Micelio
11001031500020240134601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-18

Radicación interna: 5030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Xcs·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401346-01 Actores: XCS1 y otros2 Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro3 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores4 contra la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales XCS. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Idem pie de página núm. 2 supra. 4 XCS, ACS, JCS (esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales XCS, ACS y JCS), Gabriela Cuellar de Sánchez, Adriana Sánchez Cuellar, Remberto Sánchez Cuellar, Ana Eliza Cuellar Chambo, Alfonso Córdoba Herrán, Nidia Córdoba Cuellar, Edelmira Avilés Córdoba, Alfonso Córdoba Cuellar y Yina Mercedes Sierra Martínez. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir sentencia de 22 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir sentencia de 29 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333001201700210-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento del Huila, con el fin de que i) se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2015, en la vía que del Municipio de Suaza (Huila) conduce al Municipio de Acevedo (Huila), en el que resultaron lesionados Alfonso Córdoba Cuellar, Gabriela Cuellar de Sánchez y Ana Elisa Cuellar Chambo. 4.

Indicaron que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de abril de 2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones. 5. Señalaron que, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia, en segunda instancia, el 22 de agosto de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] De lo anterior se desprende con claridad que la vía en la que ocurrió el accidente, se encontraba con un lado de la banca derrumbada, que ese sector de la vía presentaba fallas geológicas, que ello era de conocimiento de los pobladores y conductores que transitaban por la zona; y así mismo, que no existe certeza de la velocidad en la que se desplazaban los dos vehículos involucrados en el siniestro, que al momento de los hechos la vía estaba mojada por las lluvias y que la colisión se presentó en una curva, que todo ese tramo existen muchas curvas.

En cuanto a la velocidad de los vehículos, se tiene que los dos conductores se culpan entre sí, pues ambos señalaron que el otro conducía con exceso de velocidad, sin embargo, ninguno probó con prueba técnica idónea esa circunstancia o que se presentó esa imprudencia o si ambos iban a alta velocidad a pesar de las condiciones ya mencionadas.

Ahora, como la parte actora aduce que la causa del accidente de tránsito fue la ausencia de señalización de la falla geológica sobre la vía y a la falta de mantenimiento, la Sala encuentra que tal hecho carece de prueba suficiente, pues a pesar de aceptarse que la vía presentaba un daño al momento del accidente, es claro que la causa del accidente y la colisión de los vehículos, fue la imprudencia y/o la falta de pericia del conductor de la buseta de servicio público, ya que según la prueba testimonial recaudada, el choque se presentó al tomar una curva a la derecha y que en ese preciso momento el conductor de la buseta, en lugar de reducir la velocidad, optó por invadir el carril contrario para evitar caer al abismo, impactando con el vehículo particular que se desplazada en sentido contrario y en el que se transportaban los demandantes, circunstancias modales que son confirmadas en el dictamen pericial aportado con la demanda, sin que sea posible establecer con certeza que la causa determinante y única de esa maniobra haya sido la falla geológica, o el derrumbe de la banca, o si fue el exceso de velocidad de los vehículos involucrados, dado el estado del clima u otros factores que relacionados establezcan el desenlace que hoy nos convoca, esto es, no se demostró la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la autoridad demandada y como lo concluyó el a quo, lo que se advierte es que la conducta de uno de los conductores, por la incidencia material y participación del hechos, rompió el nexo de causalidad.

Aunado a lo anterior, está probado que el Departamento del Huila contrató en los años 2012 y 2013 la instalación de señales de tránsito en el tramo Pitalito -Acevedo, así como en el cruce Líbano-Acevedo, y en los meses de octubre y noviembre de 2015 se contrató el mantenimiento rutinario de la vía Pitalito – Acevedo – Líbano, el cual incluyó limpieza de señales de tránsito, entre otros, actuaciones que sin duda denotan el cumplimiento de los deberes de mantenimiento y señalación (sic) a cargo de la entidad demandada.

