Micelio
11001031500020260266100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-08

Radicación interna: 4065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Reiner De Jesus Garcia Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionados: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 02661 00 Reiner Johan García Mosquera Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Reiner Johan García Mosquera en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76109 33 33 001 2025 00166 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Reiner Johan García Mosquera, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las decisiones proferidas dentro del proceso y para ello formuló las siguientes pretensiones1: Solicitó que, como consecuencia del amparo decretado, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa incluyendo los autos adoptados en primera instancia por el juzgado 01 administrativo de buenaventura y en segunda instancia, por el tribunal administrativo del valle del cauca, sección tercera por los cuales son autos el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, que rechazó por caducidad la demanda proferida por el señor Reyner Johan García Mosquera y la señora Luz Dany Mosquera Caicedo en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y el del 13 de febrero de 2026 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la precitada decisión por violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante.

(Sic a toda la cita).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que prestaba sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional y que, antes de los hechos que dieron origen a la controversia, informó a sus superiores que venía siendo víctima de amenazas. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 02661 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02661 00 Accionante: Reiner Johan García Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, pese a dichas advertencias, la institución no adoptó medidas de protección y que esa situación lo llevó a ausentarse del servicio por temor a la afectación de su vida e integridad personal.

Indicó que, el 1 de abril del año 2023 fue herido con arma de fuego en el abdomen cuando se movilizaba con su madre. Agregó que fue trasladado a la Clínica Santa Sofía de Buenaventura, donde recibió atención de urgencia, fue sometido a cirugía y permaneció hospitalizado por las lesiones sufridas. Refirió que, después del atentado, continuó presentando afectaciones físicas y emocionales derivadas de las lesiones y sostuvo que dichas secuelas le impidieron retomar sus actividades cotidianas y afectaron su vida personal, familiar y laboral.

Manifestó que, mediante el oficio OAP 1546, el Ejército Nacional dispuso su retiro del servicio con efectos desde el 16 de junio del año 2023, por la causal de inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada. Adujo que dicha decisión desconoció que la inasistencia estuvo motivada por las amenazas que había informado previamente y por el riesgo que enfrentaba.

En ese sentido, afirmó que el retiro del servicio lo dejó sin ingresos y consolidó los perjuicios cuya reparación reclamó posteriormente. Anotó que, con fundamento en esos hechos, promovió demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales causados, además, afirmó que solicitó el reintegro del demandante, al considerar que su retiro del servicio fue injusto.

Sostuvo que, en la demanda ordinaria, el daño cuya reparación se reclamó no se hizo consistir únicamente en las lesiones sufridas el 1 de abril del año 2023, sino en el retiro del servicio ocurrido el 16 de junio del mismo año y en las consecuencias económicas y laborales derivadas de esa desvinculación. Expuso que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, al considerar que el término debía contarse desde la fecha en que se produjeron las lesiones y no desde el retiro del servicio.

Agregó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expuso que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera equivocada el objeto de la demanda, pues centraron el análisis en las lesiones físicas padecidas por el soldado profesional, pese a que la reclamación se fundaba principalmente en el retiro del servicio y en los perjuicios derivados de dicha desvinculación. Adujo que los despachos accionados omitieron valorar pruebas relevantes, entre ellas el acto de retiro del servicio y la decisión penal militar que cesó el procedimiento seguido contra el señor García Mosquera.

A su juicio, esos documentos demostraban que el daño solo se consolidó cuando fue desvinculado del Ejército Nacional y que la inasistencia al servicio no podía calificarse como injustificada. Alegó que no podía exigírsele al demandante presentar la demanda desde la fecha de las lesiones, pues para ese momento aún no existía certeza sobre la consolidación del daño ni sobre su situación jurídica frente al presunto abandono del servicio.

Por ello, Radicado: 11001 03 15 000 2026 02661 00 Accionante: Reiner Johan García Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocó el criterio de cognoscibilidad del daño y el principio in dubio pro damnato, para afirmar que el término de caducidad debía contarse desde el 16 de junio del año 2023.

Aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por la falta de valoración de las pruebas relacionadas con el retiro del servicio y la investigación penal militar. También alegó la configuración de un defecto sustantivo, por la aplicación rígida de la regla de caducidad, sin atender las circunstancias particulares del caso.

Argumentó que igualmente se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que la demanda fue rechazada sin estudiar materialmente los hechos y pretensiones formulados. En su criterio, las autoridades judiciales impusieron una carga procesal irrazonable al exigir que la acción se promoviera desde la fecha de las lesiones, aunque el perjuicio reclamado se habría consolidado con el retiro del servicio.

