la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman. 4 Corte Constitucional, sentencia C-059 de 1996. 5 «Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio». 6 Ver artículo 14 del Decreto 1045 de 1978. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04751-01 Solicitante: Gloria Puentes Cáceres Acción de tutela – Segunda instancia 9 Acto seguido, advirtió que la reglamentación existente contenida en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura omite regular el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales.
No obstante: «la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.» La Corte Constitucional ha advertido la gravedad de la situación bajo análisis, pues no solo afecta al servidor judicial en su salud física y mental, en su dignidad humana o en la igualdad de condiciones respecto de quienes pertenecen al régimen de vacaciones colectivas; esta situación ha afectado el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, pues “la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural.” Caso concreto Revisado el material probatorio aportado, se observa que: (i) La señora Gloria Puentes Cáceres solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la autorización para disfrutar sus vacaciones entre el 1 de septiembre y el 20 de octubre de 2023.
El juez nominador concedió mediante Resolución n°. 5 del 22 de junio de 2023 las vacaciones solicitadas por la actora. (iii) Mediante oficio DESAJCLO23-3188 del 2 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali advirtió algunos asuntos relacionados con el disfrute de las vacaciones, pero no emitió́ el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado.
(iv) El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió la Resolución n°. 08 del 14 de agosto de 2023 y suspendió el acto mediante 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04751-01 Solicitante: Gloria Puentes Cáceres Acción de tutela – Segunda instancia 10 el cual había concedido la solicitud de vacaciones, en la medida que el área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración negó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de la solicitante.
Las circunstancias expuestas dan cuenta de que a la solicitante se le han impuesto barreras administrativas y presupuestales para acceder a las vacaciones a las que tiene derecho, por haber cumplido las condiciones previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Ello se debe a que, al no garantizarse las condiciones para la vinculación de un reemplazo provisional, el juez nominador se ve obligado a (i) denegar las vacaciones solicitadas por la parte actora, aduciendo necesidades del servicio, (ii) concederlas, aumentando la congestión laboral de los demás empleados a su cargo, o (iii) concederlas, reteniendo las funciones a cargo del servidor en vacaciones y generándole ansiedad y estrés durante su periodo de descanso.
Lo anterior comporta una vulneración al derecho al descanso, en conexidad con los derechos fundamentales al trabajo digno, salud, familia, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, además de pertenecer a la situación estructural y sistémica advertida por la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 2023. Así mismo, se advierte una afectación al debido funcionamiento de la administración de justicia, en la medida que las autoridades nominadoras carecen de opciones que permitan satisfacer las necesidades del servicio.
Así las cosas, la Sala estima procedente el amparo, sin perjuicio de lo cual habrá de modificar la sentencia de primera instancia, que ordenó la provisión de recursos y, en desarrollo de esa medida, la concesión de las vacaciones solicitadas por la parte actora. En lugar de lo anterior, se aplicará la fórmula resolutiva establecida por la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 2023 y se ordenará al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Gloria Puentes Cáceres las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04751-01 Solicitante: Gloria Puentes Cáceres Acción de tutela – Segunda instancia 11 mientras el accionante disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 28 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Quinta y, en su lugar, ORDENAR al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Gloria Puentes Cáceres las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras el accionante disfruta de sus vacaciones, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