Conforme a lo anterior, es claro que la decisión del a quo no fue como lo refiere la parte actora, esto es, que fue consecuencia de una indebida valoración probatoria, pues es evidente que para llegar a tal conclusión, examinó cada uno de los elementos de prueba aportados al expediente y conforme a ellos, encontró que el accidente fue ocasionado por la invasión del carril por parte del vehículo de servicio público de placas […], lo que conllevó a chocar de frente con el vehículo campero de placas […], en el que resultaron lesionados los demandantes, sin que resulte probado que, aun existiendo señalizaciones o demarcaciones sobre la vía, el siniestro hubiese podido evitarse, ya que la conducción de vehículos, al ser una actividad peligrosa, exige de quien la ejecuta, cuidado, precaución y pericia, y más aún cuando se conduce en vías y calles con alto riesgo, como cuando hay curvas y descensos y ascensos peligrosos, alta transitabilidad o cuando se conduce sobre pavimentos mojados por las lluvias. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros La Sala resalta que para atribuir el daño ocasionado por un accidente de tránsito a las autoridades públicas, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, además de demostrarse la falla del servicio –la cual no es objeto de presunción, debe probarse que “la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, [ya que] únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo”.

En conclusión: se confirmará la sentencia recurrida y se negarán las pretensiones de los actores, debido a que si bien se produjo el accidente y el daño, no es posible imputarlo a la entidad demandada, teniendo en cuenta que se rompió el nexo causal entre el siniestro y la actuación de la demandada, esto es, por presentarse la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues se demostró que el daño aludido ocurrió como consecuencia de la acción imprudente del conductor del vehículo de servicio público de placas […], al invadir el carril por donde transitaban los demandantes y porque no se demostró que el Departamento del Huila hubiere incumplido con sus obligaciones de demarcación, señalización y mantenimiento de la vía y que además, esa hubiere sido la causa determinante y única del accidente. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela5: “[…] a) Que respetuosamente se TUTELEN a nuestro favor la totalidad de los derechos fundamentales vulnerados tales como: igualdad, defensa, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso y confianza en la administración de justicia, entre otros, por la indebida conducta asumida por los aquí tutelados Despachos Judiciales H. Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, al proferir erradamente tanto la SENTENCIA absolutoria de primera instancia el 29 de abril de 2022 como el FALLO confirmatorio de segunda instancia emitido el 22 de agosto de 2023, derivada de la demanda administrativa de reparación directa interpuesta por los suscritos tutelantes y nuestro núcleo familiar aquí vinculados en contra del Departamento del Huila tramitado en éste último Juzgado bajo Rad.

No. 41001333300120170021000 tendiente a que se deje sin efectos jurídicos AMBOS fallos por los errores y omisiones y defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto el que fue emitido ultra y extra petita a favor del demandado Departamento del Huila, con el cual se lesiona nuestro patrimonio y los de nuestro núcleo familiar también demandantes, desconociendo la falla de la prestación del servicio por RIESGO EXCEPCIONAL en que incurrió el accionado ente territorial. b) Se ORDENE a la tutelada H. Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, profiera un NUEVO fallo ajustado a derecho con fundamento en la FALLA en la PRESTACIÓN del SERVICIO derivado del RIESGO EXCEPCIONAL en que incurrió el accionado ente territorial, teniendo como soporte legal tanto las pruebas aportadas a la demanda administrativa de reparación directa y el DICTAMEN PERICIAL aportado como las recaudadas en el desarrollo del proceso, en cumplimiento a la regla de la sana crítica prevista en el art. 176 del C.G.P., 5 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros de conformidad con las normas especiales y Jurisprudencias vigentes que regulan todo lo relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado derivado por FALTA tanto de mantenimiento, conservación, adecuación y reparación etc., como de señalización y avisos de prevención en la vía, ya que eran hechos PREVISIBLES para el demandado Departamento del Huila y OMITIÓ hacerlos, máxime que la comunidad, usuarios y demandantes no teníamos la obligación de soportarlo […]”. 6.1.

Como fundamento de su solicitud, señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la aplicación del principio del iura novit curia, por cuanto, a su juicio, al decidir el proceso debieron aplicar el “[…] título de imputación por la FALLA en la PRESTACIÓN del servicio derivada del RIESGO EXCEPCIONAL […]”, en que incurrió la entidad demandada al incumplir el deber de vigilancia y cuidado en el mantenimiento de la vía. 6.2.

