CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03541-00 Accionante: Ana Gabriela Valdez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Ana Gabriela Valdez Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de junio de 20252 la interesada interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por una presunta mora judicial injustificada, atribuible al Tribunal Administrativo de Córdoba, al no haber resuelto oportunamente el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones dentro del incidente de liquidación del crédito, correspondiente al proceso ejecutivo a continuación de uno de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 23001333300320160012203. 2.- Hechos 2.1.- En primer lugar, la señora Ana Gabriela Valdez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones —en adelante, Colpensiones—, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Este proceso fue radicado con el número 23001333300320160012200 ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. 2.2.- Posteriormente, una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia, la cual fue apelada y, en segunda instancia, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1 Obra en el certificadoECCFD746CE148A95 598031840E2D582B A291134275CC3F3D B0C691F88776A2F9, índice 2. 2 Obra en el certificado F3D5C211878E0B61 0255D6877FD21EA1 52F0175A0D95A8A4 D41428B35A0DB869, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03541-00 Accionante: Ana Gabriela Valdez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- A raíz de lo anterior, Colpensiones expidió el acto administrativo SUB-187548 del 17 de julio de 2019, mediante el cual ordenó el pago de la condena impuesta. 2.4.- No obstante, al revisar dicho acto administrativo, se identificaron inconsistencias en las cifras allí contenidas, razón por la cual se solicitó la ejecución en el marco del mismo proceso contencioso administrativo. 2.5.- En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo libró mandamiento ejecutivo, decisión que no fue recurrida por la parte demandada. 2.6.- A continuación, Colpensiones presentó excepciones de prescripción y de pago total o parcial; sin embargo, mediante auto proferido el 22 de febrero de 2022, dichas excepciones fueron negadas y se ordenó continuar con la ejecución. 2.7.- Seguidamente, la liquidación fue presentada por el apoderado de la parte ejecutante y modificada mediante auto del 2 de septiembre de 2022, luego de haber sido revisada por el contador del juzgado.
Contra esta liquidación, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación. 2.8.- En desarrollo del trámite del recurso de apelación, este fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 11 de noviembre de 2022. El magistrado ponente, a su vez, ordenó remitir la liquidación al contador del tribunal para su respectiva revisión. 2.9.- En cumplimiento de dicha orden, el contador del tribunal allegó su informe el 24 de mayo de 2024.
Desde ese momento, el apoderado de la parte actora insistió reiteradamente en la necesidad de resolver el recurso, teniendo en cuenta que se trata de un asunto meramente aritmético. 2.10.- Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, el apoderado elevó un escrito en el cual solicitó información sobre el turno del fallo. Como respuesta, el 12 de diciembre de 2024 se informó que el caso se encontraba en el turno número 10 para ser resuelto en alzada. 2.11.- Finalmente, casi seis meses después, el 19 de mayo de 2025, el apoderado presentó una nueva petición en la cual solicitó respuesta sobre el turno o la fecha de decisión del recurso, sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta alguna por parte del Tribunal. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03541-00 Accionante: Ana Gabriela Valdez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la falta de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre el recurso de apelación radicado el 11 de noviembre de 2022 vulnera sus derechos fundamentales.
Indicó que, a la fecha, no se ha emitido pronunciamiento, a pesar de tratarse de un asunto meramente aritmético y de haberse allegado el informe del contador desde mayo de 2024. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Segundo-. ORDENAR, a la Doctora MARIA BERNARDA MARTINEZ Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los Magistrados de la República, adopte una decisión definitiva sobre la liquidación del crédito o que se de respuesta al derecho de petición información de cuando se desatara la alzada que se adelanta con el número de radicado 23001333300320160012203..”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 12 de junio de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Córdoba. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Córdoba5, a través del oficio 014-MBMC–24-06- 2025 suscrito por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, informó que en su despacho se tramita el medio de control ejecutivo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001333300320160012203, en el que actúa como ejecutante la señora Ana Gabriela Valdez Pérez y como ejecutada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Señaló que la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y que, en consecuencia, se adoptará una decisión definitiva sobre la liquidación del crédito que fue objeto de apelación. 3 Obra en el folio 6 del certificado ECCFD746CE148A95 598031840E2D582B A291134275CC3F3D B0C691F88776A2F9, índice 2. 4 Obra en certificado 7BD9E629A38414EA FA4EB4278AC7F45A D3380870784BDA3C 4219DAE85B60F493, índice 4. 5 Obra en certificado 80D431618D64A8DC E6BCCE8EF2287560 5BE8D887F99F9850 4AC86617EC16F83A, índice 9. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03541-00 Accionante: Ana Gabriela Valdez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.1.- Indicó que, según el aplicativo SAMAI, el proceso corresponde a un ordinario ejecutivo de carácter laboral, y que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto del 2 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 5.2.2.- Informó que mediante auto del 24 de junio de 2025 se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dos (2) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso”. 5.2.3.- Precisó que el auto fue fijado en estado el 25 de junio de 2025 y notificado en debida forma a la accionante, en el correo electrónico dispuesto en el libelo demandatorio. 5.2.4.- Añadió que el despacho tiene a su cargo procesos de primera y segunda instancia en medios de control ordinarios y constitucionales, incluidos aquellos de trámite urgente como las acciones de tutela, los incidentes de desacato, el habeas corpus, las acciones de cumplimiento, populares, de grupo y electorales, los cuales han sido tramitados conforme al turno procesal, junto con otras actuaciones como la admisión de demandas, las medidas cautelares, las excepciones previas, los alegatos de conclusión y las decisiones sobre apelaciones. 5.2.5.- Finalmente, indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ni ha existido negligencia por parte del despacho.
Por tal razón, solicitó declarar configurado un hecho superado, habida cuenta de que ya se resolvió de fondo la causa que motivó la acción de tutela. Adjuntó copia del auto del 24 de junio de 2025 y del registro de actuaciones del aplicativo SAMAI. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Ana Gabriela Valdez Pérez de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03541-00 Accionante: Ana Gabriela Valdez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 3.1.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto 3.1.1.- La señora Ana Gabriela Valdez Pérez considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que, hasta el 10 de junio de 2025 —fecha en la que fue radicada la acción de tutela—, el Tribunal Administrativo de Córdoba no había resuelto oportunamente el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 23001333300320160012203. 3.1.2.- De conformidad con la información obrante en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se destaca el auto10 presentado por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del presente proceso.
En virtud de lo anterior, a continuación, se presenta la imagen correspondiente a la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el día 24 de junio de 2025: 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 10 Obra en certificado 39962FB6FF6166A1 41934F56D76AF4D6 C74DFCE094D7D848 EED64E606C474688, índice 9. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03541-00 Accionante: Ana Gabriela Valdez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.3.- En efecto, al verificar las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, dentro del medio de control ejecutivo identificado con el radicado No. 23001333300320160012203, se constató que ya se había adoptado una decisión, como se observa en la imagen siguiente: 3.1.4.- En consecuencia, es preciso destacar que, si bien la acción de tutela fue radicada el 10 de junio de 2025, al revisar el informe presentado por el Tribunal Administrativo de Córdoba se constató que el 24 de junio de 2025 dicha autoridad resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 23001333300320160012203.
Así, se 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03541-00 Accionante: Ana Gabriela Valdez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia evidencia que, en el transcurso del trámite de esta acción constitucional, la autoridad judicial accionada atendió adecuadamente la solicitud elevada por la parte actora, lo que permite concluir que cualquier pronunciamiento adicional por parte de esta Subsección resulta improcedente, en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, dado que se ha configurado un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en el amparo solicitado por la señora Ana Gabriela Valdez Pérez de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado