CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 9 de agosto de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Tercera 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al haber proferido la providencia de 30 de octubre de 2018 y 6 de diciembre de 20224, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2018-00183-01.
I.2.- Hechos Afirmó que ingresó a la POLICÍA NACIONAL el 18 de enero de 2001 y fue retirado del servicio activo el 1o. de diciembre de 2017, mediante la Resolución núm. 264 de 27 de noviembre de 2017. 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal 4 Decisión notificada el 16 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ Refirió que fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la institución, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá. Adujo que, inconforme con lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de desvinculación, proceso que fue identificado con el número único de radicación 2018-00183-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 6 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el retiro del servicio se dispuso en legal forma, pues fue en uso de la potestad discrecional de la institución y estaba amparado en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, en la que, además de las condecoraciones y felicitaciones, se evidenciaba una serie de registros negativos que 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ afectaban gravemente la actividad funcional de la institución y la pérdida de confianza de la misma.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, en el presente asunto, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia C-1076 de 2002 dictada por la Corte Constitucional, los fallos de 2 de febrero5 y 16 de febrero de 20176 proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, así como una sentencia de tutela7 proferida por ese mismo Tribunal.
Aseguró que en el análisis efectuado no se tuvo en cuenta que la Policía Nacional aplicó de forma indebida el artículo 27 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 20068, al insertar anotaciones negativas -como llamados de atención- en su formulario de seguimiento, pese a que se encontraba prohibido realizarlas por escrito. 5 Expediente 68001-23-33-000-2016-01103-01 6 Expediente 90048 7 Expediente 11001-33-34-006-2020-00300- 01 8 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ Resaltó que los motivos que fundamentaron el acto mediante el cual fue retirado del servicio no resultaban proporcionales ni razonables para justificar una pérdida de confianza por parte de la institución, pues las anotaciones negativas no bastaban para sustentar el retiro del servicio, por lo que el acto acusado no se encontraba ajustado a derecho, debido a la falta de valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron dichas conductas, así como de las buenas calificaciones y reconocimientos con los que contaba, excediendo con ello la facultad discrecional otorgada por la ley.
Igualmente sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al interpretar de forma errónea el acta núm. 1014 GUTAH-SUBCO-2.25 de 24 de noviembre de 2017, a través de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá dio la recomendación para retirarlo del servicio activo, pues la misma estaba viciada de falsa motivación, toda vez que se consignaron unos hechos que no correspondían con la realidad. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] se REVOQUE la Sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2018 proferida por el JUZGADO 30 TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C y sentencia Segunda instancia de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION F dentro del EXPEDIENTE: 11001-33-35-030- 2018-00183-01 y en su lugar se ORDENE expedir nuevo fallo en donde se acceda a las pretensiones de la demanda 3.
TERCERO: me sean respetados, entre otros, los derechos fundamentales, debido Proceso e igualdad y se aplique a esta solicitud el principio de legalidad. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL sostuvo que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, al marco legal y jurisprudencial que rige la materia.
Señaló que en la decisión controvertida se acreditó que el procedimiento administrativo a través del cual se efectuó el retiro del accionante se había adoptado conforme con el ordenamiento vigente, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ toda vez que en el acto acusado se especificaron de forma detallada las razones que lo sustentan, esto es, los motivos aducidos por la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar el retiro, la afectación de la confianza de la institución y la prestación del servicio y, además, que la recomendación de la Junta no requería estar precedida de un procedimiento administrativo, habida cuenta que obedece al poder discrecional de la institución. I.4.2.- El JUZGADO solicitó tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que se expusieron en las providencias objeto de reproche constitucional para emitir la decisión que en derecho corresponda.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sostuvo que el actor promovió la presente solicitud de amparo con el fin de formular en sede constitucional los mismos reparos que 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ponía de manifiesto que lo pretendido era reabrir el debate jurídico, sin que se evidenciara la vulneración de derechos fundamentales.
Manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. Indicó que la providencia cuestionada se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observara una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impedía la intervención del juez constitucional.
Afirmó que los defectos alegados corresponden a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues tratándose de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Adujo que la presente solicitud de amparo pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que demuestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural de la causa.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, toda vez que se encuentra en desacuerdo, pues el acto administrativo controvertido debía ser declarado nulo, habida cuenta que en su caso se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Afirmó que la providencia cuestionada desconoció lo establecido en la sentencia C-210 de 2003, en la cual se declaró inexequible la expresión “se anotará en la hoja de vida” que figuraba en el segundo 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ inciso del artículo 51 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20029, que hace referencia a los llamados de atención a los miembros de las diferentes dependencias de la Policía Nacional por conductas que pudieran contrariar en menor grado el orden administrativo, que no tuvieran la suficiente entidad de afectar el deber funcional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 9 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 30 de octubre de 2018 y 6 de diciembre de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2018-00183-00/01, en el que fueron denegadas sus pretensiones. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y no tuvieron en cuenta que el acto que ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional no se encontraba ajustado a derecho, pues las conductas a las que se referían las anotaciones negativas en su formulario de seguimiento no tenían la suficiente entidad de afectar el deber funcional.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora ya habían sido debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ponía de manifiesto que se había acudido al amparo para insistir en los fundamentos ventilados ante el juez natural de la causa.
La impugnación de la parte actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ jurídica inicial, conforme a la cual la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se debía declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado, ya que su retiro no estaba debidamente sustentado y, en consecuencia, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 200610.
Además, señaló que la providencia cuestionada desconoció lo establecido en la sentencia C-210 de 2003, en la que se declaró inexequible la expresión “ se anotará en la hoja de vida y ”, contenida en el segundo inciso del artículo 51 de la derogada Ley 734 de 200211, refiriéndose a los llamados de atención realizados a los miembros de las diferentes dependencias de la Policía Nacional, por hechos que pudieran contrariar en menor grado el orden administrativo que no tenían la suficiente entidad para afectar el deber funcional, tal y como ocurrió en su caso. 10 “ARTÍCULO
27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.
Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.
PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones”. 11 Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional12, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».13 12 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación14, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala de Decisión estima pertinente precisar que las inconformidades del actor se encuentran relacionadas con que su retiro de la Policía Nacional se fundamentó en un acto administrativo que no se encuentra ajustado a derecho, debido a unas anotaciones negativas registradas en el formulario de seguimiento que no tenían la entidad suficiente para afectar los 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ deberes funcionales y que tampoco se valoró de manera íntegra su trayectoria en la institución. Así las cosas, la Sala advierte que los fundamentos de la sustentación de la presunta vulneración de los derechos deprecados por el actor son los mismos que fueron puestos a consideración ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada debió declarar que su retiro de la Policía Nacional no estaba debidamente sustentado y, en consecuencia, anular el acto administrativo controvertido, debido a que no se encontraba ajustado a derecho.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ de forma admisible, así: “[…]
8. CASO CONCRETO El demandante sostiene que debe declararse la nulidad de la Resolución No. 264 del 27 de noviembre de 2017 por medio de la cual fue retirado del servicio por “voluntad de la Dirección General”, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, pues en su sentir dicho acto está viciado por desviación de poder y/o falsa motivación. La entidad demandada sostiene que deben negarse las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el acto demandado, mediante el cual se retiró del servicio al demandante, fue producto de la facultad discrecional en ejercicio de lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 y con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá. Establecido lo anterior, procederá la Sala a analizar los cargos contra el acto acusado, así: Con respecto a la motivación, el apoderado de la parte actora alega en el recurso de apelación que el retiro se fundamenta en unas anotaciones negativas registradas en el formulario de seguimiento que no tienen la suficiente entidad para afectar los deberes funcionales; además, que no se tuvieron en cuenta las anotaciones positivas, las felicitaciones, las condecoraciones ni las calificaciones superiores, esto, es no se valoró de manera íntegra su trayectoria.
De igual forma sostiene que el retiro no está debidamente sustentado pues no cumplió con los estándares dispuestos por la jurisprudencia y las normas. Considera la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperar, como quiera que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, al expedir la Resolución demandada, consignó que el retiro del servicio activo del Patrullero CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ obedecía a la recomendación hecha por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la que se evidenciaba, además de las condecoraciones y felicitaciones, las anotaciones negativas de las que fue objeto en su trayectoria profesional, evidenciándose que el uniformado afectaba notablemente la confianza pública e institucional.