Indicaron que las accionadas incurrieron en una “[…] indebida interpretación y valoración de las pruebas […]”, en particular, de las documentales, testimoniales y del dictamen pericial, a partir de lo cual, también se configuró un “[…] exceso ritual manifiesto […]”. Al respecto, manifestaron que6: “[…] Es así como el Honorable Consejo de Estado determino las condiciones requeridas para la estructuración de la responsabilidad en la falla en la prestación del servicio por RIESGO EXCEPCIONAL como lo son, el desarrollo de una obra o actividad de servicio público, en la cual la administración emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de quedar expuestos a un riesgo, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos, como contrapartida de las ventajas que reportan de la actividad o servicio, teniéndose en cuenta que si el riesgo así creado por la administración se materializa, entonces se estará frente a un daño indemnizable.

En estas condiciones, se configura la responsabilidad del accionado Departamento del Huila por la falla en la prestación del servicio en que incurrió bajo la imputación a título de RIESGO EXCEPCIONAL, tal como lo ha considerado esta suprema autoridad administrativa, en los eventos en los cuales el DAÑO ANTIJURÍDICO se produce como consecuencia de la realización de un riesgo creado de manera lícita por el Estado.

Que de lo anterior y REVISADAS las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los dos (2) Despachos Judiciales aquí tutelados a simple vista y sin mayor esfuerzo se puede CONCLUIR que ambos OMITIERON tener en cuenta por ser su deber y obligación de hacer una valoración integral de los elementos de pruebas en su conjunto conforme a la regla de la sana crítica según lo prevé y exige el art. 176 del C.G.P., aplicado por integración y remisión normativa, ya que existe en el expediente suficiente acervo probatorio para tal fin, máxime que se demostró testimonialmente de manera clara, precisa, concisa y congruente las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto del accidente de tránsito como de los DAÑOS FÍSICOS y PERJUICIOS ocasionados en sus distintas modalidades a nuestros 6 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros seres queridos y también demandantes, con los cuales además se probó que derivado de la pérdida de la capacidad laboral de nuestros familiares estos nunca más pudieron volver a trabajar en las actividades que cada uno desarrollaba, por lo tanto se infiere en sana lógica que al no poder laborar tampoco tenían ingresos dinerarios, conllevando a que cada núcleo familiar tenga una crítica situación económica, los cuales han repercutido en nuestro bienestar y de paso tener un futuro incierto para todos los actores, en razón a que ambos despachos judiciales aquí tutelados no administraron justicia en legal y debida forma y por el contrario nos la negaron, y es por tal motivo que nos conlleva y obliga a interponer esta Acción de Tutela en su contra, para que sea el H. Consejo de Estado quien como Superior Funcional una vez revisado al detalle los hechos, omisiones y fundamentos jurídicos aquí argumentados, se sirvan respetuosamente AMPARAR nuestros derechos fundamentales vulnerados. […]”. […] “[…] Al Honorable Consejo de Estado, respetuosamente por ser procedente se le PETICIONA se sirva tramitar esta Acción de Tutela en el cual se nos reconozca tanto el INTERÉS SUPERIOR que nos asiste como víctimas y lesionados para que se nos restablezcan nuestros derechos como el STATUS QUO en cumplimiento a lo previsto en las normas especiales invocadas para que se tramite y resuelva a nuestro favor con PREFERENCIA y PREVALENCIA para que en ejercicio del DERECHO de IGUALDAD se de aplicación al principio del “IURA NOVIT CURIA”, según lo determinó la H. Corte Constitucional en Sentencia T-398 del 23 de junio de 2017, emitida por la H. Sala Séptima de Revisión de Tutelas, siendo M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, máxime que en el desarrollo de la demanda administrativa de reparación directa se probó y demostró cabalmente con el acervo probatorio aportado y recaudado, que el accidente de tránsito de nuestros familiares y seres queridos era totalmente EVITABLE por ser PREVISIBLE, de los cuales infortunadamente los dos (2) tutelados despacho judiciales incurrieron SIMULTÁNEAMENTE en PRETERICIÓN por INDEBIDA INTERPRETACIÓN y VALORACIÓN PROBATORIA, debiéndose amparar a nuestro favor los derechos fundamentales vulnerados, con fundamento en la FALLA en la PRESTACIÓN de SERVICIO derivado del RIESGO EXCEPCIONAL en que incurrió el Departamento del Huila y no como un simple accidente de tránsito como lo tramitaron y resolvieron las dos (2) autoridades accionadas. […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 1.º de abril de 20247: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Neiva y a los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; y iii) vinculó a Gabriela Cuéllar de Sánchez, a Adriana Sánchez Cuéllar, a Renberto Sánchez Cuéllar, a Nidia Córdoba Cuéllar, a Ana Eliza Cuéllar Chambo, a Alfonso Córdoba Herrán, a Yina Mercedes Sierra Martínez, a Alfonso Córdoba Cuéllar, a Edelmira Avilés Córdoba, a la Procuradora 86 Judicial I Administrativa de Neiva, al 7 En el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202401346-01.