Agregó que las decisiones censuradas desconocieron el principio de consonancia, porque no guardaron correspondencia con los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria y según explicó, los jueces accionados reestructuraron la controversia y analizaron un supuesto distinto al planteado por el demandante. Sobre la relevancia constitucional, afirmó que la controversia no se limitaba a un desacuerdo de carácter patrimonial, sino que comprometía los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no pretendía reabrir el debate ordinario, sino cuestionar una actuación judicial que calificó como arbitraria por impedir el estudio de fondo de la demanda. Frente al requisito de subsidiariedad, indicó que las irregularidades fueron alegadas oportunamente dentro del proceso ordinario, en particular al controvertir la decisión que rechazó la demanda.

Además, afirmó que no contaba con otro medio judicial idóneo para corregir los defectos denunciados. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda de reparación directa y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura admitir la demanda y continuar con el trámite correspondiente.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 8 de abril de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de abril de 20263 se requirió al profesional del derecho Héctor Mario Duque Solano para que, en el término de 3 días, subsanara el escrito de tutela.

La subsanación fue presentada el 28 de abril de 20264. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02661 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02661 00. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02661 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02661 00 Accionante: Reiner Johan García Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, mediante auto del 8 de mayo de 20265 la admitió y dispuso notificar6 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, como partes accionadas.

De igual forma, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 76109 33 33 001 2025 00166 00/01, el cual fue remitido7. 3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó escrito8 en el que solicitó declarar improcedente o negar la solicitud de amparo.

Manifestó que, la parte actora pretende dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad. No obstante, sostuvo que la tutela no acredita la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental, sino una discrepancia con el cómputo de la caducidad efectuado por los jueces naturales.

Señaló que la providencia del 13 de febrero de 2026 analizó el retiro del servicio del 16 de junio de 2023, pero concluyó que la imputación principal de la demanda se fundaba en la presunta falla del servicio por la omisión de medidas de seguridad frente a los hechos del 1 de abril de 2023, fecha en la que el demandante resultó lesionado.

Indicó que, por ello, el término de caducidad debía contarse desde el 2 de abril de 2023 y vencía el 2 de abril de 2025. Como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 21 de abril de 2025, no podía suspender un término ya fenecido, por lo que la demanda radicada el 3 de septiembre de 2025 era extemporánea. Agregó que, incluso si se tomara como punto de partida el retiro del servicio del 16 de junio de 2023, la demanda también habría sido tardía, pues la caducidad se configuró el 21 de agosto de 2025.

Concluyó que la tutela pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y sustituir el criterio jurídico de la Sala por el de la parte accionante. 3.3. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura9 sostuvo que las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas, se fundamentaron en el material probatorio obrante en el expediente y se ajustaron al marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Resaltó que la determinación adoptada por ese despacho fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo anterior, solicitó negar el amparo, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en especial el debido proceso. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02661 00. 6 Esta orden se cumplió el 12 de mayo de 2026.

Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02661 00. 7 Visto en los índices 20 y 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02661 00. 8 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02661 00. 9 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02661 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02661 00 Accionante: Reiner Johan García Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. El señor Reiner Johan García Mosquera prestaba sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional y fue retirado del servicio con efectos a partir del 16 de junio de 2023. 4.2.2. El señor García Mosquera, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios que afirmó haber sufrido con ocasión de las lesiones padecidas y de su retiro del servicio. 4.2.3.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, autoridad que la rechazó por caducidad, al considerar que el término para promover el medio de control debía contabilizarse desde el día siguiente a los hechos del 1.º de abril de 2023. 4.2.4. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 13 de febrero de 2026, confirmó el rechazo de la demanda.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76109 33 33 001 2025 00166 00/01.

Visto en los índices 20 y 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02661 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02661 00 Accionante: Reiner Johan García Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia16. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 16 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente núm. 11001 0315 000 2022 02850 01.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02661 00 Accionante: Reiner Johan García Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)17.

(Se destaca) […]. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate surtido en el proceso de reparación directa, pues sus inconformidades están encaminadas a cuestionar el cómputo de la caducidad realizado por las autoridades judiciales accionadas, al considerar que el término para promover el medio de control no debía contabilizarse desde el día siguiente a los hechos del 1 de abril de 2023, sino desde el retiro del servicio del señor Reiner Johan García Mosquera, ocurrido el 16 de junio de 2023.