En ese orden, los registros negativos en los cuales se fundó la demandada para el retiro del demandante afectan clara y gravemente la actividad funcional de la Policía, sin que se pueda considerar que no fue debidamente sustentada la decisión. En este caso contrario a lo afirmado por el actor la decisión del retiro no fue desproporcionada ni vulneró el debido proceso, comoquiera que esta se fundamentó en lo dispuesto por la Junta de Evaluación y Clasificación, la que a su vez para su recomendación tuvo en cuenta el desempeño del demandante, esto es, sus anotaciones positivas y negativas.
Debe destacarse que en el Acta No. 1014 GUTAH-SUBCO 2.25 del 24 de noviembre de 2017 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, se tuvo en cuenta la trayectoria del señor CAMELO PINEDA; además, se evidenciaron dieciocho (18) anotaciones negativas en el “formulario de seguimiento”, circunstancia que se encuentra acreditada en el plenario y de la cual el accionante no efectuó manifestación alguna al respecto.
En este punto es preciso resaltar que el actor asegura que desconocía las anotaciones realizadas en su formulario de seguimiento, así como también que no sabía manejar la herramienta tecnológica EVA, sin embargo, de la lectura del formulario I de evaluación de Desempeño Policial se observa que, en la concertación de la gestión, exactamente en relación con la efectividad del cumplimiento de las tareas asignadas dentro del proceso, se señaló como uno de los compromisos: […] Teniendo en cuenta lo anterior, para el demandante uno de los compromisos como evaluado era notificarse de las anotaciones que se le realizaban por parte de su evaluador, quien a su vez debía realizar los correspondientes registros ante cualquier incumplimiento.
No puede el actor pretender excusarse amparándose en el desconocimiento del funcionamiento de la herramienta tecnológica, máxime cuando observa que frente a 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ uno de los llamados de atención (23/11/2016) presentó la correspondiente reclamación (25/11/2016), esto es, sí conocía el funcionamiento de dicha herramienta, distinto es que como se evidenció de los formularios de seguimiento no realizara el ingreso a la misma para notificarse de sus anotaciones.
Ahora, analizadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que con estas no se logra desvirtuar la legalidad del acto acusado, puesto que la trayectoria del señor GALINDO MUÑOZ solo demuestra que cumplía con sus funciones que por Ley le habían sido asignadas, y como lo señaló la H. Corte Constitucional en la SU- 172 de 2015 “puede existir otras razones que motiven el retiro del servicio activo, que no son estrictamente valoradas a través de la hoja de vida o el buen desempeño del agente” como en el presente asunto, la desconfianza que generó su comportamiento.
Por lo tanto, es razonable la pérdida de confianza por parte de la Institución en el uniformado, tal como se expuso en el acto de retiro, luego no se encuentra falsa motivación en el mismo. […] En este punto es preciso resaltar que si bien la Sala no desconoce las exaltaciones y reconocimientos que la entidad le hizo en su vida laboral al demandante, lo cierto es que precisamente ese buen servicio es el que se espera de todos los servidores públicos, máxime de los encargados de velar por la seguridad del país. En suma, no hay prueba de que el contenido de la Resolución No. 264 del 27 de noviembre de 2017 sea falso, de tal suerte que esté viciado de nulidad.
En otras palabras, no hay incongruencia entre los fundamentos fácticos y la decisión de retirar del servicio al señor CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ, por lo que se presume que la Resolución demandada se profirió en aras de mejorar el servicio en vista de que el actor no venía ejerciendo su cargo en debida forma, de lo cual dan cuenta, como quedó dicho, las anotaciones negativas registradas en el “formulario de seguimiento”.
Por otra parte, en lo que respecta a la falta de proporcionalidad y racionabilidad, argumenta el apoderado del demandante que el retiro no obedeció al mejoramiento del servicio porque solo se tuvo en cuenta las anotaciones negativas en las evaluaciones de desempeño, sin analizar la calificación obtenida ni los registros en su hoja de vida, donde se puede observar su desempeño policial. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ Frente al tema del retiro de los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido constante en precisar que el ejercicio de aquella facultad corresponde a una actividad en la que el Gobierno Nacional exterioriza su potestad para prescindir de los servicios de alguno de sus efectivos, siempre bajo la premisa de que la misma se hace en aras de mejorar del servicio, práctica en la que confluyen elementos como la confianza y la moral de la Institución, la que de ser ejecutada e inspirada en razones diferentes a la buena prestación del servicio, desnaturaliza su finalidad y por lo tanto vicia de nulidad la decisión adoptada.