Solicitud de tutela presentada por XCS, ACS y JCS (esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales XCS, ACS y JCS). 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros Gobernador del Departamento del Huila y al Alcalde del Municipio de Acevedo (Huila), en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 8.

El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de abril de 2024, remitió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202401402-00, promovida por Gabriela Cuellar de Sánchez, Adriana Sánchez Cuellar, Remberto Sánchez Cuellar, Ana Eliza Cuellar Chambo, Alfonso Córdoba Herrán, Nidia Córdoba Cuellar, Edelmira Avilés Córdoba, Alfonso Córdoba Cuellar y Yina Mercedes Sierra Martínez, para que se estudiara la procedencia de la acumulación. 9.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de abril de 2024: i) decretó la acumulación de la solicitud de tutela identificada con el radicado núm. 110010315000202401402-00 a la acción de tutela identificada con el radicado núm. 110010315000202401346-00; y ii) dispuso su admisión y las notificaciones de rigor.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333001201700210- 01. 11. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En criterio de esta Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional debido a que los argumentos expuestos por la parte actora están dirigidos a convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa, para debatir aspectos que ya fueron zanjados por los jueces naturales porque el simple desacuerdo con el razonamiento y la definición que del litigio hicieron las autoridades judiciales accionadas.

Así pues, se observa que tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron un análisis de los hechos y las pruebas que dieron lugar a la demanda ordinaria, y concluyeron que se configuró el hecho exclusivo de un tercero, esto es, que la causa del accidente obedeció a la colisión de dos vehículos por la acción de uno de ellos, y no por omisiones imputables al ente territorial en cuanto al mantenimiento, cierre o señalización de la vía. Consta que, en sentencia del 29 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva hizo un recuento de las posiciones de las partes, de las pruebas aportadas y del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, para concluir que lo que dio lugar al accidente fue el exceso de velocidad del vehículo conducido por el señor Guillermo Andrés Sánchez Rivas, el cual ocupó el carril en el que se desplazaban los demandantes hasta producir la colisión entre los automotores.

Para ello, se valió de diferentes pruebas, incluido el informe técnico presentado por la misma parte demandante, y reiteró que «la causa determinante del accidente de tránsito es la imprudencia vial del conductor del vehículo tipo Microbús de placa […], señor Guillermo Andrés Sánchez Rivas y no la pérdida de la banca de la carretera, como lo afirma la parte actora y de la cual, pretende endilgarle responsabilidad al Departamento del Huila, razón suficiente para declarar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero».

La parte actora apeló la sentencia, y alegó que (i) era deber del juzgado adecuar la demanda conforme a la causa petendi; (ii) que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas; (iii) que se desconoció el principio del iura novit curia; (iv) que el accidente se produjo por omisiones de la entidad demandada en cuanto a la falta de señalización y mantenimiento de la vía, y (v) que se presentó un riesgo excepcional que asumió la demandada por falta de cierre de la vía. […]”. […] “[…] De manera que, mientras la parte no soporte en forma verdadera y no aparente, la existencia de argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Así pues, como el presente asunto no se ajusta a ninguno de los criterios señalados, la Sala declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. […]”. La impugnación 13. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros “[…] 1.