Lo anterior, con el fin de insistir en que el daño cuya reparación se reclamó se consolidó con la desvinculación del Ejército Nacional y no con las lesiones sufridas por el demandante, cuestión que ya fue objeto de análisis y decisión dentro del proceso 17 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02661 00 Accionante: Reiner Johan García Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario, tanto por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura como por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al respecto, el tribunal accionado, en el auto de segunda instancia acusado, expuso lo siguiente: En el presente asunto, la parte demandante promovió el medio de control de reparación directa para obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios que afirma se derivan de los hechos ocurridos el 1º de abril de 2023 en el distrito de Buenaventura, en los cuales resultó lesionado el señor Reiner Johan García Mosquera; adicionalmente, del retiro del servicio ocurrido el 16 de junio de 2023, respecto del cual también solicitó el reintegro.

En efecto, al revisar el escrito introductorio, se advierte que la imputación se estructura sobre una falla del servicio atribuida a la entidad demandada, por la omisión en la adopción de medidas de seguridad y de una operación adecuada frente a las amenazas que —según se afirma— enfrentaba el soldado, lo cual habría permitido los sucesos del 1º de abril de 2023.

En ese sentido, el daño antijurídico cuya reparación se pretende se conecta, principalmente, con el hecho lesivo y sus consecuencias. Si bien la demanda alude al retiro del 16 de junio de 2023 e incluye una pretensión de reintegro, el escrito no plantea un debate de legalidad propio de control de actos administrativos, sino que integra dicho retiro dentro de la afectación alegada a propósito de los hechos y de la situación que describe.

En ese contexto, para efectos del término de caducidad del medio de control ejercido, el análisis debe partir de la ocurrencia o conocimiento del daño derivado de los sucesos del 1º de abril de 2023, pues desde esa fecha el daño (lesión) es cierto y cognoscible. En ese sentido, el punto de partida del cómputo en reparación directa debe fijarse, conforme al artículo 164.2.i del CPACA, a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, esto es, desde el día siguiente a los hechos del 1º de abril de 2023.

En consecuencia, el inicio del conteo corresponde al 2 de abril de 2023, fecha a partir de la cual corría el término de dos (2) años, el cual vencía el 2 de abril de 2025. Obra en el expediente que la parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de abril de 2025, y que la constancia de no acuerdo se expidió el 24 de junio de 2025.

Se observa, además, que la solicitud se presentó cuando ya había vencido el término de caducidad (2 de abril de 2025), razón por la cual no tenía la virtualidad de suspender un término ya fenecido. De este modo, para la fecha de presentación de la demanda -3 de septiembre de 202510-, la caducidad estaba plenamente configurada. Con todo, la Sala precisa que, aun si se acogiera la tesis del recurrente según la cual el término debía contarse desde el 16 de junio de 2023 (retiro del servicio), la demanda también resultaría extemporánea, tal como pasa a exponerse: • Si el cómputo iniciara el 17 de junio de 2023, el término vencería el 17 de junio de 2025.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02661 00 Accionante: Reiner Johan García Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La conciliación del 21 de abril de 2025 se habría presentado dentro del término; sin embargo, a esa fecha restaban 57 días para el vencimiento del plazo de caducidad. • Expedida la constancia el 24 de junio de 2025, el término se reanudaría el 25 de junio de 2025 y, al agotarse el remanente de 57 días, la caducidad se configuraría el 21 de agosto de 2025, igualmente antes de la presentación de la demanda (3 de septiembre de 2025).

Por lo anterior, la Sala concluye que el despacho de primera instancia acertó al rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control, motivo por el cual la providencia apelada habrá de confirmarse. […] Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, pues la inconformidad de la parte actora se dirige a cuestionar el cómputo de la caducidad efectuado por los jueces naturales de la causa.

En efecto, el accionante insiste en que el término para promover el medio de control de reparación directa debía contarse desde el retiro del servicio del señor Reiner Johan García Mosquera, ocurrido el 16 de junio de 2023, y no desde los hechos del 1.º de abril de 2023, fecha en la que sufrió las lesiones que dieron origen a la reclamación. Sin embargo, dicha cuestión fue analizada por las autoridades judiciales accionadas, las cuales concluyeron que la demanda fue presentada de manera extemporánea.

Incluso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que, aun si se acogiera la tesis del accionante, la caducidad también se habría configurado antes de la presentación de la demanda. Así las cosas, la solicitud de amparo no evidencia una controversia de relevancia constitucional, sino una discrepancia frente a la interpretación adoptada por el juez natural sobre la oportunidad para ejercer el medio de control.

Por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela sustituir dicha valoración ni convertir la acción constitucional en una instancia adicional. Por lo anterior, sin ser necesario descender a otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Reiner Johan García Mosquera, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02661 00 Accionante: Reiner Johan García Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.