En este caso, el retiro del servicio fue la materialización del poder discrecional con base en un estudio que se hizo al examinar su historial de servicio. Si bien al actor se le reportaron varias felicitaciones, así como 6 condecoraciones, también es cierto que existieron 18 anotaciones negativas, en el periodo 2016-2017, que no fueron desvirtuadas, con las cuales se logra demostrar, por parte de la entidad demandada, que dicho acto se profirió por razones del buen servicio, pues es evidente la afectación del mismo con las conductas que había venido presentando el señor Patrullero GALINDO MUÑOZ.
Lo anterior demuestra que venían ocurriendo situaciones que afectaron la confianza depositada en el Patrullero de la Policía Nacional por parte de la Institución y la comunidad, tales como sus retardos injustificados en servicio, el incumplimiento de las órdenes, de sus obligaciones, la falta de compromiso, las cuales, como se dijo, no fueron desvirtuadas.
Aunado a lo anterior, se observa que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes realizó un análisis de fondo, completo y preciso de la situación particular del demandante, en el que tuvo en cuenta todos sus antecedentes contemplados en su historia laboral, incluyendo su evaluación de desempeño, las felicitaciones, las condecoraciones obtenidas en su trayectoria institucional, esto es, contrario a lo afirmado por el actor, se tuvo en cuenta todos los aspectos tanto positivos como negativos. […] En conclusión, el actor no demostró ninguna de las causales de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ nulidad invocadas.
Por el contrario en el proceso quedó probado que el procedimiento administrativo a través del cual se produjo el retiro del accionante cumple con los estándares jurisprudenciales establecidos para efectuar el retiro en uso de la facultad discrecional porque: (i) A pesar de que se admite que en dichos actos no conste su motivación, el que retiró al señor GALINDO MUÑOZ especifica claramente los motivos ciertos aducidos por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes para recomendar el retiro;
(ii) la decisión de retirar del servicio al accionante es proporcional y razonable, por afectar la confianza de la Institución y la prestación del servicio; (iii) no se vulneró el debido proceso del accionante puesto que la recomendación de la Junta no requiere estar precedida por un procedimiento administrativo, habida cuenta de que se realiza con fundamento en el poder discrecional; y (iv) el accionante conocía los hechos que dieron origen a su retiro […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto, de lo cual concluyó que el acto administrativo que ordenó la desvinculación del actor de la Policía Nacional se encontraba ajustado a derecho, toda vez que el mismo se profirió en aras de mejorar el servicio y obedeció a una decisión discrecional de la institución, por sugerencia de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, que evidenció que en la trayectoria laboral del accionante recibió anotaciones positivas, pero también dieciocho anotaciones negativas22 en el formulario de seguimiento, que no 22 Por falta de compromiso institucional, mala presentación personal, no cumplir con la obligación de ingresar a la herramienta tecnológica-EVA, falta de resultados operativos, no aprobar el test de doctrina institucional, no aprobar capacitación, incumplimiento de órdenes y no cumplir planes preventivos. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ fueron desvirtuadas por aquel, las cuales demostraban su falta de compromiso, control y liderazgo y, como consecuencia de ello, hubo una continua afectación del servicio.
Corolario a lo anterior, la autoridad judicial accionada advirtió que conforme lo señaló la Corte Constitucional en la SU-172 de 2015, podían existir otras razones que motivaran el retiro del servicio activo, que no eran estrictamente valoradas a través de la hoja de vida o el buen desempeño del agente, como en el presente asunto, en el cual el acto de retiro fue la materialización del poder discrecional y estaba motivado en la pérdida de confianza por parte de la Institución que generó el comportamiento del uniformado, con base en un estudio que se hizo al examinar su historial de servicio.
Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada encontró que si bien era cierto que al actor se le reportaron varias felicitaciones, así como seis condecoraciones; no era menos cierto que, existieron dieciocho anotaciones negativas, en el período 2016-2017, que no fueron desvirtuadas, con las cuales se lograba demostrar, por parte de la Policía Nacional, que dicho acto se profirió por razones del buen servicio, ya que resultaba evidente la afectación del mismo con las 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ conductas del actor.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ el caso de la providencia de 9 de febrero de 201723, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201824, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-01 ACTOR: CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.