Que sea lo primero manifestar que nos sostenemos tanto en los hechos y pretensiones solicitadas en la Acción de Tutela como los argumentos jurídicos enunciados y sustentados, los cuales no transcribimos para evitar ser redundantes. 2. Con la franqueza y honestidad que nos caracteriza a los Huilenses pero con el debido respeto, manifestamos nuestra inconformidad con el fallo de tutela que se ataca, en razón a que carece de soporte legal, ya que NO es de recibo la "excusa" del incumplimiento del requisito de la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (sic) y se agradece el reconocimiento y honestidad de esta Honorable Sala al expresamente señalar: " No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional " 3.

Que es un hecho cierto y notorio que no requiere de prueba alguna por cuanto está prevista en la Constitución (art. 230 de la C. Nal) y la Ley (art. 7 del C.G.P.) que los Jueces en Colombia están SOMETIDOS única y exclusivamente al IMPERIO de la LEY, máxime que se tiene por bien sabido que la Constitución Nacional es NORMA de NORMAS conforme lo preceptúa el art. 4 de dicho Estatuto Mayor. 4.

Que si bien es cierto los Jueces gozan de independencia y autonomía al proferir sus providencias también lo es que la H. Corte Constitucional de antaño y vieja data en reiterados y prolijos Precedentes Constitucionales ha reseñado hasta la saciedad que dicha autonomía e independencia es por demás muy, pero muy LIMITADA y no ABSOLUTA, precisamente por estar sometidos al […]”. […] “[…] 7.

Que en el sub lite, CONTRARIO a lo AFIRMADO erradamente por la H. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, el asunto sí es constitucionalmente transcendente, y por lo tanto se dan los presupuestos y elementos de la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (sic), en tanto se debate el quebranto de la garantía al debido proceso, por la incursión de los dos (2) falladores tutelados en un defecto fáctico; además, cabe añadir que la temática en comento "goza de dicha relevancia", ya que limitar la posibilidad de los suscritos tutelantes de combatir las decisiones que contraríen sus intereses y pedir se profiera un nuevo fallo ajustado a derecho con fundamento y aplicación de los reiterados Precedentes Judiciales del H. Consejo de Estado, sobre la falla en la prestación del servicio derivado del riesgo excepcional, se traduce en una inadmisible restricción al "debido proceso" de índole procedimental, con el cual además de vulneran los derechos fundamentales deprecados en esta Acción de Tutela a niños, adolescentes y personas de la tercera edad, además por la clara violación directa a la Constitución y la Ley, derivado de su desconocimiento, conforme a estos PRECEDENTES CONSTITUCIONALES: ANÁLISIS DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN EL CASO CONCRETO 1.

El último defecto reprochado por el accionante a la Providencia es el de la supuesta VIOLACIÓN DIRECTA de la Constitución. Este defecto encuentra SUSTENTO en el principio de SUPREMACÍA constitucional, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política, y se configurará, en general, cuando el funcionario judicial OMITE, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior […]”.8 8 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros del derecho fundamental de administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 15 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Ut supra página 6. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala) 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 [22] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31.

Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 35. Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir sentencia de 22 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir sentencia de 29 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333001201700210-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333001201700210-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 39.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 40. Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la aplicación del principio del iura novit curia, por cuanto, a su juicio, al decidir el proceso debieron aplicar el “[…] título de imputación por la FALLA en la PRESTACIÓN del servicio derivada del RIESGO EXCEPCIONAL […]”, en que incurrió la entidad demandada al incumplir el deber de vigilancia y cuidado en el mantenimiento de la vía. 40.1.

Indicaron que las accionadas incurrieron en una “[…] indebida interpretación y valoración de las pruebas […]”, en particular, de las documentales, testimoniales y del dictamen pericial, a partir de lo cual, también se configuró un “[…] exceso ritual manifiesto […]”. Al respecto, manifestaron que31: “[…] Es así como el Honorable Consejo de Estado determino las condiciones requeridas para la estructuración de la responsabilidad en la falla en la prestación del servicio por RIESGO EXCEPCIONAL como lo son, el desarrollo de una obra o actividad de servicio público, en la cual la administración emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de quedar expuestos a un riesgo, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente 31 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros deben soportar los ciudadanos, como contrapartida de las ventajas que reportan de la actividad o servicio, teniéndose en cuenta que si el riesgo así creado por la administración se materializa, entonces se estará frente a un daño indemnizable.

En estas condiciones, se configura la responsabilidad del accionado Departamento del Huila por la falla en la prestación del servicio en que incurrió bajo la imputación a título de RIESGO EXCEPCIONAL, tal como lo ha considerado esta suprema autoridad administrativa, en los eventos en los cuales el DAÑO ANTIJURÍDICO se produce como consecuencia de la realización de un riesgo creado de manera lícita por el Estado.

Que de lo anterior y REVISADAS las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los dos (2) Despachos Judiciales aquí tutelados a simple vista y sin mayor esfuerzo se puede CONCLUIR que ambos OMITIERON tener en cuenta por ser su deber y obligación de hacer una valoración integral de los elementos de pruebas en su conjunto conforme a la regla de la sana crítica según lo prevé y exige el art. 176 del C.G.P., aplicado por integración y remisión normativa, ya que existe en el expediente suficiente acervo probatorio para tal fin, máxime que se demostró testimonialmente de manera clara, precisa, concisa y congruente las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto del accidente de tránsito como de los DAÑOS FÍSICOS y PERJUICIOS ocasionados en sus distintas modalidades a nuestros seres queridos y también demandantes, con los cuales además se probó que derivado de la pérdida de la capacidad laboral de nuestros familiares estos nunca más pudieron volver a trabajar en las actividades que cada uno desarrollaba, por lo tanto se infiere en sana lógica que al no poder laborar tampoco tenían ingresos dinerarios, conllevando a que cada núcleo familiar tenga una crítica situación económica, los cuales han repercutido en nuestro bienestar y de paso tener un futuro incierto para todos los actores, en razón a que ambos despachos judiciales aquí tutelados no administraron justicia en legal y debida forma y por el contrario nos la negaron, y es por tal motivo que nos conlleva y obliga a interponer esta Acción de Tutela en su contra, para que sea el H. Consejo de Estado quien como Superior Funcional una vez revisado al detalle los hechos, omisiones y fundamentos jurídicos aquí argumentados, se sirvan respetuosamente AMPARAR nuestros derechos fundamentales vulnerados. […]”. […] “[…] Al Honorable Consejo de Estado, respetuosamente por ser procedente se le PETICIONA se sirva tramitar esta Acción de Tutela en el cual se nos reconozca tanto el INTERÉS SUPERIOR que nos asiste como víctimas y lesionados para que se nos restablezcan nuestros derechos como el STATUS QUO en cumplimiento a lo previsto en las normas especiales invocadas para que se tramite y resuelva a nuestro favor con PREFERENCIA y PREVALENCIA para que en ejercicio del DERECHO de IGUALDAD se de aplicación al principio del “IURA NOVIT CURIA”, según lo determinó la H. Corte Constitucional en Sentencia T-398 del 23 de junio de 2017, emitida por la H. Sala Séptima de Revisión de Tutelas, siendo M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, máxime que en el desarrollo de la demanda administrativa de reparación directa se probó y demostró cabalmente con el acervo probatorio aportado y recaudado, que el accidente de tránsito de nuestros familiares y seres queridos era totalmente EVITABLE por ser PREVISIBLE, de los cuales infortunadamente los dos (2) tutelados despacho judiciales incurrieron SIMULTÁNEAMENTE en PRETERICIÓN por INDEBIDA INTERPRETACIÓN y VALORACIÓN PROBATORIA, debiéndose amparar a nuestro favor los derechos fundamentales vulnerados, con fundamento en la FALLA en la PRESTACIÓN de SERVICIO derivado del RIESGO EXCEPCIONAL en que incurrió el Departamento del Huila y no como un simple accidente de tránsito como lo tramitaron y resolvieron las dos (2) autoridades accionadas. […]”. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros 41.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 42.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por la Sala) 44. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros 45.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.

Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 48. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros 50.

Finalmente, la Sala se abstendrá de estudiar la causal de violación directa de la Constitución que alegaron los actores en su impugnación, en la medida en que dicho defecto no fue propuesto desde el escrito de tutela, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de las partes. Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-01 Actores: XCS y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.